Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el proveedor Elvis Frank Inuma Tamani, en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GREL-UE305EN - Segunda Convocatoria, convocado por el...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(...) si bien la Entidad contratante cuenta con la facultad expresa de cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efectos, así como su debida sustentación, de manera que el acto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado.” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1767/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor Elvis Frank Inuma Tamani, en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GREL-UE305EN - Segunda Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Loreto – Unidad Ejecutora 305 Educación Nauta; y, atendiendo a lo siguiente:
de enero de 2026, el Gobierno Regional de Loreto – Unidad Ejecutora 305 Educación Nauta, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GRL-UE305EN - Segunda Convocatoria, efectuado para la contratación del “Servicio de transporte de carga para la distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y de lectura (incluye el modulado, recojo, estiba y desestiba, traslado y entrega de carga) del almacén de la UGEL Loreto Nauta hasta las instituciones educativas públicas del nivel inicial, primaria y secundaria y otros de la zona urbano y rural comprendidos en la provincia de Loreto dotación 2026”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 484,984.91 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro con 91/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, modificado con Decreto Supremo N° 001-2026-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Segundo Deodato López Rubio, por el importe de S/ 441,336.27 (cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos treinta y seis con 27/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados
S/
En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 002-2026, presentado el 17 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 002-2026 el 19 del mismo mes y año, el proveedor Elvis Frank Inuma Tamani, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro a su favor. Asimismo, a través del Escrito S/N, presentado el 18 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el Escrito S/N el 20 del mismo mes y año, el proveedor Servicios Multimodal Santa Lucía E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. A través de la Resolución N° 2678-2026-TCP-S6 del 17 de marzo de 2026, la Sexta Sala del Tribunal declaró fundado en parte ambos recursos de apelación interpuestos y; en consecuencia, revocó la descalificación del Impugnante, revocó la buena pro otorgada al postor Segundo Deodato López Rubio, declarándose no admitida dicha oferta, dispuso que el comité continúe el procedimiento con la evaluación de la oferta del Impugnante y, asimismo, revocó la descalificación de la oferta del postor Servicios Multimodal Santa Lucía E.I.R.L. y le otorgó el plazo de subsanación establecido en el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento al El 20 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D de la misma fecha, mediante la cual dispuso declarar procedente la cancelación del procedimiento de selección alegando causal de desaparición de la necesidad de contratar, conforme al artículo 57 de la Ley.
el 23 y 25 de marzo de 2026, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D que dispuso la cancelación del procedimiento de selección y se disponga que la Entidad contratante cumpla con lo ordenado mediante Resolución N° 2678-2026-
Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos:
Tribunal dispuesto mediante la Resolución N° 2678-2026-TCP-S6, emitió la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D, mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección. Señala que dicha decisión se sustentó en la supuesta “desaparición de la necesidad de contratar”, bajo el argumento de que el plazo para la distribución de los materiales educativos habría vencido. No obstante, pone de relieve que los materiales aún permanecen en almacén, lo que evidencia que la necesidad de contratación subsiste. ii. Señala que no existe una desaparición real de la necesidad, sino un retraso atribuible a la propia Entidad contratante, lo cual no constituye una causal válida de cancelación. iii. Considera que la cancelación del procedimiento ha sido utilizada como un mecanismo para evadir el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 1 de abril del referido año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.
registro N° 12985], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
[con registro N° 13220], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe Técnico Legal N° 025-2026-GRL-GGR-GREL-UGEL-LN-OAJ de la misma fecha (emitido por su Jefe del Área de Asesoría Jurídica), mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Técnica denominada “Disposiciones para la implementación del mecanismo de financiamiento por desempeño denominado Compromisos de Desempeño 2026”, la cual establece compromisos, indicadores y metas que deben cumplir las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada (IGED), con la finalidad de mejorar la provisión del servicio educativo. Dentro de estos compromisos, se encuentra el Compromiso 3: “Distribución oportuna y uso del material educativo”, el cual contempla indicadores vinculados a la entrega, suficiencia y uso pedagógico de los materiales educativos. En ese marco, se ha identificado el no cumplimiento del hito correspondiente al 13 de marzo de 2026, asociado a la distribución oportuna del material educativo. ii. Con fecha 18 de marzo de 2026, el área usuaria (AGP) remitió el sustento técnico informando la desaparición de la necesidad de continuar con la contratación, debido al incumplimiento del hito crítico del 13 de marzo de 2026, conforme a las metas presupuestales de “Compromisos de Desempeño 2026”. iii. En el presente caso, la causal de cancelación del procedimiento se ha configurado válidamente, conforme a los hechos acreditados y al sustento técnico del área usuaria a través del Informe N° 006-2026-GRL-GREL-UGEL-
La necesidad que dio origen a la convocatoria no puede entenderse de manera aislada como el simple traslado de bienes, sino como la distribución oportuna de materiales educativos al inicio del año escolar, en cumplimiento de los objetivos institucionales. iv. La oportunidad en la entrega constituye un elemento esencial de objeto contractual y la ejecución tardía de la prestación desnaturaliza su finalidad pública.
real de cumplir con los plazos contractuales establecidos, el proceso ha perdido su idoneidad para satisfacer la necesidad pública, configurándose así la desaparición de la necesidad en términos funcionales. Por tanto, no basta con que la necesidad subsista en abstracto, sino que debe ser susceptible de satisfacción útil, oportuna y acorde con el interés público. vi. Adjudicar un contrato cuya ejecución será inevitablemente extemporánea implicaría un uso ineficiente de los recursos públicos, una afectación al principio de buena administración y una vulneración del deber de generar valor público. En consecuencia, la cancelación del procedimiento no solo es una facultad, sino una obligación derivada de los principios de eficacia y eficiencia, contemplados en la Ley vii. La Unidad de Gestión Educativa Local - Loreto Nauta tiene el deber constitucional y legal de garantizar el uso adecuado de los recursos públicos, evitando su asignación a contrataciones que no generen beneficio real para la ciudadanía; en ese entendido ejecutar un contrato extemporáneo implica destinar recursos a una prestación que ha perdido su utilidad social, ello constituye un uso irracional e ineficiente del gasto público, consecuentemente, el interés general debe prevalecer sobre las expectativas particulares de los postores, el derecho del apelante a la continuación del proceso no es absoluto, y no puede obligar a la administración a ejecutar una contratación que ha perdido su finalidad pública. viii. La decisión de cancelar el procedimiento se sustenta en criterios objetivos y verificables tales como: i) el calendario escolar, ii) el incumplimiento del hito de distribución oportuna, iii) los plazos contractuales establecidos en las bases. Por lo que, no se trata de una decisión arbitraria, sino del ejercicio de una discrecionalidad reglada, orientada a garantizar el cumplimiento de los fines públicos.
por la Entidad contratante mediante Oficio N° 386-2026-GRL-DREL-UGEL-LN-D (con registro N° 13220).
participación de los representantes designados del Impugnante1 y de la Entidad contratante2.
Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información:
LN-D del 20 de marzo de 2026, se le requiere lo siguiente:
Informe Legal N° 023-2026-GRL-GGR-GREL-LN-OAJ, del 19 y 20 de marzo de 2026, respectivamente, los cuales sustentarían la cancelación del procedimiento de selección. ii. Precisar las razones por las cuales dicha documentación no fue registrada y publicada en el SEACE, en la misma oportunidad que se registró la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D del 20 de marzo de 2026. iii. Sírvase remitir la documentación del expediente de contratación que justificó la necesidad de convocar el objeto del presente procedimiento de selección Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GREL-UE305EN - Segunda Convocatoria.”
registro N° 14292], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado en el numeral anterior, para lo cual adjuntó, entre otros documentos, el Oficio N° 399-2026-GRL-DREL-UE305EN-DAA/ABAST, mediante el cual señala lo siguiente:
los documentos que sustenten el procedimiento, motivo por el cual no registró ni publicó el informe técnico-legal. ii. Remite el Informe N° 006-2026-GRL-DREL-UGEL-LN/AGP (de su área usuaria), el Informe Técnico N° 007-2026-GRL-GREL-UE305-LN-AA/ABAST 1 En representación del Impugnante, el señor Víctor Augusto Ahuanari Tejada expuso el informe de hechos. 2 En representación de la Entidad contratante, el abogado Milton Villacorta Villacorta expuso el informe legal.
(de su área de abastecimiento), y el Informe Legal N° 023-2026-GRL-GGR- GREL-UGEL-LN-OAJ, los cuales sustentan la cancelación del procedimiento de selección. iii. Adjunta la documentación del expediente de contratación que justificó la necesidad de convocar el procedimiento de selección.
de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 484,984.91 (cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro con 91/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT4 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la cancelación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la cancelación del procedimiento de selección fue notificada el 20 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 005-2026 presentado el 23 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Elvis Frank Inuma Tamani, conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
contratante de cancelar el procedimiento de selección; razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia.
procedimiento de selección.
mismo.
la nulidad de la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D que dispuso la cancelación del procedimiento de selección y, ii) se disponga que la Entidad contratante cumpla con lo ordenado mediante Resolución N° 2678-2026-TCP-S6 del 17 de marzo de 2026. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la cancelación del procedimiento de selección se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
D del 20 de marzo de 2026.
Resolución N° 2678-2026-TCP-S6 del 17 de marzo de 2026.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop.
procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 26 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación.
controvertido a dilucidar, es el siguiente:
001783-2026-UGEL-LN-D del 20 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 2678-2026-TCP-S6 del 17 de marzo de 2026.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D del 20 de marzo de 2026, mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que la Entidad contratante dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 2678-2026-TCP-S6 del 17 de marzo de 2026.
de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D de la misma fecha, a través del cual declaró procedente la cancelación del procedimiento de selección, alegando causal de desaparición de la necesidad de contratar. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce dicho documento, a saber:
de cumplir con lo ordenado por el Tribunal en la Resolución N° 2678-2026-TCP-S6, emitió la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D, mediante la cual canceló el procedimiento de selección bajo el supuesto de “desaparición de la necesidad de contratar”, argumentando que el plazo para la distribución de los materiales educativos ya había vencido. Sin embargo, puso de relieve que los materiales aún se encuentran en almacén, lo que demuestra que la necesidad de contratación sigue vigente. En esa línea, indicó que no existe una desaparición real de la necesidad, sino un retraso atribuible a la propia Entidad contratante, lo cual no constituye una causal válida de cancelación. A su criterio, la cancelación del procedimiento ha sido utilizada como un mecanismo para evadir el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.
“Distribución oportuna y uso del material educativo” de la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la implementación del mecanismo de financiamiento por desempeño denominado Compromisos de Desempeño 2026”, aprobada con Resolución Ministerial N° 057-2026-MINEDU, contempla indicadores vinculados a la entrega, suficiencia y uso pedagógico de los materiales educativos. En ese marco, indicó que se identificó el incumplimiento del hito correspondiente, asociado a la distribución oportuna del material educativo. Así, sostuvo que la necesidad que dio origen a la convocatoria no puede entenderse de manera aislada como el simple traslado de bienes, sino como la distribución oportuna de materiales educativos al inicio del año escolar, en cumplimiento de los objetivos institucionales. En tal sentido, señaló que al haberse superado el hito crítico del 13 de marzo de 2026, sin posibilidad real de cumplir con los plazos contractuales establecidos, el proceso ha perdido su idoneidad para satisfacer la necesidad pública, configurándose así la desaparición de la necesidad en términos funcionales. Añadió que, no basta con que la necesidad subsista en abstracto, sino que debe ser susceptible de satisfacción útil, oportuna y acorde con el interés público; y que la oportunidad en la entrega constituye un elemento esencial de objeto contractual y la ejecución tardía de la prestación desnaturaliza su finalidad pública. Señaló que adjudicar un contrato cuya ejecución será inevitablemente extemporánea implica un uso ineficiente de los recursos públicos, una afectación al principio de buena administración y una vulneración del deber de generar valor público. Así, sostuvo que la cancelación del procedimiento no solo es una facultad, sino una obligación derivada de los principios de eficacia y eficiencia, contemplados en la Ley. Manifestó que la decisión de cancelar el procedimiento se sustenta en criterios objetivos y verificables tales como: i) el calendario escolar, ii) el incumplimiento del hito de distribución oportuna, iii) los plazos contractuales establecidos en las bases. Concluyó que la cancelación del procedimiento no se trata de una decisión arbitraria, sino del ejercicio de una discrecionalidad reglada, orientada a garantizar el cumplimiento de los fines públicos.
Reglamento, el cual prevé que: “La autoridad de la gestión administrativa, mediante resolución, puede cancelar el procedimiento de selección, en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro o la adjudicación para la innovación, por los supuestos señalados en el artículo 57 de la Ley, para lo cual la DEC emite el informe de sustento correspondiente. La cancelación impide convocar el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto”. [El énfasis es agregado]
contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro basada en razones de fuerza mayor o, de caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando en persistencia de dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Comprobada la desaparición de la necesidad, la entidad notifica mediante resolución las razones por las cuales se cancela el procedimiento de selección. La resolución se notifica a través de la Pladicop”. [El énfasis es agregado].
administrativa puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo al otorgamiento de la buena pro, siempre que se configuren razones de fuerza mayor o caso fortuito, que desaparezca la necesidad de contratar o que, aun subsistiendo dicha necesidad, el presupuesto inicialmente asignado deba destinarse a otros fines relacionados a situaciones de emergencia debidamente declaradas; precisándose, además, que dicha cancelación impide convocar nuevamente el mismo objeto contractual durante el ejercicio presupuestal correspondiente, salvo que la causal de la cancelación sea la falta de presupuesto.
de cancelar el procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, dicha atribución debe ejercerse dentro del marco del principio de legalidad y del debido procedimiento, lo que implica el cumplimiento previo de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aplicable para tal efectos, así como su debida sustentación, de manera que el acto administrativo que dispone la cancelación se encuentre debidamente motivado. En ese sentido, es relevante que las decisiones adoptadas por la Entidad contratante deban encontrarse debidamente motivadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley.
que la motivación constituye un requisito de validez del acto administrativo, precisando además que este debe encontrarse debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. En ese sentido, los actos administrativos emitidos en el marco de un procedimiento de selección, como la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D, no están exentos del cumplimiento de dicha exigencia.
como elemento de validez de un acto administraovo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión moovada permiorá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efecova de cuesoonar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.
2026-UGEL-LN-D, mediante la cual la Enodad contratante dispuso la cancelación del procedimiento de selección, se advierte una serie de documentos que habrían formado parte del sustento de dicha decisión, tales como el Informe N° 007-2026- GRL-GREL-UE305-LN-AA/ABAST y el Informe Legal N° 023-2026-GRL-GGR-GREL- LN-OAJ, del 19 y 20 de marzo de 2026, respectivamente; sin embargo, este Tribunal observa que dicha documentación no ha sido registrada o publicada en el SEACE junto con el referido acto resolutivo a efectos que el Impugnante pueda conocer de manera oportuna y completa las razones que sustentaron la cancelación del procedimiento de selección; lo cual impide verificar de manera objetiva el argumento de la desaparición de la necesidad.
informes u otros documentos en la resolución cuesoonada no resulta suficiente para considerar que ésta se encuentra debidamente moovada, pues el numeral 6.2 del arqculo 6 del TUO de la LPAG, establece expresamente que los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser nooficados al administrado conjuntamente con el acto administraovo; ello a efectos de garanozar la emisión de un acto debidamente moovado.
“desaparición de la necesidad” (de manera descriptiva mas no sustentada), no se precisa en el acto resoluovo ningún detalle o sustento técnico objeovo y verificable que jusofique tal alegación, ni se adjuntan documentos que acreditarían fehacientemente lo señalado por la Enodad contratante.
contratante, en particular, la presentada mediante el Oficio N° 418-2026-GRL- DREL-UGEL-LN-D, se advierte que la finalidad pública del requerimiento se encuentra sustentada en la necesidad de garantizar la provisión oportuna de materiales educativos a estudiantes, docentes, aulas e instituciones educativas a través del “Servicio de transporte de carga para la distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y de lectura (incluye el modulado, recojo, estiba y desestiba, traslado y entrega de carga) desde el almacén de la UGEL Loreto Nauta hacia las instituciones educativas públicas de los niveles inicial, primaria y secundaria, tanto de zonas urbanas como rurales de la provincia de Loreto, dotación 2026”. En tal sentido, el objeto de la contratación se orienta a asegurar condiciones básicas para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza– aprendizaje en la provincia de Loreto. Ahora bien, de la revisión de la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D, mediante la cual se dispuso la cancelación del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad contratante sustenta su decisión en la supuesta “desaparición de la necesidad de contratar”, argumentando el incumplimiento del Compromiso 3 “Distribución oportuna y uso del material educativo”. Sin embargo, de lo expuesto se colige que la cancelación no obedece a una real desaparición de la necesidad, sino, más bien, al reconocimiento de que la Entidad contratante no logró cumplir oportunamente con el referido compromiso. En ese sentido, el fundamento invocado resulta inconsistente, pues el incumplimiento de un hito o meta institucional no implica, por sí mismo, la extinción de la necesidad pública. En este punto, cabe indicar que en la audiencia pública realizada, se consultó al representante de la Entidad contratante si los materiales educativos que actualmente se encuentran en sus almacenes serían finalmente distribuidos. En respuesta, el representante de la Entidad contratante manifestó que se adoptarán las acciones necesarias para no perjudicar de manera definitiva el servicio educativo. No obstante, precisó que el procedimiento de selección convocado tenía por finalidad cumplir con una meta institucional vinculada al inicio del año escolar, la cual contemplaba como fecha límite el 13 de marzo. En ese sentido, indicó que, si bien la necesidad de transportar el material educativo subsiste, el objeto específico que motivó la convocatoria habría desaparecido. Así, de lo manifestado por el propio representante de la Entidad contratante se desprende que la finalidad pública de la contratación aún subsiste, no advirtiéndose que el sustento invocado corresponda al supuesto de “desaparición de la necesidad” que justifique la cancelación del procedimiento. Por el contrario, la necesidad que dio origen a la contratación no ha sido satisfecha ni ha dejado de existir. Finalmente, al ser consultado sobre la posibilidad de convocar un nuevo procedimiento de selección para la prestación del servicio de transporte de los materiales educativos, el representante de la Entidad confirmó que se realizará una nueva convocatoria, aunque con un objeto contractual distinto, a fin de atender la necesidad existente. Este hecho refuerza la conclusión de que la necesidad de contratación subsiste, desvirtuándose así el sustento invocado para la cancelación del procedimiento inicialmente convocado.
caso, se ha vulnerado el principio de debida motivación, así como los principios de publicidad y transparencia, al no haberse publicado ni puesto a disposición del Impugnante la documentación que sustentaría la decisión de cancelar el procedimiento de selección, ni haberse expuesto de manera clara y objetiva las razones que justificaron dicha decisión. Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D.
selección, el Tribunal ha emitido un pronunciamiento previo al presente. Así, se aprecia que, mediante la Resolución N° 2678-2026-TCP-S6 del 17 de marzo de 2026, la Sexta Sala del Tribunal dispuso, entre otros: i) revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, ii) revocar la buena pro otorgada al postor Segundo Deodato López Rubio, iii) Declarar no admitida la oferta del postor Segundo Deodato López Rubio, iv) disponer que el comité otorgue el plazo del numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, para que el postor Servicios Multimodal Santa Lucía E.I.R.L. subsane su oferta, revirtiéndose, por ende, su descalificación, y v) disponer que el comité continúe el procedimiento de selección, con la evaluación de la oferta del postor Impugnante y otorgue la buena pro a quien corresponda. Ahora bien, considerando que este Tribunal ha dispuesto dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D —que dispuso la cancelación del procedimiento de selección—, y que dicha decisión de la Entidad contratante no se encuentra conforme a derecho, conforme a los fundamentos desarrollados de manera precedente, corresponde que el comité dé cumplimiento al mandato establecido en la Resolución N° 2678-2026-TCP-S6. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la normativa de contratación pública prevé la figura de cancelación del procedimiento de selección hasta antes del otorgamiento de la buena pro, supuesto al que la Entidad contratante ha recurrido en el presente caso; no obstante, si bien dicha facultad se encuentra expresamente reconocida como parte de las atribuciones de la Entidad contratante, su ejercicio debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley, en concordancia con el numeral 85.1 del artículo 85 de su Reglamento, así como en observancia del principio de legalidad, garantizando a su vez los principios de la debida motivación, transparencia y publicidad, de modo que la decisión adoptada se encuentre debidamente sustentada en elementos objetivos y verificables.
declarado fundado.
Impugnante será declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;Frank Inuma Tamani, en el marco del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GRL-UE305EN - Segunda Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Loreto – Unidad Ejecutora 305 Educación Nauta, para la contratación del “Servicio de transporte de carga para la distribución y/o entrega de materiales educativos, didácticos y de lectura (incluye el modulado, recojo, estiba y desestiba, traslado y entrega de carga) del almacén de la UGEL Loreto Nauta hasta las instituciones educativas públicas del nivel inicial, primaria y secundaria y otros de la zona urbano y rural comprendidos en la provincia de Loreto dotación 2026”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
1.1 Dejar sin efecto la cancelación del Concurso Público Abreviado de Servicios N° 001-2025-GRL-UE305EN - Segunda Convocatoria, dispuesta mediante la Resolución Directoral N° 001783-2026-UGEL-LN-D del 20 de marzo de 2026, por los fundamentos expuestos. 1.2 Disponer que el Gobierno Regional de Loreto – Unidad Ejecutora 305 Educación Nauta dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 2678-2026-TCP-S6 del 17 de marzo de 2026, por los fundamentos expuestos.
presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.