Documento regulatorio

Resolución N.° 3880-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores GABRIEL ALEXANDER ESPINOZA ALTAMIRANO y LIZANDRO ANTONIO APARICIO VALDIVIEZO, integrantes del CONSORCIO TECNOLÓGICO SECHURA,...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Consorcio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10143/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores GABRIEL ALEXANDER ESPINOZA ALTAMIRANO y LIZANDRO ANTONIO APARICIO VALDIVIEZO, integrantes del CONSORCIO TECNOLÓGICO SECHURA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024/GRP-UE.ISEPRP/CS-3 (Tercera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – INSTITUTOS SUPERIORES DE EDUCACIÓN PÚBLICA REGIONAL DE PIURA, para la contratación de la consultoría de obra “Elaboración del exp...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Consorcio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10143/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores GABRIEL ALEXANDER ESPINOZA ALTAMIRANO y LIZANDRO ANTONIO APARICIO VALDIVIEZO, integrantes del CONSORCIO TECNOLÓGICO SECHURA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024/GRP-UE.ISEPRP/CS-3 (Tercera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA – INSTITUTOS SUPERIORES DE EDUCACIÓN PÚBLICA REGIONAL DE PIURA, para la contratación de la consultoría de obra “Elaboración del expediente técnico de obra de la segunda etapa del proyecto: "mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Tecnológico Publico Ricardo Ramos Plata - distrito y provincia de Sechura - Región Piura”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE1, el 28 de mayo de 2024 el Gobierno Regional de Piura – Institutos Superiores de Educación Pública Regional de Piura, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 004-2024/GRP-UE.ISEPRP/CS-3 (Tercera Convocatoria), para la contratación de la consultoría de obra “Elaboración del expediente técnico de obra de la segunda etapa del proyecto: "mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Tecnológico Publico Ricardo Ramos Plata - distrito y provincia de Sechura - Región Piura" con código único de inversiones N° 2200256”, con un valor referencial de S/ 321 200.63 (trescientos veintiún mil doscientos con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrantes a folios 401 al 402 del expediente administrativo en formato PDF.

El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de junio de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 16 de junio del mismo año se otorgó la buena pro al Consorcio Tecnológico Sechura, integrado por el señor Gabriel Alexander Espinoza Altamirano y el señor Lizandro Antonio Aparicio Valdiviezo, en adelante, el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 321 200.63 (trescientos veintiún mil doscientos con 63/100 soles).

  • Mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad2,

presentado el 12 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección. Asimismo, adjuntó el Informe N° 420-2025/GRP-400003-03 del 13 de octubre de 20253, en el cual señaló lo siguiente:

  • En virtud de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos

presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, mediante Carta N° 695-2025/GRP- 400003-01-ABASTECIMIENTO-BLTC de 18 de julio de 2025, reiterada con Carta N° 750-2025/GRP-400003-01-ABASTECIMIENTO-BLTC de 15 de agosto de 2025, solicitó al Director General de la Facultad de Ciencias Sociales y Educación de la Universidad Nacional de Piura confirmar la veracidad de la Constancia de Trabajo del 5 de abril de 2012, presuntamente emitida por aquella, en la cual certifica que el señor Ruben Alvarado Juarez ha laborado como docente universitario desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. ii. En respuesta, mediante el Oficio N° 2285-SG-UNP-2025, la Secretaría General de la Universidad Nacional de Piura, el 10 de setiembre de 2025 remitió, a 2 Obrantes a folio 3 a 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en formato PDF.

través del correo contrataciones.ue304@gmail.com, el Oficio N°476-2025-SA- FCCSSE-UNP del 29 de agosto de 2025, en el cual la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencias Sociales y Educación de la referida Universidad, señaló que "El documento presentado bajo la denominación de "Constancia de Trabajo" es totalmente FALSO”. Asimismo, afirmó que el formato no se ajustaba a los protocolos establecidos en la Facultad de Ciencias Sociales y Educación. iii. En torno a ello, mediante Carta N° 907-2025/GRP-400003-01- ABASTECIMIENTO-BLTC del 15 de setiembre de 2025, la Entidad solicitó al Consorcio remita su descargo por la presunta presentación de documentación falsa advertida por la Universidad Nacional de Piura, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles. iv. Al respecto, a través de la Carta N° 008-2025/CTS-RC.ING.FSOO, el Consorcio remitió sus descargos sobre la presunta falsedad de la Constancia de Trabajo del 5 de abril de 2012, con el cual el Director General del Programa de Desarrollo Profesional del Educador - PRODEPE de la Universidad Nacional de Piura consta que el señor Ruben Alvarado Juarez laboró como docente universitario desde el 20 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.

  • La Entidad determinó que los argumentos sostenidos en los descargos

presentados por el Consorcio no desvirtúan lo señalado por la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Sociales y Educación de la Universidad Nacional de Piura; ni logran acreditar la veracidad del documento cuestionado. Asimismo, advierte que, a través de la Carta del 23 de octubre de 2025, emitida por el señor Rubén Alvarado Juárez, aquel aceptó no haber laborado en dicha universidad como docente universitario durante el periodo consignado en el documento. vi. En ese sentido, advierte indicios en la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador a los señores Gabriel Alexander Espinoza Altamirano y Lizandro Antonio Aparicio Valdiviezo, Integrantes del Consorcio Tecnológico Sechura, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2024/GRP-UE.ISEPRP/CS-3 (Tercera Convocatoria); infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en:

  • Constancia de Trabajo del 5 de abril de 2012, supuestamente emitida por

la Universidad Nacional de Piura a favor del señor Ruben Alvarado Juarez, por haberse desempeñado como docente universitario en el periodo del 20 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011. En virtud de ello, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través de la Escrito S/N, presentado el 22 de diciembre de 2025 en la Mesa de

Partes del Tribunal, el señor Gabriel Alexander Espinoza Altamirano, remitió sus descargos en los siguientes términos:

  • Señaló que, de la revisión de los documentos remitidos por la Entidad y

adjuntos al decreto de inicio del procedimiento de selección remitido al mismo, no aprecia documento que acredite la forma en la que el Consorcio presentó la Constancia de Trabajo del 5 de abril de 2012 ante la Entidad; ni se describe de forma alguna la presentación ante la Entidad; por lo que no podría suponer que aquel presentó dicho documento, pues carecería de sustento. ii. Señaló que, del contrato de consorcio suscrito el 20 de junio de 2024 y legalizado notarialmente en fechas 3 y 4 de julio de 2024 por los integrantes del Consorcio Tecnológico Sechura, se desprende que su representada no tenía la obligación vinculada con la presentación o verificación de la documentación cuestionada, conforme se advierte de la cláusula quinta de dicho contrato. iii. Refirió que de la promesa de consorcio de fecha 30 de mayo de 2024 no se estableció la responsabilidad de alguno de los consorciados respecto de la veracidad de la documentación presentada para la suscripción del contrato, señalando que ello se habría definido recién en el contrato de consorcio, el cual —según indica— no atribuye dicha obligación a su representada. iv. Solicitó que, en aplicación de la normativa invocada y de los criterios de individualización de responsabilidad, el Tribunal determine que no corresponde atribuir responsabilidad a su representada y, en consecuencia, disponga el archivo del procedimiento sancionador seguido en su contra.

  • Por decreto del 19 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonado en el

presente procedimiento administrativo sancionador al señor Gabriel Alexander Espinoza Altamirano, dejándose a consideración de la Sala los descargos presentados. Asimismo, habiendo la Secretaría Técnica N° 1 del Tribunal verificado que el señor Lizandro Antonio Aparicio Valdiviezo no se apersonó ni presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 8 de abril de 2026 ante el Tribunal, el señor

Lizandro Antonio Aparicio Valdiviezo, integrante del Consorcio, presentó sus descargos de forma extemporánea, señalando lo siguiente:

  • Refirió que la documentación cuestionada fue presentada en calidad de

declaración jurada respecto a la experiencia del profesional propuesto, por lo que contenía una manifestación expresa del señor Rubén Alvarado Juárez, lo cual generó en el consorcio un estado de confianza o creencia razonable sobre la veracidad de la constancia de trabajo, induciéndolos a considerarla como válida para efectos de su presentación. ii) Sostuvo que el Consorcio habría incurrido en un error al confiar en la autenticidad del documento proporcionado por el señor Rubén Alvarado Juárez, el cual contaba con firmas y sellos que aparentaban su validez, situación que desplegaría a que se califique, como un error excusable, pues habría actuado sin advertir que incurría en una conducta sancionable, inducido por la información proporcionada por el mencionado señor. iii) Manifestó que, a efectos de determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, resulta necesario contar con pruebas suficientes que generen convicción respecto de la comisión de la infracción imputada; siendo que, en el presente caso, la conducta denunciada no se subsume a esta, por lo que correspondería declarar no ha lugar a sanción. iv) Finalmente, precisó que el responsable de los hechos sería el señor Rubén Alvarado Juárez, en su condición de declarante de la información contenida en la declaración jurada, quien suscribió dicho documento con su firma y DNI, precisando que el consorcio resulta parte agraviada, lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía Penal de Castilla a fin de que se determinen las responsabilidades correspondientes en el ámbito penal.

  • A través del decreto del 14 de abril de 2026, se dispuso tener por apersonado al

señor Lizandro Antonio Aparicio Valdiviezo y dejó sus descargos presentados de forma extemporánea a consideración de la Sala.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de

suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presentaban documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presentaran información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

título preliminar del TUO de la LPAG.
  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, como parte de los documentos para perfeccionar el contrato del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en:

  • Constancia de Trabajo del 5 de abril de 2012, supuestamente emitida por

la Universidad Nacional de Piura a favor del señor Ruben Alvarado Juarez, por haberse desempeñado como docente universitario en el periodo del 20 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad a través

del Informe N° 420-2025/GRP-400003-03 del 13 de octubre de 20254, se tiene que la Constancia de Trabajo del 5 de abril de 2012, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Piura a favor del señor Ruben Alvarado Juarez, habría sido presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del Contrato del procedimiento de selección.

  • En torno a ello, corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo

259 del Reglamento, la Entidad tiene la obligación de remitir al Tribunal el expediente administrativo completo, el cual debe contener toda la documentación que sustente la imputación formulada, incluyendo aquella que permita verificar la presentación de los documentos cuestionados en el marco del procedimiento de selección o en la etapa de perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte documento alguno que permita acreditar la fecha de presentación efectiva ante la Entidad, de la Constancia de Trabajo del 5 de abril de 2012, supuestamente emitida por la Universidad Nacional de Piura a favor del señor Ruben Alvarado Juarez. Así, cabe precisar que, no se aprecia que la referida constancia haya sido presentada como parte de los documentos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Consorcio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

  • Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que mediante el Oficio N° 2285-SG-UNP-

2025 del 9 de setiembre de 2025, la Secretaría General de la Universidad Nacional de Piura, remitió el Oficio N° 1058-2025-D-FCCSSE-UNP del 29 de agosto de 2025, con el cual señaló lo siguiente: 4 Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Al respecto, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa

declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, respectivamente, los cuales tutelan como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.

  • En tal sentido, de acuerdo con la información remitida la Universidad Nacional de

Piura, corresponde que la Entidad inicie ante el Ministerio Público las acciones correspondientes contra los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y de falsa declaración en procedimiento administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción a los proveedores GABRIEL ALEXANDER ESPINOZA ALTAMIRANO (con R.U.C. N° 10438347092) y LIZANDRO ANTONIO APARICIO VALDIVIEZO (con R.U.C. N° 10405693408), integrantes del Consorcio Tecnológico Sechura, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del contrato de la Adjudicación Simplificada N° 004- 2024/GRP-UE.ISEPRP/CS-3 (Tercera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Piura – Institutos Superiores de Educación Pública Regional de Piura; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente comunicación a la Entidad para que realice las acciones

indicadas en el fundamento 16.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE