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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme ...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°5626/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°0000150 de 10 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - DIRECCION DE SALUD Nº 3 ATALAYA; y, atendiendo a los siguientes:
administrativo sancionador contra la empresa Multiservicios Pcsolutions S.A.C. (con R.U.C. N° 20393827174), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº0000150 de 10 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Dirección de Salud Nº 3 Atalaya, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D0000141-2024-OSCE-DGR1, presentado el 31 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Reporte N°345 2024/DGR-SIRE2 del 29 de febrero de 2024, en el que se sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que su accionista, la señora Annie Zzarifa Zegarra Cumpa, sería cuñada del señor Pruhl de Pinho Ríos, quien fue elegido Consejero Regional de la Región Ucayali, iniciando funciones el 1 de enero de 2023.
Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio emitida por la Entidad, adicional a la imputación efectuada en el decreto del 5 de noviembre de 2025 que inició el procedimiento administrativo sancionador. El documento cuestionado es el siguiente:
cotización, por la empresa Multiservicios Pcsolutions S.A.C. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 17 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.
Normativa aplicable
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 3 al 10 del expediente administrativo.
como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción
de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.
señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.
indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción.
infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista:
requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N°00001503 emitida a favor del Contratista el 10 de marzo de 2023, conforme se aprecia: 3 Obrante a folios 56 del expediente administrativo.
De la revisión de dicha Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su concepto indica “solicito servicio de internet de la Dirección de Red de Salud Atalaya – Hospital nuevo, correspondiente a febrero de 2023”. Por otro lado, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 05414 del 13 de marzo de 2023, y el Memorando N°00530-2023-GRU-DIRESA- DRSA/ADM5 del 10 de marzo de 2023, documentos en los cuales se advierte que el servicio corresponde al mes de febrero de 2023, tal como se evidencia a continuación: 4 Obrante a folios 53 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 55 del expediente administrativo.
Servicio, se advierte que esta fue emitida con el fin de regularizar el pago a favor del Contratista. Tal es así que el comprobante de pago, y el memorando de trámite de pago, corresponde al mes de febrero de 2023, verificándose que el servicio se realizó en un periodo previo a la fecha de emisión de la Orden de Servicio (10.03.2023).
imputación, se emitió para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce.
Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo que incluso podría tener incidencia en el cómputo de los plazos de prescripción.
un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ5: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo.” Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del
administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva.
información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE;6 entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo.
248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.
corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.
consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción
haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la Entidad, consistente en la Declaración Jurada del 2 de marzo de 2023, presentada por el Contratista, como parte de su cotización. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
no se verifica la presentación del documento cuestionado, ya que el documento cuestionado no cuenta con un sello de recepción por parte de la Entidad, tal como se advierte a continuación:
la efectiva presentación del documento a la Entidad. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.
elementos de convicción suficientes que acrediten que, en el marco de la Orden de Servicio, el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20393827174), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°0000150 de 10 de marzo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - DIRECCION DE SALUD Nº 3 ATALAYA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.