Documento regulatorio

Resolución N.° 3858-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAIR ALONSO VILLANUEVA BENITES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y hab...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa resultan más favorables al Contratista. En efecto, el impedimento en el que habría recaído el Contratista al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA a través de la Orden de Servicio (impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley) se circunscribe actualmente a la competencia sectorial del funcionario público con el que se le vincula (viceministro de Estado y ya no a nivel nacional como indicaba el TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada, en aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8099/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAIR ALONSO VILLANUEVA BENITES, por su su...
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Sumilla: “(…) en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa resultan más favorables al Contratista. En efecto, el impedimento en el que habría recaído el Contratista al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA a través de la Orden de Servicio (impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley) se circunscribe actualmente a la competencia sectorial del funcionario público con el que se le vincula (viceministro de Estado y ya no a nivel nacional como indicaba el TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada, en aplicación del principio de retroactividad benigna”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8099/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JAIR ALONSO VILLANUEVA BENITES, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1511 del 30 de junio de 2023; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 30 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 15111 para la contratación del “Servicio de enseñanza de futbol”, el monto ascendente a S/ 2,800.00 (Dos mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor JAIR ALONSO VILLANUEVA BENITES (con RUC N° 10099613781), en adelante el Contratista.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación,

constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de 1 Véase a folio 55 del expediente administrativo en formato PDF.

contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000461-2023-OSCE-DGR2 de fecha 12 de julio de 2023

presentado el 13 del mismo mes y año3, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 943-2023/DGR-SIRE del 11 de julio de 2023, en donde señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Patricia Cristina Carreño Ferre:  Mediante Resolución Suprema N° 006-2023-MTC4 (fs. 12) se designó a la señora Patricia Cristina Carreño Ferre en el cargo de viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones desde el 24 de enero de 2023.  En este contexto, a la señora Patricia Cristina Carreño Ferre realizó su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, en la que se aprecia que declara que el señor Jair Alonso Villanueva Benites es su cuñado, tal como se visualiza a continuación:  Ahora bien, mediante Resolución Suprema N° 021-2023-MTC5 de fecha 16 de setiembre de 2023 se aceptó la renuncia formulada por la señora Patricia Cristina Carreño Ferre en el cargo de viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cargo que ocupó desde el 24 de enero de 2023. 2 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Signado en el registro de mesa de partes 17084-2023-MP15 4 Visto el 18 de marzo de 2026 en el siguiente link: https://www.gob.pe/institucion/mtc/normas-legales/3868026-006-2023- mtc 5 Visto el 18 de marzo de 2026 en el siguiente link: https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/VisorPDF  Por consiguiente, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo de la señora Patricia Cristina Carreño Ferre (esto es desde el 24 de enero hasta el 16 de setiembre de 2023). El impedimento6 se extiende hasta doce (12) meses7 después de culminado el mencionado cargo y sólo en el ámbito de su competencia territorial (fs. 12). De la contratación del señor Jair Alonso Villanueva Benites  De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor8 (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE9, se advierte que durante el periodo de tiempo que la señora Patricia Cristina Carreño Ferre asumió el cargo de viceministro (esto es, desde el 24 de enero de 2023 hasta el 16 de setiembre de 2024) el contratista, de quien declaro es su cuñado, habría contratado con el Estado, conforme se detalla a continuación:  Del cuadro precedente, se advierte que el contratista contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 1110 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

6 Ley de Elecciones Municipales (Ley N° 26864) Artículo 2.- Plazo de mandato "El alcalde y los Regidores de los Concejos Municipales, Provinciales y Distritales, son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años." 7 Ley N° 30225 (Ley de Contrataciones del Estado Artículo 11.- Impedimentos [...] En el caso de los alcaldes y Regidores, el impedimento se aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su jurisdicción territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…) Literal h): El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes 8 Véase en el siguiente link: https://www.gob.pe/7342-acceder-a-la-ficha-unica-del-proveedor 9 Véase en el siguiente link: https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ 10 Ley N° 30225 (Ley de Contrataciones del Estado Artículo 11.- Impedimentos (...) En el caso de los alcaldes y Regidores, el impedimento se aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su jurisdicción territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (…) Literal h): El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes

  • Ahora bien, mediante Decreto11 del 28 de enero de 202512, notificado el 3 de febrero de

2025 (fs. 22) previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente:  Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de VILLANUEVA BENITES JAIR ALONSO (con R.U.C. N° 10099613781), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.  Orden de Servicio N° 1511-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA 1 del 30 de junio de 2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.  Copia legible de la Orden de Servicio N° 1511-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA 1 del 30 de junio de 2023 emitida a favor de VILLANUEVA BENITES JAIR ALONSO (con

R.U.C. N° 10099613781).

 Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 1511-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA 1 del 30 de junio de 2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, entre otros documentos. Dicho plazo venció el 17 de febrero de 2025. De la evaluación de los actuados y del Sistema de Gestión Documental (SGD), hasta esa fecha no se advierte el ingreso de la información requerida y señalada en el párrafo anterior.

  • A través del Decreto13, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador

contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1511, conducta infractora subsumida en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Dicho plazo venció el 28 de noviembre de 2025. De la evaluación de los actuados y del Sistema de Gestión Documental (SGD), no se advierte a la fecha de emisión del presente informe, el ingreso de los descargos del Contratista. 11 Signado con número N° 594691. 12 Véase a folios 19 a 21 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Signado con número 681004, debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 14 de noviembre de 2025.

  • Mediante Decreto del 22 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos respecto del Contratista, al no haber cumplido con presentar descargos solicitados en el Decreto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación obrante en autos.

  • Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se da cuenta de los inconvenientes surgidos en

el Sistema del Tribunal – SITCE, y al considerarse que resultaba necesario realizar una nueva remisión a Sala del presente expediente a efectos de reanudar el trámite del procedimiento administrativo sancionador, se dejó sin efecto el Decreto de remisión a la Cuarta Sala efectuado el 22 de diciembre de 2025.

  • A efectos de obtener mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento

respecto del presente procedimiento administrativo sancionador, mediante el Decreto del 12 de marzo de 2026, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, lo siguiente: “(…)

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC:

En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente:

  • Verificar y remitir copia de las Actas de Nacimiento de las siguientes personas:
  • ROBERT ARTURO VILLANUEVA BENITES (con DNI N° 07459775)
  • JAIR ALONSO VILLANUEVA BENITES (con DNI N° 09961378)
  • Asimismo, remitir el Acta de Matrimonio N° 1002568219 de fecha 21 de junio de 1995 entre

el señor Robert Arturo Villanueva Benites (con DNI N° 07459775) y la señora Patricia Cristina Carreño Ferre (con DNI N° 06183242)”.

  • Mediante Oficio N° 095-2026/DRI/SDVAR/RENIEC del 26 de marzo del 2026, presentado

el 14 de abril del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la RENIEC remitió copia digital del acta de matrimonio del señor Robert Arturo Villanueva Benites y Patricia Cristina Carreño Ferre. Asimismo, se remitió copia de las partidas de nacimiento del Contratista y del señor Robert Arturo Villanueva Benites.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe

responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar presunta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del mencionado cuerpo normativo.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción:

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.

Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Estando a lo indicado, en el presente caso, respecto de la primera condición, corresponde

a continuación verificar si se perfecciono la contratación contenida en la Orden de Servicio, la misma que se reproduce a continuación:

Como se puede apreciar en la captura inserta en líneas anteriores, la orden de servicio cuenta con la firma, documento nacional de identidad, nombre del Contratista y en señal de conformidad y recepción señala: “Recibí conforme el 30 de junio de 2023”. Por tanto, podemos concluir que el Contratista perfeccionó el contrato con la Municipalidad Distrital de San Borja; por lo que se tiene por cumplido el primer presupuesto para la configuración de la infracción imputada, subsumida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

En ese sentido, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista estaba incurso en algún impedimento. Respecto al impedimento recaído por el Contratista al momento de perfeccionamiento del contrato.

  • Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar

si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en el literal b) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de

contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…).

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…)

  • Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los

literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (el resaltado es agregado).

  • Como se puede apreciar, el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,

establece que se encuentran impedidas para contratar con el Estado, entre otros los Viceministros de Estado, mientras ejerzan el cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Asimismo, el impedimento establecido en el numeral i) del literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley restringe la participación de las personas que tienen relación con las personas impedidas comprendidas en el literal b) de dicho cuerpo normativo, pues el impedimento se configura en el mismo ámbito y tiempo establecidos para estos.

Respecto al impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Debe tenerse presente que mediante Resolución Suprema N° 006-2023-MTC14 (fs. 12) se

designó a la señora Patricia Cristina Carreño Ferre en el cargo de viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones desde el 24 de enero de 2023. 14 Visto el 18 de marzo de 2026 en el siguiente link: https://www.gob.pe/institucion/mtc/normas-legales/3868026-006-2023- mtc

  • Al respecto, corresponde precisar que mediante Resolución Suprema N° 021-2023-MTC

del 15 de septiembre de 2023, se aceptó la renuncia al cargo formulada por la señora Patricia Cristina Carreño Ferre al cargo de viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En atención a lo expuesto, se aprecia que la señora Patricia Cristina Carreño Ferre, ejerció de forma ininterrumpida el cargo de viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones desde el 24 de enero de 2023 al 15 de septiembre del 2023.

