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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en vista que el señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA fue Regidor Provincial en la Provincia Constitucional del Callao y teniendo en cuenta que la Entidad se encuentra dentro del ámbito territorial de la Región Callao, y considerando que la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO [Contratista],essuhermanaycontratócon la Entidad durante el tiempo en el que el asumió dicho cargo; corresponde determinar que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme al impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO delaLeyN°30225,alperfeccionamientode la Orden de Servicio de fecha 13 de mayo de 2022, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo”. Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 748/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionad...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Sumilla: “(…) en vista que el señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA fue Regidor Provincial en la Provincia Constitucional del Callao y teniendo en cuenta que la Entidad se encuentra dentro del ámbito territorial de la Región Callao, y considerando que la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO [Contratista],essuhermanaycontratócon la Entidad durante el tiempo en el que el asumió dicho cargo; corresponde determinar que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme al impedimento previsto en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO delaLeyN°30225,alperfeccionamientode la Orden de Servicio de fecha 13 de mayo de 2022, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo”. Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 748/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2827 del 13 de mayo de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2827 ,a favor de la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, en adelante la Contratista, para la contratación denominada “Servicio de apoyo operativo en las acciones de fiscalización", por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Véase a folio 155 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,presentadoel13defebrero de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Dictamen N° 50-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, el cual señala que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello. Asimismo, en dicho dictamen señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo anterior. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 22 al 28 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 • Como se aprecia del esquema anterior, el/la hijo (a) de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Farromeque Peña Carla Yesenia (hermana) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto del señor Johan Luigui Mantilla Peña,seencuentraimpedidadeparticiparentodoprocesodecontrataciónen el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA: • Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Johan Luigui Mantilla Peña fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia del Callao, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Johan Luigui Mantilla Peña se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo como Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA: • De la información consignada por el señor Johan Luigui Mantilla Peña en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Carla Yesenia Farromeque Peña -identificada con DNI N° 43236645- es su hermana, según se visualiza a continuación: Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 De las contrataciones realizadas por la proveedora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA: • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Johan Luigui Mantilla Peña asumió el cargo de Regidor ProvincialdelaProvinciaConstitucionaldelCallao,laproveedoraCarlaYesenia Farromeque Peña (hermana), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 3. Con Decreto del 20 de junio de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir lo siguiente: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de laContratistaenlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Servicio. Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio le corresponde a una contratación excluida del supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Servicio haya sido notificada a través de correo electrónico,se le solicitócopia de éste,así comode la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 4. A través del Oficio N° 26-2024-SGLCP-GAF/MDCLR del 30 de julio de 2024, presentadoenlamismafecha,atravésdelaMesadePartesDigitaldelOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,laEntidadcumplióconremitir la información requerida en el Decreto del 20 de junio de 2023. 5 Véase a folios 29 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 5. Con Decreto del 1 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, consistente en: Anexo N° 3 – Declaración Jurada de no contar con impedimento para contratar con el Estado , suscrita por la Contratista, indicando en el numeral 2)“NotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,segúnelartículo11de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 7 de su Reglamento”. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 6. A través del Escrito N° 1 , presentado el 20 de agosto de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al procedimiento administrativo sancionador. 9 7. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 20 de agosto de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Procuraduría Pública de la Entidad nuevamente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador. 10 8. Con Decreto del 2 de septiembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado conel inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 6 Véase a folios 290 al 294 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 7 Véase a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 306 al 307 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folios 313 al 314 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 319 al 320 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 ordenamiento jurídico .11 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo a la Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado 11 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central deComprasPúblicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidadessiempreque esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables lasinfraccionesprevistasenlosliterales c),i), j)yk), delpresente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque si bien enel numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar presunta información inexacta a la Entidad, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma,estoes,alascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. Enestepunto,resultarelevanteanotarque,lacontratacióndenominada“Servicio de apoyo operativo en las acciones de fiscalización" fue mediante la Orden de Servicio N° 2827 del 13 de mayo de 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 11. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddelacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifiqueconsimilar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el caso materia de análisis, obra en autos la Orden de Servicio N° 2827 [SIAF: 3380] del 13 de mayo de 2022, emitida Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 54 y 90 del expediente administrativo, los siguientes documentos: i) El Informe N° 070-2022/MDCLR-GAT-SEG del 25 de mayo de 2022: dicho documento corresponde a una conformidad de prestación que se vincula con la Orden de Servicio a través del objeto de la contratación, tal como se evidencia a continuación: ii) Comprobante de Pago N° 3480 del 30 de mayo de 2022: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del objeto de contratación y numero de SIAF [3380], tal como se evidencia a continuación: Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 En atencióna ello,y considerando loseñalado enel Acuerdode Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por la Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la contratación a través de la Orden de Servicio: 13. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2827 del 13 de mayo de 2022, la Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónduranteelejerciciodel cargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelaspersonasseñaladasenlosliteralesprecedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 14. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. 15. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería hermana del señor Johan Luigui Mantilla Peña [familiar en 2° grado de consanguinidad], quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de la Provincia Constitucional del Callao para el periodo 2019-2022. Por consiguiente, considerando que la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado, solo en el ámbito de competencia territorial de su hermano por el periodo 2019-2022; aquella perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 16. Alrespecto,deacuerdoalainformaciónobranteenelportalwebdelObservatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Johan Luigui Mantilla PeñaejercióelcargodeRegidorProvincialdelaProvinciaConstitucionaldelCallao para el periodo 2019-2022, como se puede apreciar a continuación: 12 electorales_RKU2kqKWiUIc6+@0ElOxMA==UqchaPolitico/johan-luigui-mantilla-pe%C3%B1a_procesos- Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Cabe agregar que, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Johan Luigui Mantilla Peña fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia Constitucional del Callao, cargo que ejerció desde el 13 desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Johan Luigui Mantilla Peña como Regidor Provincial de la Provincia Constitucional del Callao, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 13 Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 17. Por tanto, desde el 1de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,el señor Johan Luigui Mantilla Peña se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 18. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Johan Luigui Mantilla Peña, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA —identificado con DNI N° 43236645— es su hermana, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 19. Asimismo, obra en el expediente administrativo la ficha RENIEC del señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA y de la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, en donde se evidencia que ambos tienen como madre a la señora Julia Georgina. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Ficha RENIEC del señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA: Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 Ficha RENIEC de la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO: 20. En ese orden de ideas, se tiene plena certeza que, entre el ex Regidor Provincial de la Provincia Constitucional del Callao, señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA y la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA [la Contratista] hay un vínculo de consanguinidad de segundo grado, pues ha quedado acreditado que ambos son hermanos. 21. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece queestánimpedidosde contratar conelEstado,losparientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; se acredita que, al perfeccionamiento de la contratación mediante la Orden de Servicio N° 2827 del 13 de mayo de 2022, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, pues es hermana del señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA, quien ostentaba el cargo de Regidor Provincial de la Provincia Constitucional del Callao en el periodo en que se perfeccionó la contratación. 22. Ahora bien, es preciso indicar que en atención al literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, aplicable al caso en concreto, en relación con los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 23. Al respecto, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto, es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, establecidoelsiguientecriterio:“(…)EnelcasodeConsejerosdeGobiernoRegional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 24. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAMEN DE LA Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 LEGUA REYNOSO [la Entidad], cuya sede central según la información del portal de transparencia, está ubicado geográficamente en: Av. Primero de mayo 898 - Carmen de La Legua - Prov. Const. del Callao - Callao - Perú. 25. En ese sentido, en vista que el señor JOHAN LUIGUI MANTILLA PEÑA fue Regidor Provincial en la Provincia Constitucional del Callao y teniendo en cuenta que la Entidad se encuentra dentro del ámbito territorial de la Región Callao, y considerando que la señora DORIS ROSSANA NIZAMA QUITO [Contratista], es su hermana y contrató con la Entidad durante el tiempo en el que el asumió dicho cargo; corresponde determinar que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme al impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 13 de mayo de 2022, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: Naturaleza de la infracción: 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar 14 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 36. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Anexo N° 3 – Declaración Jurada de no contar con impedimento para 15 contratar con el Estado , suscrita por la Contratista, indicando en el numeral 2)“NotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,segúnelartículo11de la Ley de Contrataciones del Estado y el artículo 7 de su Reglamento”. 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cuanto al primer requisito, obra a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. 39. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO 15 Véase a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 delaLeyN°30225;porloquecorrespondedeclararNOHALUGARalaimposición de sanción contra la Contratista. Graduación de la sanción: 26. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidadyobjetividaden la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte de la Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generadounaventajaendetrimentodelosdemásproveedores,vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, la Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó y no presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: en el presente caso, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de sanción debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista, no se encuentra registrada como MYPE, por lo que no corresponde analizar el presente criteriode graduación de sanción: 28. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 29. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues la Contratista se encontraba impedida de contratar con la Entidad al perfeccionamiento de la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 2827 del 13 de mayo de 2022. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, con R.U.C. N° 10432366451, por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2827 del 13 de mayo de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4916-2024-TCE-S4 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CARLA YESENIA FARROMEQUE PEÑA, con R.U.C. N° 10432366451, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2827 del 13 de mayo de 2022; infraccionestipificadasenlosliteralesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31