Documento regulatorio

Resolución N.° 03887-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor José Antonio Ávila Carrasco, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, ...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio, por tanto, no se ha podido acreditar la existencia del primer presupuesto configurador de la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9498-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor José Antonio Ávila Carrasco, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 164 del 16 de enero de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artícu...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio, por tanto, no se ha podido acreditar la existencia del primer presupuesto configurador de la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9498-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor José Antonio Ávila Carrasco, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 164 del 16 de enero de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 16 de enero de 2023, la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 164 a favor del señor José Antonio Ávila Carrasco, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “servicio de docencia para el departamento de matemática, estadística e informática, oficina N° 04-2023/UNTUMBES-FCE-D, CCP N° 184”, por el importe de S/ 8 032.00 (ocho mil treinta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000066-2025-OSCE-DGR del 27 de enero de 2025,

presentado el 10 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, el Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora el Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber perfeccionado la Orden de Servicio, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores [RNP], motivo por el cual se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio.

  • Por decreto del 10 de diciembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que remita copia de la Orden de Servicio y su respectiva constancia de recepción. Asimismo, se le requirió que señale las causales de impedimento en que habría incurrido el Proveedor, y que remita copia de toda la documentación que lo acredite. Por otro lado, se requirió a la Entidad que remita copia de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, y donde obre la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. Igualmente, se le requirió que precise los documentos que contendrían información inexacta y si ello ocasionó un perjuicio o daño a la Entidad, además de remitir copia de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, en mérito a una verificación posterior realizada por la Entidad. Aunado a ello, se requirió a la Entidad que remita copia de los documentos que acrediten o sustenten la comisión de la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante decreto del 20 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal, verificado que el Proveedor no se apersonó y tampoco presentó descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Proveedor. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones

previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción.

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE1, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • En el caso en concreto, se advierte que en el presente expediente no obra la Orden

de Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante el decreto del 10 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, por lo que no se advierte que obren en el expediente sancionador la Orden de Servicio, ni los elementos suficientes que determinen la recepción de la Orden de Servicio por parte del Proveedor o que se haya realizado la ejecución del servicio, por lo que ello debe ser puesto en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad.

  • Conforme a lo anterior, en el presente caso no existe elemento probatorio que

permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ni la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio por parte del Proveedor, pues no obran en el expediente administrativo sancionador, ni la Orden de Servicio, ni los elementos fehacientes y suficientes referidos a que se perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción y, por tanto, no se puede determinar la responsabilidad administrativa del Proveedor, pues conforme se ha señalado en los fundamentos 3 y 8 del presente pronunciamiento, el primer requisito del tipo infractor de la infracción, es precisamente el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción al proveedor JOSÉ ANTONIO ÁVILA CARRASCO (con R.U.C. N° 10328079025), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 164 del 16 de enero de 2023 emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de

Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 10 del presente pronunciamiento.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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