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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HUAÑEC HUACAC NELY, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo...
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Sumilla: “(…) atendiendo a que el impedimento previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece la prohibición para que los servidores públicos contraten con la misma Entidad en la que ejercen funciones, este Colegiado advierte que, en el caso concreto, no se configura el supuesto de impedimento antes referido. Ello, en la medida que la Contratista perfeccionó una relación contractual con una Entidad distinta de aquella en la cual desempeña funciones (…)”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°10146/2025.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HUAÑEC HUACAC NELY, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°944 de 27 de enero de 2025; y, atendiendo a los siguientes:
emitió la Orden de Servicio N°944 para el “Servicio de guía y/o ayudante de campo – mantenimiento y conservación del servicio ecosistémico del litoral tacneño Boca del Río – tramo II, del distrito de Sama, provincia y departamento de Tacna”, a favor de la señora HUAÑEC HUACAC NELY, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Según la información registrada en el SEACE.
Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”3, ambos de 11 de noviembre de 2025, presentados el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por presentar información inexacta ante la Entidad. Para sustentar su denuncia adjuntó la Opinión Legal N°2127-2025- GRAJ/GOB.REG.TACNA4 de 27 de octubre de 2025, a través del cual señaló lo siguiente:
Contratista habría percibido doble percepción en el mes de enero de 2025, la primera en calidad de personal de “COBRANZAS DE SS.GG MERCADOS” PARA la Sub Gerencia de Comercialización de la Municipalidad Provincial de Tacna, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N°728, como lo muestra en la siguiente imagen: 2 Obrante a folios 2 al 4 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 3 Obrante a folios 5 al 6 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo. 4 Obrante a folios 12 al 15 del archivo PDF anexo al decreto de inicio del procedimiento administrativo.
de Servicio, a cargo de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Tacna.
Municipalidad Provincial de Tacna y el Gobierno Regional de Tacna de forma simultánea, percibiendo por ambas partes compensaciones económicas.
impedimento para contratar con la Entidad y cláusula anticorrupción”, señala que la Contratista en el apartado “Prohibición de percibir doble ingreso por parte del Estado”, declaró no estar incursa en la prohibición constitucional de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión a cargo del Estado.
presunción de veracidad, al haberse presentado información inexacta, por parte de la Contratista, a través de la declaración jurada contenida en el Anexo 6, por haber afirmado no estar incursa en la prohibición de doble percepción de ingresos, pese a que mantenía vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Tacna, configurándose así la supuesta infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal f) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 17 de diciembre de 20255, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.
Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no presentó sus descargos haciendo efectivo el apercibimiento en su contra de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 21 de enero de 2026.
administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 29 de enero de 2025, fecha en la cual la Contratista recepcionó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.
contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción.
infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros;
documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista:
requisito, de la revisión del expediente administrativo se cuenta con la Orden de Servicio N° 9446 de 27 de enero de 2025, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se muestra a continuación: 6 Obrante a folios 25 del expediente administrativo.
Contratista con fecha 29 de enero de 2025, donde consta una firma, documento de identidad y huella digital.
perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, recepcionada por el 29 de enero de 2025; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato:
efectuada a la Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal
(…)
trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses.” (El resaltado es agregado).
contratar con la Entidad a la que pertenecen mientras ejerzan el cargo y luego de concluida su función hasta doce (12) meses después.
determinar si la Contratista contrató con la misma Entidad en la que ejerce o ejerció función dentro del periodo de doce (12) meses de haber dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
que esta informó que la Contratista contrató con el Gobierno Regional de Tacna a través de la Orden de Servicio en el mes de enero de 2025 para el servicio de guía y/o ayudante de campo para el Plan de Trabajo “Mantenimiento y conservación del servicio ecosistémico del litoral tacneño Boca del Río tramo II, del distrito de Sama, provincia y departamento de Tacna a cargo de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión Ambiental del Gobierno Regional de Tacna, a pesar de mantener vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Tacna, bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo N°728.
HABERES N°00058-2025 PERMANENTE RÉGIMEN PRIV. D.L.728 ENERO-2025”7 y la
RÉGIMEN PRIV. D.L.728 FEBRERO-2025” 8, en donde se aprecia que la Contratista mantiene vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Tacna. A continuación, se muestran los citados documentos: 7 Obrante a folios 93 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 94 del expediente administrativo.
Contratista a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual con el Gobierno Regional de Tacna, esto es, el 29 de enero de 2025, mantenía vínculo laboral con la Municipalidad Provincial de Tacna, en calidad de personal permanente contrada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N°728.
numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley establece la prohibición para que los servidores públicos contraten con la misma Entidad en la que ejercen funciones, este Colegiado advierte que, en el caso concreto, no se configura el supuesto de impedimento antes referido. Ello, en la medida que la Contratista perfeccionó una relación contractual con una Entidad distinta de aquella en la cual desempeña funciones, desvirtuándose así la concurrencia del elemento objetivo exigido por la norma para la configuración de la referida restricción.
la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora9, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta.
información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.
248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.
9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.
corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.
consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción
la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento:
CONTRATAR CON EL ESTADO Y CLAUSULA ANTICORRUPCION” de fecha 24.01.2025. En dicho anexo la Contratista declaró no encontrarse incursa en la prohibición constitucional de no percibir doble remuneración y/o pensión a cargo del Estado.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:
ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se muestra el citado documento:
Sin embargo, como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento supuestamente presentado por la Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización de la Contratista.
manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra la Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cabe añadir que, en el presente caso, conforme al análisis efectuado en el primer acápite, no se ha configurado la infracción derivada del supuesto de impedimento imputado al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:HUACAC NELY (con R.U.C. N° 10005175190), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°944 de 27 de enero de 2025; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.