  • Al respecto, corresponde precisar, en atención a lo expuesto, la señora Patricia Cristina

Carreño Ferre, quien fue designada como viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solo se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de su sector durante el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, dentro del periodo de su cargo, esto es del 24 de enero al 15 de septiembre del 2023; y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, esto es hasta el 15 de septiembre de 2024 (aunque actualmente se considera el periodo de seis meses posteriores a la fecha en que culmine su cargo, en caso corresponda la aplicación del principio de retroactividad benigna, esto es al 15 de marzo del 2024). Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En este punto, debe tenerse presente que el impedimento establecido en el literal h) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en todo proceso de contratación, en el mismo sector y por igual tiempo, respecto al cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el viceministro ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría

General de la República de la señora Patricia Cristina Carreño Ferre (ex viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones), se advierte que el señor Jair Alonso Villanueva Benites es su cuñado, tal como se visualiza a continuación:

  • Al respecto, a efectos de acreditar el vinculo de afinidad entre la señora Patricia Cristina

Carreño Ferre y el señor Jair Alonso Villanueva Benites, se tiene que acreditar primero el vínculo matrimonial entre la referida ex viceministra y el señor Robert Arturo Villanueva Benites, para ello obra en el expediente administrativo copia del Acta de Matrimonio de ambos. En atención a ello, queda acreditado que el señor Robert Arturo Villanueva Benites y la señora Patricia Cristina Carreño Ferre son esposos.

  • Ahora bien, habiéndose acreditado el vinculo matrimonial entre el señor Robert Arturo

Villanueva Benites y la señora Patricia Cristina Carreño Ferre, y con la finalidad de acreditar el vinculo de afinidad entre ésta última y el señor Jair Alonso Villanueva Benites, se aprecia que éste es hermano del señor Robert Arturo Villanueva Benites al tener como padres a los señores José Villanueva Perales y Mirtha Graciela Benites de Villanueva. Para mejor apreciación se reproducen las partidas de nacimiento de dichas personas:

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Patricia Cristina Carreño Ferre,

quien asumió el cargo de viceministra de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones desde el 24 de enero al 15 de septiembre del 2023, se encontraba impedida para contratar con el Estado, pese a ello, el Contratista al ser cuñado de la referida funcionara, contrató con la Entidad el 30 de junio de 2023; esto es, dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, situación que acredita que al momento de la vinculación contractual, el Contratista se encontraba incurso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por tener vinculo de afinidad (cuñado) con la señora Patricia Cristina Carreño Ferre, quien a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, ostentaba el cargo de Viceministra de Estado. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna con relación al impedimento en el que recayó el Contratista.

  • Sobre el impedimento en análisis, la Ley General lo ha tipificado como de Tipo 2.A en

concordancia con el Tipo 1.C del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C: VICEMINISTRO DE ESTADO. Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este”.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) sectorial (ministros y viceministros) (…)”.

De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que los Viceministros se encuentran impedidos de participar como postores, contratistas o subcontratistas en cualquier proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de su cargo en los procesos dentro de la competencia sectorial. Asimismo, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y de afinidad vinculados al Viceministros se encuentra impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas en todo proceso de contratación y solo en el ámbito de su competencia sectorial.

  • Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la Ley General actualmente establece

que el impedimento de para los familiares en segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad se circunscribe solo en el ámbito de competencia sectorial del Viceministro. Cabe señalar, que el TUO de la Ley establecía que el impedimento no solo se circunscribía al nivel de competencia sectorial sino a nivel nacional; por lo que la normativa vigente resulta más favorable.

  • En ese sentido, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado

considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa resultan más favorables al Contratista. En efecto, el impedimento en el que habría recaído el Contratista al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA a través de la Orden de Servicio (impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley) se circunscribe actualmente a la

competencia sectorial del funcionario público con el que se le vincula (viceministro de Estado y ya no a nivel nacional como indicaba el TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han

sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y la valoración de dicho régimen. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta: Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento

administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar que los documentos

cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido

que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento

del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO

de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber

presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en los siguientes tres (3) documentos:

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, obra en el expediente los Anexos N° 4, 11 y 17 de fecha 15 de junio

de 2023; sin embargo, no se advierte el documento con que fue presentado a la Entidad, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza sobre ello.

  • Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la entidad, este Colegiado no

cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha presentado los Anexos N° 4, 11 y 17 de fecha 15 de junio de 2023, a la Entidad; por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado, como parte de su oferta información inexacta a la Entidad.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con elementos de

convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra del señor JAIR ALONSO

VILLANUEVA BENITES (con R.U.C. N° 10099613781), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BORJA, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 1511 del 30 de junio de 2023, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino