Documento regulatorio

Resolución N.° 3888-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, por la presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11791-2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, por la presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°21-2023-Mdc-Cs-Primera Convocatoria, para la “Contratación de la Ejecución de la Obra Mejoramiento del Servicio Vial de la Av. Corpac del Cercado de Castilla del Distrito de Castilla Provincia Piura- Departamento de Piura con Código Único de Inversiones N° 2520744” convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - ...
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Z Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11791-2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES, por la presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°21-2023-Mdc-Cs-Primera Convocatoria, para la “Contratación de la Ejecución de la Obra Mejoramiento del Servicio Vial de la Av. Corpac del Cercado de Castilla del Distrito de Castilla Provincia Piura- Departamento de Piura con Código Único de Inversiones N° 2520744” convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del

Estado - SEACE, el 4 de septiembre de 2023, la Municipalidad Distrital de Castilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°21-2023-MDC-CS- Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra mejoramiento del servicio vial de la av. corpac del cercado de Castilla del distrito de Castilla provincia Piura - departamento de Piura con código único de inversiones N° 2520744”, con un valor referencial de S/ 2’342,694.72 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro con 72/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

Z De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 22 del mismo mes y año, se notificó la buena pro a favor de la empresa LIXANT S.R.L. Consultores y Contratistas Generales, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2’108,425.25 (dos millones ciento ocho mil cuatrocientos veinticinco con 25/100 soles). Mediante Carta N° 0051-2023-MDC-OGAyF-OAYCP del 20 de octubre de 20231, publicada en la misma fecha a través del SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, por incumplir injustificadamente con su obligación de subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato.

  • Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad”, presentado el 22 de

octubre de 2024 ante en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para tal efecto, remitió el Informe Técnico Legal N° 1830-MDC-GDUREI-SGO2 del 20 de octubre de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • La Sub Gerencia en calidad de área usuaria procedió a la revisión de la

subsanación de observaciones de la parte técnica de la documentación presentada por el Adjudicatario; manteniéndose observaciones como variación de los rendimientos del expediente técnico aprobado por la entidad, montos parciales de los insumos que no son correctos y lo cual genera variación del precio ofertado, y la suma de la partida no coincide con la consignada en la oferta económica; tales como:

  • En el análisis de precios unitarios de la partida 01.02.01 se ha

considerado un rendimiento de 154.00 m2/día vs 120 m2/día, considerado en el expediente técnico. 1 Obrante a folio 20 al 21 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 9 a 18 del expediente administrativo.

Z

  • En el análisis de precios unitarios de la partida 01.02.02 se ha

considerado un rendimiento de 1,070 m2/día vs 800 m2/día, considerado en el expediente técnico.

  • En el análisis de precios unitarios de la partida 01.03.01.02 se ha

considerado un costo parcial del material WALKIE TALKIE de S/ 1,453.98 y no de S/ 1,454.00, el cual variaría el precio unitario ofertado.

  • En el levantamiento de observaciones de la partida 01.03.01.02 el

postor ha variado el precio presentado en la documentación para la firma de contrato. Asimismo, ha variado el precio de Equipos, de la primera documentación presentada para la firma de contrato en el cual indicaba 3%) x S/ 11,160 = S/ 334.80; el mismo que no ha sido observado, sin embargo, en la documentación para la firma de contrato, dicho precio ha sido variado a 3 %* S/ 11,095=S/ 333.87.

  • En el análisis de precios unitarios de la partida 01.03.02.01 se ha

considerado un costo parcial del material CHALECO REFLECTIVO por S/ 260.10 y no de S/ 260.00 el cual varía del Precio Unitario Ofertado.

  • En el levantamiento de observaciones de la partida 01.03.01.02 - se

advierte el postor a variado todas las cantidades de los materiales de acuerdo al análisis presentado para la firma de contrato, de 30 a 25; el mismo que no ha sido observado en la documentación para la firma de contrato, por estar acorde a lo establecido en el expediente técnico aprobado por la entidad.

  • En la partida 02.01.03 se ha considerado un rendimiento de 456

m2/día vs 380 m2/día, considerado en el expediente técnico, en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que ha considerado un rendimiento a 458m2/día, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado.

  • En le partida 02.01.05 se ha considerado un rendimiento de 194.05

m2/día vs 150 m2/día, considerado en el expediente técnico, en el Z informe de levantamiento de observaciones se verifica que ha considerado un rendimiento a 174.15 m2/día, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado.

