Documento regulatorio

Resolución N.° 03892-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION BRAMAJER S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-MPCH/OEC - 1-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Chu...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1793/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION BRAMAJER S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-MPCH/OEC - 1-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Churcampa para la contratación de la “ADQUISICION DE ALIMENTOS COMO ARROZ PILADO, LENTEJA CALIDAD 2, garbanzo calidad 2, aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra para programa de complementación alimentaria 2026”; y, atendiendo a los siguientes:ANTECEDENTES:El 23 de febrero de 2026, la...
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Sumilla: “(…) es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1793/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION BRAMAJER S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-MPCH/OEC - 1-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Churcampa para la contratación de la “ADQUISICION DE ALIMENTOS COMO ARROZ PILADO, LENTEJA CALIDAD 2, garbanzo calidad 2, aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra para programa de complementación alimentaria

  • 2026”; y, atendiendo a los siguientes:
  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Churcampa, en adelante

la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-MPCH/OEC - 1-1, para la contratación de la “ADQUISICION DE ALIMENTOS COMO ARROZ PILADO, LENTEJA CALIDAD 2, garbanzo calidad 2, aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra para programa de complementación alimentaria - 2026”, con una cuantía de S/ 361,262.80 (trescientos sesenta y un mil doscientos sesenta y dos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Conforme a lo establecido en el cronograma del procedimiento de selección, entre el 24 de febrero y el 4 de marzo de 2026, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas electrónicas y el 17 de marzo del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa DISTRIBUIDORES GENERALES WARI E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 345,000.00 (trescientos cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA

POSTOR RESULTADO

ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Op. S/

DISTRIBUIDORES

ADMITIDO 345,000.00 CALIFICADO 1 ADJUDICATARIO

GENERALES WARI E.I.R.L.

LOGISTICS GROUP YUPI

ADMITIDO 355,000.00 CALIFICADO 2 -

S.A.C.

MULTISERVICIOS Y

AGROINDUSTRIAS INTI ADMITIDO 360,000.00 CALIFICADO 3 -

S.A.C.

CORPORACCION BRAMAJER NO

  • - - -

S.A.C. ADMITIDO

GCOPS GRUPO DE

NO

CONSULTORIA PROYECTOS - - - -

ADMITIDO

Y SERVICIOS – GCOPS S.R.L.

  • Mediante Escrito N° 001-2026 presentado el 24 de marzo de 2026, subsanado con

Escrito N° 002-2026 presentado el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CORPORACION BRAMAJER S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a su oferta 2.1 Señala que el oficial de compra no admitió su oferta, debido a supuestas incongruencias técnicas, al sostener que adjuntó a su oferta documentos que no son de su titularidad, sin adjuntar la correspondiente autorización de uso de documentos con el titular de los mismos, conforme a lo exigido en las bases del procedimiento de selección.

