Documento regulatorio

Resolución N.° 4912-2024-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 4-2024-GRT-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramien...

Tipo
Resolución
Fecha
28/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el error formal en que ha incurrido el Adjudicatario en los mencionados anexos no impide identificar, a partir de una revisión integral de la oferta, cuál es el procedimiento sobre el cual se oferta y su correspondencia con la presente contratación”. Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 29 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11725/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 4-2024-GRT-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en plaza José Abelardo Quiñones Gonzales en el caserío de Quebrada Seca distrito de Matapalo de la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes CUI N° 2644223”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El18desetiembrede2024,elGOBIERNOREGIONALDETUMBES –SEDECENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICAD...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Sumilla: “(…) el error formal en que ha incurrido el Adjudicatario en los mencionados anexos no impide identificar, a partir de una revisión integral de la oferta, cuál es el procedimiento sobre el cual se oferta y su correspondencia con la presente contratación”. Lima, 29 de noviembre de 2024 VISTO en sesión de fecha 29 de noviembre de 2024 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11725/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 4-2024-GRT-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en plaza José Abelardo Quiñones Gonzales en el caserío de Quebrada Seca distrito de Matapalo de la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes CUI N° 2644223”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El18desetiembrede2024,elGOBIERNOREGIONALDETUMBES –SEDECENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 4-2024- GRT-CS-1,paralacontratacióndeejecucióndelaobra:“Mejoramientodelservicio de espacios públicos urbanos en plaza José Abelardo Quiñones Gonzales en el caserío de Quebrada Seca distrito de Matapalo de la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes CUI N° 2644223”, con un valor referencial de S/ 2 160 312.77 (dos millones ciento sesenta mil trescientos doce con 77/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 15 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro Página 1 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 al postor CONSORCIO QUIÑONES-1 conformado por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TUMBES E.I.R.L. (con RUC N° 20409401113) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES JHONSEMM E.I.R.L. (con RUC N° 20409339728), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2 160 312.77 (dos millones ciento sesenta mil trescientos doce con 77/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS BUEN POSTOR EVALUACIÓN A ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO A T NO -- -- -- -- -- LOHANA LUISSA ADMITIDA P Y V CONTRATISTAS NO -- -- -- -- -- E.I.R.L. ADMITIDA CONSTRUCCIONES NO -- -- -- -- -- RCJ E.I.R.L. ADMITIDA CONSORCIO NO -- -- -- -- -- QUIÑONES ADMITIDA CONSORCIO QUIÑONES-1 ADMITIDA 2 160 312.77 100.00 1 CALIFICADA SÍ *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 22 y 23 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado, en lo sucesivo elTribunal,elpostor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. (con RUC N° 20525400892), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declarelano admisiónde laofertadelAdjudicatario y,enconsecuencia,se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de su oferta • Las razones por las cuales el comité de selección no ha admitido nuestra oferta son las siguientes: Página 2 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 o No se ha realizado el correcto llenado del Anexo 06, pues se omite la sumatoria de laspartidas descritasen elpresupuesto, con el cual se ha modificado de manera esencial el presupuesto al no colocar la sumatoria de las partidas. o Se consignan en el Anexo 6 dos fechas, a pesar de que en la absolución de consultas se determinó que “el documento que contiene el precio de la oferta se debe presentar tal y como establece en las bases estándar objeto de la presente convocatoria”. En el formato no se determina la consignación de la fecha del valor referencial, pero sí se precisó que los postores coloquenlafechadeemisióndeldocumento,debiendoelaborarsu oferta de acuerdo con lo establecido en las bases y el expediente técnico, y hace referencia al pronunciamiento N° 192-2024/OSCE- DGR. • Al respecto señala que el presente procedimiento de selección tiene por objeto la contratación de la ejecución de la obra: “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS EN PLAZA JOSÉ ABELARDO QUIÑONES GONZALES EN EL CASERÍO DE QUEBRADA SECA DISTRITO DE MATAPALO DE LA PROVINCIA DE ZARUMILLA DEL DEPARTAMENTO DE TUMBES” CUI Nº 2644223, la cual ha sido convocada bajo el sistema de precios unitarios, según se estableció en el numeral 1.6 del capítulo I, correspondiente a la sección específica de las bases integradas. • En ese sentido, la oferta debe contener, para su admisión, los precios unitarios, considerando las partidas que sustenta su oferta, según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento y el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo IIde la sección específica de las bases integradas. • Precisamente, en este último numeral de las bases se estableció, para cumplir con ello, que los postores presenten el Anexo N° 6. Según el formato de dicho anexo, los postores debían considerar en su oferta económica cada partida, detallando la unidad, el metrado, y el precio unitario, así el monto del sub total que corresponde a dicha partida, de tal manera que, sumadas las mismas, se obtendría el total del costo directo de la oferta. • En torno a ello, indica que su representada ha cumplido con detallar las partidas establecidas en el presupuesto que se adjuntó en las bases del procedimiento de selección, tal como lo requiere el sistema de Página 3 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 contratación (a precios unitarios), agrupando, incluso, las partidas desagregadas en los tres componentes precisados en el presupuesto de la obra publicado en el SEACE: INFRAESTRUCTURA, INSTALACIONES SANITARIAS e INSTALACIONES ELÉCTRICAS; además, consignó sub componentes, también de acuerdo con lo expresado en el presupuesto de obra. • Si bien en el presupuesto de obra del expediente técnico las partidas se agruparon en los citados componentes y subcomponentes, respecto de estos no se precisó unidad, metrado ni precio unitario; a diferencia del detalle de las partidas que debían incluirse en el desagregado exigido por el Anexo 6de lasbasesdel procedimientode selección,donde síse exigían estos conceptos. • Por tanto, conforme lo establecido en el citado anexo, no era exigible que se detalle el subtotal de aquellos componentes o subcomponentes, respecto de los cuales no podía determinarse la unidad, el metrado y los precios unitarios. • Indica que se está utilizando el término “componentes” y no “partidas”, por cuanto estas últimas, de acuerdo con la definición del Reglamento, además de ser partes que conforman el presupuesto de una obra, deben contar con precios unitarios. • Afirma que su representada consignó en el detalle de partidas que sustentalaofertalasunidades,metrados,preciosunitarios ysubtotalesde todas partidas del presupuesto de obra que contenían tales conceptos, según las actividades que realizará dentro la ejecución de la obra. • Además,lasumatoriatotaldelaspartidasen suofertaeconómicaasciende a S/ 1’515,819.87 (un millón quinientos quince mil ochocientos diecinueve con87/100soles),mientrasque,sumandolosgastosfijos,gastosvariables, el total de los gastos generales, la utilidad y el IGV, el total asciende a S/ 1’944,281.50 (un millón novecientos cuarenta y cuatro con 50/100 soles), esto es, igual al monto determinado como límite inferior en el numeral 1.3 de la sección especifica de las bases integradas. • Sostiene que nilasbases integradasni el Reglamento indican que el precio de la oferta que el postor detalle en el Anexo N° 6 deba tener obligatoriamente la estructura del presupuesto o valor referencial del expediente técnico de la obra registrado en el SEACE, pues solo se exige queelpostorconsigneenelAnexoN°6lospreciosunitariosdelaspartidas contenidas en el valor referencial, lo que su empresa ha cumplido Página 4 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 cabalmente. Por tanto, en virtud del análisis efectuado, se concluye que el Anexo N.º 6 presentado por su empresa se encuentra conforme al requerimiento de las bases integradas concordante con el artículo 35 del Reglamento, y, por consiguiente, debe declararse admitida la oferta en mención. • Respecto de la observación sobre las fechas consignadas en el Anexo N° 6, el Impugnante señala que en la absolución de la consulta N° 6 el comité refirió que, de acuerdo con el Pronunciamiento Nº 192 2024/OSCE-DGR, las bases estándar aplicables al objeto de la contratación no exigen que en eldocumentoquecontieneelpreciodelaofertasedebaconsignarlafecha del cálculo del valor referencial. No obstante, sí se prevé que los postores coloquen la fecha de emisión del documento, por lo que se aclara que el postor deberá elaborar su oferta de acuerdo con lo establecido en las bases yelexpedientetécnico.De igual manera,alabsolver lasconsultasN° 10, y 11, el comité también señaló la misma indicación. • En torno a ello, resalta que el pronunciamiento invocado no establece la prohibicióndequeelpostorconsigneenelAnexo6lafechareferidaalmes de aprobación del valor referencia o presupuesto. • De la misma forma, las bases estándar tampoco prohíben que se consigne en el Anexo N° 6, además de la fecha de la declaración, la fecha del cálculo del preciode la oferta.Por el contrario,teniendoen cuenta que el referido anexo constituye una declaración del postor, esta debe ser contemporánea a la fecha de presentación de ofertas. • Añade que, independientemente de la fecha en que el postor haya calculado el precio que oferta, para el caso de ejecución de obra la normativa de contrataciones del Estado no estipula una antigüedad mínima o máxima en que el postor realice el cálculo de su oferta económica, sino únicamente que esta se encuentre dentro de los límites del90%y110%delvalorreferencial,enelmarcodeloscualesdebeoscilar la oferta económica para no ser rechazada; por ello el hecho de que se haya precisado la fecha de su cálculo no tiene incidencia en la oferta de su representada en el presente procedimiento de selección. • Concluye que el haber colocado la fecha de elaboración del expediente técnico (Julio 2024) en el Anexo 6 además de haber colocado la fecha de presentación del formato del anexo mencionado (9 de octubre del 2024), no invalida su oferta, pues esta permanece con las características solicitadas en las bases, la Ley y el Reglamento. Página 5 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 • Por ello, considera erróneo que el comité de selección haya tomado como base una regla que no tiene asidero en la normativa de contrataciones y que, además, resulta irrazonable, por lo que solicita que su oferta sea declarada como admitida y que se revoque la buena pro que se otorgó al CONSORCIO QUIÑONES-1. Respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario • Por otro lado,el Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea no admitida por haber consignado incorrectamente en el Anexo N°1, Anexo N°2,AnexoN°3,AnexoN°4,AnexoN°5,Anexo6,AnexoN°10yAnexoN°11 de la oferta el procedimiento de Adjudicación Simplificada Nº 004 2024/GRT-OEC-I(PrimeraConvocatoria),cuandoladenominacióncorrecta del presente procedimiento de selección es Adjudicación Simplificada Nº 004-2024/GRT-CS-I (Primera Convocatoria). • Señala que el caso materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos específicos de subsanación detallados en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, toda vez que el error del Adjudicatario se encuentra contenidoenel Anexo 6, el cual no merece subsanación alguna. • Por lo señalado, solicita que su oferta sea admitida, que se declarare la no admisión de la oferta delAdjudicatario yque se otorgue a su representada la buena pro. 3. Con decreto del 25 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 6 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 4. Mediante escrito N° 1 presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 31 de octubre de 2024, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: • Solicita la improcedencia del recurso debido a que las firmas del recurso y de su subsanación, correspondientes a representante legal Edwiin Richard Castro Jiménez no se encuentran manuscritas, siendo más bien imágenes escaneadas, digitalizadas o pegadas que habrían sido insertadas en dichos escritos. • Indica que, conforme al literal d) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, se declara improcedente el recurso impugnativo cuando el que suscribe el recurso no sea el impugnante o surepresentante. Para que un recurso sea procedente, el recurso debe ser suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica); caso contrario, corresponde declararlo improcedente. • Señala que las firmas del recurso y de la subsanación presentan similares característicasen el tamaño yla forma de trazo; asimismo, el trazofinal de todas las firmas coincidentemente termina a la misma distancia respecto del sello del representante legal.De este modo, es posible apreciar que las firmasobrantes en dichos documentos corresponden a la reproducción de una misma imagen. • Solicita que se requiera al Impugnante remitir los originales del recurso de apelación, acto que corroborará en forma fehaciente el presente cuestionamiento, lo que dará lugar a la improcedencia del mencionado recurso impugnativo. 5. Mediantedecretodel5denoviembrede2024setuvoporapersonadoalpresente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico N° 015-2024/GOB.REG.TUMBES-GGR-ORA-OLSA-P a pesar de haberle requerido que registre un Informe Técnico Legal en el que Página 7 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 indique expresamente la posición de la Entidad respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 6 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: • Se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, en primer lugar, porque el Anexo N° 6 de dicha oferta no ha sido llenado correctamente, dado que se ha modificado de forma esencial el presupuesto al no colocarse la sumatoria de las partidas, pese a que el literal g) del numeral 2.2.1.1 – documentos para la admisión de la oferta- indican que se debe presentar el precio total y los subtotales. Por tanto, se ratifica en su decisión de no admitir la oferta por este motivo. • Respecto de la oferta del Adjudicatario, manifiesta que no corresponde revocar su admisión, pues la oferta cumple con los requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Por tanto, se ratifica en el análisis llevado a cabo respecto de dicha oferta. 7. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año. 8. El18de noviembre de 2024 se llevóa cabola audiencia públicadel procedimiento con intervención del Impugnante, Adjudicatario y de la Entidad. “AL GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES Enelmarcodelprocedimientodeselección,elcomitédeseleccióndeclaró noadmitidalaofertaexponiendocomosegundomotivodelanoadmisión que el Anexo N° 6 indica dos fechas, lo que altera la información de las bases estándar cuyo formato no solicita la consignación de la fecha de cálculo del valor referencial, causando con ello confusión a dicho órgano. De la revisión del aludido anexo, se advierten las siguientes fechas consignadas: Página 8 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 ➢ Entornoaello,se solicitaavuestraentidadpronunciarserespecto acuálesseríanlasimplicanciaslegalesdequeelImpugnantehaya consignado una fecha de cálculo en su oferta económica y de otro ladounafechadeemisión; indicandosi ellopodríageneraralguna repercusión en la fase de ejecución contractual, así como la base legal de su respuesta. AL POSTOR CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA[IMPUGNANTE]YALPOSTORCONSORCIO QUIÑONES-1: CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES JHONSEMM E.I.R.L. - PROYECTOS Y CONSTRUCCIO [ADJUDICATARIO] Enelmarcodelprocedimientodeselección,elcomitédeseleccióndeclaró no admitida la oferta indicando como segundo motivo que el Anexo N° 6 consigna dos fechas, alterando la información de las bases estándar cuyo formato no solicita la consignación de la fecha de cálculo del valor referencial, causando con ello confusión a dicho órgano. Página 9 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 De la revisión del aludido anexo, se advierten las siguientes fechas: ➢ En torno a ello, se le solicita manifestar su posición respecto a cuáles serían las implicancias legales de que el Impugnante haya consignado una fecha de cálculo en su oferta económica y de otro ladounafechadeemisión; indicandosi ellopodríagenerar alguna repercusión en la fase de ejecución contractual, así como la base legal de su respuesta. (…)” 9. Mediante escrito N° 5 presentado el 22 de noviembre de 2024, el Impugnante expuso lo siguiente: • Señalaquelacolocacióndelafechadelcálculodelvalorreferencial,sibien es cierto que no se solicita en el Anexo N° 06 de las bases estándar e Página 10 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 integradas,tampoco se prohíbe, porque no altera la oferta económica que se presentó en el proceso de selección. Además, indica que en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica se especifica que el valor referencia ha sido calculado al mes de julio de 2024, lo que también es indicado en el presupuesto del expediente técnico de obra publicado en el Seace. • Refiere que según el numeral 34.1 del artículo 34 del Reglamento, en el casodeejecuciónyconsultoríadeobras,elvalorreferencialparaconvocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria. En ese sentido, de acuerdo con la información antes citada, se colige que la antigüedad del valor referencial del procedimiento de selección se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo 34 del Reglamento. • Respecto de la fecha (julio 2024) que se encuentra colocada en casi todo el expediente técnico de obra, señala que esta sirva para que después de la firma de contrato se tenga presente lo indicado en los numerales 38.3 y 38.4 del artículo 38 del reglamento sobre fórmulas de reajuste, donde se señala que, en el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, losdocumentosdelprocedimientodeselecciónestablecenlasfórmulasde reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K”. • Indica que dicho coeficiente se conforma de monomios en donde Jo, Mo, Eo, Vo y GUo, son los índices generales de precios al consumidor correspondientes al mes del VALOR REFERENCIAL. En tal sentido, su representada lo que ha querido es establecer que en la ejecución del contrato los reajustes tendrán que ser al mes delvalor referencial, es decir al mes de julio del 2024, y, como se reitera, la referida fecha es concordante con lo establecido al mes de aprobación del presupuesto, análisis de costos unitarios del ETO, y a lo indicado en los numerales 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica, esto es, al mes de julio 2024; fecha que servirá de base para la determinación del coeficiente de obra, de Página 11 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 conformidad con lo establecido en la Opinión N° 097-2019/DTN y Opinión N° 049-2024/DTN. • Señala que el comité de selección refirió en la absolución de la consulta N° 6 que, de acuerdo al Pronunciamiento Nº 192-2024/OSCE-DGR, considera aclarar que en lasbasesestándar aplicables al objeto de la contratación no se exige que el documento que contiene el precio de la oferta consigne la fecha del cálculo del valor referencial. No obstante, sí se prevé que los postorescoloquenlafechade emisióndeldocumento, por loqueseaclara que el postor deberá elaborar su oferta de acuerdo con lo establecido en las bases y el expediente técnico. Como es de verse, en dicho pronunciamiento no se indica expresamente la prohibición de consignar la fecha referida al mes de aprobación del valor referencial o presupuesto en el Anexo, por lo cual el comité de selección nunca prohibió la colocación de la fecha del valor referencial, y el comité de selección sabía que podría colocarse la fecha del valor referencial en dicho anexo debido a que nunca lo prohibió. Entonces, no le puede llevar a confusión algo de lo que ya tenían conocimiento. • Agrega que no se advierte alguna ventaja con la colocación de la fecha del valor referencial respecto de los demás postores, así como tampoco algún riesgo para la Entidad, siendo su oferta válida para todos los efectos, siendo el monto ofertado de S/ 1 944 281.50 (un millón novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y uno con 50/100 soles), lo que obligaalpostorarealizarelíntegrodelostrabajosnecesariosparaejecutar las prestaciones requeridas por la Entidad, en el plazo establecido en el expediente técnico de obra y por este monto ofertado. Asimismo, en caso su representada concrete el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, los montos que se considerarán para las valorizaciones, eventuales reajustes, prestaciones adicionales y otras actuaciones, relacionadas con el presupuesto y análisis de costos unitarios, serán sobre la base de los precios unitarios ofertados en su propuesta. • En tal sentido, afirma que no tendría ninguna implicancia legal la colocación de 2 fechas en el Anexo N° 6, debido a que la fecha del valor referencial no constituye una condición prevista en la normativa para que la propuesta sea admitida. Página 12 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 • Finalmente, el Impugnante invoca los criterios plasmados en diversas resoluciones del Tribunal [1316-2019-TCE-S1, 2440-2020-TCE-S3, 2767- 2020-TCE-S4, 950-2021-TCE-S1, y 1661-2023-TCE-S4] a fin de sustentar su posición sobre la irrelevancia de las fechas que se consignan en el Anexo N° 6 para el procedimiento de selección y para la ejecución del contrato. 10. Mediante el Informe Técnico N° 018-2024/GOB.REG.TUMBES-GGR-ORA-OLSA-P, presentado el 22 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: • Las fechas del Anexo 6 son contradictorias y afectan la comprensión del precio, encontrándonos ante un error esencial que afecta la validez de la oferta; ya que el comité de selección no tiene la obligación de interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradiccionesoimprecisiones,sinoaplicarlasbases integradasyevaluar lasofertasenvirtudaellas,realizandounanálisisintegraldelainformación y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. Lo contrarios implicaría una contravención del principio de competencia previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitancondicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuestamás ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. • La presentación de dos fechas diferentes en un documento fundamental como el Anexo 6 (que está directamente relacionado con el precio) se interpreta como una inconsistencia sustancial que compromete la fiabilidad de la oferta. Esto genera dudas sobre la seriedad y la exactitud de la propuesta, lo cual fue el motivo razonable para su no admisibilidad, basado en los siguientes principios: − Claridad y precisión: El principio de transparencia y la obligación de presentar ofertas claras y detalladas justifican que cualquier Inconsistencia en los documentos pueda ser considerada como un incumplimiento que descalifique la oferta. Página 13 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 − Equidad yno discriminación: Si la oferta no es clara en cuanto al precio debido a errores materiales (como la discrepancia en las fechas), esto puede ser visto como un incumplimiento que afecta la competencia justa entre los postores. • En la etapa de formulación de consultas y observaciones (Electrónica) los participantes formularon observaciones/consultas relacionadas directamente con la presentación del ANEXO 6 - PRECIO (consulta 6, consulta 10, consulta 11), en donde el colegiado determinó que el documento que contiene el precio de la oferta se debe presentar tal y como se establece en las bases estándar objeto de la presente convocatoria; en el formato no se determina la consignación de la fecha del cálculo del valor referencial, por lo que el colegiado sí precisó que los postores debían colocar la fecha de emisión del documento debiendo elaborar su oferta de acuerdo con lo establecido en las bases y el expediente técnico. Esto,en cumplimiento de loestablecido en lasnormas que rigen las contrataciones del estado, teniendo en cuenta que el Anexo N°6delasbasesestándaraprobadasnoestableceniindicaqueseconsigne la fecha de cálculo del presupuesto ofertado. Así, tomando como referencia el Pronunciamiento N°192-2024/OSCE-DGR, el colegiado determinó la no admisión de la oferta, ya que le postor genera una confusión al comité y altera la información que se debe consignar en el formato. • Asimismo, de acuerdo con la Opinión N°010-2019/DTN, las partes no pueden modificar el contenido de las bases Integradas con ocasión de la suscripción del contrato; de esta manera, si en dicha oportunidad se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos. • Las implicancias legales de que el Impugnante haya consignado una fecha de cálculo en su oferta económica y de otro lado una fecha de emisión; es menester establecer que las ofertas deben ser congruentes, la sola modificación de fechas resulta contrario a las bases integradas que son las reglas definitivas a las cuales deben someterse la entidad y postores; en Página 14 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 este orden de ideas; no podemos conceder un trato diferenciado algún postor; en atención al principio rector de equidad de la Ley y el Reglamento. • Portanto,correspondíalanoadmisióndelaofertadelImpugnanteporque esta incorpora una modificación de las bases integradas. • Finalmente, respecto a la incidencia de lo anterior en la ejecución contractual, indica que los actos administrativos contrarios a la normatividad vigente devienen en nulos conforme al artículo 44 de la Ley. 11. Por decreto del 22 de noviembre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante el escrito s/n presentado el 25 de noviembre de 2024, el Adjudicatario señaló lo siguiente: • En elmarcodelprocedimientode selección,elcomitédeseleccióndeclaró no admitida la oferta exponiendo como segundo motivo de la no admisión que el Anexo N° 6 indica dos fechas, lo que altera la información de las bases estándar cuyo formato no solicita la consignación de la fecha de cálculo del valor referencial, causando con ello confusión a dicho órgano. • En torno a ello, en su condición de tercer administrado, solicita que se aplique el principio de informalismo y que se confirme la buena pro otorgada a su favor. Asimismo, solicita que se conserve el acto administrativodeconformidadconloestablecidoen el artículo14delTUO de la LPAG. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 15 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciendea S/2 160 312.77 (dos millones ciento sesentamil trescientos doce con 77/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y Página 17 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 22 deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 15 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 22 y 23 de octubre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, esto es, el señor Edwin Richard Castro Jiménez. En torno a ello, en su escrito de absolución el Adjudicatario ha solicitado que se Página 18 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 declare la improcedencia del recurso por considerar que los escritos de apelación del Impugnante y su subsanación, al contener firmas escaneadas,no cumplen con el requisito de procedencia de encontrarse suscritos por el impugnante o su representante. En torno al particular, corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad oMesadePartesdelTribunal,segúncorresponda.Elrecursodeapelación dirigido al Tribunal puede presentarse ante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados. c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d)El petitorio,que comprende ladeterminaciónclaray concretadeloque se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales pertinentes. f) La garantía por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio. (…)” [El énfasis es agregado] Página 19 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Conforme se advierte, la norma de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe encontrase firmado por el impugnante o por su representante; mientras que, en caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio. Sin embargo, no se han contemplado formalidades adicionales que deban ser observadas por el apelante en torno al elemento de la firma. Así, debe tenerse presente que el legislador, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, no ha establecido una diferenciación o incluido alguna precisión respecto de la firma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, la propia norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Distinto ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, para lo cual se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, exigiéndose la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de la oferta. Sin embargo, como se ha señalado, las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursosde apelación interpuestos ante este Tribunalúnicamenteestablecenqueelescritodeapelacióndebecontenerlafirma del impugnante, sin especificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. En el presente caso, se verifica que el Impugnante ha cumplido con presentar su recurso y subsanación con la correspondiente firma del representante del Impugnante, en línea con lo regulado en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. Según lo señalado, no le es exigible al Impugnante presentar una firma manuscrita o digital para tener por presentado su recurso, pues tales formalidades no son exigidas por la Ley ni por el Reglamento como requisito de admisibilidad del recurso, ni es su omisión un supuesto de improcedencia contemplado por dichos cuerpos legales. Página 20 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Unido a ello, no cabe duda alguna sobre la voluntad del Impugnante de presentar el presente recurso de apelación, al tenerse que dicho postor ha intervenido en esta instancia impugnativa con la presentación, por escrito, de las argumentaciones y consideraciones que sustentan su postura en el marco del presente procedimiento de selección, así como en la audiencia correspondiente. Por otro lado, de la revisión efectuada a la Resolución N° 3233-2022-TCE-S5 invocada por el Adjudicatario para fundar su cuestionamiento de improcedencia, se observa que por mayoría la Quinta Sala del Tribunal declaró inadmisible un recurso de apelación por contener firmas escaneadas, aplicando la regla establecidaparalaevaluacióndelasofertasdelospostores.Asimismo,seadvierte que la citada resolución contiene un voto en discordia, sustentando la admisibilidad del recurso de apelación en atención a que la normativa de contratación pública no ha establecido una formalidad para la suscripción de los recursos de apelación que se someten a conocimiento ante este Tribunal. Del mismo modo, el Adjudicatario cita la Resolución 2490-2024-TCE-S5 donde, también en mayoría, se tiene por no presentado un recurso impugnativo debidoa que contiene firmas escaneadas del representante. Conforme se advierte, existen diversos criterios que se aplican para la evaluación de las firmas escaneadas contenidas en los recursos de apelación. En torno a ello, este Colegiado disiente respetuosamente de los criterios en mayoría de la Resolución N° 3233-2022-TCE-S5 y N° 3233-2022-TCE-S5, por los fundamentos desarrollados. Debe tenerse en cuenta que las mencionadas resoluciones no son de aplicación vinculante ante las distintas Salas que conforman este Tribunal, siendo únicamente de obligatorio cumplimiento las decisiones que se adoptan en el marco de los Acuerdos de Sala Plena. En ese sentido, ateniendo a la motivación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos Página 21 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para Página 22 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 cuestionar el otorgamiento de la buena pro se condiciona a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se dejar sin efecto la buena pro. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: Página 23 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 • Se declare improcedente el recurso impugnativo. • Se confirme la adjudicación de la buena pro otorgada a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 28 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 de octubre del mismo año. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso con fecha 31 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por admitida y dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea Página 25 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, Página 26 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que Página 27 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 14. En el “Acta de apertura de ofertas,admisión,evaluación ycalificación: bienes” del 16 de mayo de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: (…) Página 28 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 15. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante porque i) el Anexo N° 6 de su oferta no consigna la sumatoria de las partidas descritas en el presupuesto, modificándolo de este modo; y ii) dicho Anexo consigna una fecha de emisión del documento y una fecha de cálculo del presupuesto ofertado, en incumplimiento de las bases estándar y de lo indicado en la respuesta a la consulta 6 del pliego de absolución de consultas y observaciones. i. Respecto de las sumatorias de partidas del Anexo N° 6 16. Enelmarcodesurecurso,elImpugnantecuestionaelprimermotivodeladecisión del comité de selección señalando que, según el formato de anexo N° 6 de las bases, los postores debían considerar en su oferta económica cada partida, detallandolaunidad,elmetrado,yelpreciounitario,asíelmontodelsubtotalque corresponde a dichas partidas, de tal manera que, sumadas las mismas, se obtendría el total del costo directo de la oferta. Página 29 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 En torno a ello, indica que su representada ha cumplido con detallar las partidas establecidas en el presupuesto que se adjuntó en las bases del procedimiento de selección, tal como lo requiere el sistema de contratación (a precios unitarios), agrupando,incluso,laspartidasdesagregadasenlostrescomponentesprecisados en el presupuesto de la obra publicado en el SEACE: INFRAESTRUCTURA, INSTALACIONESSANITARIASeINSTALACIONESELÉCTRICAS;además,consignósub componentes, también de acuerdo con lo expresado en el presupuesto de obra. Sostieneque,sibienenelpresupuestodeobradelexpedientetécnicolaspartidas se agruparon en los citados componentes y subcomponentes, respecto de estos no se precisó unidad, metrado ni precio unitario; a diferencia del detalle de las partidasquedebíanincluirseeneldesagregadoexigidoporelAnexo6delasbases del procedimiento de selección, donde sí se exigían estos conceptos. Por tanto, conforme lo establecido en el citado anexo, no era exigible que se detalle el subtotal de aquellos componentes o subcomponentes, respecto de los cuales no podía determinarse la unidad, el metrado y los precios unitarios. Indica que se está utilizando el término “componentes” y no “partidas”, por cuanto estasúltimas, de acuerdo con la definición del Reglamento, además de ser partes que conforman el presupuesto de una obra, deben contar con precios unitarios. Afirma que su representada consignó en el detalle de partidas que sustenta la oferta lasunidades, metrados, precios unitarios ysubtotalesde todas partidas del presupuesto de obra que contenían tales conceptos, según las actividades que realizará dentro la ejecución de la obra. Además, la sumatoria total de las partidas en su oferta económica asciende a S/ 1’515,819.87 (un millónquinientos quince mil ochocientos diecinueve con 87/100 soles), mientras que, sumando los gastos fijos, gastos variables, el total de los gastos generales, la utilidad yel IGV,el total asciende a S/ 1’944,281.50 (un millón novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y uno con 50/100 soles), esto es, igual al monto determinado como límite inferior en el numeral 1.3 de la sección especifica de las bases integradas. Sostiene que ni las bases integradas ni el Reglamento indican que el precio de la Página 30 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 oferta que el postor detalle en el Anexo N° 6 deba tener obligatoriamente la estructura del presupuesto o valor referencial del expediente técnico de la obra registrado en el SEACE, pues solo se exige que el postor consigne en el Anexo N° 6 los precios unitarios de las partidas contenidas en el valor referencial, lo que su empresa ha cumplido cabalmente. Por tanto, en virtud del análisis efectuado, se concluye que el Anexo N.º 6 presentado por su empresa se encuentra conforme al requerimiento de las bases integradas concordante con el artículo 35 del Reglamento, y, por consiguiente, debe declararse admitida la oferta en mención. 17. Por su parte, la Entidad ha señalado que se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, en primer lugar, porque el Anexo N° 6 de dicha oferta no ha sido llenado correctamente, dado que se ha modificado de forma esencial el presupuesto al no colocarse la sumatoria de las partidas, pese a que el literal g) del numeral 2.2.1.1 – documentos para la admisión de la oferta- indican que se debe presentar el precio total y los subtotales. Por tanto, se ratifica en su decisión de no admitir la oferta por este motivo. 18. Ahora bien, para la resolución del presente punto de la controversia corresponde traer a la vista el requisito admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: 19. Cabe señalar que, conforme al numeral 1.6 del capítulo I de la sección específica de las bases, el presente procedimiento de selección se rige bajo el sistema de precios unitarios. 20. Así pues, los postores debían presentar, entre otros documentos, los precios unitarios considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, es decir, considerando las partidas Página 31 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstasen los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. 21. Asimismo, el citado inciso g) indica que el Anexo N° 6 incluye el precio total y subtotales expresados en dos (2) decimales, mientras que los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 22. En el marco de su oferta, el Impugnante presentó en folios 9 a 14 el análisis de precios unitarios de su oferta, cuya primera y última página se reproducen a continuación: Página 32 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 (…) 23. En torno a dicho documento, la primera observación del comité de selección se centró en que el Anexo N° 6 de la oferta no consignó la sumatoria de las partidas descritas en el presupuesto, modificándolo de este modo. Los subtotales a los que alude el comité de selección serían aquellos resultantes de la suma de montos de las partidas del presupuesto, según fueron consignados en el presupuesto de obra que se reproduce parcialmente a continuación: Página 33 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 24. Así, el comité de selección consideró inválido el Anexo N° 6 del Impugnante bajo el argumento de que no se han precisado los subtotales de las partidas del presupuesto, entendiendo que era requerido a los postores consignar la sumatoria de los montos de dichas partidas en cada sección. 25. Sin embargo, este Tribunal estima que la exigencia del comité de selección no se sustenta en ninguna regla de las bases, resultando, por ende, inválida. 26. Comoserecuerda,laregladeadmisiónestablecidaenelincisog)indicaquedeben presentarse de los subtotales que componen el precio total de la oferta, pero no exige consignar subtotales por grupos de partidas del presupuesto. 27. En el presente caso, el comité de selección considera que el postor debía indicar la sumatoria de montos para componentes del presupuesto tales como “1.0 Infraestructura”, “1.1 obras provisionales”, “1.2 trabajos preliminares”, “1.2.3. demolición deplazuelaexistente”,entreotros.Sin embargo, estamosante grupos Página 34 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 de partidas que no cuentan con un precio unitario, cantidad ni unidad de medida, precisamente porque no son actividades específicas de la obra sino grupos de actividades o partidas ordenadas según los tipos de actividad constructiva que involucran. En esa línea, respecto de estas agrupaciones o componentes no es un requisito la especificación de un subtotal, pues no se encuentran asociadas a cantidades, unidades de medida o precios unitarios específicos a partir de los cuales se requiera calcular tal subtotal bajo las exigencias de las bases. En el caso de la oferta del Impugnante, puede observarse que las subpartidas del presupuesto especifican claramente los subtotales que resultan de multiplicar cada precio unitario por el metrado ofertado, lo que da por cumplido el requisito de admisióndel incisog)delnumeral 2.2.1.1 del capítulo IIde la secciónespecífica de las bases. Sin perjuicio de ello, los subtotales a los que ha referido el comité de selección en el Acta y que han sido consignados en el presupuesto de obra por grupos de actividades, no resultan siendo dentro del Anexo N° 6 del Impugnante cantidades desconocidas para la entidad contratante, sino que se desprenden directamente de los subtotales de las subpartidas presentadas en dicho anexo mediante una simple operación de adición. 28. Por tanto, contrario a lo sostenido por la Entidad, este Tribunal estima que el Anexo N° 6 cumple con las condiciones de las bases en la formulación del análisis de precios unitarios y que dicho anexo ha respetado los elementos relevantes del presupuesto de obra -partidas, unidades de medida, cantidades y especificación desubtotales-,porloquecorrespondedejarsinefectoesteextremodeladecisión el comité de selección en cuanto a la no admisión de la oferta del postor. ii. Respecto de las fechas del Anexo N° 6 29. Respecto de la observación sobre las fechas consignadas en el Anexo N° 6, el Impugnante señala que en la absolución de la consulta N° 6 el comité refirió que, de acuerdo con el Pronunciamiento Nº 192 2024/OSCE-DGR, las bases estándar aplicables al objeto de la contratación no exigen que en el documento que contiene el precio de la oferta se deba consignar la fecha del cálculo del valor Página 35 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 referencial.Noobstante,síseprevéquelospostorescoloquenlafechadeemisión del documento, por lo que se aclara que el postor deberá elaborar su oferta de acuerdo con lo establecido en las bases y el expediente técnico. De igual manera, alabsolverlasconsultasN°10,y11,elcomitétambiénseñalólamismaindicación. En torno a ello, resalta que el pronunciamiento invocado no establece la prohibición de que el postor consigne en el Anexo 6 la fecha referida al mes de aprobación del valor referencia o presupuesto. De la misma forma, las bases estándar tampoco prohíben que se consigne en el Anexo N° 6, además de la fecha de la declaración, la fecha del cálculo del precio de la oferta. Por el contrario, teniendo en cuentaque el referido anexo constituye una declaración del postor, esta debe ser contemporánea a la fecha de presentación de ofertas. Añade que, independientemente de la fecha en que el postor haya calculado el precio que oferta, para el caso de ejecución de obra la normativa de contrataciones del Estado no estipula una antigüedad mínima o máxima en que el postor realice el cálculo de su oferta económica, sino únicamente que esta se encuentre dentro de los límites del 90 % y 110 % del valor referencial, en el marco de los cuales debe oscilar la oferta económica para no ser rechazada; por ello el hecho de que se haya precisado la fecha de su cálculo no tiene incidencia en la oferta de su representada en el presente procedimiento de selección. Concluye que no invalida su oferta el haber colocado la fecha de elaboración del expediente técnico (Julio 2024) en el Anexo 6 además de haber colocado la fecha de presentación del formato del anexo mencionado (9 de octubre del 2024), pues esta permanece con las características solicitadas en las bases, la Ley y el Reglamento. Por ello, considera erróneo que el comité de selección haya tomado como base una regla que no tiene asidero en la normativa de contrataciones y que, además, resulta irrazonable, por lo que solicita que su oferta sea declarada como admitida y que se revoque la buena pro que se otorgó al CONSORCIO QUIÑONES-1. Adicionalmente, mediante su escrito adicional presentado el 22 de noviembre de 2024, el Impugnante agrega que según el numeral 34.1 del artículo 34 del Página 36 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Reglamento, en el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria. En ese sentido, de acuerdo con la información antes citada, se colige que la antigüedad del valor referencial del procedimiento de selección se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo 34 del Reglamento. Respecto de la fecha (julio 2024) que se encuentra colocada en casi todo el expediente técnico de obra, señala que esta sirve para que después de la firma de contrato se tenga presente lo indicado en los numerales 38.3 y 38.4 del artículo 38 del Reglamento sobre fórmulas de reajuste, donde se señala que, en el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, los documentos del procedimientodeselecciónestablecenlasfórmulasdereajuste.Lasvalorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K”. Indica que dicho coeficiente se conforma de monomios en donde Jo, Mo, Eo, Vo y GUo, son los índices generales de precios al consumidor correspondientes al mes del VALOR REFERENCIAL. En tal sentido, su representada lo que ha querido es establecer que en la ejecución del contrato los reajustes tendrán que ser al mes delvalorreferencial,esdeciralmesdejuliodel2024,y,comosereitera,lareferida fecha es concordante con lo establecido al mes de aprobación del presupuesto, análisis de costos unitarios del ETO, y a lo indicado en los numerales 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica, esto es, al mes de julio 2024; fecha que servirá de base para la determinación del coeficiente de obra, de conformidad con lo establecido en la Opinión N° 097-2019/DTN y Opinión N° 049-2024/DTN. Agrega que no se advierte alguna ventaja con la colocación de la fecha del valor referencial respecto de los demás postores, así como tampoco algún riesgo para laEntidad,siendosuofertaválidaparatodoslosefectos,siendoelmontoofertado de S/ 1 944 281.50 (un millón novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta yuno con 50/100 soles),lo que obligaal postor a realizar el íntegro de los trabajos necesarios para ejecutar las prestaciones requeridas por la Entidad, en el plazo establecido en el expediente técnico de obra y por este monto ofertado. Asimismo, en caso su representada concrete el perfeccionamiento del contrato Página 37 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 con la Entidad,los montosquese consideraránpara lasvalorizaciones, eventuales reajustes, prestaciones adicionales y otras actuaciones, relacionadas con el presupuesto y análisis de costos unitarios, serán sobre la base de los precios unitarios ofertados en su propuesta. En tal sentido, afirma que no tendría ninguna implicancia legal la colocación de 2 fechas en el Anexo N° 6, debido a que la fecha del valor referencial no constituye una condición prevista en la normativa para que la propuesta sea admitida. Finalmente,elImpugnanteinvocaloscriteriosplasmadosendiversasresoluciones delTribunal[1316-2019-TCE-S1,2440-2020-TCE-S3,2767-2020-TCE-S4,950-2021- TCE-S1,y1661-2023-TCE-S4] afinde sustentarsuposición sobrela irrelevancia de las fechas que se consignan en el Anexo N° 6 para el procedimiento de selección y para la ejecución del contrato. 30. A su turno, mediante el Informe Técnico N° 018-2024/GOB.REG.TUMBES-GGR- ORA-OLSA-P, la Entidad expone que las fechas del Anexo 6 son contradictorias y afectan la comprensión del precio, encontrándonos ante un error esencial que afecta la validez de la oferta; ya que el comité de selección no tiene la obligación de interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado.Locontrariosimplicaríaunacontravención delprincipiode competencia previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Afirma que la presentación de dos fechas diferentes en un documento fundamental como el Anexo 6 (que está directamente relacionado con el precio) se interpreta como una inconsistencia sustancial que compromete la fiabilidad de la oferta. Esto genera dudas sobre la seriedad y la exactitud de la propuesta, lo cual fue el motivo razonable para su no admisibilidad, basado en los siguientes principios de transparencia, equidad y no discriminación. Indica que en la etapa de formulación de consultas y observaciones (Electrónica) Página 38 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 los participantes formularon observaciones/consultas relacionadas directamente con la presentación del ANEXO 6 - PRECIO (consulta 6, consulta 10, consulta 11), en donde el colegiado determinó que el documento que contiene el precio de la oferta se debe presentar tal y como se establece en las bases estándar objeto de la presente convocatoria; en el formato no se determina la consignación de la fecha del cálculo del valor referencial, por lo que el colegiado sí preciso que los postores debían colocar la fecha de emisión del documento debiendo elaborar su oferta de acuerdo con lo establecido en las bases y el expediente técnico. Esto, en cumplimiento de lo establecido en las normas que rigen las contrataciones del estado, teniendo en cuenta que el Anexo N°6 de las bases estándar aprobadas no establece ni indica que se consigne la fecha de cálculo del presupuesto ofertado. Así, tomando como referencia el Pronunciamiento N°192-2024/OSCE-DGR, el colegiado determinó la no admisión de la oferta, ya que le postor genera una confusión al comité y altera la información que se debe consignar en el formato. Asimismo, precisa que de acuerdo con la Opinión N°010-2019/DTN, las partes no pueden modificar el contenido de las bases Integradas con ocasión de la suscripción del contrato; de esta manera, si en dicha oportunidad se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos. Respecto de las implicancias legales de que el Impugnante haya consignado una fecha de cálculo en su oferta económica y de otro lado una fecha de emisión, la Entidad señala que las ofertas deben ser congruentes, y que la sola modificación de fechas resulta contraria a las bases integradas que son las reglas definitivas a las cuales deben someterse la entidad y postores. En este orden de ideas, no se puedeconcederuntratodiferenciadoalgúnpostor,enatenciónalprincipiorector de equidad establecido por la Ley. Por tanto, la Entidad considera que correspondía la no admisión de la oferta del Impugnante porque esta incorpora una modificación de las bases integradas. Finalmente, indica que los actos administrativos contrarios a la normatividad vigente devienen en nulos conforme al artículo 44 de la Ley. 31. Ahora bien, el presente punto de controversia consiste en establecer si el Anexo Página 39 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 N° 6 del Impugnante es un documento válido, a la luz de la observación efectuada por el comité de selección sobre las dos fechasque se consignan en la página final de dicho anexo, según se reproduce a continuación: 32. Como se observa, el Impugnante consignó la fecha de 9 de octubre de 2024 como fecha del Anexo N° 6 y adicionalmente la expresión “costo al Jul-24”, siendo esta última identificada por el postor como la fecha del valor referencial. 33. La Entidad considera que la presencia de dos fechas del Anexo N° 6 causaría confusión sobre el alcance de la oferta. Asimismo, consideró que tal circunstancia vulneraría, entre otros, el principio de transparencia que rige en la contratación pública, además de contravenir las bases estándar por cuanto en estas no se encuentra prevista una fecha de estimación del costo ni del valor referencial. 34. En torno a ello, se advierte en primer lugar que ni las bases estándar ni las bases integradas exigen la consignación de una fecha de emisión ni de otra clase en el documentoquecontienelaofertaeconómica.Enrealidad,elliteralg)delnumeral 2.2.1.1. solo precisa como contenido obligatorio del Anexo N° 6 i) el precio de la ofertaexpresadoensoles,ii)lospreciosunitarios,considerandolaspartidassegún lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, y iii) el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. Además, exige que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen sean expresados con Página 40 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 dos (2) decimales, pudiendo ser expresados con más de dos (2) decimales los precios unitarios. En esa medida, solo el incumplimiento de alguno de estos recaudos puede dar lugar a la no admisión de la oferta económica, por ser los únicos requisitos de admisión aplicables al procedimiento de selección. 35. En esa línea,sibien es cierto en elformatodelAnexo N° 6de lasbases seconsigna la instrucción “CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA”, ello no está en discusión en el presente caso, sino más bien que se haya precisado, adicionalmente a la fecha de emisión del documento, un dato adicional. 36. De otro lado,la Entidadmanifiesta que la expresión “costo a julio 2024” generaría confusióna dichoórgano sobreelalcancedela ofertaeconómicayquedicha falta de claridad supone la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato regulados en la Ley; sin embargo, en su absolución del requerimiento de informaciónlaEntidadnohasustentadocuáleslarelevanciadedichainformación adicional sobre el contenido de la oferta o qué incidencias adversas pudiera generar en el marco de la ejecución del contrato. 37. Cabe resaltar que la fecha de julio de 2024 agregada por el postor en su Anexo N° 6 es el mes de formulación del presupuesto base, como se aprecia de la revisión de este documento y de la información obrante en el SEACE: 38. Se observa así que el mes de julio de 2024 recogido en el Anexo N° 6 no es una fecha arbitraria, sino la reproducción de información provista por la Entidad y que se encuentra presente en el expediente técnico de la obra, por lo que en este Página 41 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 extremo no se ha incurrido en ninguna incongruencia entre la oferta y los datos del procedimiento. 39. Sin perjuicio de ello, debe recalcarse que ninguna fecha que sea consignada en el Anexo N° 6 por un contratista resulta relevante para la gestión del contrato en su fase de ejecución. En efecto, por un lado, el precio vinculante para el contrato es el contenido en la oferta económica del Anexo N° 6 a la fecha de presentación efectiva de la oferta a través del SEACE, al margen de qué fecha de emisión consigne dicho anexo o de cualquier otra información sobre el momento de formulación del costo que este documento contenga. En ese sentido, la oferta económica es definitiva con prescindencia de la fecha de su elaboración, sin perjuicio de los reajustes de los pagos que corresponden al contratista según las disposiciones de las bases y del Reglamento. 40. Por otra parte, según el numeral 3.7 del capítulo de la sección específica de las bases, los reajustes de los pagos que corresponden al contratista se calculan conforme lo indicado en el numeral 38.3 del artículo 38 y el artículo 195 del Reglamento. Asimismo, se señala que tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011- 79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias. 41. El referido numeral 38.3 establece que las fórmulas de reajuste se basan en la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que se efectúa el pago, mientras que en el artículo 195 se señala que las valorizaciones de obra principal y de mayores metrados se reajustan aplicando el coeficiente de reajuste “K” contractual correspondiente. 42. A su turno, el Decreto Supremo Nº 011-79-VC establece en su artículo 2 que las fórmulas polinómicas de reajuste automático de precios adoptan la siguiente fórmula: Se precisa además que las variables Jo, Mo, Eo, Vo, GUo son los índices de precio Página 42 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 de los elementos, mano de obra, materiales, equipos de construcción, varios y gatos generales y utilidad, respectivamente, a lafecha del presupuesto base, los cuales permanecen invariables durante la ejecución de la obra; mientras que Jr, Mr, Er, Vr, GUr son los índices de precio de los mismos elementos a la fecha del reajuste correspondiente. 43. Como se observa, las únicas fechas que constituyen datos relevantes para el cálculo de reajustes de pagos son la fecha del presupuesto base y las fechas en que se efectúen los reajustes correspondientes, sin tener incidencia en esta estimación la fecha adicional que el postor haya plasmado en el documento que contiene su oferta económica. 44. Por estas consideraciones, el Tribunal estima que la consignación de una fecha adicional a la fecha de emisión del Anexo N° 6 del Impugnante no constituye una incongruencia esencial que afecte la integridad de la oferta ni que represente un riesgo para la normal ejecución del contrato en caso de ser perfeccionado, dado que no enerva el carácter definitivo de la oferta económica ni incide sobre el cálculo de reajustes de los pagos en la fase de ejecución. Por tanto, el segundo fundamento que motivó la no admisión de la oferta del Impugnante resulta inválido. 45. En consecuencia, corresponde amparar el presente extremo del recurso impugnativo,dejándosesinefecto ladecisióndelcomitédeseleccióndetenerpor no admitida la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida dicha oferta y revocando la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 46. Como segundo aspecto, el Impugnante solicita que deje sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario porque en diversos anexos de su oferta [Anexo N°1, Anexo N°2, Anexo N°3, Anexo N°4, Anexo N° 5, Anexo N°6, Anexo N°10 y Anexo N°11] se consigna erróneamente la nomenclatura “Adjudicación Simplificada Nº 004 2024/GRT-OEC-I (Primera Convocatoria)”, cuando la denominación correcta del presente procedimiento de selección es “Adjudicación Simplificada Nº 004- 2024/GRT-CS-I (Primera Convocatoria)”. Página 43 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Señala además que tales errores no se encuentran dentro de los supuestos específicos de subsanación detallados en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, toda vez que el error del Adjudicatario se encuentra contenido en el Anexo 6, el cual no merece subsanación alguna. 47. Sobre este cuestionamiento, la Entidad se limita a manifestar que no corresponde revocar su admisión, pues la oferta cumple con los requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Por tanto, se ratifica en el análisis llevado a cabo respecto de dicha oferta. 48. Ahora bien, con el fin de resolver la presente controversia corresponde tener presente que el procedimiento de selección es la Adjudicación Simplificada Nº 4- 2024-GRT-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en Plaza José Abelardo Quiñones Gonzales en el caserío de Quebrada Seca, distrito de Matapalo de la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes” con CUI N° 2644223, conforme a la nomenclatura precisada en las bases del procedimiento. 49. Por su parte, en los aludidos Anexo N°1, Anexo N°2, Anexo N°3, Anexo N°4,Anexo N° 5, Anexo N°6, Anexo N°10 y Anexo N°11 el Adjudicatario consignó la siguiente nomenclatura: Página 44 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Página 45 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 50. Como se observa, existeun error consistente a lo largo de la oferta en una sección delanomenclaturadelprocedimiento,queenlosanexosdelAdjudicatariofiguran bajoelN°“4-2024-GRT-OEC-1”,siendolacorrectadenominación“4-2024-GRT-CS- 1”. 51. Sin embargo, tal incongruencia no afecta el contenido esencial de la oferta dado que esta cuenta con información suficiente para identificar con claridad el procedimiento de selección sobre el cual el postor ha presentado su oferta. Así, por ejemplo, la carátula [folio 1], los Anexos N°3 y4 ylasdeclaraciones juradasde Página 46 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 cumplimiento de equipamiento estratégico y de plantel profesional clave [folios 202 y 200], entre otros folios de la oferta, especifican claramente el nombre de la obra contratada, “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en Plaza José Abelardo Quiñones Gonzales en el caserío de Quebrada Seca, distrito de Matapalo de la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes”, e identifican elcódigoúnico de inversión[CUI] N°2644223,datosque individualizan el presente procedimiento. 52. Asimismo,elencabezadodetodos losanexos consigna la codificación correcta del procedimiento, “4-2024-GRT-CS-1”, lo que abona a confirmar que la denominación incorrecta denunciada por el Impugnante es solo un error material de la oferta que no resta certeza respecto del procedimiento sobre el cual se ha la misma presentado, y que puede ser superado claramente de una revisión integral de la oferta. 53. De este modo, el error formal en que ha incurrido el Adjudicatario en los mencionados anexos no impide identificar, a partir de una revisión integral de la oferta, cuál es el procedimiento sobre el cual se oferta y su correspondencia con la presente contratación. Por ende, por su nula relevancia, no corresponde ordenar la subsanación de los anexos N°1, N°2, N°3, N°4, N° 5, N°6, N°10 y N°11 del Adjudicatario, al resultar claro que la oferta se ha presentado respecto de la Adjudicación Simplificada Nº 4-2024-GRT-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en Plaza José Abelardo Quiñones Gonzales en el caserío de Quebrada Seca, distrito de Matapalo de la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes” con CUI N° 2644223, que corresponde al presente procedimiento de selección. 54. En tal sentido, corresponde desestimar el presente cuestionamiento del Impugnante, declarándose infundado este extremo de su recurso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 55. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue en esta instancia la buena pro del procedimiento de selección. 56. Sin embargo,tomándoseencuentaqueelImpugnante soloha sidoreincorporado Página 47 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 al procedimiento en la fase de admisión y que sobre dicha oferta no se ha llevado a cabo el acto de evaluación y calificación, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el derecho que le asiste a la adjudicación de la buena pro. 57. En esta línea, considerando la admisión declarada por este Tribunal y la revocatoria de la buena pro dispuesta en el primer punto controvertido, corresponde al comité de selección evaluar y calificar la oferta del Impugnante a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. 58. Por tanto, corresponde declarar fundado en parte el recurso impugnativo en el extremo en que se revoca la no admisión de la oferta del Impugnante y sedeja sin efecto el otorgamiento de la buena pro, e infundado en cuanto al pedido de no admisión de la oferta del Adjudicatario y otorgamiento de la buena pro al Impugnante. 59. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. (con RUC N° 20525400892), en el marco de la Página 48 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 4-2024-GRT-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en plaza José Abelardo Quiñones Gonzales en el caserío de Quebrada Seca distrito de Matapalo de la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes CUI N° 2644223”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. (con RUC N° 20525400892), teniéndose por admitida. 1.2. Dejar sinefectolabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificada Nº4-2024-GRT- CS-1 otorgada al postor CONSORCIO QUIÑONES-1 conformado por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TUMBES E.I.R.L. (con RUC N° 20409401113) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES JHONSEMM E.I.R.L. (con RUC N° 20409339728). 1.3. Ordenar al comité de selección que evalúe y califique la oferta del Impugnante a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. (con RUC N° 20525400892) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Página 49 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO La vocal que suscribe el presente voto disiente respetuosamente del análisis y conclusiones arribadas por el Tribunal en mayoría sobre el primero, segundo y tercer punto controvertido del procedimiento, considerando lo siguiente: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 1. En el “Acta de apertura de ofertas,admisión,evaluación y calificación: bienes” del 16 de mayo de 2024 (en adelante, el Acta), el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: (…) Página 50 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 2. Como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante porque i) el Anexo N° 6 de su oferta no consigna la sumatoria de las partidas descritas en el presupuesto, modificándolo de este modo; y ii) dicho Anexo consigna una fecha de emisión del documento y una fecha de cálculo del presupuesto ofertado, en incumplimiento de las bases estándar y de lo indicado en la respuesta a la consulta 6 del pliego de absolución de consultas y observaciones. i. Respecto de las sumatorias de partidas del Anexo N° 6 3. Enelmarcodesurecurso,elImpugnantecuestionaelprimermotivodeladecisión del comité de selección señalando que, según el formato de anexo N° 6 de las bases, los postores debían considerar en su oferta económica cada partida, detallandolaunidad,elmetrado,yelpreciounitario,asíelmontodelsubtotalque corresponde a dichas partidas, de tal manera que, sumadas las mismas, se obtendría el total del costo directo de la oferta. En torno a ello, indica que su representada ha cumplido con detallar las partidas establecidas en el presupuesto que se adjuntó en las bases del procedimiento de selección, tal como lo requiere el sistema de contratación (a precios unitarios), agrupando,incluso,laspartidasdesagregadasenlostrescomponentesprecisados en el presupuesto de la obra publicado en el SEACE: INFRAESTRUCTURA, INSTALACIONESSANITARIASeINSTALACIONESELÉCTRICAS;además,consignósub componentes, también de acuerdo con lo expresado en el presupuesto de obra. Sostieneque,sibienenelpresupuestodeobradelexpedientetécnicolaspartidas Página 51 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 se agruparon en los citados componentes y subcomponentes, respecto de estos no se precisó unidad, metrado ni precio unitario; a diferencia del detalle de las partidasquedebíanincluirseeneldesagregadoexigidoporelAnexo6delasbases del procedimiento de selección, donde sí se exigían estos conceptos. Por tanto, conforme lo establecido en el citado anexo, no era exigible que se detalle el subtotal de aquellos componentes o subcomponentes, respecto de los cuales no podía determinarse la unidad, el metrado y los precios unitarios. Indica que se está utilizando el término “componentes” y no “partidas”, por cuanto estasúltimas, de acuerdo con la definición del Reglamento, además de ser partes que conforman el presupuesto de una obra, deben contar con precios unitarios. Afirma que su representada consignó en el detalle de partidas que sustenta la oferta lasunidades, metrados, precios unitarios ysubtotalesde todas partidas del presupuesto de obra que contenían tales conceptos, según las actividades que realizará dentro la ejecución de la obra. Además, la sumatoria total de las partidas en su oferta económica asciende a S/ 1’515,819.87 (un millónquinientos quince mil ochocientos diecinueve con 87/100 soles), mientras que, sumando los gastos fijos, gastos variables, el total de los gastos generales, la utilidad yel IGV,el total asciende a S/ 1’944,281.50 (un millón novecientos cuarenta y cuatro con 50/100 soles), esto es, igual al monto determinado como límite inferior en el numeral 1.3 de la sección especifica de las bases integradas. Sostiene que ni las bases integradas ni el Reglamento indican que el precio de la oferta que el postor detalle en el Anexo N° 6 deba tener obligatoriamente la estructura del presupuesto o valor referencial del expediente técnico de la obra registrado en el SEACE, pues solo se exige que el postor consigne en el Anexo N° 6 los precios unitarios de las partidas contenidas en el valor referencial, lo que su empresa ha cumplido cabalmente. Por tanto, en virtud del análisis efectuado, se concluye que el Anexo N.º 6 presentado por su empresa se encuentra conforme al requerimiento de las bases integradas concordante con el artículo 35 del Reglamento, y, por consiguiente, debe declararse admitida la oferta en mención. Página 52 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 4. Por su parte, la Entidad ha señalado que se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, en primer lugar, porque el Anexo N° 6 de dicha oferta no ha sido llenado correctamente, dado que se ha modificado de forma esencial el presupuesto al no colocarse la sumatoria de las partidas, pese a que el literal g) del numeral 2.2.1.1 – documentos para la admisión de la oferta- indican que se debe presentar el precio total y los subtotales. Por tanto, se ratifica en su decisión de no admitir la oferta por este motivo. 5. Ahora bien, para la resolución del presente punto de la controversia corresponde traer a la vista el requisito admisión previsto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: 6. Cabe señalar que, conforme al numeral 1.6 del capítulo I de la sección específica de las bases, el presente procedimiento de selección se rige bajo el sistema de precios unitarios. 7. Así pues, los postores debían presentar, entre otros documentos, los precios unitarios considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento, es decir, considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstasen los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales. 8. Asimismo, el citado inciso g) indica que el Anexo N° 6 incluye el precio total y subtotales expresados en dos (2) decimales, mientras que los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. 9. En el marco de su oferta, el Impugnante presentó en folios 9 a 14 el análisis de precios unitarios de su oferta, cuya primera y última página se reproducen a Página 53 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 continuación: Página 54 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 (…) 10. En torno a dicho documento, la primera observación del comité de selección se centró en que el Anexo N° 6 de la oferta no consignó la sumatoria de las partidas descritas en el presupuesto, modificándolo de este modo. Los subtotales a los que alude el comité de selección serían aquellos resultantes de la suma de montos de las partidas del presupuesto, según fueron consignados en el presupuesto de obra que se reproduce parcialmente a continuación: Página 55 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 11. Así, el comité de selección consideró inválido el Anexo N° 6 del Impugnante bajo el argumento de que no se han precisado los subtotales de las partidas del presupuesto, entendiendo que era requerido a los postores consignar la sumatoria de los montos de dichas partidas en cada sección. 12. Sin embargo, este Tribunal estima que la exigencia del comité de selección no se sustenta en ninguna regla de las bases, resultando, por ende, inválida. 13. Comoserecuerda,laregladeadmisiónestablecidaenelincisog)indicaquedeben presentarse de los subtotales que componen el precio total de la oferta, pero no exige consignar subtotales por grupos de partidas del presupuesto. 14. En el presente caso, el comité de selección considera que el postor debía indicar la sumatoria de montos para componentes del presupuesto tales como “1.0 Infraestructura”, “1.1 obras provisionales”, “1.2 trabajos preliminares”, “1.2.3. demolición deplazuelaexistente”,entreotros.Sin embargo, estamosante grupos Página 56 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 de partidas que no cuentan con un precio unitario, cantidad ni unidad de medida, precisamente porque no son actividades específicas de la obra sino grupos de actividades o partidas ordenadas según los tipos de actividad constructiva que involucran. En esa línea, respecto de estas agrupaciones o componentes no es indispensable la especificación de un subtotal, pues no se encuentran asociadas a cantidades, unidades de medida o precios unitarios específicos a partir de los cuales se requiera calcular tal subtotal bajo las exigencias de las bases. En en el caso de la oferta del Impugnante, puede observarse que las subpartidas del presupuesto especifican claramente los subtotales que resultan de multiplicar cada precio unitario por el metrado ofertado, lo que da por cumplido el requisito de admisióndel incisog)delnumeral 2.2.1.1 del capítulo IIde la secciónespecífica de las bases. Sin perjuicio de ello, los subtotales a los que ha referido el comité de selección en el Acta y que han sido consignados en el presupuesto de obra por grupos de actividades, no resultan siendo dentro del Anexo N° 6 del Impugnante cantidades desconocidas para la entidad contratante, sino que se desprenden directamente de los subtotales de las subpartidas presentadas en dicho anexo mediante una simple operación de adición. 15. Por tanto, contrario a lo sostenido por la Entidad, este Tribunal estima que el Anexo N° 6 cumple con las condiciones de las bases en la formulación del análisis de precios unitarios y que dicho anexo ha respetado los elementos relevantes del presupuesto de obra -partidas, unidades de medida, cantidades y especificación desubtotales-,porloquecorrespondedejarsinefectoesteextremodeladecisión el comité de selección en cuanto a la no admisión de la oferta del postor. ii. Respecto de las fechas del Anexo N° 6 - oferta económica 16. Respecto de la observación sobre las fechas consignadas en el Anexo N° 6, el Impugnante señala que en la absolución de la consulta N° 6 el comité refirió que, de acuerdo con el Pronunciamiento Nº 192 2024/OSCE-DGR, las bases estándar aplicables al objeto de la contratación no exigen que en el documento que contiene el precio de la oferta se deba consignar la fecha del cálculo del valor Página 57 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 referencial.Noobstante,síseprevéquelospostorescoloquenlafechadeemisión del documento, por lo que se aclara que el postor deberá elaborar su oferta de acuerdo con lo establecido en las bases y el expediente técnico. De igual manera, alabsolverlasconsultasN°10,y11,elcomitétambiénseñalólamismaindicación. En torno a ello, resalta que el pronunciamiento invocado no establece la prohibición de que el postor consigne en el Anexo 6 la fecha referida al mes de aprobación del valor referencia o presupuesto. De la misma forma, las bases estándar tampoco prohíben que se consigne en el Anexo N° 6, además de la fecha de la declaración, la fecha del cálculo del precio de la oferta. Por el contrario, teniendo en cuentaque el referido anexo constituye una declaración del postor, esta debe ser contemporánea a la fecha de presentación de ofertas. Añade que, independientemente de la fecha en que el postor haya calculado el precio que oferta, para el caso de ejecución de obra la normativa de contrataciones del Estado no estipula una antigüedad mínima o máxima en que el postor realice el cálculo de su oferta económica, sino únicamente que esta se encuentre dentro de los límites del 90 % y 110 % del valor referencial, en el marco de los cuales debe oscilar la oferta económica para no ser rechazada; por ello el hecho de que se haya precisado la fecha de su cálculo no tiene incidencia en la oferta de su representada en el presente procedimiento de selección. Concluye que no invalida su oferta el haber colocado la fecha de elaboración del expediente técnico (Julio 2024) en el Anexo 6 además de haber colocado la fecha de presentación del formato del anexo mencionado (9 de octubre del 2024), pues esta permanece con las características solicitadas en las bases, la Ley y el Reglamento. Por ello, considera erróneo que el comité de selección haya tomado como base una regla que no tiene asidero en la normativa de contrataciones y que, además, resulta irrazonable, por lo que solicita que su oferta sea declarada como admitida y que se revoque la buena pro que se otorgó al CONSORCIO QUIÑONES-1. Adicionalmente, mediante su escrito adicional presentado el 22 de noviembre de 2024, el Impugnante agrega que según el numeral 34.1 del artículo 34 del Página 58 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Reglamento, en el caso de ejecución y consultoría de obras, el valor referencial para convocar el procedimiento de selección no puede tener una antigüedad mayor a los nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de determinación del presupuesto de obra o del presupuesto de consultoría de obra, según corresponda, pudiendo actualizarse antes de la convocatoria. En ese sentido, de acuerdo con la información antes citada, se colige que la antigüedad del valor referencial del procedimiento de selección se encuentra dentro del plazo previsto en el artículo 34 del Reglamento. Respecto de la fecha (julio 2024) que se encuentra colocada en casi todo el expediente técnico de obra, señala que esta sirve para que después de la firma de contrato se tenga presente lo indicado en los numerales 38.3 y 38.4 del artículo 38 del Reglamento sobre fórmulas de reajuste, donde se señala que, en el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, los documentos del procedimientodeselecciónestablecenlasfórmulasdereajuste.Lasvalorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K”. Indica que dicho coeficiente se conforma de monomios en donde Jo, Mo, Eo, Vo y GUo, son los índices generales de precios al consumidor correspondientes al mes del VALOR REFERENCIAL. En tal sentido, su representada lo que ha querido es establecer que en la ejecución del contrato los reajustes tendrán que ser al mes delvalorreferencial,esdeciralmesdejuliodel2024,y,comosereitera,lareferida fecha es concordante con lo establecido al mes de aprobación del presupuesto, análisis de costos unitarios del ETO, y a lo indicado en los numerales 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica, esto es, al mes de julio 2024; fecha que servirá de base para la determinación del coeficiente de obra, de conformidad con lo establecido en la Opinión N° 097-2019/DTN y Opinión N° 049-2024/DTN. Agrega que no se advierte alguna ventaja con la colocación de la fecha del valor referencial respecto de los demás postores, así como tampoco algún riesgo para laEntidad,siendosuofertaválidaparatodoslosefectos,siendoelmontoofertado de S/ 1 944 281.50 (un millón novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta yuno con 50/100 soles),lo que obligaal postor a realizar el íntegro de los trabajos necesarios para ejecutar las prestaciones requeridas por la Entidad, en el plazo establecido en el expediente técnico de obra y por este monto ofertado. Asimismo, en caso su representada concrete el perfeccionamiento del contrato Página 59 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 con la Entidad,los montosquese consideraránpara lasvalorizaciones, eventuales reajustes, prestaciones adicionales y otras actuaciones, relacionadas con el presupuesto y análisis de costos unitarios, serán sobre la base de los precios unitarios ofertados en su propuesta. En tal sentido, afirma que no tendría ninguna implicancia legal la colocación de 2 fechas en el Anexo N° 6, debido a que la fecha del valor referencial no constituye una condición prevista en la normativa para que la propuesta sea admitida. Finalmente,elImpugnanteinvocaloscriteriosplasmadosendiversasresoluciones delTribunal[1316-2019-TCE-S1,2440-2020-TCE-S3,2767-2020-TCE-S4,950-2021- TCE-S1, y 1661-2023-TCE-S4] a fin de sustentar su posición sobre la irrelevancia delasfechasqueseconsignanenelAnexoN°6paraelprocedimientodeselección y para la ejecución del contrato. 17. A su turno, mediante el Informe Técnico N° 018-2024/GOB.REG.TUMBES-GGR- ORA-OLSA-P, la Entidad expone que las fechas del Anexo 6 son contradictorias y afectan la comprensión del precio, encontrándonos ante un error esencial que afecta la validez de la oferta; ya que el comité de selección no tiene la obligación de interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, pues lo contrario implicaría una contravención del principio de competenciaprevistoenelliterale)delartículo2delaLey,porelcuallosprocesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Afirma que la presentación de dos fechas diferentes en un documento fundamental como el Anexo 6 (que está directamente relacionado con el precio) se interpreta como una inconsistencia sustancial que compromete la fiabilidad de la oferta. Esto genera dudas sobre la seriedad y la exactitud de la propuesta, lo cual fue el motivo razonable para su no admisibilidad, basado en los siguientes principios de transparencia, equidad y no discriminación. Indica que en la etapa de formulación de consultas y observaciones (Electrónica) Página 60 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 los participantes formularon observaciones/consultas relacionadas directamente con la presentación del ANEXO 6 - PRECIO (consulta 6, consulta 10, consulta 11), en donde el colegiado determinó que el documento que contiene el precio de la oferta se debe presentar tal y como se establece en las bases estándar objeto de la presente convocatoria; en el formato no se determina la consignación de la fecha del cálculo del valor referencial, por lo que el colegiado sí preciso que los postores debían colocar la fecha de emisión del documento debiendo elaborar su oferta de acuerdo con lo establecido en las bases y el expediente técnico. Esto, en cumplimiento de lo establecido en las normas que rigen las contrataciones del estado, teniendo en cuenta que el Anexo N°6 de las bases estándar aprobadas no establece ni indica que se consigne la fecha de cálculo del presupuesto ofertado. Así, tomando como referencia el Pronunciamiento N°192-2024/OSCE-DGR, el colegiado determinó la no admisión de la oferta, ya que le postor genera una confusión al comité y altera la información que se debe consignar en el formato. Asimismo, precisa que de acuerdo con la Opinión N°010-2019/DTN, las partes no pueden modificar el contenido de las bases Integradas con ocasión de la suscripción del contrato; de esta manera, si en dicha oportunidad se incorpora alguna variación a las reglas definitivas de la contratación (por error, omisión, deficiencia u otra circunstancia), esta última debe considerarse como inexistente e incapaz de desplegar efectos jurídicos. Sobre las implicancias legales de que el Impugnante haya consignado una fecha de cálculo en su oferta económica y de otro lado una fecha de emisión, menciona que las ofertas deben ser congruentes, que la sola modificación de fechas resulta contrario a las bases integradas que son las reglas definitivas a las cuales deben someterse la entidad y postores; en este orden de ideas; no puede concederse un trato diferenciado a algún postor en atención al principio rector de equidad de la Ley y el Reglamento. Por tanto, la Entidad considera que correspondía la no admisión de la oferta del Impugnante porque esta incorpora una modificación de las bases integradas. Finalmente, indica que los actos administrativos contrarios a la normatividad vigente devienen en nulos conforme al artículo 44 de la Ley. 18. Ahora bien, el presente punto de controversia consiste en establecer si el Anexo Página 61 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 N° 6 del Impugnante es un documento válido, a la luz de la observación efectuada por el comité de selección sobre las dos fechasque se consignan en la página final de dicho anexo, según se reproduce a continuación: 19. Como se observa, el Impugnante consignó la fecha de 9 de octubre de 2024 como fecha del Anexo N° 6 y adicionalmente la expresión “costo al Jul-24”, siendo esta última identificada por el postor como la fecha del valor referencial. 20. La Entidad considera que la presencia de dos fechas del Anexo N° 6 causaría confusión sobre el alcance de la oferta. Asimismo, consideró que tal circunstancia vulneraría, entre otros, el principio de transparencia que rige en la contratación pública, además de contravenir las bases estándar por cuanto en estas no se encuentra prevista una fecha de estimación del costo ni del valor referencial. 21. En torno a ello, se advierte en primer lugar que la expresión “costo al Jul-24” no alude expresamente a una fecha de cálculo del valor referencial o de formulación del presupuesto de obra. En ese sentido, no puede entenderse que tal indicación refiera necesariamente a tales conceptos. Por el contrario, por “costo al Jul-24” puede inferirse que el postor oferta precios sobre la base de una estimación interna de su propia estructura de costos a julio de 2024. Así, la fecha de julio de 2024, adicionada a la fecha de emisión del documento en octubre del mismo año, generarazonablesdudassobreelcarácterincondicionadodelospreciosofertados Página 62 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 por el Impugnante, en la medida en que puede ser interpretado en el sentido de fijar el precio de la oferta a una fecha de estimación, que a su vez puede encontrarse sujeta a variaciones dentro del periodo comprendido entre la fecha de estimación del costo [julio de 2024] y la fecha de presentación del anexo [9 de octubre de 2024]. 22. En línea con lo expuesto, el artículo 38 de la Ley, dispone lo siguiente con relación a las fórmulas de reajustes: “Fórmulas de reajuste (…) 38.3. En el caso de contratos de obra pactados en moneda nacional, los documentos del procedimiento de selección establecen las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones queseefectúenaprecios originalesdel contrato y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización. Una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias. 38.4. Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 011-79-VC y sus normas modificatorias, ampliatorias y complementarias.” (…)” (el énfasis es agregado) Conforme se advierte, en dicho artículo se menciona que “Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato” y sus ampliaciones son ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficientede reajuste “K” que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas los Índices Unificados de Precios de laConstrucciónquepublicaelInstitutoNacionaldeEstadísticaeInformática -INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización”. De lo anterior, queda claro que el monto contractual ofertado por el postor ganador es el monto relevante (valorizaciones a precios originales del contrato) y Página 63 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 determinante sobre el cual se aplicará el coeficiente K, resultante de la fórmula polinómica que conste en las bases. En consecuencia, resulta esencial conocer la fecha en la cual un postor está ofertando sus precios pues es partir de dicha fecha que se tomará en cuenta para efectos del cálculo actualizado de las valorizaciones, considerando que en el transcurso de un periodo de tiempo pueden ocurrir diversas situaciones en el mercado nacional o internacional, fluctuaciones, inflación y otros aspectos que podrían incidir en el precio ofertado. Por ende, es indispensable conocer la fecha desde cuando el postor propone sus precios, aspecto que no puede dejarse a discrecionalidad del postor ni de ninguna de las partes del contrato. Es por ello que el documento que contiene la oferta económica, así como toda la oferta de unpostor,debeserclaroynocontenerincongruenciasniambigüedades,demodo tal que la Entidad se sujete a los términos ofertados en los documentos, sin lugar a interpretaciones. 23. Sobre el particular, el artículo 195 del Reglamento dispone lo siguiente en lo concerniente a reajustes: “Artículo 195. Reajustes 195.1. En el caso de obras, los reajustes se calculan aplicando el coeficiente de reajuste “K” conocido al momento de la valorización, siendo un reajuste a cuenta. 195.2. Conforme se conozcan los Índices Unificados de Precios que corresponden al mes siguientede la valorización,se calcula el coeficientede reajuste “K” hasta llegar al coeficiente de reajuste definitivo y con este se determina el monto del reajuste definitivo, lo cual puede generar un monto diferencial por regularización de reajustes que se puede ir calculando y pagando en las valorizaciones siguientes o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses. 195.3. Las valorizaciones de obra principal y de mayores metrados se reajustan aplicando el coeficiente de reajuste “K” contractual correspondiente, mientras que las valorizaciones de los presupuestos adicionales se reajustan con su(s) propia(s) fórmula(s) polinómica(s), la(s) Página 64 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 que forma(n) parte del expediente técnico de la prestación adicional.” 24. A fin de complementar la regulación antes citada, el Decreto Supremo Nº 011-79- VCestableceen su artículo 2 que lasfórmulaspolinómicasdereajuste automático de precios adoptan la siguiente fórmula: Se precisa además que las variables Jo, Mo, Eo, Vo, GUo son los índices de precio de los elementos, mano de obra, materiales, equipos de construcción, varios y gatos generales y utilidad, respectivamente, a lafecha del presupuesto base, los cuales permanecen invariables durante la ejecución de la obra; mientras que Jr, Mr, Er, Vr, GUr son los índices de precio de los mismos elementos a la fecha del reajuste correspondiente. 25. De lo antes citado, se advierte que si bien se requieren dos tipos de fechas en la fórmula polinómica para determinar el coeficiente “K” y por ende, para el cálculo de reajustes de pagos. (de un lado, el índice de precio la fecha del presupuesto base y de otro lado, el índice de precio a la fecha en que se efectúe el o los reajustes correspondientes), ello no significa que la fecha que un postor plasma en su oferta económica no sea relevante para efectos de la ejecución contractual. Ello debido a que corresponde distinguir de un lado el concepto de “coeficiente K de reajuste” frente al “precio ofertado por el postor”, dado que son dos términos distintos. Considerando entonces que el coeficiente K será aplicado a las valorizaciones en función a los precios ofertados por un postor,es claro que dicho coeficiente de reajuste, a través de la formula polinómica determinada en las bases del respectivo procedimiento de selección, afectará el monto de los precios contractuales. En consecuencia, resultará de suma relevancia tener certeza respecto de la fecha en que el postor oferta sus precios pues es a partir de este momento en el cual se conocerán los términos a los cuales se sujeta la Entidad para efectos del cálculo del reajuste. Página 65 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 Dicho de otro modo, no resulta un asunto de menor importancia el que un postor declare una fecha en su oferta económica, toda vez que será a partir de dicha fecha que se tomará en cuenta el precio ofertado. Así, si nos encontramos ante una oferta económica que consigna de un lado “costo a un determinado mes” y de otro lado, “una fecha de emisión de esa oferta económica” y ambas fechas difieren, estaremos claramente ante una oferta que es incierta e incongruente respecto de la fecha desde la cual se elaboran los precios ofertados. Precisamente, ello ha ocurrido en este caso, pues no se puede conocer si los precios de las partidas de la oferta económica del Impugnante son actualizados a julio de 2024 o desde octubre de 2024. 26. ComohasidodesarrolladoenreiteradajurisprudenciadeesteTribunal,lasofertas de los postores deben ser claras y precisas y no pueden estar sujetas a interpretaciones del comité de selección y menos aún, permitir que estén al arbitrio o interpretación de alguna de las partes, como por ejemplo a criterio del postor que oferta sus precios. 27. En tal sentido, considerando que en su oferta económica el Impugnante ha indicado dos fechas distintas (una la fecha en que ha sido considerado el costo de los precios del Impugnante, -pues no podría interpretarse que por el hecho de coincidir con el mes del valor referencial esté referido exclusivamente a ello- frente a lafechade emisión de laoferta económica),no esposible conocercuál es la fecha que debe prevalecer para efectos de determinar desde cuándo rigen los precios ofertados, toda vez que, entre dichas fechas pueden existir fluctuaciones de mercado que influirían en los costos de los materiales que forman parte de las partidas ofertadas, y en consecuencia, no se podrá conocer a partir de qué fecha deberán efectuarse las valorizaciones en función a los precios del contrato - al ser estos los precios que oferta un postor según los documentos que presenta ante las entidades y que según los términos que haya plasmado vincularán a estas últimas-, situación que podrá generar una eventual controversia entre las partes durantelaetapadeejecucióncontractualpueselpostorpodríaalegarquelafecha real del cálculo de sus precios es, por ejemplo a julio y no a octubre, dejándose así la determinación del precio real a su discreción. 28. En este punto conviene recordar que compete a los postores presentar ofertas Página 66 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 claras y congruentes que permitan al órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección conocer el alcance preciso de lo ofertado sin necesidad de acudir a interpretaciones adicionales sobre lo que consta en sus respectivas propuestas. 29. Y si bien no hay disposición legal prohíba consignar la fecha del valor referencial eneldocumentoquecontieneelpreciodelaoferta,yquelasfórmulasdereajuste en el marco de la ejecución contractual consideran los índices de precios al mes del presupuesto base, en el presente caso la información del Anexo N°6 genera incertidumbre acerca del alcance de la oferta, conforme a lo expuesto. Debe precisarse que distinto sería el supuesto en que en la oferta se encuentra consignado expresay claramente que la fecha “costo a julio 2024” está referido al costo del valor referencial, situación que no ha sucedido en el presente caso pues en su oferta el Impugnante no ha señalado que ese costo esté referido exclusivamente a la fecha de estimación del valor referencial. 30. Por lo expuesto, debido a la falta de certeza que genera las fechas indicadas en la oferta económica del Impugnante, corresponde confirmar la no admisión de su oferta, declarándose infundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. 31. Como segundo aspecto, el Impugnante solicita que deje sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario porque en diversos anexos de su oferta [Anexo N°1, AnexoN°2,AnexoN°3,AnexoN°4,AnexoN°5,Anexo6,AnexoN°10yAnexoN°11] se consigna erróneamente la nomenclatura “Adjudicación Simplificada Nº 004 2024/GRT-OEC-I (Primera Convocatoria)”, cuando la denominación correcta del presente procedimiento de selección es “Adjudicación Simplificada Nº 004- 2024/GRT-CS-I (Primera Convocatoria)”. Señala además tales errores no se encuentran dentro de los supuestos específicos de subsanación detallados en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, toda vez que el error del Adjudicatario se encuentra contenido en el Anexo 6, el cual no merece subsanación alguna. 32. Sin embargo, en virtud del análisis del primer punto controvertido de este Página 67 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 pronunciamiento, el Tribunal ratificó la no admisión de la oferta del Impugnante por incongruencia de su Anexo N° 6 en el extremo de las fechas diferentes consignadasen el mismo. En ese sentido, al no haber revertido su condición de no admitido, el Impugnante ha perdido legitimidad para pasar al cuestionamiento de la oferta del Adjudicatario en virtud de la causal de improcedencia prevista por el numeral 123.2. del artículo 123 del Reglamento, motivo por el cual la presente pretensión debe ser desestimada. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 33. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue en esta instancia la buena pro del procedimiento de selección. 34. Sin embargo, tomándose en cuenta que el Impugnante ha perdido legitimidad procesal para cuestionar la admisión de la oferta del Adjudicatario o el otorgamientodelabuenapro,yconsiderandoquesuofertamantienelacondición de no admitida, el pedido de otorgamiento de la buena pro formulado por dicho postor resulta infundado. 35. Por tanto, debe desestimarse el recurso impugnativo, ratificando la no admisión de la oferta del Impugnante y confirmando la buena pro otorgada en favor del Adjudicatario. 36. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y dado que se procederá a declarar infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, quien suscribe considera que corresponde: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. (con RUC N° 20525400892), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 4-2024-GRT-CS-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en Página 68 de 69 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04912-2024-TCE-S5 plaza José Abelardo Quiñones Gonzales en el caserío de Quebrada Seca distrito de Matapalo de la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes CUI N° 2644223”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.4. Confirmar la no admisión de la oferta del CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. (con RUC N° 20525400892). 1.5. Confirmar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 4-2024-GRT- CS-1 otorgada al postor CONSORCIO QUIÑONES-1 conformado por las empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TUMBES E.I.R.L. (con RUC N° 20409401113) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES JHONSEMM E.I.R.L. (con RUC N° 20409339728). 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. (con RUC N° 20525400892) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 69 de 69