Documento regulatorio

Resolución N.° 4917-2024-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6402-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el mar...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obraren ellos,vista la naturaleza de las funciones olaboresquecumplenocumplieronoporlacondiciónque ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas”. Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6402-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 149-2021-UGEL VENTANILLA, emitida para el “Servicio de apoyo administrativo en la Oficina de Planificación, área de Gestión Institucional - Abril 2021”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abrilde 2021,el GOBIERNOREGIONALDELCALLAO - UGELVENTANILLA,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 149-2021-UGEL VENTANILLA, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con00/100 soles), para el “Servicio de apoyo administrativo en la Oficina de Planificación, área de Gestión Institucional - Abril 2021”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 2. Mediante Memorando N° D000501-2022-OSCE-DGR, rectificado por Memorando N°D000502-2022-OSCE-DGR ,presentadoel3desetiembrede2021antelaMesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 112- 2022/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021, sobre presunta infracción del Contratista por contratar estando impedido para ello. 2 A fin de sustentar su denuncia, en el Dictamen N° 112-2022/DGR-SIRE señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Cavero Ramos Jairo Omar De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Cavero Ramos Jairo Omar fue elegido Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia de Constitucional del Callao para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Cavero Ramos Jairo Omar se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre el proveedor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 16 de junio de 2021. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1Obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 25 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 3 3. Con decreto del 28 de mayo de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 149- 2021-UGEL VENTANILLA del 5 de abril de 2021 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Por decreto del 4 de julio de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N 149-2021- UGEL VENTANILLA emitida el 05.04.2021 por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA, extrado del Buscador PúblicodeórdenesdeComprayórdenesdeServiciodelOSCE(pág.62archivo PDF); ii) reporte de página web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripciónde Callao - Callao - Ventanilla enlas elecciones regionales y municipales 2018. (pág. 63 archivo PDF); y iii) reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, fue elegido Regidor Distrital para la circunscripción de Callao - Callao - Ventanilla en las elecciones regionales y municipales 2018. (págs. 64 al 83 archivo PDF). ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, para la adquisición de “Servicio de apoyo administrativo en la Oficina de Planificación, área de Gestión Institucional - 3Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Abril 2021”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4 5. Mediante Carta N° 001-2024-ADQ presentada el 9 de julio de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad comunicó los hechos irregulares atribuidos al Contratista sobre presunta infracción por contratar estando impedido para ello. A fin de sustentar sus argumentos, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000992- 2024-UGEL VENTANILLA/ADQ, del 28 de junio de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: - Delarevisióndelacervodocumentarionoobradocumentaciónqueseñaleque la OrdendeServiciofue enviadaalContratista.Sinembargo,medianteInforme N° 000184-2024/TES, la oficina de tesorería remitió, entre otros, la orden de Servicio, el comprobante de pago N° 837, y la Declaración Jurada para contrataciones por montos iguales o inferiores a 8UIT presentado por el Contratista. - Asimismo, adjuntó, entre otros, copia del recibo por honorarios N° E001-64, el Acta de Conformidad SIGA N° 201-2021, y la Conformidad de servicios. 6. Con decreto del 31 de julio de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, adicionalmente a lo imputado en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 4 de julio de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4Obrante a folio 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 7. MedianteescritoN°1, presentadoel 20 de agosto de 2024,a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente: - De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo previsto en el artículo 262 de su Reglamento, además, del artículo 252 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el presente caso, solicita la prescripción del procedimiento sancionador iniciado en su contra, debido a que el OSCE recibió la denuncia con fecha03desetiembrede2021,elcualnofueiniciadoynotificadoconloshechos constitutivos de la supuesta infracción bajo la imputación a título de cargo sino hasta el 05 de agosto de 2024, con la ampliación de cargos, es decir, después de más de dos años de iniciado y más de tres años desde la comisión de la supuesta infracción (05 de abril de 2021). - Dicho plazo fue interrumpido o suspendido cuando se efectuó la denuncia correspondiente con fecha 03 de setiembre de 2021; sin embargo, habiendo transcurridoampliamente el plazoque establece el artículo260 delReglamento, para la emisión de la Resolución correspondiente, que nuevamente se reanuda losplazosdeprescripciónsumándoseelperiodosuspendidoconanterioridad,lo cual, con fecha 06 de abril de 2024, había encontrado dicho procedimiento la prescripción de su causa. - Solicitó uso de la palabra. 8. Por decreto del 28 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de agosto de 2024. 9. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Jairo Omar Cavero Ramos presentó la “Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8UIT”, suscrita por aquel en abril de 2021, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con elEstado,en la que se aprecie quefue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Jairo Omar Cavero Ramos. Cabe precisar que, ala fecha de emisióndel presente pronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 10. Por decreto del 11 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de noviembre de 2024, la cual se declaró frustrada debido a la inasistencia de las partes. 11. Mediante Oficio N° 001441-2024-UGEL VENTANILLA/DIR presentado el 21 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 5 de noviembre de 2024, la Entidad señaló que cumplía con remitir el Comprobante de Pago recaído en la Orden de Servicio N° 149-2021 de fecha 05 de abril de 2021 (SIAF N° 000000347) con sus respectivos antecedentes. Asimismo,indicóque la “DeclaraciónJurada paracontrataciónpormontos iguales oinferioresa8UIT”deabrilde2021fuepresentadapormediofísico;sinembargo, no adjuntó el documento en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11 del TUOde la Ley,y porhaber presentadoinformacióninexacta, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 2. De manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Sobre el particular, señaló que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, en concordancia con el artículo 224 del Reglamento, la infracción denunciada se encuentra prescrita. Precisa que el 3 de setiembre de 2021 se recibió la denuncia en su contra, con lo cual, si bien el plazo de prescripción fue interrumpido o suspendido, el procedimiento no fue iniciado y notificado con los hechos constitutivos de la supuesta infracción sino hasta el 05 de agosto de 2024, con la ampliación de cargos,es decir, después de másde dosaños de iniciado y más de tres años desde la comisión de la supuesta infracción (05 de abril de 2021). Añade que, el 06 de abril de 2024 había prescrito el procedimiento, toda vez que ha transcurrido ampliamente el plazo que establece el artículo 260 del Reglamento,para laemisiónde la Resolucióncorrespondiente, porloque se debe dar por concluido el presente procedimiento. 3. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 5. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para las infracciones materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 i. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentrodel plazoindicado,la prescripciónreanuda su curso,adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. ii. En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 5 de abril de 2021, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000149- 2021, fecha en que se habría perfeccionado la relación contractual con el Contratista. En dicha fecha se habría configuradola infracción consistente en contratar conel Estadoestandoimpedido;locual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, dicha infracción prescribía el 5 de abril de 2024, en caso de no interrumpirse. • Cabeseñalarque,respectoalainfracciónconsistenteenhaberpresentado informacióninexacta,alaactualidad,nosecuentaconeldatoquepermita conocer la fecha en que se habría presentado el documento cuestionado, por lo que no puede establecerse el hito para el cómputo del plazo de prescripción. Por tal motivo, en relación a su presunta configuración o no, se emitirá pronunciamiento en el acápite correspondiente. • El 3 de setiembre de 2021, a través del Memorando N° D000502-2022- OSCE-DGR, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. • Con decretos del 4 y 31 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista y la ampliación de cargos, respectivamente .5 5DecretosnotificadosalContratistael5dejuliode2024yel2deagostodelmismoaño,respectivamente, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 • Por decreto del 28 de agosto de 2024, se dispuso, entre otros aspectos, remitirel expedienteadministrativoa la Tercera Sala delTribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de agosto de 2024. 8. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por el Contratista, el plazo de prescripción de la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoaúnnohaprescrito;todavezque,elplazoprescriptorio es de tres (3) años, según lo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley; y se encuentra suspendido desde la presentación de la denuncia de la Entidad, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2021, hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para emitir resolución, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Reglamento. 9. Por tal motivo, no corresponde amparar el argumento del Contratista en este extremo y, en el caso concreto, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de análisis. Segunda cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 10. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso,loshechosmateriadedenuncianoderivandeunprocedimientodeselección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónson posibles de aplicar a un administrado. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 11. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 6 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondíaaplicarlanormativadecontratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode lossupuestos excluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 12. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se aprecia que si bien en el numeral50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 13. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputados en el marco de dicha contratación,alencontrarse dentrode lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 14. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 15. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual, elContratista estabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 17. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsi elContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 98 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 000149 emitida el 5 de abril de 2021, por el monto ascendente a S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles) para la contratación del “servicio de apoyo administrativo en la Oficina de Planificación, área de Gestión Institucional - Abril 2021”, correspondiente al periodo de abril de 2021. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 19. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 7 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 20. Al respecto, obra en el expediente el Recibo por honorarios N° E001-64, de fecha 27 de abril de 2021, emitida por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto, periodo y el monto de la misma corresponde al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se aprecia a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 21. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 837 de fecha 28 de abril de 2021, por el monto y periodo correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace expresa referencia al concepto de la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 22. Igualmente, obra en el expediente administrativo la Conformidad del Servicio, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual también se hace referencia al objeto, al periodo y monto de la Orden de Servicio, conforme al siguiente detalle: 23. Por tanto, considerando los documentos actuados y en estricta aplicación del mencionadoAcuerdodeSalaPlena,esteColegiadoconsideraquesehaacreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, esto es, el 5 de abril de 2021; por lo tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 24. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso enlas contrataciones a queserefiereel literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) (El resaltado es agregado) 25. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 26. Enelpresentecaso,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE informó, a través del Dictamen N° 112- 2022/DGR-SIRE del 27 de agosto de 2021, que el Contratista al ser Regidor, se encontrabaimpedidoparacontratarconlaEntidadduranteelperiododetiempo que ejerce el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado. 27. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Cavero Ramos Jairo Omar. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Respecto del cargo del señor Cavero Ramos Jairo Omar, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 28. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 8 Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Cavero Ramos Jairo Omar fue electo como Regidor Distrital de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 29. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Cavero Ramos Jairo Omar, desempeñó el cargo de Regidor Distrital de Ventanilla, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es el Distrito de Ventanilla], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023]. 30. En línea con ello, se advierte que la Orden de Servicio fue perfeccionada con el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO - UGEL VENTANILLA [cuya sede se encuentra 8El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jairo-omar-cavero-ramos_procesos- electorales_PJ8YSDJcJlo=8D Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 ubicada en la Av. Eucaliptos s/n, calle 3, Urb. Satélite, distrito de Ventanilla, Prov. Const.DelCallao],esdecir,dentrodelacompetenciaterritorial,enlacualelseñor Cavero Ramos Jairo Omar ejerció el cargo de Regidor Distrital en el periodo 2019 – 2022. Para una mejor apreciación se grafica a continuación: 31. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista,al 5 de abril de 2021, fecha en que se vinculó contractualmente con la Entidad a través de la Orden de Servicio, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 de la Ley. 32. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 Respecto ala infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 35. Por tanto, seentiende que dichoprincipio exigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 37. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 39. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 40. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 41. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 42. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 43. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a8 UIT(Pág.171 delArchivoPDF)de abrilde 2021,suscritopor el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 44. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 45. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 5 de noviembre de 2024, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, el señor Jairo Omar Cavero Ramos presentó la “Declaración Jurada para contratación por montos iguales o inferiores a 8UIT”, suscrita por aquel en abril de 2021, en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la citada Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información de manera completa, efectuado por este Colegiado, toda vez que, si bien, mediante Oficio N° 001441-2024-UGEL VENTANILLA/DIR presentado el 21 de noviembre de 2024, señaló que dicha declaración cuestionada fue presentada de manera física, no ha señalado la fecha en que se habría dado tal presentación, ni ha adjuntado el documento en que se aprecie que fue debidamente recepcionada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. 47. Atendiendo a lo anterior, en el presente caso, a partir de los documentos que obran en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio y, por ende, no puede tenerse por acreditada la presentación efectiva del documento ante la Entidad. En consecuencia, en el caso en concreto, no se tiene elementos que permitan considerar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta. 48. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 49. En esa línea, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista en este extremo, carece de objeto que se emita pronunciamiento de fondo sobre su argumento referido a la prescripción de la citada infracción. Graduación de la sanción 50. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 51. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se apreciaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun conociendo que estaba impedido de contratar con el Estado, dado que era el regidor de laMunicipalidadDistrital de Ventanilla, que se encontraba, en ese entonces, con impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las Entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 27/09/2022 27/12/2022 3 MESES 3108-2022-TCE-S2 19/09/2022 TEMPORAL 25/11/2022 25/03/2023 4 MESES 3951-2022-TCE-S4 17/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3996-2022-TCE-S4 21/11/2022 TEMPORAL 29/11/2022 29/03/2023 4 MESES 3981-2022-TCE-S1 21/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4094-2022-TCE-S5 23/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4101-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/03/2023 3 MESES 4085-2022-TCE-S1 24/11/2022 TEMPORAL 02/12/2022 02/04/2023 4 MESES 4091-2022-TCE-S4 24/11/2022 TEMPORAL 06/12/2022 06/06/2023 6 MESES 4126-2022-TCE-S3 28/11/2022 TEMPORAL 20/12/2022 20/04/2023 4 MESES 4301-2022-TCE-S5 12/12/2022 TEMPORAL 23/12/2022 23/06/2023 6 MESES 4346-2022-TCE-S4 15/12/2022 TEMPORAL 20/11/2024 DEFINITIVO 4425-2024-TCE-S3 08/11/2024 DEFINITIVO Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, es pertinente traer a colación que, según el literal c) del artículo 265 del Reglamento, se aplicará sanción de inhabilitación definitiva al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista se apersonó y presentó descargos. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriodegraduaciónnoesaplicablealpresentecaso,debidoalacondición de persona natural del Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 52. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida ymanteniendo debida proporción entre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 53. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 5 de abril de 2021, fecha en que el Contratista perfeccionó la relación contractual derivada de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 9 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4917-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñorCAVERORAMOSJAIROOMAR(conR.U.C.N°10258667790), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,enelsupuestoprevistoenelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 149-2021-UGEL VENTANILLA, emitida para el “Servicio de apoyo administrativo en la Oficina de Planificación, área de Gestión Institucional - Abril 2021”; conforme a los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CAVERO RAMOS JAIRO OMAR (con R.U.C. N° 10258667790), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 149-2021-UGEL VENTANILLA, emitida para el “Servicio de apoyo administrativo en la Oficina de Planificación, área de Gestión Institucional - Abril 2021;conforme a losfundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 31 de 31