2.2 Sin embargo, sostiene que las bases exigían indebidamente documentación no contemplada en los “Documentos de Información Complementaria” del rubro alimentos y bebidas para consumo humano, versión 24, aprobados mediante la Resolución de Jefatura N.° 000067-2025-PERUCOMPRAS, la cual además resulta subjetiva. En particular, se requería que, para asegurar la entrega del bien, el postor que no fuera fabricante presentara una carta que lo acreditara como distribuidor autorizado, suscrita por la empresa fabricante de la marca ofertada, o bien una declaración jurada que acreditara la existencia de un vínculo comercial para la comercialización de los productos ofertados. Agrega que, sin perjuicio de dicha exigencia, adjuntó a su oferta una declaración jurada de tener vínculo comercial para la comercialización de los productos ofertados. En esa línea, sostiene que es inadmisible que la Entidad haya descalificado su propuesta, invocando supuestas incongruencias técnicas por no adjuntar la correspondiente autorización de uso de documentos, pues de forma alternativa presentó la declaración jurada correspondiente, asimismo agregó que las bases no exigían que dicho documento estuviera firmado por el fabricante. 2.3 Agrega que las bases en ningún extremo exigen que el titular del registro sanitario y el titular de la validación HACCP sea la misma persona jurídica, por lo que la Entidad estaría creando una exigencia de propia iniciativa, prohibida por el Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal. 2.4 Asimismo, señala que, conforme al Oficio N° D000310-2024-DIGESA-DCEA- MINSA, lo jurídicamente relevante es la coincidencia del establecimiento de fabricación y no su titularidad. En ese sentido, precisa que tanto el registro sanitario como el Plan HACCP adjuntos a su oferta consignan el mismo establecimiento físico, ubicado en la Av. La Victoria N° 300, Huancayo, Junín. 2.5 Adicionalmente, sostiene que el Oficial de Compra no cuenta con competencia legal para declarar inválidos o incongruentes, en su contenido técnico-sanitario, un registro sanitario ni una Validación Técnica Oficial del Plan HACCP aprobados por DIGESA. Precisa que dicha facultad es exclusiva y excluyente de la autoridad que emitió dichos documentos. 2.6 Por consiguiente, solicita al Tribunal que oficie a DIGESA para que informe: (i) si la Resolución Directoral que valida el Plan HACCP a favor de BIOALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., que incluye “arroz pilado”, cubre técnica y normativamente el proceso del arroz pilado superior; (ii) si es exigible que el titular del registro sanitario y de la Validación HACCP sea la misma persona jurídica; y (iii) si el registro sanitario a nombre de COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA JHIMYTO S.R.L. es válido y suficiente para acreditar la habilitación del arroz pilado superior, pese a la diferencia de titulares entre el registro y el establecimiento de fabricación. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario 2.7 Señala que el registro sanitario adjunto a la oferta del adjudicatario correspondiente a “arroz pilado superior”, aprecia que no cumple con acreditar el requisito que sea “arroz pilado superior, clase largo”, según lo requerido en las bases y la ficha técnica elaborada por PERU COMPRAS. 2.8 Asimismo, señala que el registro sanitario no cumple el tipo de envase primario requerido en las bases relativo a sacos de polipropileno BOOP tejido reforzado semi traslucido de alta densidad de primer uso cocidos en tramos encadenados. Adicionalmente, señala que, para el producto “filete de caballa en aceite vegetal”, las bases exigían que los bienes no hubieran sido almacenados previamente a su comercialización. En ese sentido, se requería presentar el protocolo técnico de habilitación sanitaria del almacén o, en caso de no realizar almacenamiento previo, una declaración jurada simple. No obstante, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con dicho requisito.

  • A través del Decreto del 26 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación.

Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 6 de abril del mismo año a las 11:00 horas.

  • Mediante Escrito N° 002-2026 presentado el 31 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

el Impugnante reitera los argumentos por los cuales considera que la oferta del Adjudicatario sea descalificada.

  • Mediante Escrito N° 001-2026 presentado el 31 de enero de 2026 ante el Tribunal,

la empresa GCOPS GRUPO DE CONSULTORIA, PROYECTOS Y SERVICIOS S.R.L., se apersonó al presente procedimiento y presentó su absolución al recurso de apelación.

