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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2171/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMERCIAL FRIONORTE E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000536-2019 [ORDEN_DE_COMPRA- 483623-2019], emitida por el OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORES, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de ma1zo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras . El 1 de octubre de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades” Lima, 29 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 29 de noviembre de 2024, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2171/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMERCIAL FRIONORTE E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000536-2019 [ORDEN_DE_COMPRA- 483623-2019], emitida por el OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORES, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de ma1zo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras . El 1 de octubre de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2019-4, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: • Equipos de aire acondicionado, similares y accesorios. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexo N° 01: IM-CE-2019-4: Parámetros y condiciones del Método Especial de Contratación. • Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco –Tipo III. • Reglas Estándar del Método Especial de Contratación A través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco – Tipo I – Modificación III Del 2 hasta el 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo el registro y presentación de ofertas, el 16 de octubre de 2019 la admisión de ofertas y el 17 del mismo mes y años, se llevó a cabo la evaluación de ofertas. Finalmente,el23de octubrede2019sepublicaron losresultadosdelaevaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de implementación, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 130 de octubre de 2019, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 20 dediciembre de 2019, la Oficina Nacionalde ProcesosElectores,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000536-2019 [ORDEN_DE_COMPRA-483623-2019],enadelantelaOrdendeCompra,afavorde la empresa COMERCIAL FRIONORTE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20480725931), en adelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del catálogo de “Equipos de Aire Acondicionado, Similares y Accesorios”, para la adquisición de “Equipo para Aire Acondicionado Tipo TIPO: Split Unitario Piso/Techo M. Operación: Sólo Frio T. Compresor: Inverter C. Enfriamiento: 60000 BTU/HC.EnfriamientoMax.:61000 BTU/H”,porelmontode S/ 15,340.57 (quince mil trescientos cuarenta con 57/100 soles). La referida Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA el 24 de diciembre de 2019, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, entre la Entidad y el Contratista. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 3. Mediante Oficio N° 000127-2021-GAD/ONPE , presentado el 22 de febrero de 2021 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 000369-2021-SGL-GAD/ONPE e Informe N° 000299-2021-SGAD-GAJ/ONPE, no obstante, el mismo hace mención a una orden de compra y contratista distinta a la señalada en su denuncia. 4. Con Decreto 421414 del 9 de marzo de 2021 previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se solicitó a la Entidad que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - Toda vez que, de la documentación adjunta a la denuncia se advierte que el Informe N° 000369-2021-SGL-GAD/ONPE, e Informe N° 000299-2021- SGAD-GAJ/ONPE, no corresponden a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 536-2019 del 20 diciembre de 2019 (Orden de Compra Electrónica N° 483623-2019 de 24 de diciembre de 2019), deberá remitir el Informe Técnico Legal correspondiente. - Asimismo, deberá precisar si respecto a la resolución la empresa COMERCIAL FRIONORTE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20480725931), habría interpuestoalgunodelosmediosdesolucióndecontroversiasprevistosen la normativa de contratación pública. Del mismo modo, se dispuso notificar al Órgano de Control institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información requerida. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 20 de mayo de 2021, mediante Cédulas de Notificación N° 25660/2021.TCE y N° 25659/2021.TCE , respectivamente. 2 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 52 al 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 48 al 50 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 5. Mediante Decreto 552539 del 12 de junio de 2024, visto el Oficio N° 000127- 2021-GAD/ONPE y el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero, del 24 de marzo 2021 y 22 de marzo 2021, respectivamente, se solicitó a la Entidad, previamente cumpla con remitir la siguiente información: - InformeTécnicoLegalcorrespondiente,todavezque,deladocumentación adjunta a la denuncia, se advierte que los Informes N° 000369-2021- SGLGAD/ONPE y N° 000299-2021-SGAD-GAJ/ONPE, no corresponden a la OrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°536-2019de20dediciembre 2019 (Orden de Compra Electrónica N° 483623-2019). - Cargo de la notificación efectuada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, dando cuenta que la empresaCOMERCIAL FRIONORTE E.I.R.L. tomó conocimiento de la CARTA N° 000489-2020- SGLGAD/ONPE1 del 12 de octubre de 2020, mediante la cual la Entidad comunica la resolución de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 536-2019 de 20 de diciembre 2019 (Orden de Compra Electrónica N° 483623-2019), por causal de acumulación del monto máximo de la penalidad por mora. - Señalar si la resolución de contrato efectuada en contra de la empresa COMERCIAL FRIONORTE E.I.R.L., ha quedado consentida o se habría interpuestoalgunodelosmediosdesolucióndecontroversiasprevistosen la normativa de contratación pública. Asimismo, de dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 17 de junio de 2021, mediante Cédulas de Notificación N° 42532/2024.TCE y N° 42531/2024.TCE , respectivamente 6Obrante a folios 58 al 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 64 al 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folios 61 al 62 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 6. ConOficioN°000104-2024-GAD/ONPE presentadoel27dejuniode2024através de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación del requerida, asimismo remitió el Informe N° 000250-2021-SGL-GAD/ONPE , a 10 través del cual precisó lo siguiente: - El 24 de diciembre de 2019, se generó el estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE, respecto a la Orden de Compra N° 483623-2019, fecha en la cual se produjo la formalización de dicha orden de compra, entre el Contratista y la Entidad,así el plazo de entrega de la Orden venció el 30 de diciembre de 2019. - Con Carta N° 000489-2020-SGL-GAD/ONPE del 12 de octubre de 2020, notificadael13delmismomesyañoatravésdelaPlataformadeCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, la Entidad resolvió el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. - Agrega que a través del Memorando N° 000644-2020-PP/ONPE del 10 de diciembre de 2020, la Procuraduría Pública comunicó que no se registra ningún ingreso de documento en los cuales el contratista haya solicitado conciliación y/o arbitraje. - Señala que el Contratista ha incurrido en infracción tipificada en el literal f) delnumeral50.1.delartículo50delaLey,porloquecorrespondeinformar al Tribunal de Contrataciones del Estado. 7. Por Decreto del 2 de agosto de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al presente expediente el detalle de estado de la orden de compra, y el listado de compras efectuadas por la Entidad, obtenidas del Buscador de Órdenes de Compra del Sistema Informático de Catálogos Electrónicos de Perú Compras. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, en el marco de la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firma en vía conciliatoria o arbitral, 9Obrante a folios 70 al 71 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10Obrante a folios 76 al 81 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 infraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 8. Por Decreto del 2 de septiembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Contratistanocumplióconpresentardescargosdentrodelplazootorgado,apesar de haber sido notificado el 5 de agosto de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 3 de setiembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediantelaOrdendeCompra;infraccióntipificada enel literalf)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los Hechos. Naturaleza de la infracción. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidente osupervisordeobra(…),cuando incurran enlas siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos elementos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación. 4. A su vez el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 5. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento, establece que en caso de incumplimientocontractualdeunade laspartes involucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cualesno superarán en ningún caso los quince (15) días,plazo éste últimoque se otorgaránecesariamente enobras.Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato serealizaráa travésdel módulode catálogoelectrónico, valedeciren la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 6. Ahora bien, las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a Través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I Modificación III, en el Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 numeral 10.8. Causal y procedimiento de resolución contractual, establece lo siguiente: “(...) La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO. La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR (…)” Asimismo, el numeral 9.1. de las Reglas citadas en el acápite anterior establece lo siguiente: “(…) 11.1. Para las Entidades: Si el PROVEEDOR falta al cumplimiento de sus obligaciones, la ENTIDAD, a través de la PLATAFORMA,requeriráalPROVEEDORqueejecutesucumplimientoconformeestablece el REGLAMENTO, bajo apercibimiento de resolver el contrato. 11.1.1LaENTIDADaccederáala“BandejadeNotificaciones”ypodráseleccionarlaopción “Notificar” y a continuación la PLATAFORMA mostrará las órdenes de compra con estado “Aceptada c/entrega retrasada” u “Observada c/subsanación retrasada”; mostrándose los siguientes datos: - La Orden de Compra de la PLATAFORMA. - RUC PROVEEDOR. - Razón social PROVEEDOR. - Fecha de Entrega. - Opción Enviar notificación. (…)” Por su parte el COMUNICADO N.° 012-20219-PERÚ COMPRAS , “Notificación 11 Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo 11Publicado en la página https://www.gob.pe/institucion/perucompras/informes-publicaciones/435758 Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 Marco”, del 4 de abril de 2019, a través del cual la Central de Compras Públicas – PERÚCOMPRAS, señaló que, respecto de las órdenes de compra que fueron formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, el procedimiento para requerir el cumplimiento de obligaciones y resolver el contrato debe efectuarse a través de la plataforma del catálogo electrónico. Ello, en mérito de lo dispuesto en el numeral 165.6 del artículo 165 del nuevo Reglamento, para lo cual debían registrar la siguiente información: - Fecha de emisión del documento a notificar. - Denominación del documento a notificar. - AdjuntarenPDFeldocumentoquedaméritoalanotificación,elcualdeberá contener las formalidades que exige la normativa de contratación pública. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022/TCE publicado en elDiario Oficial “El Peruano” el 7de mayo de 2022, estableció lo siguiente “(…) 3. Para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificaráel cumplimiento delprocedimientode resoluciónde laordendecompra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 8. Del mismo modo, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución,inexistencia,ineficaciaoinvalidezdelcontrato,seresolveránmediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 inicio de estos procedimientos dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 9. De otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo del catálogo electrónico. 10. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad, de resolver contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 12. Así, fluye de los antecede12es administrativos 13que, mediante la Orden_de_Compra-483623-2019 (OCAM-2020-126-357 ) formalizada en fecha 24dediciembrede2019,serealizólacontrataciónparalaadquisiciónde“Equipos deAireAcondicionado,SimilaresyAccesorios”,paralaadquisiciónde“Equipopara Aire Acondicionado Tipo TIPO: Split Unitario Piso/Techo M. Operación: Sólo Frio T. Compresor: Inverter C. Enfriamiento: 60000 BTU/H C. Enfriamiento Max.: 61000 BTU/H”, por el monto de S/ 15,340.57 (quince mil trescientos cuarenta y 57/100 soles) con un plazo de entrega del 5 días calendario, conforme a la siguiente imagen: 12Obrante a folios 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13Obrante a folios 9 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 13. En relación de ello, mediante Carta N° 000489-2020-SGL-GAD/ONPE del 12 de octubre de 2020, registrada y notificada el 13 de octubre de 2020, través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver totalmente la Orden de Compra, al haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora, toda vez que mediante correo electrónico del 27 de diciembre de 2019 el Contratista comunicó no contar con el stock, proponiendo cambiar el modelo de los equipos, no obstante a la fecha el Contratista no cumplió con la entrega de los equipos objeto de la Orden de Compra, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 Notificación a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico: 14. En este punto cabe recordar que el artículo 165 del Reglamento establece que, cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 15. En esa medida, en el presente caso, se verifica que la Entidad observó el procedimiento de resolución de contrato conforme a la normativa aplicable, a fin de resolver el contrato formalizado con la Orden de Compra. 16. Por lo tanto, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si esta se encuentra firme. Sobre el consentimiento o firmeza de resolución contractual 17. Debemos precisar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley ysuReglamento,oquehabiendosidoiniciadosdichadecisiónhayaquedadofirme en la vía conciliatoria o arbitral. 18. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Por último,de conformidad conel numeral226.2del artículo226del Reglamento, el arbitraje debería ser iniciado ante cualquier institucional arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otro ubicada en un lugar distinto, entre otros supuesto, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicio derivadas de Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 19. Cabe indicarque,deacuerdoal AcuerdodeSalaPlena N° 003-2023/TCEpublicado el 1 de diciembre de 2023 a través del diario oficial “El Peruano”, en su numeral 2 de la parte resolutiva señala que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidadcontratanteenladenunciaoduranteeldesarrollodelprocedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta de la contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causaatribuible a la Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte de la Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 21. Conforme al marco normativo antes expuesto, y habiéndose determinado que la resolucióndelcontratofuenotificadaatravésdelmódulodelcatálogoelectrónico el 13 de octubre de 2020, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la controversia a arbitraje o conciliación, hasta el día 24 de noviembre de 2020. 22. Al respecto,medianteMemorandoN°000644-2020-PP/ONPEdel10dediciembre de 2020, la Procuraduría Pública de la Entidad ha señalado que no se ha recibido ninguna solicitud de conciliación y/o arbitraje del Contratista. 23. Asimismo, el numeral 10.9 de las Reglas del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, señala que, cuando la Entidad resuelva una Orden de Compra, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la Plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de RESUELTA. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 Asimismo, de la verificación de la plataforma habilitada por Perú Compras, se advierte que la Entidad consignó lo siguiente: 24. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese haber sido debidamente notificado. 25. Entalsentido,estandoaqueelContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver parcialmente el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra; consecuentemente, debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida,porloqueéstadespliegaplenamentesusefectosjurídicos,siendouno de ellos, precisamente, considerar que la infracción administrativa se ha configurado. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 26. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 27. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto que frente a la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de lainfracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, pues lo contrario afectaría el cumplimiento debido y oportuno de los fines públicos asociados a la contratación, lo cual enelpresentecasoocurriócuandoelContratistaaceptólaOrdendeCompra emitida por la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no se puede determinar si existió intencionalidad en la comisión de la infracción. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento del Contratista afectó directamente al abastecimiento oportuno de los bienes requeridos por la Entidad, afectando el cumplimiento de las metas y necesidades de la entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se muestra: Inhabilitaciones Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 FEC. INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 21/06/2024 21/10/2024 4 MESES 2183-2024-TCE-S613/06/2024 TEMPORAL f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: debe tenerse en cuenta que, no obra en el presente expediente informaciónque acrediteque elContratistahayaadoptadooimplementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los riesgos de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información de la Contratista, que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 29. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 30. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tuvo lugar el 13 de octubre de 2020, fecha en que la Entidad notificó al Contratista la resolución del contrato formalizadoconlaOrdendeCompra,atravésdelmódulodelcatálogoelectrónico. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa COMERCIAL FRIONORTE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20480725931), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses, inhabilitación temporal derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000536-2019 [ORDEN_DE_COMPRA-483623-2019], emitidaporelOFICINANACIONALDEPROCESOSELECTORES;porlosfundamentos expuestos, sanción que entraráen vigencia apartir del sexto día hábilsiguientede notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4913-2024-TCE-S5 ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 23 de 23