Documento regulatorio

Resolución N.° 3904-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Aris Industrial S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2026-EMAPACOPSA-OC-1, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL DE AG...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1884-2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aris Industrial S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2026-EMAPACOPSA-OC-1, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de marzo de 2026, la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Ab...
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Sumilla: “(…) es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1884-2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aris Industrial S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2026-EMAPACOPSA-OC-1, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de marzo de 2026, la

EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL

PORTILLO S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 1-2026-EMAPACOPSA-OC-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de sulfato de aluminio granulado tipo A, para tratamiento de agua potable en la PTAP”, con una cuantía de la contratación de S/ 480 000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Importación BIO E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 515 999.99 (quinientos quince mil novecientos noventa y nueve con 99/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Importación BIO Calificado Admitido S/ 515 999.99 96.99 Puntos 1 E.I.R.L. (Adjudicatario) ARIS Industrial S.A. Admitido S/ 417 720.00 70 puntos 2 Calificado

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 26 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ARIS Industrial S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, solicitado ésta le sea otorgada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos:

  • De la revisión a la oferta del Adjudicatario, advierte que, no acreditó el

factor sostenibilidad ambiental, conforme a lo requerido en el numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases integradas, en las cuales se requiere que, la certificación ISO 14001 debe corresponder específicamente a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación.

  • Precisó que, la relevancia de la inclusión de criterios de sostenibilidad, se

debe a que la Entidad requiere un postor que cuente con prácticas que atenúen factores negativos en materia ambiental; por tal motivo, en las bases se requirió una certificación que acredite que se ha implementado un sistema de gestión ambiental, de acuerdo con el estándar ISO 14001 o su equivalente.

  • Señaló que, la implementación de la norma ISO 14001 es fundamental

debido a que permite a las empresas gestionar su impacto ambiental, garantizar el cumplimiento de las regulaciones ambientales y otros aspectos relacionados a material ambiental. En el presente caso, el sulfato de aluminio tipo A, se emplea en el tratamiento de agua destinada al consumo humano. En ese sentido, la empresa que cuente con la acreditación ISO 14001 obtendrá una ventaja competitiva frente a las demás, ya que se alineará con estándares de calidad ambiental y gestionará adecuadamente el cumplimiento de los límites máximos permisibles.

  • Al respecto, el Adjudicatario presentó un certificado correspondiente a una

persona jurídica distinta, denominada HICRI ERCILI DENIZ KIMYEVI MADDELER SANAYI VE TICARET A.S., empresa de origen turco que no ha sido acreditada como sucursal, filial ni como parte de la estructura organizativa del postor. En consecuencia, la documentación presentada no se ajusta a las bases, ya que el certificado no pertenece al postor ni a una unidad organizativa vinculada, encargada de la ejecución de la prestación; por tanto, el documento presentado no resulta idóneo para acreditar el factor de evaluación.

  • Precisó que, el Adjudicatario es una E.I.R.L. domiciliada en el Perú, por lo

que no puede atribuirse certificaciones emitidas a favor de terceros independientes, salvo que acredite un vínculo organizacional directo (sucursal o filial), lo cual no ocurrió en el presente caso. En tal sentido, el puntaje otorgado al Adjudicatario en el Factor Sostenibilidad Ambiental es indebido, al haberse basado en documentación que no cumple con las condiciones establecidas en las bases.

  • Indicó que, la situación descrita anteriormente vicio el acto de evaluación,

pues se asignó puntaje sobre la base de documentación que no cumple con lo exigido en las bases; situación que afecta los principios de transparencia, integridad, trato igualitario y, en especial, contraviene el principio de presunción de veracidad, pues induce a una valoración errónea en el procedimiento.

  • En caso de que, el Tribunal determine que la documentación presentada

por el Adjudicatario constituye información inexacta o no idónea, solicitó la descalificación de su oferta, por vulneración del principio de presunción de veracidad.

  • Indicó que, la presentación del ISO 14001 constituye la configuración de

información inexacta, la cual, acarrea la descalificación automática, ya que, el postor ha declarado cumplir con un factor de sostenibilidad que no posee en su propia organización, induciendo al Oficial de Compras a asignar un puntaje basado en una premisa inexistente.