  • El 31 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 154-2026-

SGL/MPCH de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 6.1 Señala que la declaración jurada de tener vínculo comercial para la comercialización de los productos ofertados carece de la carta de autorización para el uso de los documentos, por lo que incumple la condición prevista en la página 42 de las bases. 6.2 Asimismo, indica que existe incongruencia de la dirección consignada en la anotación N° 1 del registro sanitario: Av. La Victoria N° 300 – Huancayo – Huancayo – Junín (página 14) y la Validación técnica oficial del Plan HACCP: Av. La Victoria N° 300, distrito, provincia y departamento de Huancayo (página 20 de su oferta). Aunado a ello, precisa que no existe un “departamento de Huancayo”. 6.3 Además, señala que el registro sanitario presentado para el producto “arroz pilado superior” no acredita, en ningún extremo, el cumplimiento de la exigencia relativa al tipo de envase “saco semi translúcido”. 6.4 Adicionalmente, menciona que en la Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP no figura el “arroz pilado superior”. 6.5 En ese sentido, considera que la oferta del Impugnante debe ser considerada no admitida. Respecto a la oferta del Adjudicatario 6.6 Señala que la Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP presentado por el adjudicatario acredita de manera clara y precisa la condición de “arroz pilado superior”. 6.7 Asimismo, indica que en ninguna parte de las bases se pidió como requisito de habilitación una declaración jurada de no almacenamiento del producto conservas. 6.8 Aunado a ello, sostiene que el adjudicatario sí presentó dicha declaración jurada en su oferta, en la que señala de manera clara y precisa que se limita a recoger los productos del presente procedimiento de selección en los almacenes de los fabricantes, sin realizar almacenamiento en sus propias instalaciones, y que efectuará el transporte directamente a las instalaciones de la municipalidad. Por tanto, considera que los cuestionamientos del impugnante a la oferta del adjudicatario son inexactos.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 1 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:

Respecto a la oferta del Impugnante 7.1 Señala que las bases establecieron como requisito, la presentación de “la declaración jurada de tener vínculo comercial y autorización de uso de documentos para el siguiente proceso”, no obstante, la oferta del Impugnante no cumple con el requisito, al no adjuntar la autorización de uso de documentos para el proceso, pues, en su lugar, solo presentó una declaración jurada, lo que evidencia el incumplimiento del postor. Por lo tanto, considera que la descalificación del Impugnante es justa. 7.2 Asimismo, indica que existe incongruencia de la dirección consignada en la anotación N° 1 del registro sanitario: Av. La Victoria N° 300 – Huancayo – Huancayo – Junín (página 14) y la Validación técnica oficial del Plan HACCP: Av. La Victoria N° 300, distrito, provincia y departamento de Huancayo (página 20 de su oferta). Aunado a ello, precisa que no existe un “departamento de Huancayo”. 7.3 Además, sostiene que el Impugnante no presentó la rectificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para el producto “arroz pilado superior”, sino únicamente la resolución principal. Dado que la validación HACCP y sus rectificaciones constituyen un solo documento vigente, su omisión implica una presentación incompleta del requisito de habilitación, por lo que su propuesta técnica no debería ser admitida. 7.4 Adicionalmente, señala que el bien requerido por la Entidad es “arroz pilado superior”; sin embargo, la validación presentada por el Impugnante no acreditaría dicho producto ni su correspondencia con la línea exigida, por lo que no cumpliría con lo solicitado. 7.5 Sumado a ello, sostiene que, de la revisión del registro sanitario presentado por el Impugnante, advierte que no se acredita, en ningún extremo, el cumplimiento de la exigencia referida al tipo de envase “saco semi translúcido”, incumpliendo así lo establecido en las especificaciones técnicas de las bases. 7.6 A su vez, indica que el Impugnante presentó diversos anexos y declaraciones juradas dirigidos a una “Dependencia Encargada de las Contrataciones”, en lugar del Oficial de Compra, tal como lo establecen las bases estándar aprobadas en el marco de la Ley N° 32069 y las bases de la Municipalidad Provincial de Churcampa. En ese sentido, considera que el Impugnante habría modificado indebidamente el destinatario de los documentos, alterando lo previsto en los formatos estandarizados. 7.7 De otro lado, sostiene que el Impugnante presentó dos protocolos técnicos de habilitación sanitaria para el producto “entero de caballa en aceite vegetal”, lo que genera ambigüedad en su oferta y podría interpretarse como una doble oferta o propuesta alternativa no autorizada. Por tanto, señala que dicha situación vulneraría los principios de igualdad, libre competencia y transparencia, al no presentar una propuesta única y clara. En ese sentido, considera que el Oficial de Compra no debería determinar cuál protocolo es el válido, generándose inseguridad jurídica, y que el Impugnante habría incumplido las bases al modificar la esencia de su propuesta. Respecto a su oferta 7.8 Indica que el Impugnante cuestiona su oferta por supuestamente no haber presentado el Protocolo Técnico de Habilitación Sanitaria de Almacén o la declaración jurada correspondiente. Sin embargo, sostiene que sí presentó dicha declaración jurada en su oferta a folio 61, en la que indica que se limita a recoger los productos de los almacenes de los fabricantes y trasladarlos directamente al almacén de la Municipalidad Provincial de Churcampa (Entidad).

  • Mediante Carta N° 012-2026-DGW/AYACUCHO, presentada el 1 de abril de 2026

ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 6 de abril de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Con Decreto del 6 de abril de 2026, se dispuso correr traslado de nulidad,

conforme a lo siguiente:

“(…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHURCAMPA (LA ENTIDAD), A LA

EMPRESA CORPORACION BRAMAJER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

(IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA GENERALES WARI E.I.R.L.

(ADJUDICATARIO):

  • Conforme al “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la

buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026, el oficial de compra no admitió la oferta de la empresa CORPORACION BRAMAJER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, conforme se muestra a continuación: (…) Como se aprecia, la Entidad sustentó la no admisión de la empresa CORPORACION BRAMAJER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por las siguientes razones: i) adjuntó documentos que no son de su titularidad, sin acompañar la correspondiente autorización de uso de documentos con el titular de estos y ii) presentó el registro sanitario del producto arroz pilado superior de la empresa COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA JHIMYTO S.R.L. y la validación técnica oficial del Plan HACCP de la empresa BIOALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., sin que exista algún documento que sustente la presentación de dicha documentación, pues no acreditó la autorización expresa del titular para su uso. No obstante, mediante el Informe N° 154-2026-SGL/MPCH del 31 de marzo de 2026 publicado en la ficha SEACE, se precisa lo siguiente respecto a la evaluación de la oferta de la empresa CORPORACION

BRAMAJER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

(…) Como se aprecia, la Entidad a través de su informe ha advertido cuestionamientos adicionales a la oferta de la empresa CORPORACION BRAMAJER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, consistentes en lo siguiente:

  • “La declaración jurada de tener vínculo comercial para la

comercialización de los productos ofertados” carece de la carta de autorización para el uso de los documentos, por lo que incumple la condición prevista en la página 42 de las bases; ii. Existe incongruencia de la dirección consignada en la anotación N° 1 del registro sanitario: Av. La Victoria N° 300 – Huancayo – Huancayo – Junín (página 14) y la Validación técnica oficial del Plan HACCP: Av. La Victoria N° 300, distrito, provincia y departamento de Huancayo (página 20 de su oferta). Aunado a ello, precisa que no existe un “departamento de Huancayo”. iii. El registro sanitario presentado para el producto “arroz pilado superior” en ningún extremo se constata que no acredita el cumplimiento de la exigencia referida al tipo de envase “saco semi translúcido”. iv. La Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP no figura que el “arroz pilado superior”.

  • En ese sentido, se aprecia que la Entidad a través del Informe N° 154-2026-

SGL/MPCH del 31 de marzo de 2026 ha realizado observaciones adicionales a la oferta de la empresa CORPORACION BRAMAJER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, las cuales no han sido contempladas en el “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026.

  • Sobre ello, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de

Contrataciones Públicas, establece que el principio de transparencia y facilidad de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”.

  • Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General2, respecto a lo requisitos de validez de los actos administrativo, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

  • En tal sentido, se advierte que el “Acta de apertura, admisión de ofertas y

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026, no se encontraría debidamente motivada, pues no contiene todas las observaciones por las cuales el oficial de compra desestima la oferta de la empresa CORPORACION BRAMAJER SOCIEDAD

ANONIMA CERRADA.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603.

(…)”.

  • Mediante Escrito N° 03-2026, presentado el 13 de abril de 2026 ante el Tribunal,

el Impugnante presentó absolución al traslado de nulidad con Decreto del 6 de abril de 2026, conforme al siguiente detalle: 11.1 Sobre la omisión de haber acompañado autorización de uso de documentos con el titular de éstos, considera que resulta ilegal y contraria a la normativa dicha exigencia. Además, reitera que en ningún extremo se solicita o requiere que se debe adjuntar la declaración jurada de tener vínculo comercial y una autorización de uso de documentos. 11.2 Respecto a la supuesta incongruencia en el registro sanitario del producto arroz pilado superior y la validación técnica oficial del Plan HACCP, señala que mediante Resolución Directoral N° 2185-2026/DCEA/DIGESA/SA se resolvió otorgar la validación técnica oficial del plan HACCP a la empresa BIOALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., indicando que se encuentra ubicado en la Av. La Victoria N° 300, distrito y provincia de Huancayo, departamento de Junín, rectificándose el error en la dirección. 11.3 Respecto a la condición exigida sobre el envase primario, indica que en las páginas 17 y 19 de su oferta se acredita el cumplimiento de lo establecido en las bases. Precisa que realizó el cambio de envases conforme a dichas bases y que cuenta con la autorización de la DIGESA para envasar el producto requerido en presentación de sacos de polipropileno BOOP de alta densidad. 11.4 Reitera los cuestionamientos formulados en su escrito de apelación contra el adjudicatario. 11.5 Por tanto, solicita que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se descalifique su oferta y se le adjudique la buena pro.

  • Con Decreto del 14 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, con una cuantía de S/ 361,262.80 (trescientos sesenta y uno mil doscientos sesenta y dos con 80/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 3 El valor de la UIT para el año 2026 asciende a S/ 5,550.00 (cinco mil quinientos cincuenta con 00/100 soles).

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 17 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, se contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de marzo de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

del Impugnante fue interpuesto mediante Escrito N° 001-2026 presentado el 24 de marzo de 2026, subsanado con Escrito N° 002-2026 presentado el 25 de marzo de 2026; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que aparece suscrito por su representante legal, esto es, por el señor Pool Brayhan Taipe Otarola, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten

elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona

la no admisión de su oferta, así como la admisibilidad de la oferta del Adjudicatario, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue declarado ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante

solicita que se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que

la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquel. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se reafirme la buena pro a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 26 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 31 del mismo mes y año para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que mediante Escrito N° 001-2026 presentado el 24 de marzo de 2026, subsanado con Escrito N° 002-2026 presentado el 25 de marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación; esto es, fuera del plazo legal establecido. En ese sentido, sin perjuicio de la extemporaneidad del Adjudicatario, corresponde valorar los argumentos de defensa expuestos.

  • Por otro lado, respecto del Escrito N° 001-2026, presentado el 31 de enero de 2026

ante el Tribunal por la empresa GCOPS GRUPO DE CONSULTORIA, PROYECTOS Y SERVICIOS S.R.L., con sumilla “Absolución de traslado de recurso de apelación como tercer administrado”, se advierte que dicha empresa se apersonó al procedimiento y solicitó que se revoque de la decisión de la Entidad que declaró la no admisión de su oferta. No obstante, dicho postor no interpuso recurso de apelación contra esa decisión, conforme a lo previsto en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. En consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante

y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario.
  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección.

  • De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado

considera pertinente evaluar el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente:

  • Mediante “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la

buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026, el oficial de compra no admitió la oferta de la empresa CORPORACION BRAMAJER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (Impugnante), por las siguientes razones: i) adjuntó documentos que no son de su titularidad, sin acompañar la correspondiente autorización de uso de documentos con el titular de éstos y ii) presentó el registro sanitario del producto arroz pilado superior de la empresa COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA JHIMYTO S.R.L. y la validación técnica oficial del Plan HACCP de la empresa BIOALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., sin que exista algún documento que sustente la presentación de dicha documentación, pues no acreditó la autorización expresa del titular para su uso. ii. No obstante, mediante el Informe N° 154-2026-SGL/MPCH del 31 de marzo de 2026 publicado en la ficha SEACE, la Entidad realizó observaciones adicionales a la oferta del Impugnante, por las cuales considera que debe mantenerse no admitida, los cuales no han sido contemplados en el “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026. iii. En específico, sostiene las siguientes observaciones adicionales:

  • “La declaración jurada de tener vínculo comercial para la

comercialización de los productos ofertados” carece de la carta de autorización para el uso de los documentos, por lo que incumple la condición prevista en la página 42 de las bases.

  • Existe incongruencia de la dirección consignada en la anotación N° 1 del

registro sanitario: Av. La Victoria N° 300 – Huancayo – Huancayo – Junín (página 14) y la Validación técnica oficial del Plan HACCP: Av. La Victoria N° 300, distrito, provincia y departamento de Huancayo (página 20 de su oferta). Aunado a ello, precisa que no existe un “departamento de Huancayo”.

  • Respecto al registro sanitario presentado para el producto “arroz pilado

superior” en ningún extremo se constata que no acredita el cumplimiento de la exigencia referida al tipo de envase “saco semi translúcido”.

  • En la Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial del

Plan HACCP no figura que el “arroz pilado superior”. iv. En tal sentido, el “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026, no se encontraría debidamente motivada, pues no contendría todas las observaciones por las cuales el oficial de compra no admitió la oferta del Impugnante.

  • Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del

Reglamento, mediante Decreto del 6 de abril de 2026, la Sala corrió traslado del posible vicio de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto.

  • Es así que el Impugnante contradice los cuestionamientos adicionales contenidos

en el Informe N° 154-2026-SGL/MPCH del 31 de marzo de 2026, solicitando que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se descalifique su oferta y se le adjudique la buena pro.

  • Cabe precisar que el Adjudicatario y la Entidad no absolvieron el traslado de

nulidad efectuado por Decreto del 6 de abril de 2026.

  • Ahora bien, a efectos de contextualizar el escenario en el que se produjo el

presunto vicio de nulidad, corresponde, en primer término, traer a colación el “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026, mediante la cual el oficial de compra no admitió la oferta del Impugnante, tal como se observa a continuación: Como se aprecia, la Entidad sustentó la no admisión del Impugnante, bajo el argumento que no adjuntó documentos que no son de su titularidad, sin acompañar la correspondiente autorización de uso de documentos con el titular de éstos, asimismo señaló que presentó el registro sanitario del producto arroz pilado superior de la empresa COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA JHIMYTO S.R.L. y la validación técnica oficial del Plan HACCP de la empresa BIOALIMENTOS PROCESADOS S.A.C., sin que exista algún documento que sustente la presentación de dicha documentación, pues no acreditó la autorización expresa del titular para su uso.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante, sostiene que su oferta fue indebidamente

no admitida por supuestas incongruencias técnicas, al cuestionarse el uso de documentos sin autorización. Asimismo, señala que sí cumplió con lo exigido en las bases al presentar una declaración jurada de vínculo comercial y que no se requería autorización del fabricante. Además, afirma que las bases no exigen que el titular del registro sanitario y del HACCP sea el mismo, y que lo relevante es la coincidencia del establecimiento de fabricación, lo cual sí cumple. Añade que la Entidad no tiene competencia para cuestionar la validez técnica de documentos emitidos por DIGESA.

  • Por su parte, mediante el Informe N° 154-2026-SGL/MPCH de fecha 31 de marzo

de 2026, publicado en la ficha del SEACE, la Entidad sostiene que la oferta del Impugnante debe mantenerse en condición de no admitida, por las siguientes razones:

  • “La declaración jurada de tener vínculo comercial para la comercialización de

los productos ofertados” carece de la carta de autorización para el uso de los documentos, por lo que incumple la condición prevista en la página 42 de las bases. ii. Existe incongruencia de la dirección consignada en la anotación N° 1 del registro sanitario: Av. La Victoria N° 300 – Huancayo – Huancayo – Junín (página 14) y la Validación técnica oficial del Plan HACCP: Av. La Victoria N° 300, distrito, provincia y departamento de Huancayo (página 20 de su oferta). Aunado a ello, precisa que no existe un “departamento de Huancayo”. iii. Respecto al registro sanitario presentado para el producto “arroz pilado superior”, en ningún extremo se constata que no acredita el cumplimiento de la exigencia referida al tipo de envase “saco semi translúcido”. iv. En la Resolución Directoral que otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP no figura que el “arroz pilado superior.

  • De lo expuesto, se aprecia que la Entidad a través de su Informe N° 154-2026-

SGL/MPCH, de fecha 31 de marzo de 2026 ha realizados observaciones adicionales a la oferta del Impugnante, por las que considera que debe mantener la condición de no admitida, agregado al hecho que no fueron contemplados en el “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026.

  • Ante dicha situación, el Impugnante con ocasión del traslado del posible vicio de

nulidad con el Decreto del 6 de abril de 2026, procedió a contradecir los cuestionamientos contenidos en el Informe N° 154-2026-SGL/MPCH, de fecha 31 de marzo de 2026, y solicita que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, se descalifique su oferta y se le adjudique la buena pro. Asimismo, si bien el Impugnante ha controvertido el sustento de las observaciones formuladas, corresponde advertir que el oficial de compra no consignó en forma oportuna los argumentos que sustentaron la desestimación de su oferta, toda vez que no fueron consignados en el Acta objeto de apelación, pues fueron incorporados con posterioridad durante el trámite impugnatorio, lo que evidencia la motivación extemporánea. En tal sentido, corresponde corregir dicha actuación a fin de evitar la vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa del administrado.

  • Esta falta de motivación en la referida Acta vulnera el derecho a un debido

procedimiento, dado que limitó al Impugnante ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no conocer de forma íntegra y oportuna las razones por las cuales el oficial de compra no admitió la oferta del Impugnante; situación que afecta directamente los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia en el procedimiento de selección.

  • En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se

rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que el acto de evaluación de

ofertas adolece de vicios de nulidad, pues, como se ha indicado, recién en el marco del procedimiento recursivo interpuesto ante este Tribunal, la Entidad ha realizados observaciones adicionales a la oferta del Impugnante, por las cuales considera que debe mantenerse su oferta no admitida, los cuales no han sido contemplados en el “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026; por lo que dicha situación no solo da cuenta de una falta de motivación en el acta, sino, que, además, contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia establecidos en el literal i) y j) del artículo 5 de esta ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad.

  • Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el

Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.

  • Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene

por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.

  • En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte

que el “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026, carece de una motivación adecuada e íntegra, pues no se advierte que contenga el íntegro de observaciones a la oferta del Impugnante, por las cuales la Entidad considera que debe mantenerse no admitida su oferta, tal como consta en el Informe N° 154-2026-SGL/MPCH, de fecha 31 de marzo de 2026, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues ello afecta el derecho de defensa del Impugnante.

  • Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2.

del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Impugnante, no hubo una motivación adecuada e íntegra en el “Acta de apertura, admisión de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” de fecha 16 de marzo de 2026.

  • Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, al momento

de evaluación de ofertas, a efectos que, únicamente, el oficial de compra plasme en el acta de manera adecuada e íntegra las eventuales observaciones al incumplimiento de la condición prevista en la página 42 de las bases, relativa al uso de documentos que no son de su titularidad, así como a las observaciones efectuadas al registro sanitario y la Validación técnica oficial del Plan HACCP del producto requerido “arroz pilado superior” del Impugnante. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados.

  • Cabe resaltar que los demás postores que han participado del presente procedimiento

de selección, cuyas ofertas fueron descartadas, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos.

  • Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de

la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la

nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de sus respectivos recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la NULIDAD de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2026-MPCH/OEC - 1-1,

convocada por la Municipalidad Provincial de Churcampa para la contratación de la “ADQUISICION DE ALIMENTOS COMO ARROZ PILADO, LENTEJA CALIDAD 2, garbanzo calidad 2, aceite vegetal comestible y entero de caballa en aceite vegetal calidad extra para programa de complementación alimentaria - 2026,” debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, a efectos que el oficial de compra proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación.

  • DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CORPORACION BRAMAJER S.A.C.,

por la interposición del presente recurso de apelación.

  • Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que

realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 42 de la resolución.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.