Documento regulatorio

Resolución N.° 03879-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ALICIA GATICA RODRÍGUEZ; LIZETH SARA GÓMEZ LEÓN; SHINA MAYUNQUE IRENE VASQUEZ DELGADO; ANDREA GABRIELA PAZ FLORES; LISBETH M...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1416-2025-TCE; 1268-2025-TCE; 13091-2024- TCE; 13681-2024-TCE; 14081-2024-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ALICIA GATICA RODRÍGUEZ; LIZETH SARA GÓMEZ LEÓN; SHINA MAYUNQUE IRENE VASQUEZ DELGADO; ANDREA GABRIELA PAZ FLORES; LISBETH MUÑOZ ORDOÑEZ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de las órdenes de servicio emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN; UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ ...
Ver texto completo extraído

Z Sumilla: “(…) la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1416-2025-TCE; 1268-2025-TCE; 13091-2024- TCE; 13681-2024-TCE; 14081-2024-TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ALICIA GATICA RODRÍGUEZ; LIZETH SARA

GÓMEZ LEÓN; SHINA MAYUNQUE IRENE VASQUEZ DELGADO; ANDREA GABRIELA PAZ

FLORES; LISBETH MUÑOZ ORDOÑEZ, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de las órdenes de servicio emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN; UNIVERSIDAD

NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN; UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CAJAMARCA; UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA; GOBIERNO REGIONAL

DE AMAZONAS SEDE CENTRAL; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones Públicas

(SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Cuadro N.º 1 Decreto de Vocal Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio Ponente Z Orden de

UNIVERSIDAD

ALICIA GATICA Servicio # 0695167 Steven Aníbal

1416-2025-TCE NACIONAL DE

RODRÍGUEZ N.º 584 (30.12.2025) Flores Olivera

SAN MARTÍN

(21.04.2023)

UNIVERSIDAD

NACIONAL Orden de JOSÉ LIZETH SARA Servicio # 0693591 Steven Aníbal 1268-2025-TCE FAUSTINO GÓMEZ LEÓN N.º 0000179 (22.12.2025) Flores Olivera

SÁNCHEZ (09.03.2023)

CARRIÓN

SHINA

Orden de UNIVERSIDAD MAYUNQUE Sonia Tatiana Servicio # 0692025 13091-2024-TCE NACIONAL DE IRENE Angulo N.º 153 (17.12.2025) CAJAMARCA VASQUEZ Reátegui (28.02.2023)

DELGADO

UNIVERSIDAD

ANDREA Orden de César Arturo

NACIONAL # 697845

13681-2024-TCE GABRIELA PAZ Servicio N° 208 Sánchez

AGRARIA DE (12.01.2025)

FLORES (28.02.2023) Caminiti

LA SELVA

GOBIERNO

REGIONAL DE LISBETH O.S.

# 0689399 Steven Aníbal 14081-2024.TCE AMAZONAS MUÑOZ N.º 614-2023 (10.12.2026) Flores Olivera

SEDE ORDOÑEZ (24.03.2023)

CENTRAL

Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, respecto a la infracción consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores y el perjuicio ocasionado.

Z ii) Indicar si la citada orden de servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. iii) Documentos que acrediten que el contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató por monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • En el caso del Expediente N.º 1416-2025-TCE, la proveedora Alicia Gatica

Rodríguez se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:

  • Señala que la Universidad Nacional de San Martín [entidad contratante]

no le solicitó acreditar la inscripción vigente en el Registro Nacional de Porveedores (RNP), por lo tanto el presente procedimiento administrativo sancionador deriva de la omisión por parte de dicha entidad.

  • Argumenta que actuó de buena fe lo que evidencia que su conducta no

fue dolosa ni negligente.

  • Sostiene que no es posible trasladarle la responsabilidad de la

Universidad Nacional de San Martín [entidad contratante], toda vez que aquella no le requirió la inscripción en el Registro Nacional de Porveedores (RNP), en ninguna etapa de la contratación.

  • Añade que, no existe beneficio indebido o perjuicio al Estado, al no haber

generado perjuicio económico a la Universidad Nacional de San Martín [entidad contratante].

Z

  • Invoca los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, así como de

razonabilidad y proporcionalidad.

  • Por tanto, solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su

contra.

  • Asimismo, en el Expediente N.º 1268-2025-TCE la proveedora Lizeth Sara Gómez

León se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:

  • Solicita se disponga el archivo del presente procedimiento administrativo

sancionador.

  • Precisa que el 31 de marzo de 2023 la Oficina de Servicios iNformáticos

registró en el SISTRAD de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión [entidad contratante], fecha en la cual se inició en trámite para el pago de sus servicios.