  • Por los fundamentos expuestos, solicita que revoque el otorgamiento de

la buena pro y ésta sea otorgada a favor de su representada.

  • Por medio del decreto del 27 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02021697 expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia.

  • A través del Oficio N° 001-2026-GG-GAF-OLCP-EMAPACOP S.A., presentado el 31

de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad solicitó la ampliación de plazo, para la remisión de la información requerida mediante decreto del 27 de ese mismo mes y año. Además, precisó que, está a la espera de la respuesta de la empresa Hicri Ercili Kimya A.S., pues le requirió información, en relación al cuestionamiento efectuado a la oferta del Adjudicatario.

  • Por medio del escrito N° 1, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el

Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto al cuestionamiento efectuado a su oferta

  • Indicó que, el Factor Sostenibilidad Social establece que el certificado o

acreditación debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. Dicha disposición debe ser interpretada de manera razonable y acorde con la naturaleza del objeto contractual.

  • En tal sentido, considerando que, se trata de bienes cuya fabricación es

realizada por la empresa HICRI ERCILI DENIZ KIMYEVI MADDELER SANAYI VE TICARET A.S., resulta lógico y técnicamente válido que la certificación ambiental corresponda a quien efectivamente desarrolla el proceso productivo. En tal sentido, al haberse acreditado válidamente el cumplimiento del factor Sostenibilidad Ambiental, no existe fundamento para cuestionar el puntaje otorgado.

  • Precisó que, el procedimiento de selección ha sido convocado bajo el

amparo de la Ley y el Reglamento, por lo tanto, no corresponde invocar disposiciones derogadas, tales como las contenidas en la Ley N° 30225. Respecto a la oferta del Impugnante

  • Indicó que, a folio 15 de su oferta, el Impugnante presentó el registro

sanitario del producto denominado Sulfato de aluminio granulado tipo A pantera, en el cual se consigna que el principio activo “sulfato de aluminio- corresponde al 55,0%. Sin embargo, en la ficha técnica del mismo producto el contenido del sulfato de aluminio es de 57%.

  • En tal sentido, dicha inconsistencia resulta relevante, en tanto el registro

sanitario constituye el documento que valida la composición del producto autorizado para su comercialización, por lo que, cualquier variación en sus componentes implica que el bien ofertado no corresponda con aquel que cuenta con autorización sanitaria.

  • La referida divergencia no resulta un aspecto menor, sino que responde a

una modificación necesaria para aparentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad. Asimismo, compromete la eficiencia del proceso de potabilización, pudiendo generar i) deficiencias en la clarificación del agua, al reducirse de la capacidad de coagulación del producto, ii) a necesidad de incrementar la dosificación para alcanzar resultados adecuados, generando mayores costos operativos, y iii) el riesgo de obtener agua que no cumpla con las condiciones de calidad y seguridad sanitaria para el consumo humano.

  • Indicó que, la incongruencia entre la ficha técnica y el registro sanitario,

genera una duda objetiva sobre cuál es la composición real del producto ofertado, en efecto, la consignación de porcentajes distintos evidencia la presentación de información que no resulta coherente entre sí. En tal sentido, no solo implica la posible presentación de información que no se ajusta a la realidad, sino que, además compromete la idoneidad del producto para su uso. Por lo expuesto, evidencia la existencia de indicios razonables de posible presentación de información inexacta en la oferta del Impugnante, por lo que correspondería evaluar la configuración de dicha infracción.

  • Indicó que, como parte de la documentación para la admisión de la oferta,

se requirió que, el postor presente fichas técnicas, catálogos o brochures del bien ofertado, a fin de acreditar el cumplimiento de las características del sulfato de aluminio en solución tipo A.

  • Señaló que, en la ficha técnica homologada por Perú Compras, se

precisaron las características y condiciones mínimas que debe cumplir el bien objeto de la contratación, los cuales se detallan a continuación: i) contenido de aluminio, ii) hierro total, iii) material insoluble en agua y iv) contenido de aluminio soluble en agua. En tal sentido, todo producto ofertado debe acreditar el cumplimiento íntegro de dichos requisitos.

  • Sin embargo, en la oferta del Impugnante no se indicó cuál es el contenido

de aluminio soluble en agua. En este punto es importante precisar que, el procedimiento de selección deriva de un procedimiento de Subasta Inversa Electrónica, cuya ficha técnica se encuentra debidamente homologada por Perú Compras. Por lo tanto, los requisitos químicos establecidos en cada ficha constituyen condiciones mínimas de obligatorio cumplimiento y, su omisión impide que la Entidad tenga certeza sobre la composición real del producto ofertado.

  • Indicó que, la ficha técnica homologada establece rangos específicos -

mínimos y máximos-, para cada característica química, precisamente porque se trata de un insumo destinado a un proceso de potabilización de agua. Por lo tanto, la inexactitud o falta de precisión de esos valores puede afectar gravemente la finalidad pública de la contratación, pudiendo comprometer la calidad del agua tratada.

  • Indicó que, el Impugnante se limita a señalar que su aluminio total soluble

es como mínimo 17%, sin embargo, en ningún extremo acredita que el contenido del aluminio soluble en agua cumpla con el mínimo requerido de 9%, pues la ficha técnica homologada no establece dicho parámetro de forma arbitraria, sino como un requisito indispensable para garantizar la eficacia del producto en el proceso de potabilización.

  • Precisó que, la exigencia de consignar el total de aluminio, no garantiza el

cumplimiento del contenido mínimo de aluminio soluble en agua; por lo tanto, dichos parámetros son exigidos de manera diferenciada en la ficha técnica homologada.

  • Indicó que, el hecho que un producto no alcance el mínimo requerido de

aluminio soluble en agua – aun cuando presenta valores cercanos- puede generar efectos adversos, tales como i) una menor eficiencia en la remoción de impurezas, ii) necesidad de sobredificación del producto, iii) el riesgo de obtener agua que no cumpla con los estándares de calidad para consumo humano.

  • No detallar el contenido de aluminio soluble en agua genera incertidumbre

respecto de la composición real de su producto, así como sobre su comportamiento en el proceso de dosificación y tratamiento; impidiendo conocer con precisión si resulta idóneo para garantizar una adecuada purificación del agua. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento íntegro de los requisitos mínimos exigidos, se evidencia que la ficha técnica es insuficiente para demostrar que su producto satisface las condiciones mínimas requeridas para el cumplimiento de objeto de contratación.

  • Mediante decreto del 1 de abril de 2026, se declaró no ha lugar al requerimiento

de la Entidad, en virtud de los plazos cortos y perentorios con los que cuenta el Colegiado para emitir pronunciamiento.

  • Mediante el Escrito N° 2, presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a sus representantes, para hacer uso de la palabra en la audiencia convocada.

  • A través del Escrito N° 2, presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes, para hacer uso de la palabra en la audiencia convocada.

  • Mediante decreto del 6 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • El 7 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia convocada con la participación

de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Mediante decreto del 7 de abril de 2026, se requirió la siguiente información:

“(…)

A LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CORONEL PORTILLO S.A.:

Mediante decreto del 27 de marzo de 2025, se requirió a su representada registrar en el SEACE, un informe técnico legal, en el que se indique expresamente su posición respecto al recurso de apelación interpuesto por la empresa ARIS INDUSTRIAL S.A., en el marco del procedimiento de selección. Posteriormente, mediante el Oficio N° 001-2026-GG-GAF-OLCP-EMAPACOP S.A. del 31 de marzo de 2026, su representada solicitó la ampliación de plazo para remitir lo requerido mediante decreto del 27 de ese mismo mes y año, debido a que se encontraba a la espera de la respuesta de un requerimiento de información remitido a la empresa Hicri Ercili Deniz Nakliyat Kimyevi Maddeler Sanayi ve Ticaret A.S. En atención a ello, mediante decreto del 1 de abril de 2026, se le comunicó que no se le otorgaba el plazo solicitado, no obstante, quedaba a salvo su derecho de presentar información adicional. Si bien mediante decreto del 1 de abril de 2026 no se le concedió el plazo adicional solicitado, en la etapa actual del presente recurso esta Sala se encuentra facultada para requerir información complementaria. En ese sentido, se le solicita lo siguiente:

  • Sírvase remitir un informe técnico legal, en el cual se indique expresamente su posición,

respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, en el marco del procedimiento de selección.

  • De ser el caso, sírvase remitir los resultados del requerimiento de información efectuado

a la empresa Hicri Ercili Deniz Nakliyat Kimyevi Maddeler Sanayi ve Ticaret A.S., empresa consignada en el Certificado ISO 14001:2015, presentado por la empresa Importación Bio

E.I.R.L. (…)”.

  • Mediante el Escrito N° 2, presentado el 14 de abril de 2025 ante el Tribunal, el

Adjudicatario indicó lo siguiente:

  • Señaló que, la incongruencia entre la información contenida en el registro

sanitario y la consignada en la ficha técnica del producto no solo compromete la consistencia de la oferta, sino que, genera incertidumbre respecto de la composición real del producto que sería utilizado en el proceso de potabilización del agua, la cual está destinada al consumo humano.

  • El bien materia de contratación no es un insumo cualquiera, sino que, es un

agente químico esencial para el tratamiento de agua destinada al consumo humano, cuya dosificación, concentración y comportamiento deben responder estrictamente a parámetros técnicos validados, a fin de garantizar la remoción efectiva de impurezas e inocuidad del agua.

  • Manifestó que, no puede tenerse por acreditada la idoneidad de un producto

destinado al tratamiento de agua para consumo humano cuando existen incongruencias en su composición, más aún, tratándose de un insumo esencial cuya eficacia incide directamente en la inocuidad del agua suministrada a la población.

  • Solicitó al Tribunal que, le requiera a la Dirección General de Salud Ambiental

– DIGESA, emita un informe técnico en el que se pronuncie sobre: i) la divergencia advertida entre el registro sanitario y la ficha técnica, ii) si la diferencia entre ambos documentos incide en la eficacia del producto en el proceso de potabilización y, iii) si el uso del producto en las condiciones ofertadas podría comprometer la calidad del agua destinada al consumo humano.

  • A través del decreto del 14 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • A través del Escrito N° 2, presentado el 15 de abril de 2026, el Impugnante indicó

lo siguiente:

  • Señaló que, en las bases, se estableció taxativamente que, el certificado debe

corresponder a la “sede, filial u oficina a cargo de la prestación”; sin embargo, el Adjudicatario es una empresa peruana [E.I.R.L.] y el certificado que presentó pertenece a una persona jurídica extranjera.

  • Indicó que ser vendedor autorizado constituye una relación de carácter

comercial y no organizacional. Asimismo, precisó que las bases exigen que la certificación corresponda a la unidad operativa del postor; sin embargo, el Adjudicatario no acreditó que la planta ubicada en Turquía sea una sucursal ni que forme parte de su estructura legal en Perú.

  • La Entidad indica que, mediante fiscalización posterior, confirmó la

autenticidad del documento; sin embargo, precisó que, su representada no cuestiona ello.

  • Precisó que, asignar puntaje al Adjudicatario, basándose en capacidades de

terceros independientes desnaturaliza el factor de evaluación, el cual busca premiar el compromiso ambiental de quien ejecuta el contrato.

  • Solicitó tener en consideración que, las bases integradas son las reglas

definitivas en el procedimiento de selección, a las cuales se encuentras sujetos los postores.

  • Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se dispuso incorporar al expediente el

Informe N° 116-2026-GG/GAJ-EMAPACOP S.A, que obra en el SEACE.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 480 000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 5 de marzo de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y, en consecuencia, solicita que esta sea otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 27 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 20 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 26 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Erick Castro Vial, en calidad de apoderado.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y, que esta le sea otorgada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se vuelva a evaluar la oferta del Adjudicatario, revocando el puntaje otorgado

en el Factor sostenibilidad ambiental.

  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se desestime la oferta del Impugnante.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de marzo de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de abril del mismo año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 1 de abril de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”

  • El Impugnante cuestiona que, la oferta del Adjudicatario no acreditó el factor de

sostenibilidad ambiental, conforme a lo exigido en el numeral 4.2 del Capítulo IV de las bases integradas, las cuales establecen que la certificación ISO 14001 debe corresponder a la sede, filial u oficina responsable de la prestación. Dicho requisito responde a la necesidad de que el postor cuente con prácticas que mitiguen impactos ambientales, garantizando la implementación de un sistema de gestión ambiental acorde con estándares internacionales. En este contexto, señaló que, la certificación ISO 14001 resulta relevante, ya que permite a las empresas gestionar su impacto ambiental y cumplir con la normativa aplicable, especialmente considerando que, el sulfato de aluminio tipo A se utiliza en el tratamiento de agua para consumo humano. Al respecto, precisó que, el Adjudicatario presentó un certificado perteneciente a la empresa “HICRI ERCILI DENIZ KIMYEVI MADDELER SANAYI VE TICARET A.S.”, la cual es una persona jurídica distinta, de origen turco, que no ha sido acreditada como sucursal, filial ni como parte de su estructura organizativa, por lo que la documentación no se ajusta a las bases ni resulta idónea para acreditar el factor de evaluación. Asimismo, siendo el Adjudicatario una E.I.R.L. domiciliada en el Perú, no puede atribuirse certificaciones de terceros sin acreditar un vínculo organizacional directo, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, el puntaje otorgado en el Factor Sostenibilidad Ambiental resulta indebido, al haberse basado en documentación que no cumple con las condiciones establecidas, lo que vicia el acto de evaluación y afecta principios como la transparencia, el trato igualitario y la presunción de veracidad, pudiendo incluso dar lugar a la descalificación de la oferta por la presentación de información inexacta.

  • A su turno, la Entidad indica que, los factores de evaluación no constituyen

requisitos de admisión, sino criterios de ponderación competitiva; por lo que, deben ser evaluados conforme a la finalidad del factor, objeto contractual y principios de contratación pública. Indicó que, la Oficina de Logística y Control Patrimonial efectuó la fiscalización posterior a la autorización otorgada al Adjudicatario, para la comercialización del Sulfato de Aluminio Granulado Tipo A. En respuesta a ello, adjuntó una captura de pantalla, a través del cual, se confirmó que el Adjudicatario es vendedor del referido producto, así como, que el Certificado ISO 14001:2025 es auténtico y se encuentra vigente. Además, señaló que, la naturaleza del contrato corresponde a la adquisición de bienes, cuya prestación incluye la producción y el suministro, bajo ese contexto, el fabricante del producto forma parte de la prestación.

  • Por su lado, el Adjudicatario ha señalado que el factor de evaluación sostenibilidad

ambiental establece que, el certificado o acreditación debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. Dicha disposición debe ser interpretada de manera razonable y acorde con la naturaleza del objeto contractual. En tal sentido, considerando que, se trata de bienes cuya fabricación es realizada por la empresa HICRI ERCILI DENIZ KIMYEVI MADDELER SANAYI VE TICARET A.S., resulta lógico y técnicamente válido que la certificación ambiental corresponda a quien efectivamente desarrolla el proceso productivo. En tal sentido, al haberse acreditado válidamente el cumplimiento del factor sostenibilidad ambiental, no existe fundamento para cuestionar el puntaje otorgado. Precisó que, el procedimiento de selección ha sido convocado bajo el amparo de la Ley y el Reglamento, por lo tanto, no corresponde invocar disposiciones derogadas, tales como las contenidas en la Ley N° 30225.

  • Ahora bien, corresponde remitirnos a las bases integradas, las cuales constituyen

las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que, en el literal B del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se establece la información relacionada al puntaje en el factor de evaluación facultativo “sostenibilidad ambiental”, conforme se observa a continuación: Figura 1. Factores de evaluación facultativos Nota: Extraído de la página 40 de las bases integradas Como puede observarse, las bases integradas exigían que, para que los postores obtengan el puntaje de treinta (30) puntos, debían contar con una de las prácticas de sostenibilidad ambiental. En tal sentido, se consignó que el postor debe presentar la certificación que acredite que se ha implementado un sistema de gestión ambiental acorde con estándar ISO 14001 o su equivalente. A fin de acreditar el cumplimiento del referido factor, los postores debían presentar lo siguiente:

  • Copia del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de

gestión ambiental acorde con el estándar ISO 14001 o a su equivalente.

  • El referido certificado debe corresponder a la sede, filial a cargo de la

prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas.

  • Ahora bien, en el presente caso se advierte que, mediante el Acta N° 3-2026 de

admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, el comité asignó treinta (30) puntos al Adjudicatario, por cuanto habría acreditado el factor de sostenibilidad ambiental. A continuación, se muestra un extracto de dicho documento: Figura 2. Acta N° 3-2026 de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro Nota: Extraído de las páginas 5 al 7 de la oferta del Adjudicatario

  • Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia que,

presentó el Certificado de Registro N° ISOQAR1453, a través del cual, se indica que, la empresa Hicri Ercili Deniz Nakliyat Kimyevi Maddeler Sanayi Ve Ticaret A.S. cumple con los requisitos de la norma ISO 14001:2015, conforme se muestra a continuación: Figura 3. Certificado de Registro N° ISOQAR1453 Nota: Extraído de las páginas 5 al 7 de la oferta del Adjudicatario

  • Conforme se aprecia, a fin de acreditar el factor de evaluación “sostenibilidad

ambiental”, el Adjudicatario presentó el Certificado de Registro N° ISOQAR1453, a través del cual, se indica que, la empresa Hicri Ercili Deniz Nakliyat Kimyevi Maddeler Sanayi Ve Ticaret A.S. cumple con los requisitos de la norma ISO 14001:2015. Es decir, dicho certificado no ha sido emitido a favor del Adjudicatario [Importación BIO E.I.R.L].

  • Atendiendo a la literalidad de las bases integradas, se advierte que el factor de

evaluación “sostenibilidad ambiental” fue diseñado para calificar una condición propia del postor, al señalar expresamente que “se evaluará que el postor cuente con una o más prácticas de sostenibilidad ambiental”. En esa misma línea, se estableció como medio de acreditación la presentación de un certificado que demuestre la implementación de un sistema de gestión ambiental conforme al estándar ISO 14001 o equivalente, el cual, además, debía corresponder a la sede o filial a cargo de la prestación y encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas. Por tanto, no se trata de un requisito que pueda ser trasladado a un tercero, sino de una exigencia que debía ser cumplida por quien participa en el procedimiento de selección. En ese sentido, el certificado presentado por el Adjudicatario no satisface lo requerido en las bases, en la medida que ha sido emitido a favor de una persona jurídica distinta (Hicri Ercili Deniz Nakliyat Kimyevi Maddeler Sanayi Ve Ticaret A.S.), lo cual impide verificar que el propio postor —Importación BIO E.I.R.L.— cuente con la práctica de sostenibilidad ambiental exigida. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar el factor de evaluación, pues se estaría otorgando puntaje por condiciones que no pertenecen al postor evaluado.

  • Por otro lado, el argumento del Adjudicatario referido a que resulta “lógico y

técnicamente válido que la certificación corresponda al fabricante”, carece de sustento frente a lo expresamente previsto en las bases. Ello debido a que la Entidad no estableció como criterio de evaluación la sostenibilidad ambiental en la cadena productiva del bien ofertado. En consecuencia, no es posible reinterpretar o extender el alcance del factor para incorporar supuestos no contemplados, ya que ello supondría modificar las reglas del procedimiento en la etapa de evaluación de las ofertas. Asimismo, aun cuando el fabricante sea quien realiza el proceso productivo, ello no exime al postor de cumplir con las condiciones exigidas en las bases para acceder al puntaje correspondiente. La normativa de contrataciones públicas distingue claramente entre los requisitos atribuibles al postor y aquellos que pueden ser acreditados mediante terceros; sin embargo, en el presente caso, las bases no habilitan dicha posibilidad para el factor de sostenibilidad ambiental. Por tanto, la certificación presentada por el Adjudicatario no resulta idónea para acreditar el cumplimiento del referido factor, debiendo, en consecuencia, revocarse el puntaje otorgado por dicho concepto.

  • En atención al análisis realizado, corresponde revocar los treinta (30) puntos

asignados por el comité al Adjudicatario, en virtud de dicho factor de evaluación.

  • En tal sentido, teniendo en cuenta la sumatoria de los puntajes técnicos obtenidos

por el Adjudicatario en los demás factores de evaluación se advierte que, corresponde reducir el puntaje total otorgado a dicho postor, conforme se detalle a continuación: Figura 4.

Cuadro de elaboración propia.

PUNTAJE OTORGADO POR EL NUEVO PUNTAJE

COMITÉ

Puntaje de valor de evaluación de la 32.38 puntos 32.38 puntos oferta económica Puntaje de evaluación de oferta 60 puntos 30 puntos técnica Documentación de presentación 4.61 puntos 2.95 puntos facultativa PUNTAJE TOTAL 96.99 puntos 61.95 puntos Nota: Cuadro de elaboración propia Por tanto, el nuevo puntaje total corresponde a 61.95 puntos, y no los 96.99 puntos otorgados inicialmente por el comité, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante.

  • En el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario

cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) Incongruencia entre la Ficha técnica y el Registro Sanitario. (ii) El producto no cumple con el alcance mínimo de aluminio soluble en agua.

  • Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a

efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la supuesta incongruencia entre la Ficha técnica y el Registro Sanitario.

  • El Adjudicatario señaló que, en el folio 15 de su oferta, el Impugnante presentó el

registro sanitario del producto “Sulfato de aluminio granulado tipo A pantera”, en el cual el principio activo (sulfato de aluminio) corresponde al 55,0%; sin embargo, en la ficha técnica del mismo producto se consigna un 57%, lo que calificó como incongruente. Indicó que esta inconsistencia es relevante, ya que el registro sanitario valida la composición autorizada para su comercialización, por lo que cualquier variación implica que el bien ofertado no coincida con el autorizado.

Asimismo, sostuvo que dicha divergencia no es menor, sino que evidenciaría una modificación orientada a aparentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad. Agregó que esta situación podría afectar el proceso de potabilización del agua, generando deficiencias en la clarificación, la necesidad de incrementar la dosificación con mayores costos operativos y el riesgo de obtener agua que no cumpla con las condiciones de calidad y seguridad sanitaria. En tal sentido, indicó que la incongruencia entre la ficha técnica y el registro sanitario compromete la idoneidad del producto para su uso. Además, evidencia la existencia de indicios razonables de posible presentación de información inexacta en la oferta del Impugnante, por lo que correspondería evaluar la configuración de dicha infracción.

  • Respecto a este punto, la Entidad ni el Impugnante se han pronunciado.
  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité debía efectuar el análisis correspondiente.

  • Asimismo, se advierte que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección

específica de las bases integradas se establecieron, entre otros, los siguientes documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas: Figura 5. Documentos para la admisión de las ofertas Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de las bases integradas Como puede advertirse, la Entidad exigió, para la admisión de las ofertas, fichas técnicas o catálogos o brochure del bien ofertado [Sulfato de aluminio en solución tipo A]. En caso la documentación se encuentre en idioma distinto al español, se indicó que debe presentarse la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda.

  • Ahora bien, se advierte que en el folio 10 de su oferta, el Impugnante presentó la

ficha técnica del sulfato de aluminio granulado tipo A “Pantera”, en la cual se describe, entre otros aspectos, que la composición de dicho producto está constituida por 57% de sulfato de aluminio y 43 % de agua, tal como se detalla a continuación: Figura 6. Ficha técnica del bien ofertado Nota: Extraído de la página 10 de la oferta del Impugnante

  • Asimismo, en el folio 15 de su oferta, el Impugnante presentó el Registro Sanitario

N° RSDAN7616, en el cual, se indica que, el producto Sulfato de aluminio granulado tipo A Pantera [bien ofertado], tiene sulfalto de aluminio al 55%, según se evidencia del extracto de dicho documento que se muestra a continuación: Figura 7. Registro Sanitario N° RSDAN7616 Nota: Extraído de la página 15 de la oferta del Impugnante

  • Considerando lo expuesto, se advierte que, mientras en la ficha técnica se indicó

que el bien estaba compuesto por un 57% de sulfato de aluminio, en otro documento se precisó que el bien contenía un 55% del mismo componente. Conforme a lo expuesto, esta situación evidencia una inconsistencia en la información presentada, toda vez que un mismo producto no puede tener simultáneamente dos porcentajes distintos del mismo componente [sulfato de aluminio]. Dicha contradicción resulta relevante, en la medida en que la composición constituye un aspecto técnico esencial del bien, que incide directamente en su idoneidad para cumplir con el requerimiento de la Entidad.

  • En este punto, es importante precisar que, el Adjudicatario ha indicado que la

incongruencia advertida daría cuenta de documentación con información inexacta. Al respecto, este Colegiado considera pertinente traer a colación la diferencia que existe entre la presentación de información inexacta y la incongruencia de la oferta. Así, para el supuesto de presentación de información inexacta, nos encontramos frente a información ofrecida en un procedimiento de selección que, al no ajustarse a la verdad, produce un falseamiento de la realidad, es decir, da la apariencia de algo que en el plano fáctico no lo es. La incongruencia, por su parte, se materializa cuando la propia oferta contiene información contradictoria o excluyente entre sí, lo cual, en algunos casos, inclusive, puede producir que no se conozca con certeza el alcance de lo ofertado. Así, un ejemplo de información contradictoria es cuando en la oferta obran dos documentos en los cuales se puede advertir que las disposiciones referidas a un mismo objeto difieren entre sí. En ese sentido, la incongruencia advertida en la oferta no puede ser equiparada a la presentación de información inexacta, en tanto no supone, per se, un falseamiento de la realidad, sino la existencia de información contradictoria dentro de la propia propuesta, lo que incide en la determinación cierta de su alcance.

  • En suma, se advierte una incongruencia sustancial entre los documentos

presentados por el Impugnante, lo cual impide determinar con claridad y certeza cuál es la verdadera composición del bien ofertado, comprometiendo la validez técnica de la oferta y generando un nivel de incertidumbre incompatible con la naturaleza del objeto de contratación.

  • Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la

oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna.

  • Por lo tanto, queda plenamente acreditado que el Impugnante no cumplió con

presentar una oferta que se ajuste a las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas, al haber incluido documentos contradictorios entre sí.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento

realizado por el Adjudicatario contra la oferta del postor Impugnante.; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, presentada en el marco del procedimiento de selección.

  • Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del

siguiente cuestionamiento, pues ello no variará la condición de no admitido del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento

de la buena pro a su favor. Cabe precisar que, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sin embargo, en el punto controvertido anterior se dispuso declarar la condición de no admitido.

  • Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del

Adjudicatario ha variado, pues se le restó el puntaje otorgado; asimismo, cabe tener en cuenta que en el segundo controvertido se determinó revertir la condición de admitida de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de no admitido; por lo que, corresponde establecer un nuevo orden de prelación, el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Importación BIO Calificado Admitido S/ 515 999.99 61.95 Puntos 1 E.I.R.L. (Adjudicatario) ARIS Industrial S.A. No admitido S/ 417 720.00 - - No admitido Nótese que, el Adjudicatario mantiene su condición de calificado, e incluso con la reducción del puntaje efectuado, sigue ocupando el primer lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas, por lo que, corresponde confirmar la buena pro del procedimiento de selección, a su favor.

  • Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del

Adjudicatario, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que, la decisión arribada en el presente pronunciamiento no enerva la responsabilidad que recae sobre la dependencia encargada de las contrataciones o el órgano de la Entidad al que se le designe la función de efectuar la verificación de la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro, y en caso de comprobar la presentación de documentación inexacta y/o falsa, debe proceder de acuerdo a lo establecido en el numeral 359.3 del artículo 359 del Reglamento.

  • Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del

Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor ARIS

INDUSTRIAL S.A.: fundado en el extremo referido a que se revoque el puntaje otorgado al postor Importación BIO E.I.R.L. por el factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”; e infundado, en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y que sea otorgado a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el puntaje de treinta (30) puntos, respecto al factor de evaluación sostenibilidad ambiental, otorgado a la oferta del postor Importación BIO

E.I.R.L.

1.2 Confirmar la buena pro otorgada al postor Importación BIO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 01-2026-

EMAPACOPSA-OC-1.

1.3 Declarar no admitida la oferta del postor Aris Industrial S.A., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 01-2026-EMAPACOPSA-OC-1.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE2. 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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