  • En la partida 02.02.01 se ha considerado un rendimiento de 503.00

m3/día vs 400 m3/día del expediente técnico aprobado, asimismo la suma realizada asciende a S/ 6.01 sin embargo está considerando 6.00; en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que ha considerado un rendimiento a 505 m2/día, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado. Así mismo ha variado la cuadrilla considerada inicialmente para la firma de contrato en el equipo

TRACTOR DE ORUGA DE 190-240 HP.

  • En la partida 02.02.02 se ha considerado un rendimiento de 2,530

m2/día vs 2,000 m3/día del expediente técnico, al mismo tiempo la suma realizada en dicha partida asciende a S/ 3.01 sin embargo se ha considerado S/ 3.00, dicho error se originó en el cálculo del equipo CAMION CISTERNA (1500 GLN), el resultado real asciende a S/ 0.45 y no de S/ 0.44 considerado, en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que ha considerado un rendimiento a 2,500 m2/día, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado; al mismo tiempo ha variado las cuadrilla de los equipos respecto a lo presentado inicialmente para la firma de contrato, también ha modificado los precios parciales de equipos, siendo estos diferente a los presentado inicialmente para la firma de contrato.

  • En la partida 02.02.03 se ha considerado un rendimiento de 2,460.00

m2/día vs 1,400 m2/día considerado en el expediente técnico, al mismo tiempo existe un error en el cálculo de los equipos RODILLO LISO VIBRATORIO 100-135 HP el cual resulta S/ 0.50 y no de S/ 0.49 considerado en la documentación; MOTONIVELADORA 125 HP el cual resulta S/ 0.73 y no de S/ 0.72 por lo tanto el precio de dicha partida varia a lo ofertado; en el informe de levantamiento de observaciones Z se verifica que ha considerado un rendimiento a 1,600 m2/día, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado.

  • En la partida 02.02.04 se ha considerado un rendimiento de 170.30

m3/día vs 132 m3/día considerado en el expediente técnico, al mismo tiempo existe un error en el cálculo de los equipos CARGADOR FRONTAL SOBRE LLANTAS 125-155HP3M3 el cual resulta S/ 8.54 y no de S/ 8.53 considerado en la documentación; CAMION VOLQUERTE resulta S/ 6.21 y no de S/ 6.20 por lo tanto el precio de dicha partida varia a lo ofertado; en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que ha considerado un rendimiento a 170 m3/día, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato y diferente al considerado en el expediente técnico, el cual fue materia de observación, al mismo tiempo ha variado el precio parcial y las cuadrillas (equipos), diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato.

  • En la partida 02.02.05 se ha considerado un rendimiento de 2,150.00

m2/día vs 800 m2/día considerado en el expediente técnico, al mismo tiempo existe un error en la sumatoria de la mano de obra el cual suma un total de S/ 0.53 y no S/ 0.52 considerado en la documentación presentada, por lo tanto el precio de dicha partida varia a lo ofertado; en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que ha considerado un rendimiento a 800 m2/día, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato y diferente al considerado en el expediente técnico; sin embargo ha hecho variaciones del análisis presentado para la firma de contrato, sin estos haber sido observados por la entidad, ya que si coincidían del cálculo realizado y de acuerdo a lo establecido en el expediente técnico, como por ejemplo el % de herramientas Manuales al mismo tiempo ha considerado un precio distinto al presentado en la documentación para la firma de contrato y esta no ha sido observado por la entidad, así mismo la documentación del Z levantamiento de observaciones no ha considerado la cuadrilla del equipo de REGLA VIBRADORA FLOTANTE – Motor de 1.5 HP.

  • En la partida 02.02.08 se ha considerado un rendimiento de 1320.00

m2/día vs 500 m2/día considerado en el expediente técnico, al mismo tiempo existe un error en el cálculo de la mano de Obra el oficial resulta S/ 0.13 y no de S/ 0.12 considerado en la documentación presentada; por lo tanto el precio de dicha partida varia a lo ofertado; en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que ha considerado un rendimiento a 700 m2/día, diferente al presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado, al mismo tiempo ha modificado el precio y cantidad de HERRAMIENTAS MANUELES sin esta haber sido observada por la entidad.