  • Con posterioridad, el 11 de abril de 2023 el expediente fue devuelto a la

Oficiona de Servicios Informáticos para la corrección de anexos.

  • El 13 de abril de 2023 obtuvo la vigencia en el Registro Nacional de

Porveedores (RNP), por lo cual el expediente fue remitido al área correspondiente para la prosecusión del trámite de pago, el cual se terminó el 26 de abril de 2023, fecha en la cual contaba con inscripción vigente en el referido registro.

  • Sostiene que el beneficio económico ocurrió cuando contaba con

inscripción vigente vigencia en el Registro Nacional de Porveedores (RNP).

  • También, en el Expediente N.º 13681-2024-TCE la proveedora Andrea Gabriela Paz

Flores se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a la imputación efectuada en su contra, en los siguientes términos:

Z

  • Refiere que la Unidad de Abastecimiento no garantizó la integridad del

proceso de contratación respecto a los servicios ofrecidos por terceros especialmente en aquellos casos cuyos montos superaban una (1) UIT. Precisa que, durante el proceso de contratación y revisión de la documentación exigida en los términos de referencia, y posterior emisión de la orden de servicio, no se le requirió la presentación de la Constancia del Registro Nacional de Proveedores, incluso, refiere desde el año 2022, cuando empezó a prestar servicios a la Entidad nunca se le exigió contar con el Registro Nacional de Proveedores vigente.

  • Sostiene que su proceder se sustentó en la confianza de que la Entidad, a

través de la Unidad de Abastecimiento, realizaba sus contrataciones conforme a la Ley de Contrataciones; confianza que se encuentra amparada en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, literal 1.15, referido al Principio de Predictibilidad o Confianza Legítima.

  • Finalmente, señala que la falta de diligencia institucional recae en los

representantes de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, y las oficinas que participan en el proceso de contratación (contabilidad y tesorería). En ese sentido, solicita se le absuelva de los cargos imputados.

  • Por su parte, en los Expedientes Nos 13091-2024-TCE y 14081-2024.TCE se ha

verificado que las proveedoras no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos.

  • Con posterioridad, se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda

Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N.º 2 Expediente Fecha de pase a sala Decreto # 0702765 1416-2025-TCE 27.01.2026 (26.01.26) Z # 0702307 1268-2025-TCE 27.01.2026 (23.01.26) # 0703799 13091-2024-TCE 29.01.2026 (28.01.26) # 705011 13681-2024-TCE 03.02.2026 (02.02.2026) # 0700673 14081-2024.TCE 21.01.2026 (20.01.2026)

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los administrados indicados en el Cuadro N.º 1, por haber incurrido en la siguiente infracción administrativa: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiera el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)”. (El resaltado y subrayado es agregado). De lo anterior, todos los procedimientos administrativos sancionadores iniciados y que están siendo materia de análisis en la presente Resolución, se han iniciado por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. ❖ Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos Z

  • La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializó el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas, al haber sido emitidas para regularizar servicios previos.

  • Por lo que, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima Z dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

Z Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados suscribieron contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario determinar cuándo se perfeccionó la relación contractual.

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

Z

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N.º 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

Z Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 del artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en los procedimientos en análisis, a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de los presuntos infractores. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a los proveedores denunciados, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Z En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: Expediente N.º 1416-2025-TCE Expediente N.º 1268-2025-TCE Expediente N.º 13091-2024-TCE Expediente N° 13681-2024-TCE Z Expediente N° 14081-2024.TCE

  • Asimismo, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que

en estos obran copias de las respectivas Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, así como de diversos documentos [recibos por honorario electrónico, acta de conformidad de servicio, entre otros] que conllevan a colegir el perfeccionamiento de las mismas, como se aprecia a continuación: Expediente N.º 1416-2025-TCE Z Z Expediente N.º 1268-2025-TCE Z Z Z Z Expediente N.º 13091-2024-TCE Z Z Expediente N° 13681-2024-TCE Z Z Expediente N° 14081-2024.TCE Z Z Z

  • Ahora bien, se tiene que, en la descripción de las Órdenes de Servicio, se indica

que el periodo de prestación de los servicios contratados sería el siguiente: Cuadro N.º 3 Fecha de la Emisión de la Período contratado señalado en la Expediente Orden de Servicio Orden de Servicio 1416-2025-TCE 21.04.2023 Del 27 de marzo al 31 de julio de 2023 1268-2025-TCE 09.03.2023 De enero a junio de 2023 13091-2024-TCE 28.02.2023 Dede enero a junio de 2023 13681-2024-TCE 28.02.2023 Desde febrero a marzo 2023 14081-2024.TCE 24.03.2023 Del 20 de febrero al 21 de mayo de 2023

  • De este modo, se advierte que las Órdenes de Servicio se emitieron a fin de

viabilizar los pagos a favor de los respectivos proveedores por el objeto del servicio, prestados con anticipación.

  • En ese sentido, se desprende que las Órdenes de Servicio que sustentan las

imputaciones en contra de los proveedores denunciados se emitieron para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dichas Órdenes de Servicio no constituyen el vínculo contractual que originaron las contrataciones que han sido cuestionadas respectivamente, sino que aquellas relaciones comerciales se produjeron con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contratos sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. En consecuencia, en los expedientes en análisis no obran elementos objetivos que permitan identificar los documentos que originaron el vínculo contractual del cual derivan las Órdenes de Servicio imputadas en los procedimientos administrativos sancionadores en análisis, ni la oportunidad en que se perfeccionaron, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión a las Órdenes de Servicio se tiene que,

están fueron emitidas previamente a la inscripción de los proveedores denunciados en el Registro Nacional de Proveedores, tal como se advierte a continuación:

Z Expediente N.º 1416-2025-TCE Expediente N.º 1268-2025-TCE Expediente N.º 13091-2024-TCE Z Expediente N° 13681-2024-TCE Expediente N° 14081-2024-TCE Cuadro N.º 4 Expediente Administrado RUC Procedimiento Inscripción en el RNP Orden de Servicio

ALICIA GATICA

1416-2025-TCE 10011484072 N.º 584 14/06/2024

RODRÍGUEZ

(21.04.2023) Orden de Servicio

LIZETH SARA

1268-2025-TCE 10768030869 N.º 0000179 13/04/2023

GÓMEZ LEÓN

(09.03.2023)

SHINA

MAYUNQUE Orden de Servicio 13091-2024-TCE IRENE 10471135025 N.º 153 03/03/2023

VASQUEZ (28.02.2023)

DELGADO

Z ANDREA GABRIELA PAZ Orden de Servicio 13681-2024-TCE 10760633611 10/05/2023

FLORES N° 208 (28.02.2023)

Orden de Servicio

LISBETH MUÑOZ

14081-2024-TCE 10729673728 N.º 614-2023 25/03/2023

ORDOÑEZ

(24.03.2023) De lo expuesto, se evidencia que a la fecha de la formalización de las Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados según el cuadro N.º 4, estos no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • Estando a lo expuesto, de la descripción de las Órdenes de Servicio, se advierte

que los servicios contratados se venían realizando por los proveedores sin contar con la inscripción correspondiente ante el RNP; por lo que dicha situación deberá ser puesta en conocimiento de las entidades contratantes y de sus respectivos Órganos de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes.

  • Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por las

proveedoras denunciadas Alicia Gatica Rodríguez y Lizeth Sara Gómez León, en el marco de los Expedientes Nos 1416-2025-TCE, 1268-2025-TCE y 13681-2024-TCE toda vez que no es posible determinar la fecha en que se materializó el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada.

  • En consecuencia, se concluye que, en los expedientes en análisis, no se cuentan

con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados hubieran incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirles responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Steven Aníbal Flores Olivera, César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones Z del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades contratantes, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción, por la presunta responsabilidad suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto de los siguientes proveedores: Cuadro N.º 5 Entidad Administrado RUC Contratación Expediente contratante Orden de Servicio UNIVERSIDAD ALICIA GATICA RODRÍGUEZ 10011484072 N.º 584 NACIONAL DE 1416-2025-TCE

(21.04.2023) SAN MARTÍN

UNIVERSIDAD

Orden de Servicio NACIONAL JOSÉ LIZETH SARA GÓMEZ LEÓN 10768030869 N.º 0000179 FAUSTINO 1268-2025-TCE

(09.03.2023) SÁNCHEZ

CARRIÓN

Orden de Servicio UNIVERSIDAD

SHINA MAYUNQUE IRENE

10471135025 N.º 153 NACIONAL DE 13091-2024-TCE

VASQUEZ DELGADO

(28.02.2023) CAJAMARCA

UNIVERSIDAD

Orden de Servicio

NACIONAL

ANDREA GABRIELA PAZ FLORES 10760633611 N° 208 13681-2024-TCE

AGRARIA DE LA

(28.02.2023)

SELVA

GOBIERNO

Orden de Servicio

REGIONAL DE

LISBETH MUÑOZ ORDOÑEZ 10729673728 N.º 614-2023 14081-2024-TCE

AMAZONAS

(24.03.2023)

SEDE CENTRAL

Z

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21, de las siguientes entidades públicas: Cuadro N.º 6 Expediente Entidad contratante

1416-2025-TCE UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN

1268-2025-TCE UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN

13091-2024-TCE UNIVERSIDAD NACIONAL DE CAJAMARCA

13681-2024-TCE UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA

14081-2024-TCE GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui