Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1610/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa VIAMEF S.A.C. contra la Resolución N° 6149- 2025-TCP-S4del16 de septiembre de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°6149-2025-TCP-S4del16deseptiembrede2025,laCuartaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa VIAMEF S.A.C. por el periodo de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 14 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1610/2025.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa VIAMEF S.A.C. contra la Resolución N° 6149- 2025-TCP-S4del16 de septiembre de2025; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°6149-2025-TCP-S4del16deseptiembrede2025,laCuartaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, entre otros, dispuso sancionar a la empresa VIAMEF S.A.C. por el periodo de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 90-2022-SEDAPAL-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), convocadaporelSERVICIODEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODELIMA-SEDAPAL, para el “Servicio de consultoría de obra para la elaboración del estudio definitivo y expediente técnico de la inversión del tipo IOARR: Construcción de caseta, en el Pozo 669 para el abastecimiento del distrito de Pucusana, Provincia de Lima, Departamento de Lima”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremo N°082-2019-EF,en adelante TUOdelaLey. Entre los fundamentos expuestos en la referida resolución, sedescriben los siguientes: Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada de los documentos señalados en los numerales i), vi) y vii) del fundamento 9 i) Los documentos fueron cuestionados en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamientodelcontrato;porloque,medianteCartaN°956-2024-ELC-GPO del 16 de octubre de 2024, la Entidad le requirió a la Corporación Olam S.A.C. que señale si los documentos cuestionados fueron emitidos por su representada. En atención a lo expuesto, mediante Carta N° 012-2024/OLAM del 25 de octubre Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 de 2024,la CorporaciónOlamS.A.C. negó laautenticidad,veracidadyexactitudde los certificados cuestionados, precisando que no han emitido dichos certificados. En ese sentido, se determinó que, según la información brindada por la empresa Corporación Olam S.A.C., presunta empresa emisora del documento cuestionado, se advirtió que la misma señaló que no emitió los documentos cuestionados; en ese sentido, la manifestación realizada por la empresa Corporación Olam S.A.C. permitió generar convicción en este Colegiado que los Certificados cuestionados constituyen en documentos falsos, conforme al criterio para determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada de los documentos señalados en los numerales ii), iii), iv) y v) del fundamento 9 ii) Los documentos fueron cuestionados en atención a la fiscalización posterior realizada por la Entidad a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, mediante Carta N° 1037-2024-ELC- GPO del 23 de octubre de 2024, la Entidad le requirió a la empresa Perú Infinito S.A.C. que señale si los documentos cuestionados fueron emitidos por su representada. En atención a lo expuesto, mediante Carta s/n remitida a la Entidad el 29 de octubre de 2024, la empresa Perú Infinito S.A.C. señaló que las constancias de trabajo cuestionadas son falsas y que no fueron emitidos por su representada. En ese sentido, se determinó que, según la información brindada por la empresa Perú Infinito S.A.C., presunta empresa emisora del documento cuestionado, se advirtió que la misma señaló que no emitió los documentos cuestionados; en ese sentido, la manifestación realizada por la empresa Perú Infinito S.A.C. permitió generar convicción en este Colegiado que las Constancias cuestionadas constituyen en documentos falsos, conforme al criterio para determinar documentación falsa recogida en reiterados pronunciamientos del Tribunal. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta en el numeral viii) del fundamento 9 iii) Eldocumentofuecuestionadoenatenciónalafiscalizaciónposteriorrealizadapor la Entidad a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamientodelcontrato;porloque,medianteCartaN°943-2024-ELC-GPQ del 16 de octubre de 2024, la Entidadle requirió ala MunicipalidadDistritalde San Juan de Miraflores que señale la exactitud de la información contenida en el Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 documento cuestionado. En atención a lo expuesto, mediante Carta N° 431-2024-SGPIOP-GDU/MDSJM del 25 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores señaló que en el Proyecto “Servicio de Elaboración del Estudio Complementario de Mecánica de Suelos con Fines de Cimentación para la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: Creación de Muros de Contención en el Sector Manuel Scorza III Etapa, Pampas de San Juan, distrito de San Juan de Miraflores, Lima-Lima”, todo su expediente se encuentra visado únicamente por el Mg. Ing. Christian Tomás Guerrero Cárdenas en calidad de Gerente General de dicha consultoría, no pudiendo determinar si dicho profesional se desempeñó como Ingeniero especialista en mecánica de suelos y geotecnia, aunado a ello, señaló que, el plazo del servicio fue de siete (7) días calendario, esto es del 22 de febrero al 3 de marzo de 2022. En relación con lo anterior, la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, entidaden laque elingeniero Christian TomásGuerrero Cárdenashabríaprestado servicios, señaló que el ingeniero participó en la elaboración del proyecto durante un plazo de siete (7) díascalendario, del 22 de febrero al 3 de marzo de 2022. Esta información contrasta con lo consignado en el Certificado cuestionado, que indica que el servicio se prestó del 5 de enero al 28 de febrero de 2022. Por tanto, se evidencia que el Certificado contiene información contraria a la realidad. En ese sentido, se verificó que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Esto generó un beneficio al Contratista, al facilitarle el cumplimiento de los requisitos documentarios necesarios para la suscripción del contrato. Por tanto, se acreditó la presentación de información inexacta. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta en el numeral ix) del fundamento 9 iv) El documento fue cuestionado en atención a que se señala la experiencia profesionaldel ingenieroChristianTomas Guerrero Cárdenascuyosustento serían documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, analizados en el presente expediente. Al respecto, se consideró que en el documento cuestionado se describió la presunta experiencia profesional del señor Christian Tomas Guerrero Cárdenas en diversos proyectos y en el trámite del procedimiento administrativo se determinó Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 que en algunos de dichos proyectos el señor Christian Tomas Guerrero Cárdenas no ha participado en la ejecución de los mismos o que las fechas de ejecución fueron distintas a las consignadas, evidenciando que el documento cuestionado contiene información contraria a la realidad. En ese sentido, se verificó que la información contenida en el documento cuestionado fue presentada como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Esto generó un beneficio al Contratista, al facilitarle el cumplimiento de los requisitos documentarios necesarios para la suscripción del contrato. Por tanto, se acredita la presentación de información inexacta. Sobre los descargos presentados v) Como parte de susdescargos, el Contratista señaló que no existen elementos para considerar como falsos ni inexactos los documentos cuestionados, debido a que no se puede corroborar la falsedad basándose únicamente en el pronunciamiento de una persona jurídica, pues se necesita otros elementos de juicio que permitan desvirtuar la presunción de veracidad. Asimismo, señaló que la inexactitud requiere de la configuración de tres elementos: (a) incongruencia con la realidad, (b) relación con factores o requisitos de calificación y (c) ventaja o beneficio indebido, elementos que no se presentan en el caso concreto. En atención a lo señalado, se precisó que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido; en ese sentido, en el presente caso, se ha evidenciado las manifestaciones por las empresas que aparecen como emisoras de los documentos cuestionados, las mismas que han señalado categóricamente que no han emitido el documento cuestionado, por lo tanto, existen elementos para acreditar que los documentos constituyen como documentación falsas, conforme al criterio asumido por el Tribunal y que ha sido recogido en diversos pronunciamientos. Aunado a ello, se precisó que, respecto a la configuración de la información inexacta, se puede acreditar que este Colegiado ha realizado el análisis para la configuración de la infracción, conforme establece la normativa, determinando Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 primero que los documentos cuestionados, contienen información contraria a la realidad y que los mismos le generaron un beneficio al Contratista, pues con ellos se cumplió con la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contratoylepermitiósuscribirelmismo,configurándoselareferidainfracción;por lo cual, no se acoge lo alegado por el Contratista. vi) Por otra parte, el Contratista también hizo referencia a las Resoluciones N° 1113- 2020-TCE-S1 y N° 2537-2021-TCE-S2 y la Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, contenida en el expediente N° 02630-2022-0-1801-JR-CA-06. En ese sentido, seprecisó que: i)cada procedimiento administrativo constituyeun caso particular, el cual debe ser analizado desde el punto de vista del caso en concreto, ii) cada Sala que conforma el Tribunal goza de plena autonomía e independencia al momento de resolver cada caso concreto, y iii) Constituye criteriodeaplicaciónobligatoria,únicamente,lodispuesto enlos acuerdosde Sala Plena o en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Ssobre este último punto, se aclaró que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento del TUO de la Ley, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en el TUO de la Ley y su Reglamento. Sin perjuicio de ello, se precisó que las Resoluciones N° 1113-2020-TCE-S1 y N° 2537-2021-TCE-S2 versan sobre el trámite de recursos de reconsideración, donde en el análisis desarrollado, en la Resolución N° 1113-2020-TCE-S1, el Colegiado advirtió que de la documentación obrante no se logró formar convicción más allá de la duda razonable sobre la falsedad del documento cuestionado; sin embargo, en el presente caso, existe elementos de convicción determinantes para acreditar la falsedad de los documentos imputados. Caso similar se presenta en la Resolución N° 2537-2021-TCE-S2, en la cual se presentó una nueva prueba que generó al Colegiado realizar un nuevo análisis, sin embargo, como se ha señalado, en el presente caso, no existe manifestación o declaración contraria a la aportada por los presuntos emisores de los documentos cuestionados, asimismo, el Proveedor tampoco ha aportado elemento probatorio que permita confirmar la veracidad de los documentos cuestionados; por lo tanto, este Colegiado no consideró efectuar mayor requerimiento o diligencia para acreditar la falsedad de los documentos cuestionados. Asimismo,respectoalasentenciajudicialinvocadaporelContratista,corresponde Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 señalar que carece de carácter vinculante en el presente procedimiento, debido a que en dicho caso el Poder Judicial se pronunció sobre un caso concreto, lo cual no limitada o condiciona los criterios asumidos por este Tribunal para acreditar la configuración de la falsedad o adulteración de los documentos. Aunado a ello, se reiteró que,únicamenteson los propios precedentes administrativosemitidos por el Tribunal por medio de Acuerdos de Sala Plena, los que constituyen observancia obligatoria en la materia; por lo cual, no se acoge lo alegado por el Contratista. 2. A través del Escrito N° 1, presentado el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa VIAMEF S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 6149-2025-TCP-S4 del 16 de septiembre de 2025, bajo los siguientes términos: i) Solicita se imponga una sanción por debajo del mínimo previsto de conformidad con el artículo 92.4 de la Ley General. Respecto al primer requisito, adjunta las declaraciones del señor Julio César Soto Guerrero y Christian Tomás Guerrero Cárdenas, las mismas que señala demuestran que los documentos falsos o adulterados les fueron entregados por un tercero que no tiene relación laboral con ellos. Respecto al segundo requisito, para acreditar que actuaron con la debida diligencia, señala que, al ingeniero Julio César Soto Guerrero les presta servicios desde el año 2011 y que en los catorce (14) años que trabaja para ellos siempre ha tenido una conducta muy profesional sin muestra de acciones ni actitudes incorrectas que les pueda hacer dudar que los documentos que entregó puedan ser falsos o adulterados, precisan que, no recibieron los documentos de un desconocido o de alguien que pueda tener una dudosa reputación,señalando que la persona que le entregó los documentos era primo de su trabajador, lo que les dio cierta seguridad de la veracidad de la información y documentación que recibieron. Asimismo, expresa que su representante legal preguntó al ingeniero Julio César Soto Guerrero sobre la experiencia, profesionalismo y capacidad del ingeniero que estaba recomendado, recibiendo las mejores referencias del profesional. Sobre el tercer requisito, para acreditar que han iniciado las acciones legales, remite copia de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público de El Agustino contra Christina Tomás Guerrero Cárdenas por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológicaygenérica, por haberles entregado los documentos cuestionados. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 ii) Porotraparte,señalaque,sedeberíaconsideranlaposibilidadquetalvezelseñor Christian Tomás Guerrero Cárdenas tenga razón y que la valoración de sus argumentos y documentos de prueba por parte del Poder Judicial determinen en el futuro que los documentos no son falsos. iii) Sobre el análisis realizado por el Colegiado respecto a la graduación de la sanción, señala que no hubo dolo en su actuar toda vez que, quien les entregó los documentos cuestionados era recomendado por un personal que labora desde hace 14 años en su empresa y es de su confianza, señalando que no fueron negligentes, por lo contrario, fueron agraviados. SobreelgradomínimodedañocausadoalaEntidad,refierequelaEntidadrecibió el servicio contratado sin observaciones y en estricto cumplimiento de las especificaciones técnicas contratadas, por lo tanto, si existiera un daño, este habría sido el peligro de no recibir el servicio contratado a su entera satisfacción, hecho que no ocurrió. Reconocen su responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionados en el presente procedimiento, los cuales indican serían falsos pero niegan ser autores de la redacción y elaboración de dichos documentos. Asimismo, señalan que han implementado un modelo de prevención antisoborno (ISO37001:2016)quedemuestrasu compromisocon la ética yla transparencia en las contrataciones con entidades públicas y privadas. iv) Solicita uso de la palabra. 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunalelpresenterecursodereconsideraciónaefectosde emitirelpronunciamiento correspondiente,programándose audiencia pública para el3denoviembre de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpone su recurso de reconsideración, en los siguientes términos: i) Señalaque,solicitalanulidaddelasanciónpuesnosehanvaloradonicontradicho los argumentos expuestos como parte de sus descargos, vulnerando el debido proceso y la presunción de licitud. Considera que el Tribunal no ha absuelto sus argumentos y medios probatorios Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 presentados, pues se ha basado únicamente en el acuerdo de sala plena citado, en los pronunciamientos previos del Tribunal, pero no ha analizado las particularidadesdelcasoconcretoyprincipalmente, nosehavalorado elprincipio de presunción de licitud, según el cual, ante la duda corresponde absolver al administrado. ii) Refiere que, no existen elementos para considerar como falsos ni inexactos los documentos cuestionados, debido a que, señalan que no se puede corroborar la falsedad basándose únicamente en el pronunciamiento de una persona jurídica, pues se necesita otros elementos de juicio que permitan desvirtuar la presunción de veracidad. Asimismo, señala que la inexactitud requiere de la configuración de 3 elementos: (a) incongruencia con la realidad, (b) relación con factores o requisitos de calificación y (c) ventaja o beneficio indebido, elementos que no se presentan en el caso concreto. iii) Expresa que corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y se debería imponer una sanción por debajo del mínimo legal,no mayor a tresmeses, de conformidad con el artículo 92 de la Ley N° 32069. Refiere que: a) la documentación cuestionada no fue elaborada por su representada sino entregada directamente por el propio profesional, b) cumplieron con su deber de diligencia exigible, debido a que evaluaron formalmente la documentación presentada, verificando que contara con las firmas, sellos y formatos oficiales correspondientes, no advirtiendo elemento que hiciera prever la existencia de posibles irregularidades, c) ante la sospecha de falsedad, interpusieron una denuncia penal contra el responsable de la presentación de dicha documentación, Christian Guerrero Cárdenas. iv) Hace referencia a las Resoluciones N° 1113-2020-TCE-S1 y N° 2537-2021-TCE-S2 y la Sentencia N° 02192-2004-AA/TC y STS 000156-2012-PHC/TC. v) Solicita que se reevalúen los criterios de graduación de sanción. vi) Solicita uso de la palabra. 5. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante mediante Escrito del 7 de octubre de 2025. 6. Con Escrito s/n del 15 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 de PartesDigitaldel Tribunal,el Impugnante solicitótenerpornopresentado elescrito ingresado con fecha 7 de octubre de 2025. 7. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante mediante Escrito del 15 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por la Entidad, contra la Resolución N° 6149-2025-TCP-S4 del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual se dispuso sancionar al Recurrente por el periodo de veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 90-2022- SEDAPAL-1(PRIMERACONVOCATORIA),convocadaporelSERVICIODEAGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, para el “Servicio de consultoría de obra para laelaboracióndel estudiodefinitivoy expedientetécnicode lainversióndel tipoIOARR: Construcciónde caseta,enel Pozo669parael abastecimientodel distritode Pucusana, Provincia de Lima, Departamento de Lima”. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Asimismo, dicho recurso también fue previsto en el artículo 269 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 6149-2025-TCP-S4, fue notificada el 16 de septiembre de 2025 a través del Toma Razón Electrónico. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los quince (15)díashábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, hasta el 7 de octubre de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 2 de octubre de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 5. En principio, cabe indicar que los recursosadministrativosson mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administradosdebenrefutarlosargumentosquemotivaronlaexpediciónoemisiónde dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de 1 loscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórganoemisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajo dichapremisa,correspondeevaluar,enbasea losargumentos y/oinstrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto 1GORDILLO, Agustín. TRATADODE DERECHOADMINISTRATIVOY OBRAS SELECTAS.11edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4.Pág.443. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Ahora bien, el Impugnante en su recurso ha solicitado que se le imponga una sanción por debajo del mínimo previsto de conformidad con el artículo 92.4 de la Ley General, argumenta que, los documentos determinados como falsos le fueron entregados por un tercero que no tiene relación laboral con ellos, refiere que han actuado con debida diligencia y que han iniciado las acciones legales contra el señor Christian Tomás Guerrero Cárdenas por la comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica y genérica. 10. Al respecto, cabe precisar que, en los fundamentos 55 al 56 de la Resolución impugnada, el Colegiado ya efectuó un análisis respecto a lo solicitado por el Impugnante como parte de su recurso de reconsideración, expresando lo siguiente: “55. Ahora bien, el Contratista como parte de sus descargos, también solicitó que, en atenciónalprincipioderetroactividadbenigna,enelsupuestodeconfirmarselafalsedad del documento se le imponga una sanción por debajo del mínimo legal, en atención al numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva ley. 56. Al respecto, cabe señalar que la nueva ley establece que en las infracciones establecidas en el literal m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que se cumplan íntegramente con los supuestos establecidos en el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley. Enesesentido,unodelossupuestosestablecidosparaquesepuedaimponerunasanción por debajo del mínimo es que se demuestre que el administrado actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Conforme a lo señalado, cabe reiterar que en el presente caso, como parte de sus descargos el Contratista no ha acreditado objetivamente las acciones que habría realizado previamente a la presentación del documento determinado como falso para que haya verificado la veracidad del mismo, en ese sentido, para este Colegiado, la conducta del administrado, en relación con la presentación del documento cuestionado, evidenció negligencia respecto de su deber de comprobar la autenticidad de la documentación presentada ante la Entidad, no actuando con la debida diligencia que debe tener toda persona de verificar que la información presentada sea veraz y auténtica, conforme se establece en los artículo 51 y 67 del TUO de la LPAG; en ese sentido, se advierte que el administrado no cumple los supuestos para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido”. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 11. Conforme a lo expuesto, cabe reiterar que, la nueva ley establece que en las infracciones establecidas en el literal m) se puede imponer una sanción por debajo del mínimoprevisto siempreque secumplan íntegramente conlos supuestosestablecidos en el numeral 92.4 del artículo 92 de la nueva Ley, los cuales son: i) Se demuestrequelainformacióninexactaoeldocumentofalsooadulteradohaya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. ii) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. iii) Se acredite que se ha iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. En ese sentido, uno de los supuestos establecidos para que se pueda imponer una sanción por debajo del mínimo es que se demuestre que el administrado actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. 12. Conforme a lo señalado, el Colegiado en la Resolución recurrida, expresó que el Contratista no ha acreditado objetivamente las acciones que habría realizado previamente a la presentación del documento determinado como falso para que haya verificado la veracidad del mismo, en ese sentido, para este Colegiado, la conducta del administrado, en relación con la presentación del documento cuestionado, evidenció negligencia respecto de su deber de comprobar la autenticidad de la documentación presentada ante la Entidad, no actuando con la debida diligencia que debe tener toda persona de verificar que la información presentada sea veraz y auténtica, conforme se establece en los artículo 51 y 67 del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, el Impugnante como parte de su recurso ha reiterado su solicitud señalando que actuaron con la debida diligencia, toda vez que, la persona que les entregó los documentos cuestionados fue un primo de un trabajador que labora para ellos desde hace catorce (14) años, quien se ha desempeñado de manera profesional y esto les generó confianza y no dudaron que los documentos entregados sean falso, lo que les dio cierta seguridad de la veracidad de la documentación, asimismo, indican que, su representante legal preguntó al ingeniero Julio César Soto Guerrero sobre la experiencia, profesionalismo y capacidad del ingeniero que estaba recomendado, recibiendo las mejores referencias del profesional. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 14. Al respecto, cabe señalar que, los hechos expuestos por el Impugnante no evidencian un actuar diligente, toda vez que, no ha efectuado la verificación correspondiente de la documentación presentada a la Entidad, aun cuando, como ha expuesto el Impugnante, el personal que les alcanzó la documentación determinada como falsa e inexacta fue un profesional externo, quien no laboraba para ellos de manera previa, por el contrario, se advierte negligencia por parte del Impugnante al no verificar que la documentaciónpresentadaseaverazyauténtica,conformeseestableceenlosartículo 51 y 67 del TUO de la LPAG. Aunado a ello, cabe precisar que, el hecho de que el profesional haya sido propuesto por un familiar que ha desempeñado labores con el Impugnante durante varios años, no es un eximente para que el recurrente verifique la documentación entregada por dicho profesional, por lo cual, esta omisión evidencia negligencia por parte del Impugnante; por lo cual, se advierte que el Impugnante no cumple el referido supuesto, en ese sentido, conforme se señaló previamente para imponer una sanción por debajo del mínimo establecido se requiere acreditar el cumplimiento íntegro de todos los supuestos antes referidos, por lo expuesto, no corresponde acoger lo solicitado por el Impugnante. 15. Porotraparte,elImpugnantehaseñaladoque,sedeberíaconsiderarlaposibilidadque tal vez el señor Christian Tomás Guerrero Cárdenas tenga razón y que la valoración de sus argumentos y documentos de prueba por parte del Poder Judicial determinen en el futuro que los documentos no son falsos. 16. Conforme a lo expuesto por el Impugnante, cabe precisar que, este Colegiado es el órgano competente para pronunciarse por la responsabilidad administrativa incurrida por el Impugnante al presentar documentación falsa e inexacta a la Entidad, asimismo, corresponde resaltar que, este Colegiado ha analizado la configuración de la falsedad e inexactitud de los documentos cuestionados, en atención al criterio asumido por el Tribunal y que ha sido recogido en diversos pronunciamientos; por lo cual, este Colegiado tiene plena independencia sobre la determinación de falsedad de los documentos en sede judicial, debido a que, siguesus propios criterios para determinar la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos cuestionados. 17. A su vez, el Impugnante también ha expresado que, no hubo dolo en su actuar toda vez que, quien les entregó los documentos cuestionados era recomendado por un personalquelaboradesde hace14añosen suempresayesdesu confianza, señalando que no fueron negligentes, por lo contrario, fueron agraviados. Sobre el grado mínimo de daño causado a la Entidad, refiere que la Entidad recibió el servicio contratado sin observaciones y en estricto cumplimiento de las Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 especificaciones técnicas contratadas, por lo tanto, si existiera un daño, este habría sido el peligro de no recibir el servicio contratado a su entera satisfacción, hecho que no ocurrió. Asimismo, reconocen su responsabilidad por la presentación de los documentos cuestionadosenelpresenteprocedimiento,loscualesindicanseríanfalsosperoniegan ser autores de la redacción y elaboración de dichos documentos. 18. Ahora bien, respecto a los criterios de graduación de sanción, cabe señalar que, los mismos no corresponden a criterios para imponer una sanción por debajo del mínimo, sino, corresponden a criterios que el Colegiado evalúa a fin de graduar la sanción dentro de los límites establecidos por la norma respecto a la infracción cometida por el administrado;enelcaso concreto,este Colegiado harealizadoun análisisintegralde los criterios recogidos en el Reglamento y que ha permitido establecer que corresponde imponer al Impugnante una sanción de veintiséis (26) meses. Sinperjuiciodeello, cabeprecisarque,esteColegiadohareiteradoelanálisisexpuesto en la Resolución impugnada, en ese sentido, ha confirmado que hubo negligencia por parte del Impugnante al no verificar que la documentación presentada sea veraz y auténtica. Respecto al daño causado a la Entidad, cabe precisar que, en la Resolución impugnada ya se señaló que, la sola presentación de documentación falsa e inexacta implica una transgresión al principio de integridad, pues se obtienen contrataciones a través de documentación que no cumplían con lo exigido en las bases de los procedimientos de selección, configurándose daño a la Entidad. A su vez, sobre el reconocimiento de la infracción, cabe precisar que, el Impugnante señala que reconoce su responsabilidad respecto a la presentación de los documentos cuestionados, sin embargo, no hace referencia a asumir responsabilidad sobre la comisión de la infracción, a su vez, este Colegiado reitera que ha efectuado un análisis integraldeloscriteriosrecogidosenelReglamentoylosnuevosargumentosseñalados por el Impugnante no genera que se modifique la sanción impuesta en la graduación ya determinada. Ahora bien, el Impugnante también ha señalado que ha implementado un modelo de prevención antisoborno (ISO 37001:2016) que demuestra su compromiso con la ética y la transparencia en las contrataciones con entidades públicas y privadas, respecto a ello,cabeprecisarqueelnuevoReglamentonoestablececomo criteriodegraduación, analizarlos mecanismosimplementadospor eladministradoparaprevenirla comisión de la infracción que habría incurrido. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 19. Por otra parte, cabe señalar que, el Impugnante mediante Escrito del 7 de octubre de 2025reiteró susargumentosexpuestos comopartedesusdescargos,ahora bien,cabe precisar que mediante Escrito s/n del 15 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó tener por no presentado elescrito ingresadoconfecha 7de octubrede2025, conformese advierte: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 Sin perjuicio de ello, cabe precisar que todos los argumentos señalados por el Impugnante como parte de su Escrito del 7 de octubre de 2025, fueron fundamentos reiteradosdesusdescargospresentadoscomopartedelprocedimientoadministrativo sancionador, los mismos que fueron atendidos y desarrollados por este Colegiado mediante la Resolución impugnada. 20. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lodecididopor este Colegiado a través de la Resolución N° 6149-2025-TCP-S4 del 16 de septiembre de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa VIAMEF S.A.C., contra la Resolución N° 6149-2025-TCP-S4 del 16 de septiembre de 2025, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7736-2025-TCP-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18