  • Observación realizada a la partida 02.02.10 se ha considerado un

rendimiento de 508.00 m2/día vs 300 m2/día considerado en el expediente técnico, en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que el costo presentado inicialmente para la firma de contrato, y al considerado en el expediente técnico aprobado, ha variado su precio de acuerdo a lo presentado para la firma de contrato, dicho precio debió mantenerse el mismo, este no ha sido observado por la entidad.

  • En la partida 02.02.12 se ha considerado un rendimiento de 1,000.00

m2/día vs 250 m2/día considerado en el expediente técnico, en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que se ha considerado un rendimiento distinto al presentado para la firma de contrato y distinto a lo establecido en el expediente técnico; ha variado la cantidad del % en herramientas manuales, como también su precio, ha variado el precio del aditivo curador químico en relación a la documentación presentada para la firma de contrato, sin este haber sido observado.

  • En la partida 02.03.02 se ha considerado un rendimiento de 118.00

m2/día vs 80 m2/día considerado en el expediente técnico, en el Z informe de levantamiento de observaciones se verifica que se ha considerado un rendimiento distinto al presentado para la firma de contrato y distinto a lo establecido en el expediente técnico, ha variado su precio, sin este haber sido observado.

  • En la partida 02.03.03 se ha considerado un rendimiento de 126.90

m2/día vs 60 m2/día considerado en el expediente técnico, al mismo tiempo existe un error en el cálculo de sumatoria mano de Obra resulta S/ 3.65 y no de S/ 3.64, en equipos resulta de S/ 1.06 y no de S/ 1.05 considerado en la documentación presentada; por lo tanto el precio de dicha partida varia a lo ofertado; en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que se ha considerado un rendimiento distinto al presentado para la firma de contrato y distinto a lo establecido en el expediente técnico, ha variado su precio en Herramientas manuales, sin esta haber sido observado.

  • En la partida 02.03.07 se ha considerado un rendimiento de 17.847

m3/día vs 14.00 m3/día considerado en el expediente técnico, al mismo tiempo existe un error en el cálculo de la mano de Obra el (operario) resulta S/ 23.54 y no de S/ 23.44 en el equipamiento suma un total de S/ 23.80 y no de S/ 23.79 considerado en la documentación presentada; por lo tanto el precio de dicha partida varia a lo ofertado; en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que se ha considerado un rendimiento distinto al presentado para la firma de contrato y distinto a lo establecido en el expediente técnico, ha variado su precio en Herramientas manuales, sin esta haber sido observado.

  • En la partida 02.04.03 se ha considerado un rendimiento de 17.420

m2/día vs 14.00 m2/día considerado en el expediente técnico, al mismo tiempo existe un error en el cálculo de la mano de Obra el (operario) resulta S/ 12.03 y no de S/ 12.01 considerado en la documentación para la firma de contrato; por lo tanto el precio de dicha partida varia a lo ofertado; en el informe de levantamiento de observaciones se verifica que se ha considerado un rendimiento distinto al presentado para la firma de contrato y distinto a lo Z establecido en el expediente técnico, ha variado su precio en Herramientas manuales, sin esta haber sido observado.

  • En tal sentido, la Sub Gerencia de la Entidad, en calidad de área usuaria,

procedió a la revisión de la subsanación de observaciones de la parte técnica de la documentación presentada; manteniéndose observaciones como variación de los rendimientos del expediente técnico aprobado por la entidad, montos parciales de los insumos no son correctos lo cual genera variación del precio ofertado, y la suma de la partida no coincide con la consignada en la oferta económica.

  • Es así que, mediante Carta N° 0051-2023-MDC-OGAyF-OAYCP del 20 de

octubre de 2023, publicada en la misma fecha a través del SEACE, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, por incumplir injustificadamente con su obligación de subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato.

  • En consecuencia, la Entidad concluyó que el Adjudicatario incurrió en la

infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento.

  • Mediante Escrito presentado el 16 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente:

Z

  • La subgerencia de obras de la Entidad no se ha limitado a realizar

únicamente observaciones sobre los documentos presentados en la etapa de subsanación, sino que ha realizado nuevas observaciones a aquella documentación que fue aportada inicialmente y que dio pie al otorgamiento de la buena pro, vulnerando así el artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, referidos a los principios de eficiencia y eficacia, el cual prescribe que las decisiones que se adopten en la ejecución de un procedimiento de selección debe estar orientado al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales. Sin perjuicio de lo anterior agregó que, para efectos del perfeccionamiento del contrato, la norma no ha dispuesto restricciones sobre la presentación de nueva documentación y/o retiro de los presentados, siempre y cuando ello configure la subsanación de las observaciones efectuadas por la entidad y viabilice la suscripción del contrato.

  • Contrariamente a lo señalado por la Entidad, la documentación aportada

para la subsanación no ha alterado el precio de la oferta inicial, sin embargo y pese a ello, la Entidad emitió una opinión concluyente originando la perdida de la buena pro aludiendo que las observaciones no habían sido subsanadas.

  • Precisó que los rendimientos propuestos y que fueron observados por la

Entidad, están optimizados en relación al expediente técnico, inclusive con una mejor eficiencia en la realización de los trabajos.

  • Del mismo modo, el Órgano de Control Institucional también detectó que

todas las observaciones realizadas por la subgerencia de la entidad no guardaban sustento alguno, dado que las variaciones de los rendimientos del análisis de precios unitarios no infringió ninguna normativa establecido e inclusive, también determino que el Sub gerente de obras habría incurrido en presunta responsabilidad penal y funcional, al igual que la jefatura de la Oficina de Abastecimiento y Control patrimonial de la Entidad, los cuales vienen siendo investigados por la Fiscalía Especializada en Delitos de Z Corrupción de Funcionarios del Distrito de Piura, en la modalidad de Colusión y alternativamente negociación incompatible.

  • Con Decreto del 20 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al

procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de

formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Z Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato.

  • Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como

supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación.

  • En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no

perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.

  • Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida,

es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para

perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Z Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas.

  • En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato,

cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación.

Z

  • Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado

dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.

  • Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

  • Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es

decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Z

  • De manera previa, conviene recordar que la normativa en contrataciones del

Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales –en concordancia con el principio de legalidad3– deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.

  • Al respecto, se tiene que el 21 de septiembre de 2023, mediante Acta de apertura,

admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro- Adjudicación Simplificada N° 21-2023-MDC-CS-I Convocatoria, se otorgó la buena pro al Adjudicatario, siendo notificada por el SEACE el 22 del mismo mes y año y publicado su consentimiento el 2 de octubre de 2023, lo cual se advierte a continuación:

  • Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el

Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los 3 El principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” Z documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 12 de octubre de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 16 del mismo mes y año.

  • En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente, con

fecha 12 de octubre de 2023, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato4, hecho que ha sido confirmado por el mismo como parte de sus descargos.

  • Ahora bien, conforme se advierte del expediente administrativo, con Informe N°

1784-2023-MDC-GDUREI-SGO del 16 de octubre de 2023 se remitieron a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Entidad las observaciones efectuadas a la parte técnica de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, la Entidad mediante correo electrónico del 16 de octubre de 20235 comunicó al Adjudicatario las observaciones otorgándole un plazo de dos (2) días para la subsanación correspondiente, el mismo que vencía el 18 de octubre de 2023, tal como se observa a continuación: 4 Obrante a folio 128 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 119 del expediente administrativo.

Z Z Z Z Z Z Z

  • Ante ello, el Adjudicatario envió la subsanación a las observaciones formuladas,

mediante Carta N° 043-2023/LIXANT-GG del 18 de octubre de 20236.

  • Sin embargo, mediante Carta N° 0051-2023-MDC-OGAyF-OAYCP7 del 20 de

octubre de 2023, notificada en la misma fecha mediante correo electrónico, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática del otorgamiento de la buena pro, sustentada en el Informe N° 1830-2023-MDC-GDUREI-SGO del 20 de octubre de 20238, el mismo que se detalla a continuación: 6 Obrante a folio 24 al 103 del expediente administrativo. 7 Obrante a folio 21 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 9 al 18 del expediente administrativo.

Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z Z

  • En este punto, cabe reiterar que la normativa de contratación pública ha previsto

el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Z tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Atendiendo a los medios de prueba obrantes en el expediente, se advierte que el Adjudicatario incumplió con el procedimiento establecido para el perfeccionamiento del contrato, según lo regulado en el citado artículo 141 del Reglamento, precisamente en el extremo referido a subsanar la documentación para la suscripción del contrato, dentro del plazo adicional concedido de dos (2) días hábiles, ello, en tanto que, si bien la subsanación del Adjudicatario había sido presentada dentro del plazo; la Entidad concluyó que las observaciones advertidas no habrían sido subsanadas en su totalidad, indicando lo siguiente: i) al considerar en los análisis de los precios unitarios, rendimientos diferentes a los considerados en el expediente técnico aprobado y presentado para la firma de contrato, lo cual pone en riesgo la culminación de la obra en el plazo programado; y, ii) se verifica que ha variado el análisis de precios unitarios sin haber sido estos observados por la entidad.

  • Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no

cumplió con subsanar de forma completa la documentación para el perfeccionamiento del contrato.

  • Sobre lo anterior, es de precisar que en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE

del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo.

  • En esa medida, este Tribunal concluye que la conducta del Adjudicatario califica

dentro del supuesto de hecho descrito como infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del Contrato Z

  • Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco.

  • En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una

causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a el Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad.

  • Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en

el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.

  • En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no

cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de Adjudicación, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde a el Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor.

Z

  • En este punto, cabe traer a colación los descargos del Adjudicatario, quien

principalmente ha señalado que la subgerencia de obras de la Entidad no se ha limitado a realizar únicamente observaciones sobre los documentos presentados en la etapa de subsanación, sino que ha referido nuevas observaciones a aquella documentación que fue aportada inicialmente para la suscripción del contrato vulnerando así la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Asimismo, hizo hincapié en que contrariamente a lo señalado por la Entidad, la

documentación aportada para la subsanación no ha alterado el precio de la oferta inicial, sin embargo y pese a ello, la Entidad emitió una opinión concluyente originando la perdida de la buena pro aludiendo que las observaciones no habían sido subsanadas, aspecto que generó la imposibilidad de perfeccionar el contrato.

  • Finalmente, sostuvo que los rendimientos propuestos y que fueron observados

por la Entidad, fueron optimizados en relación al expediente técnico, inclusive con una mejor eficiencia en la realización de los trabajos, con lo cual no existiría un sustento válido para la perdida de la buena pro.

  • Al respecto, atendiendo a los medios de prueba que obran en el expediente, este

Tribunal ha logrado constatar respecto de las observaciones que dieron lugar a la perdida de la buena pro que, en efecto, estos se encuentran sustentados sobre la base observaciones que no habían sido advertidas en una primera oportunidad y que dieron origen al otorgamiento de la buena pro en un primer momento.

  • Nótese que, del contenido del Informe N° 1784-2023-MDC-GDUREI-SGO del 16 de

octubre de 2023 emitido por la Entidad [detallado en el considerando 15 supra], el cual contenía las primeras observaciones efectuadas a la parte técnica de la documentación presentada para la suscripción del contrato, no evidencia cuestionamiento alguno referente a la variación de precios contenida en la Partida N° 01.03.01.02 “El rubro Equipos varió de S/ 334.80 (3% de 11,160) a S/ 333.87 (3% de 11,095) y se variaron cantidades de materiales de 30 a 25”.

  • No obstante, posteriormente la Entidad informó al Adjudicatario la pérdida de la

buena pro, sustentada en el Informe N° 1830-2023-MDC-GDUREI-SGO del 20 de octubre de 20239, sobre la base de una observación vinculada a la Partida N° 9 Obrante a folio 9 al 18 del expediente administrativo.

Z 01.03.01.02 y que no había sido advertida al momento del otorgamiento de la buena pro, el cual se detalla a continuación: Número de Partida Observación El rubro Equipos varió de S/ 334.80 (3% de 11,160) a S/ 333.87 01.03.01.02 (3% de 11,095). Además, se variaron cantidades de materiales de 30 a 25.

  • En efecto, de lo anterior se observa que la Entidad mediante Carta N° 0051-2023-

MDC-OGAyF-OAYCP del 20 de octubre de 2023, notificada en la misma fecha por correo electrónico, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, sustentada en el Informe N° 1830-2023-MDC-GDUREI-SGO haciendo alusión a la referida nueva observación vinculada la Partida N° 01.03.01.02.

  • La circunstancia antes descrita evidencia una vulneración al Principio de Eficacia y

Eficiencia contemplado en el artículo 2 de la normativa aplicable, ya que el proceso de subsanación debe limitarse estrictamente a corregir aquello que fue observado, en lugar de centrarse en la validez técnica de la subsanación actual, con lo cual la Entidad incurre en una revisión que no corresponde a la etapa de perfeccionamiento del contrato.

  • Es preciso acotar que, una vez que un documento pasa una etapa sin ser

observado, la Entidad no debería retroceder para cuestionar cifras que ya fueron aceptadas implícitamente para el otorgamiento de la buena pro, a menos que exista un error material evidente que afecte el monto total, situación que no habría ocurrido en el caso en concreto, conforme pasaremos a exponer a continuación, a propósito de los argumentos vertidos por el Adjudicatario.

  • En relación a la variación de rendimientos también observada por la Entidad y que

dio pie a la pérdida de la buena pro se observan los siguientes: Número de Partida Observación Z Rendimiento considerado de 154.00 m2/día vs. 120.00 m2/día del 01.02.01 expediente técnico. Rendimiento considerado de 1,070 m2/día vs. 800 m2/día del 01.02.02 expediente técnico. Discrepancia de rendimientos: Inicial 456 m2/día vs. 380 m2/día 02.01.03 (ET). En levantamiento de observaciones cambió a 458 m2/día, difiriendo de la propuesta inicial y del ET. Discrepancia de rendimientos: Inicial 194.05 m2/día vs. 150 m2/día 02.01.05 (ET). En levantamiento de observaciones cambió a 174.15 m2/día. Rendimiento inicial 503 m3/día vs. 400 m3/día (ET). Error en suma 02.02.01 (S/ 6.01 real vs. S/ 6.00 considerado). En levantamiento varió a 505 m2/día y modificó la cuadrilla de Tractor de Oruga de 190-240 HP. 02.02.02 Rendimiento inicial 2,530 m2/día vs. 2,000 m3/día (ET). 02.02.03 Rendimiento inicial 2,460 m2/día vs. 1,400 m2/día (ET). Rendimiento inicial 170.30 m3/día vs. 132 m3/día (ET). En 02.02.04 levantamiento varió rendimiento a 170 m3/día, además de variar precios parciales y cuadrillas de equipos. Rendimiento inicial 2,150 m2/día vs. 800 m2/día (ET). En levantamiento volvió a 800 m2/día, pero modificó sin observación 02.02.05 previa el % de herramientas manuales, cambió precios y omitió la cuadrilla de Regla Vibradora Flotante. Rendimiento inicial 1,320 m2/día vs. 500 m2/día (ET). En 02.02.08 levantamiento varió rendimiento a 700 m2/día y modificó precio/cantidad de herramientas manuales. 02.02.10 Rendimiento inicial 508 m2/día vs. 300 m2/día (ET). 02.02.12 Rendimiento inicial 1,000 m2/día vs. 250 m2/día (ET).

Z Rendimiento inicial 118 m2/día vs. 80 m2/día (ET). En levantamiento 02.03.02 varió rendimiento y precio sin haber sido observado previamente. 02.03.03 Rendimiento inicial 126.90 m2/día vs. 60 m2/día (ET). 02.03.07 Rendimiento inicial 17.847 m3/día vs. 14.00 m3/día (ET). 02.04.03 Rendimiento inicial 17.420 m2/día vs. 14.00 m2/día

  • Al respecto, corresponde traer a colación que, de la Lectura de las “Bases Estándar

de Adjudicación Simplificada para la Contratación de la Ejecución de Obras” Aprobado mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y aplicado al procedimiento vinculado a la presente denuncia, se observa que el Sistema de Contratación en el caso de autos se debe regir por el sistema de Precios Unitarios, de conformidad con lo dispuesto en el expediente de contratación respectivo: En esa misma línea, cabe destacar que el artículo 35° del Reglamento sostiene que: “(…) En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios

considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las

condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. (…)”. Ahora bien, tomando en cuenta que las bases del procedimiento establecieron como sistema de contratación el de precios unitarios, con lo cual las modificaciones sobre el rendimiento realizadas por el Adjudicatario no debieron comprometer observación alguna en tanto no se evidencie alteración al detalle de precios unitarios ofertados, así como también el plazo de ejecución de la obra. Con respecto a ello y contrariamente a lo señalado en el Informe N° 1830-2023- MDC-GDUREI-SGO emitido por la Entidad (que sustentó la pérdida de la buena pro); este Tribunal puede observar que el cálculo del análisis de precio unitario Z aportado por el postor en la subsanación por Carta N° 043-2023/LIXANT-GG10 no presenta inexactitud, siendo que mantiene el precio unitario presentado en el Anexo N° 6 “Precio de la Oferta” contenido en el SEACE, lo cual se puede apreciar a continuación: Doc. Subsanación: Costo Oferta Técnica: Anexo n.° 6 N° Partida Descripción Unitario Desagregado del Precio de la Oferta LIXANT Análisis de precios unitario SRL. 01.02.01 Limpieza de terreno Natural S/ 1,00 S/ 1,00 01.02.02 Trazos y replanteo preliminar S/ 1,00 S/ 1,00 01.03.01.02 Control del tránsito en vías bloqueadas S/ 14 000,00 S/ 14 000,00 01.03.02.01 Equipos de protección individual S/ 5 000,00 S/ 5 000,00 02.01.03 Demolición de pavimento asfáltico S/ 5,00 S/ 5,00 02.01.05 Demolición de veredas de 0.10 m. S/ 20,00 S/ 20,00 Corte de terreno hasta nivel de Sub 02.02.01 S/ 6,00 S/ 6,00 rasante Perfilado, nivelación y compactación de 02.02.02 S/ 6,00 S/ 6,00 sub rasante para pavimento Extendido, riego y compactación de Sub 02.02.03 Base Granular preparada según diseño S/ 12,00 S/ 12,00 e=0.15m Eliminación de Material Excedente 02.02.04 S/ 17,00 S/ 17,00 Dprom=2.92 km Concreto premezclado MR=40Kg/cm2 02.02.05 (MODULO DE ROTURA) para losa S/ 69,00 S/ 69,00 e=0.12m 02.02.08 Nivelación y texturizado de superficie S/ 3,00 S/ 3,00 02.02.10 Corte de juntas 2mm S/ 3,00 S/ 3,00 10 Obrante a folio 24 al 103 del expediente administrativo.

Z 02.02.12 Aplicación de curador químico S/. 1,50 S/ 1,50 Perfilado, nivelación y compactación de 02.03.02 S/ 6,00 S/ 6,00 subrasante para veredas y rampas Extendido, riego y compactación de 02.03.03 S/ 18,00 S/ 18,00 afirmado e=0.20M Concreto fc= 175kg/cm2 PARA VEREDAS 02.03.07 S/ 425,00 S/ 425,00 Y RAMPAS (Incluye acabado bruñado) Encofrado y desencofrado para 02.04.03 S/ 48,00 S/ 48,00 sardineles

  • Así, al no evidenciarse inexactitud en el costo final de las partidas observadas por

la Entidad, y tampoco en el monto total de la oferta, el cambio de rendimiento propuesto por el Adjudicatario no constituye un riesgo real de incumplimiento, sino una optimización técnica permitida por el marco legal y que respondió al propio requerimiento formulado en su oportunidad por la Entidad. En consecuencia, por las consideraciones antes mencionadas, se aprecia que, en el caso que nos ocupa, la pérdida de la buena pro se efectuó sobre supuestas observaciones que ni fueron subsanadas en su oportunidad; sin embargo, parte de estas se ha adviertido que no fueron formuladas oportunamente, sino recién fueron objeto de observación con la lérdida de la buena pro.

  • Finalmente corresponde mencionar que, a través del Escrito11 presentado el 16 de

enero de 2026 por el Adjudicatario, este aportó al presente procedimiento el Informe de Auditoría N° 033-2024-2-2407-AC del 10 de septiembre de 2024 emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, por medio del cual, en el mismo sentido de lo señalado por este Colegiado, arribó a la conclusión que no existió causa legal justificada par habérsele comunicado la perdida automática de la buena pro, tal como se muestra a continuación: 11 Ingresado con registro N° 02365-2026 del expediente administrativo.

Z

  • En consecuencia, al haberse verificado que concurrió una circunstancia justificada

no atribuible al Adjudicatario, que hizo jurídicamente imposible el perfeccionamiento del contrato, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción de la empresa LIXANT S.R.L. CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES (con RUC N.º 20487650766), por la presunta responsabilidad de haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°21-2023-Mdc-Cs-Primera Convocatoria, para la “Contratación de la Ejecución de la Obra Mejoramiento del Servicio Vial de la Av.

Z Corpac del Cercado de Castilla del Distrito de Castilla Provincia Piura- Departamento de Piura con Código Único de Inversiones N° 2520744”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

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ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui