Documento regulatorio

Resolución N.° 4909-2024-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ALESSAN, integrado por las empresas FV INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. y JUCABA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO ensesióndel 28 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11705/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ALESSAN, integrado por las empresas FV INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. y JUCABA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MDM/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Monobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Monobamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MDM/CS (Primera Convocatoria), para la contr...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 28 de noviembre de 2024 VISTO ensesióndel 28 de noviembre de 2024 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 11705/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ALESSAN, integrado por las empresas FV INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. y JUCABA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MDM/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Monobamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Monobamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MDM/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado uotrasformasde disposición sanitaria de excretas y mejoramiento del servicio de agua potable rural en la población concentrada y dispersa del centro poblado de Huayanay distrito de Monobamba - provincia de Jauja - departamento Junín - I etapa”, con un valor referencial de S/ 261,153.60(doscientos sesenta y unmil cientocincuenta y tres con60/100soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 9 de octubre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO MONOBAMBA, integrado por las empresas ARLED S.A.C. y CORPORACIÓN JFS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO ALESSAN ADMITIDO 248,048.69 115 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO MONOBAMBA ADMITIDO 258,405.23 100.79 2 CALIFICADO SÍ NO CONSORCIO SCA & VJR - - - - - ADMITIDO MARTINEZHNOS CONSTRUCCIONES NO - - - - - S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO EJECUTOR NO - - - - - HUAYANAY ADMITIDO Según el “Anexo N° 1 del Acta de evaluación de las ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro”, registrado en el SEACE el 14 de octubre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del postor CONSORCIO ALESSAN, integrado por las empresas FV INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. y JUCABA S.A.C., por los motivos que se exponen: 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de octubre de 2024, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO ALESSAN, integrado por las empresas FV INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. y JUCABA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la descalificación de su oferta • Señala que el comité de selección no validó la Experiencia N° 3, argumentandoque el Contratode Ejecución de Obra N° 011-2018-GM/IMPS, no guarda relación con el objeto del procedimiento de selección ni con la definición de obras similares; sin embargo, refiere que este contrato tiene por objeto la “Construcción de captación superficial de agua, filtro lento y cercado de metal en la planta de tratamiento de agua potable del sector Querubines, distrito de Mazamarri, provincia de Satipo, departamento de Junín”. • Asimismo, refiere que dicho contrato guarda relación con la definición de obras similares, conforme al siguiente detalle: ➢ Construcción de sistemas de agua potable: El proyecto incluye la “captación superficial de agua”, que es un componente esencial dentro de un sistema de abastecimiento de agua potable, ya que asegura la recolección y transporte del agua cruda desde una fuente superficial hacialaplantadetratamiento.Estosealineaconladefinicióndesistemas de agua potable mencionada en las bases. ➢ Construcción de plantas de tratamiento de agua potable: El proyecto también contempla la instalación de un “filtro lento”, que es una tecnología de tratamientopara purificarel agua, eliminandoimpurezas y haciéndola apta para el consumo humano. Esta infraestructura se enmarca dentro de las “plantas de tratamiento de agua potable” que las bases consideran como obras similares." ➢ Cercado de la planta: Aunque el cercado de metal no se menciona explícitamente en las bases, se puede interpretar como una obra complementaria a la seguridad y protección de la infraestructura de la planta de tratamiento de agua potable, lo cual es un componente importante para asegurar la integridad y funcionalidad de este tipo de instalaciones. • En atención a los argumentos expuestos, concluye que la experiencia Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 presentada describe conal menos dos tipos de obras similares requeridas en las bases integradas, tales como construcción de componentes clave de un sistema de agua potable (captación de agua) y construcción e instalación de elementos de una planta de tratamiento de agua potable (filtro lento); por tanto, solicita se revierta la descalificación de su oferta. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • SeñalaqueenelAnexoN° 6– Preciodela ofertapresentadoporelConsorcio Adjudicatario, se detalla el ítem 3.1.2.4 “RELLENO Y COMPACTACIÓN DE ZANJAS C/MAT. ZARAND. E=0.30M ENCIMA DE TUBERÍA”; sin embargo, esta información no es correcta, ya que en el presupuesto del expediente técnico referido al mismo ítem se detalla “RELLENO Y COMPACTACION DE ZANJAS C/MAT. ZARA”. • Agrega que, en ningún documento que forma parte del expediente técnico de obra alojado en el SEACE (memoria descriptiva, especificaciones técnicas, metrados, análisis de precios unitarios, calendario de avance, etc.), se describe la partida con ítem 3.1.2.4 RELLENO Y COMPACTACIÓN DE ZANJAS C/MAT. ZARAND. E=0.30M ENCIMA DE TUBERÍA. • Por tanto, concluye que el comité de selección ha realizado una indebida evaluacióndelAnexoN°6presentadoporelConsorcioAdjudicatario,yaque, el mismo contiene información que no se encuentra conforme con el expedientetécnicode obra. Enconsecuencia,debedeclararse noadmitidala oferta de dicho postor. 3. A través del Decreto del 25 de octubre de 2024, se admitióa trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadpara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 4. El 31 de octubre de 2024, la Entidad registróenel SEACE, el Informe TécnicoLegal N° 006-2024-ULYCP/MDM, a través del cual expuso su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la descalificación de su oferta • Señalaque,ExperienciaN°3presentadaporelConsorcioImpugnanteincluye un componente denominado cercado de metal, el cual no está contemplado en las bases integradas como obra similar; en consecuencia, refiere que resulta imposible contabilizar el monto de la experiencia presentada, ya que no es posible determinar el importe que corresponde a este componente. • En este contexto, concluye que dicha experiencia no puede ser considerada para el cálculo de la experiencia total del Consorcio Impugnante, precisando queladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificarlaofertadeestepostor es conforme a derecho. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Indica que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Adjudicatario, describe de manera correcta la partida 3.1.2.4 “RELLENO Y COMPACTACIÓN DE ZANJAS C/MAT. ZARAND. E=0.30M ENCIMA DE TUBERÍA”, conforme a lo requerido en el presupuesto de obra. • Por tanto, concluye que no existe justificación alguna para declarar no admitida la oferta del mencionado postor; por lo que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto. 5. MedianteDecretodel 18deoctubre de 2024,sediocuenta quela Entidadregistró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 006-2024-ULYCP/MDM; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 6 del mismo mes y año. 6. PormediodelDecretodel7denoviembrede2024,seprogramóaudienciapública para el 13 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 7. Por medio del Escrito N° 3 presentada el 11 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioImpugnante acreditóa sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante carta s/n presentada el 11 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,laEntidadacreditóasurepresentanteparaelusodelapalabra en la audiencia programada. 9. El 13 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad. 10. Con Decreto del 13 de noviembre de 2024, se requirió información adicional a la Entidad, conforme al siguiente detalle: “SírvaseREMITIRuninformetécnico-legalcomplementario,previaopiniónde su área usuaria, donde absuelva lo siguiente: Según la información registrada en la ficha SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se observa el documento denominado “Presupuesto”, en el cual se detalla, entre otras, la siguiente partida: ítem 3.1.2.4 “RELLENO Y COMPACTACIÓN DE ZANJAS C/MAT. ZARAN”. Para mayor detalle, se reproduce el extracto del citado documento: Asimismo, tras la revisión de la “Hoja de metrados del sistema de metrados” registrada en el SEACE, se identifica como una de las partidas la siguiente: “RELLENO Y COMPACTACIÓN DE ZANJAS C/MAT. ZARAND. E=0.30M ENCIMA DE TUBERÍA”, a saber: Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 ➢ En ese sentido, sírvase señalar si el documento denominado “presupuesto” registrado en el SEACE proporciona información completa sobre la partida correspondiente al ítem 3.1.2.4. (…)”. 11. Por medio del Informe Técnico Legal N° 007-2024-ULYCP/MDM y el Informe N° 599-2024-DZER-SGIDUR/MDM presentados el 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto del requerimientode información del 13del mismomes y año, cuyos argumentosson los que se exponen: • Señala que la partida 3.1.2.4 del presupuesto de obra tiene por denominación “RELLENO Y COMPACTACIÓN DE ZANJAS C/MAT. ZARAND E=0.30M ENCIMA DE TUBERÍA”, el cual es congruente con la partida 4.2.4 consignado en la “Hoja de metrados del sistema de metrados”. • Por lo expuesto, concluye que el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 conforme a los términos requeridos en los documentos del procedimiento de selección; por lo que corresponde confirmar la buena pro otorgada a su favor. 12. Mediante el Escrito N° 4 presentado el 20 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió alegatos complementarios, conforme al siguiente detalle: • Señala que las partidas descritas en el presupuesto de obra y en la hoja de metrados son distintas. • Refiere que la Entidad trata de inducir a error al Tribunal, ya que el documento denominado presupuesto graficado en el Informe Técnico Legal N°007-2024-ULYCP/MDM, no es el mismo que aquel registrado en el SEACE. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 13. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4 del Consorcio Impugnante. 14. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024- MDM/CS (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/261,153.60(doscientos sesenta y unmil ciento cincuenta y tres con 60/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enel casoconcreto, el ConsorcioImpugnante ha interpuestorecursode apelación contra su descalificación y contra la admisión y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 14 de octubre de 2024; por tanto, enaplicaciónde lo dispuestoenlos precitados artículos y el citadoAcuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Ahora bien, revisadoelexpediente,se aprecia quemediante escritopresentadoel 21 de octubre de 2024, debidamente subsanado el 23 del mismo mes y año, en la Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioImpugnante interpusosurecurso de apelación;por consiguiente, se verifica que éste ha sidointerpuestodentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Ángel Gregorio Fernández Villegas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnante seencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelaciónel 28 de octubre de 2024, segúnse aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelos puntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;y si, comoconsecuencia de ello, debe tenerse por noadmitida la misma y revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 descalificación de la ofertadelConsorcio Impugnante, y si, como consecuenciade ello, debe tenerse por admitida la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario 19. De acuerdo con el “Acta de comité de selección N° 004-2024 – admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACEel 5de setiembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentado que, el Contrato de Ejecución de Obra N° 011-2018-GM/IMPS, el cual tiene por objeto la “Construcción de captación superficial deagua, filtro lento ycercadode metal;en el (la)planta detratamiento de agua potable del sector Querubines, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamentodeJunín”, noguardarelaciónconel objetodelacontrataciónnicon las obras similares al objeto de la contratación. Asimismo, las partidas contenidas en el acta de recepción de obra, tales como obras provisionales, captación, filtro lento, caseta de cloración, cerco perímetro, mitigación ambiental, capacitación y flete, no guardan relación con el objeto de la contratación ni con las obras similares. Finalmente, en la misma acta, el comité de selección señaló que el Consorcio ImpugnanteacreditóunmontototaldeS/82,420.67(ochoydosmilcuatrocientos veinte con 67/100 soles), correspondiente a las Experiencias N° 1, N° 2 y N° 4. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante, señaló que el Contrato de Ejecución de Obra N° 011-2018-GM/IMPS, tiene por objeto la “Construcción de captación superficial de agua, filtro lento y cercado de metal en la planta de tratamiento de agua potable del sector Querubines, distrito de Mazamarri, provincia de Satipo, departamento de Junín”. Asimismo, alega que, dicho contrato cumple con definición de obras similares, tales como construcción de sistemas de agua potable, construcción de plantas de tratamiento de agua potable y cercado de la planta. Portanto, concluyeconcluyeque laexperienciapresentadadescribeconalmenos dos tipos de obras similares requeridas en las bases integradas, tales como construcción de componentes clave de un sistema de agua potable (captación de agua) y construcción e instalación de elementos de una planta de tratamiento de agua potable (filtro lento); por lo que, solicita se revierta la descalificación de su oferta. 21. El Consorcio Adjudicatario, no remitió argumentos, por lo que no existen Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 elementos que valorar. 22. A su turno, la Entidad manifestó que la Experiencia N° 3 presentada por el Consorcio Impugnante incluye un componente denominado cercado de metal, el cual no está contemplado en las bases integradas como obra similar; por ello, refiere que resulta imposible contabilizar el monto de la experiencia presentada, ya que, no se puede determinar el importe que corresponde a este componente. Por tanto, concluye que dicha experiencia no puede ser considerada para el cálculo de la experiencia total de dicho postor. 23. Atendiendo a los argumentos expuestos, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualesse debieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente S/ 261,153.60 (doscientos sesenta y un mil ciento cincuenta y tres con 60/100 soles), en la ejecución de obra similares. Además, se indicó como obras similares: la construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de sistemas y líneas de agua potable, alcantarillado y desagüe, plantas de tratamiento de agua potable y plantas de tratamiento de residuos sólidos. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o; iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 24. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 25. Ahora bien, se advierte en el folio 47 de la oferta del Consorcio Impugnante, el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó cuatro (4) experiencias por el importe total de S/ 308,206.03 (trescientos ocho mil doscientos seis con 03/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 26. Asimismo, a efectos de acreditarla Experiencia N°3consignada enel AnexoN° 10 por el importe de S/ 225,785.36 (doscientos veinticinco mil setecientos ochenta y cincocon 36/100 soles), el ConsorcioImpugnante adjuntóenlos folios 69 al 92 de su oferta los documentos que se detallan a continuación: ➢ Contrato de Ejecución de Obras N° 011-2018-GM/MPS del 21 de agosto de 2018, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Satipo y el Consorcio Satipo[integradoporlasempresasJucabaSociedadAnónimaCerradayJC&R Contratistas Generales S.A.C.], para la ejecución de la obra “Construcción de captación superficial deagua, filtro lento ycercado de metal;en el (la)planta de tratamiento de agua potable del sectorQuerubines, distrito de Mazamari, provinciadeSatipo,departamentodeJunín”,porelimportedeS/381,950.40 (trescientos ochenta y un mil novecientos cincuenta con 40/100 soles). ➢ Contrato deconsorcio del15deagosto de2018, suscritoentre las empresas Jucaba Sociedad Anónima Cerrada [50%] y JC&R Contratistas Generales S.A.C. [50%], en el marco de la ejecución de la obra “Construcción de captación superficial deagua, filtro lento ycercado de metal;en el (la)planta Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 de tratamiento de agua potable del sector Querubines, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín”. ➢ Acta de recepción de obra del 11 de noviembre de 2019, suscrito por la Municipalidad Provincial de Satipo y el Consorcio Satipo, donde se deja constancia de la recepción de la obra denominada “Construcción de captación superficial deagua, filtro lento ycercado de metal;en el (la)planta de tratamiento de agua potable del sectorQuerubines, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín”. ➢ Resolución Gerencial 467-2020-GDUI/MPS del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Satipo aprobó la liquidación técnica financiera de la obra, por el importe total de S/ 451,570.71 (cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos setenta con 71/100 soles). 27. Ahora bien, a efectos de analizar los motivos de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, cabe precisar, en principio, que conforme a la cláusula segundadelContratodeEjecución deObrasN°011-2018-GM/MPS,estetuvopor objeto la ejecución de la obra: “Construcción de captación superficial de agua, filtro lento y cercado de metal;en el(la)planta de tratamiento de agua potable del sector Querubines, distrito de Mazamari, provincia de Satipo, departamento de Junín”, según se aprecia: En este punto, debe indicarse que dicha experiencia, no guarda relación con el objeto del procedimiento de selección, referida al mejoramientoy ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas y mejoramiento del servicio de agua potable. Por lo que corresponderá analizar si dicha experiencia se ajusta a la definición de obras similares. 28. Al respecto, se aprecia que las bases integradas del procedimiento de selección establecen la experiencia en obras similares en sus distintas variables. En ese Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 sentido,debe analizarse cada una de ellas,a efectos de establecersila experiencia presentada cumple con lo estrictamente requerido en dichas bases. ✓ Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de sistemas y líneas de agua potable. Al respecto, es importante señalar que, la experiencia presentada no está referida a la construcción de sistemas y líneas de agua potable, sino a la construccióndeunacaptaciónsuperficialdeagua,filtrolentoycercadodemetal; es decir, de una infraestructura destinada a recolectar agua no potable, cuya intervención es en la planta de tratamiento de agua potable. Por tanto, la experiencia objeto de análisis no está vinculada con la construcción de sistemas y líneas de agua potable ni con su instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción o rehabilitación. ✓ Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de alcantarillado y desagüe. Sobre el particular, es preciso señalar que la experiencia presentada no está vinculada con la construcción de alcantarillado y desagüe, ni con su instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción o rehabilitación. ✓ Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de plantas de tratamiento de agua potable. En este punto, es importante señalar que, la experiencia presentada no está referida a la construcción de una planta de tratamiento de agua potable, sino a la construcción de una captación superficial de agua, filtro lento y cercado de metal; es decir, de una infraestructura destinada a recolectar agua no potable, cuya intervención es en la planta de tratamiento de agua potable. Portanto,se concluye que la experiencia objeto de análisis noestá vinculada con la construcción de una planta de tratamiento de agua potable ni con su instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción o rehabilitación. ✓ Construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de plantas de tratamiento de residuos sólidos. Conrelacióna este extremo,cabe precisar que la experiencia presentada noestá Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 vinculada con la construcción de plantas de tratamiento de residuos sólidos, ni con su instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción o rehabilitación. 29. Llegado a este punto, corresponde abordar lo alegado por el Consorcio Impugnante,quienmanifestóque la experiencia objetode análisis guarda relación con la definición de obras similares, ya que, el proyecto incluye la construcción de “captación superficial de agua”, que es un componente esencial dentro de un sistema de abastecimiento de agua potable, dado que asegura la recolección y transporte del agua cruda desde una fuente superficial hacia la planta de tratamiento. Lo que se alinea con la definición de sistemas de agua potable requerido en las bases integradas. Además, señaló que el proyecto también contempla la instalación de un “filtro lento”, que es una tecnología de tratamiento para purificar el agua, eliminando impurezas y haciéndola apta para el consumo humano. Esta infraestructura se enmarca dentro de las “plantas de tratamiento de agua potable” que las bases consideran como obras similares. 30. Al respecto, cabe precisar que, el mismo Consorcio Impugnante ha señalado que la experiencia objeto de análisis está vinculada con la construcción de “captación superficial de agua”, que es un componente que asegura la recolección y transporte del agua cruda desde una fuente superficial hacia la planta de tratamiento. Enestepunto,nótesequelasbasesintegradasestablecen,entreotros,comoobras similares la construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de plantas de tratamiento de agua potable o sistemas y líneas de agua potable. En ese sentido, se advierte que la experiencia no se ajusta a la definición de obras similares, ya que no corresponde a la construcción de una planta de tratamiento de agua potable ni a sistemas o líneas de agua potable, sino a la construcción de infraestructura para la captación de agua no potable. Asimismo, respecto a que la experiencia presentada contempla la instalación de un “filtro lento”, cabe precisar que dicha información no resulta suficiente para concluir que se ajusta la definición de obras similares, ya que, los documentos presentados no permiten acrediten que ello esté relacionado con la construcción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 plantas de tratamiento de agua potable o sistemas y líneas de agua potable. 31. Esimportanteseñalarqueesresponsabilidaddecadapostordeasegurarsedeque ladocumentaciónpresentadaensuofertacontengalainformaciónsuficientepara acreditar los requisitos de calificación, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se descalifique la oferta presentada. En el presente caso, pese a que las bases integradas del procedimiento de selecciónestablecíandemaneraclarayconcretaquelospostoresdebíanacreditar experiencia en obras similares al objeto del procedimiento de selección, el ConsorcioImpugnante noha cumplidoconacreditar dicho aspecto, conforme a lo establecido en los fundamentos precedentes, siendo ello atribuible exclusivamente a su falta de diligencia al momento de presentar su oferta, lo que justifica la descalificación de la misma. 32. Es pertinente señalar que, tras una revisión integral de los documentos presentados para sustentar la experiencia objeto de análisis, este Colegiado observa que no se ha demostrado que dicha experiencia esté vinculada con el objeto del procedimiento de selección ni con la definición de obras similares establecidas en las bases integradas. 33. Porlos argumentos expuestos,habiéndose determinado que la experiencia objeto de análisis no se ajusta a lo requerido en las bases integradas, este Tribunal considera que no corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiéndose, por tanto, confirmar, en esta instancia, la descalificación de su oferta. 34. En ese contexto, considerando que la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante está siendo confirmada por este Tribunal, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto. 35. Por otra parte, atendiendo a que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y por lo tanto carece de legitimidad procesal para impugnar la calificación de la oferta delConsorcioAdjudicatarioyelotorgamientode labuenapro;porlotanto, no corresponde abordar el segundo y tercer punto controvertido. 36. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en los extremos donde solicitó se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 la buena por otorgada a éste, de conformidad con lo previsto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Siendo así, y en la medida que no corresponde revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, debe confirmarse la misma en favor de aquél. Sin perjuicio de ello, se dispone que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que tome conocimientos de los cuestionamientos formulados por el Impugnante y adopte las medidas que crea conveniente, de corresponder. 37. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente enel extremo que cuestiona la calificacióny la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 38. Finalmente, y envista que se está confirmandola buena prodel procedimientode selección a favor del Consorcio Adjudicatario, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de 3 Contrataciones del Estado – SEACE . Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana [en reemplazo del vocal Steven Aníbal Flores Olivera] y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, según Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103-2024-OSCE-PRE del 1de juliode 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo 3n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ALESSAN, integrado por las empresas FV INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. y JUCABA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024-MDM/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Monobamba, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposiciónsanitariadeexcretasymejoramientodelserviciodeaguapotablerural en lapoblaciónconcentrada ydispersa del centropobladode Huayanaydistrito de Monobamba - provincia de Jauja - departamento Junín - I etapa”, e IMPROCEDENTE en los extremos que cuestiona la admisión y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia corresponde: 1.1 CONFIRMARladescalificacióndelaofertadelpostorCONSORCIOALESSAN, integrado por las empresas FV INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. y JUCABA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02-2024- MDM/CS (Primera Convocatoria). 1.2 CONFIRMAR la buena pro otorgada al CONSORCIO MONOBAMBA, integrado por las empresas ARLED S.A.C. y CORPORACIÓN JFS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 02- 2024-MDM/CS (Primera Convocatoria). 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor CONSORCIO ALESSAN, integrado por las empresas FV INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN S.A.C. y JUCABA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4909-2024-TCE-S2 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Arana Orellana. Paz Winchez. Página 25 de 25