Documento regulatorio

Resolución N.° 3881-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GILBERTO ALEXI CORONEL PÉREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se evidencia que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación fue emitida en cumplimiento de una medida cautelar judicial, y no con la finalidad de contratar un servicio específico destinado a atender las necesidades de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7645/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GILBERTO ALEXI CORONEL PÉREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 614 del 3 de mayo de 2023, emitida por la Ministerio de Agricultura – Programa de Compensaciones para la Competitividad; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 3 de mayo de 2023, el Ministerio de Agricultura – Programa de Compensaciones para la Competitividad, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 614, a favor del señor Gilberto Alexi ...
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Sumilla: “(…) se evidencia que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación fue emitida en cumplimiento de una medida cautelar judicial, y no con la finalidad de contratar un servicio específico destinado a atender las necesidades de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7645/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GILBERTO ALEXI CORONEL PÉREZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 614 del 3 de mayo de 2023, emitida por la Ministerio de Agricultura – Programa de Compensaciones para la Competitividad; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de mayo de 2023, el Ministerio de Agricultura – Programa de Compensaciones

para la Competitividad, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 614, a favor del señor Gilberto Alexi Coronel Pérez, en adelante el Proveedor, para la contratación del “Servicio de acompañamiento técnico a las organizaciones agrarias en su participación en los incentivos del Programa de Compensaciones para la competitividad en la región Cajamarca – Jaén”, por el monto de S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000417-2023-OSCE-DGR del 20 de junio de 2023,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 888-2023/DGR-SIRE del 20 de junio de 2023, en el cual señala lo siguiente:

  • De la revisión de las Resoluciones Supremas N° 019-2023-MIDAGRI y N° 005-

2023-MIDAGRI1, se aprecia que el señor Marco Wilson Coronel Pérez desempeñó el cargo de Viceministro de Políticas y Supervisión del Desarrollo Agrario del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego desde el 26 de octubre de 2022 hasta el 4 de febrero de 2023; por lo tanto se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que desempeñó el cargo de Viceministro de Estado y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, solo en el ámbito de su sector.

  • De acuerdo a la información consignada por el señor Marco Wilson Coronel

Pérez en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Gilberto Alexi Coronel Pérez es su hermano; en consecuencia, este último, al ser familiar que ocupa el segundo grado de consanguinidad, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras que el señor Marco Wilson Coronel Pérez se encontraba ejerciendo el cargo de Viceministro de Estado, siendo que, luego del cese del cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector.

  • De la información registrada en el SEACE se advierte que durante el periodo

de tiempo que el señor Marco Wilson Coronel Pérez ejerció el cargo de Viceministro de Estado, su hermano Gilberto Alexi Coronel Pérez habría contratado con el Estado. 1 La Resolución Suprema N° 019-2023-MIDAGRI de fecha 26 de octubre de 2022, fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de octubre de 2022. Asimismo, la Resolución Suprema N° 005-2023-MIDAGRI de fecha 3 de febrero de 2023, fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de febrero de 2023.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por el decreto del 24 de enero de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • El 24 de febrero de 2025, en atención al requerimiento de información solicitado

con el decreto del 24 de enero de 2025, la Entidad remitió -entre otros- el Informe N° D000016-2025-MIDAGRI-AGROIDEAS-UA-LOG del 19 de febrero de 2025, en el cual indicó lo siguiente:

  • Mediante Resolución N° 3 de fecha 29 de octubre de 2018, el Segundo

Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque dictó una medida cautelar de reposición provisional a favor del señor Gilberto Alexi Coronel Pérez. En virtud de esa orden (Exp. N° 01108-2018-26-1703-JR-LA-02), el referido señor fue reincorporado a su cargo como Especialista de la Unidad de Monitoreo en la sede Jaén del Programa de Compensaciones para la Competitividad. Dicha reincorporación se mantendrá vigente hasta la emisión de una sentencia firme y definitiva en el proceso principal, el cual se encuentra en trámite.

  • En cumplimiento de la referida medida cautelar dictada por el Segundo

Juzgado Civil de Lambayeque, y conforme a la opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica del Programa de Compensaciones para la Competitividad, se procedió con la contratación del señor Gilberto Alexi Coronel Pérez, la cual se formalizó mediante la Orden de servicio N° 614

  • A través de la Resolución Suprema N° 019-2022-MIDAGRI de fecha 26 de

octubre de 2022, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se resolvió designar al señor Marco Wilson Coronel Pérez en el cargo de Viceministro de Políticas y Supervisión del Desarrollo Agrario del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

  • Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Por medio del decreto del 19 de enero de 2026, se indicó que, la Secretaría Técnica

del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 26 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en

responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Naturaleza de la infracción.

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Proveedora esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el

artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que de toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al

Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquella, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE3, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del

expediente administrativo, se puede observar que el 3 de mayo de 2023, la Entidad emitió la Orden de servicio N° 614 a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de acompañamiento técnico a las organizaciones agrarias en su participación en los incentivos del Programa de Compensaciones para la competitividad en la región Cajamarca – Jaén”, por el monto de S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la primera y la última página de la Orden de servicio: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Al respecto, de lo señalado por la Entidad en su informe técnico y del contenido

de la Orden de servicio, se advierte que esta fue emitida el 3 de mayo de 2023, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar emitida en el marco del Expediente N° 01108-2018-26-1703-JR-LA-02, por el Segundo Juzgado Civil Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. En relación con ello, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 01108-2018- 26-1703-LA-SJCMJ-CSJL del 29 de octubre de 2018 y el Acta de Reposición Laboral provisional, conforme se muestra a continuación:

  • Bajo tal contexto, se evidencia que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación fue emitida en cumplimiento de una medida cautelar judicial, y no con la finalidad de contratar un servicio específico destinado a atender las necesidades de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • En este punto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 del Texto

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que señala que "toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones jurisdiccionales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala". Asimismo, dicha disposición precisa que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”. Conforme a lo antes reseñado, la Entidad debía cumplir lo ordenado por la medida cautelar.

  • Por ende, se aprecia que la Orden de servicio fue emitida obligatoriamente para

cumplir con el mandato judicial de reponer provisionalmente al señor Gilberto Alexi Coronel Pérez en su puesto de trabajo o afín al que ostentaba antes de su despido en la Entidad.

  • En ese sentido, a consideración de este Tribunal, tal situación no configura una

contratación a la que pueda imputársele las condiciones exigidas para una realizada en el marco de una contratación pública, pues tal como se ha señalado, esta se realizó en cumplimiento de la medida cautelar dictada a favor del Proveedor.

  • En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad

de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Proveedor, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual, según OSSA ARBELÁEZ4: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En consecuencia, considerando que la Orden de servicio fue emitida en

cumplimiento de una medida cautelar en el marco de un proceso judicial, no constituye un elemento idóneo para acreditar el vínculo contractual que habría dado origen a la contratación cuestionada en el presente caso. Por tanto, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; en consecuencia, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor GILBERTO ALEXI

CORONEL PÉREZ (con R.U.C. N° 10277321675), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 614 del 3 de mayo de 2023, emitida por el Ministerio de Agricultura – Programa de Compensaciones para la Competitividad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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