Documento regulatorio

Resolución N.° 4908-2024-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MADERAS & INVERSIONES SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaci...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 05150/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MADERAS & INVERSIONES SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 2-2020-DZCUSCO-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de junio de 2020, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RU...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 05150/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MADERAS & INVERSIONES SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 2-2020-DZCUSCO-1 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de junio de 2020, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL – AGRO RURAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2020-DZCUSCO-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de maderamen para la actividad 5005865 construcción de cobertizos 2020delaDirecciónZonalCusco”;enadelanteelprocedimientodeselección,con un valor estimado total de S/ 1,114,143.40 (un millón ciento catorce mil ciento cuarenta y tres con 40/100 soles). Cabe indicar que el procedimiento de selección fue convocado como un ítem paquete. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 El 24 de julio de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 7 de agosto de 2020, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor MADERAS & INVERSIONES SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., por el monto de S/ 875,671.60 (ochocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y uno con 60/100 soles). Mediante Resolución Directoral Ejecutiva N° 152-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DE del 25 de setiembre de 2020, publicada en el SEACE el 28 de ese mismo mes y año, la Entidad resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección por la contravención a las normas legales y reglamentarias, debiendo retrotraerse elmencionadoprocedimientohastala etapade admisión,evaluación y calificación de propuestas. En atención a lo señalado, el 28 de setiembre de 2020, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al postor MADERAS & INVERSIONES SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el importe antes detallado. 12 de octubre de 2020, la Entidad publicó el consentimiento de la buena pro manual en el SEACE. El 19 de octubre de 2020, se publicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado,aprobado porDecreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 032-2021-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/OA , 1 presentado el 31 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Entidad denunció que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 037-2021-MIDAGRI-DVDAFIR- AGRORURAL-DE/OAL del 28 de enero de 2021 , mediante el cual señaló lo siguiente: • El 28 de setiembre de 2020 , se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario y, el 12 de octubre de 2020 se produjo su consentimiento. • El 14 de octubre de 2020, el Adjudicatario remitió a la Entidad la Carta S/N , a través de la cual comunicó el desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor, por las siguientes razones: a) debido a las restricciones al tránsito de la carga pesada en Puerto Maldonado, por la pandemia del Covid- 19, se ha incrementado el tiempo del transporte de bienes, b) la madera incrementó su costo en más del 60%, siendo imposible realizar la entrega en la Entidad, pues atenta contra la economía de su empresa y del personal a su cargo, y c) en virtud a la pandemia del Covid -19, el país se encuentra en emergencia, por lo que de acuerdo con el Decreto Supremo 135-2020-PCM, se han dispuesto limitaciones en la actividad de extracción de la madera, entre éstos, al Departamento de Madre de Dios. • En atención a lo señalado por el Adjudicatario y lo previsto en el literal c) del artículo 141 del Reglamento y sus modificatorias, mediante Carta N° 32- 2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRORURAL-DZCUSCO/ADM selenotificóel19de octubre de 2020 la pérdida automática de la buena pro. • Asimismo,refiereque,atravésdelInformeTécnicoN°3003-2020-MINAGRI- DVDAFIR-AGRORURAL-DE/OA/UAP , del 16 de diciembre de 2020, de la Unidad de Abastecimiento y Patrimonio se concluyó que se encontraría acreditada la presunta responsabilidad del Adjudicatario al desistirse o retirar injustificadamente su oferta del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, señaló que el hecho de desistirse injustificadamente de la oferta genera un incumplimiento de una obligación por parte del Adjudicatario, al no permitir, además, que se pueda suscribir contrato con aquél. Asimismo, indicó que su incumplimiento fue injustificado, pues tenía pleno conocimiento de las bases integradas, condiciones y reglas del 2 3Documento obrante a folio 8 al 11 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 24 al 27 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 28 al 29 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 30 al 32 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 13 a 16 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 procedimiento de selección, que establecían la obligación de mantener su oferta durante el procedimiento de selección y perfeccionar el contrato, de ser el caso; sinembargo,su accionar generó la noformalizacióndel contrato dentro delplazo previsto en el literal b)del artículo 141 del Reglamento. Por tanto, quedó acreditada la comisión de infracción por parte del Adjudicatario. 3. Con Decreto del 29 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 18 de abril de 2024 , se dispuso notificar el Decreto del 29 de diciembre de 2023 que establece el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores, sito en: “AV. LA CULTURA NRO. 3032 (FRT A SUNAT S. SEBAST. RL NICOLAS CONCHA) CUSCO-CUSCO-SAN SEBASTIAN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, a fin que la citada persona cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 28 de junio de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto del 29 de diciembre de 2023, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, al ignorarse su domicilio cierto, de conformidad con lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 yel numeral 23.1.2 del artículo 23 del TUO de la Ley, en concordancia con el numeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 7Documento obrante a folio 114 a 117 del expediente administrativo. Se notificó a la Entidad mediante Cédula de Notificación N° 86097/2023 el 5 de enero de 2024 a través de su Mesa de Partes Virtual, a folios 118 a 122 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 127 a 128 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 141 al 143 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 6. El 5 de agosto de 2024 , se publicó en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano" el Decreto del 29 de diciembre de 2023 antes señalado. 7. A través del Decreto del 27 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 28 del mismo mes y año. 12 8. Mediante Decreto del 13 de setiembre de 2024 , se dispuso programar audiencia pública el 19 de setiembre de 2024 a las 11:30 horas. 13 9. El 19 de setiembre de 2024 , se declaró frustrada la audiencia pública programada por la Sala, ante la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, 10Documento obrante a folio 144 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folio 148 del expediente administrativo. 12Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. 13Documento obrante en el toma razón electrónico del Tribunal. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debía presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribían el contrato. Por su parte,el literal c)del artículo 141 del Reglamento establecíaque cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requería al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Asimismo, el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 28 de setiembrede2020 . Asimismo,teniendo en cuenta que setrata deuna Licitación Públicadondehubo varios postores,elconsentimientode labuenaprose produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 12 de octubre de 2020 , siendo publicada de manera manual en el SEACE esa misma fecha, tal como se muestra a continuación: Así, según el procedimiento establecido, el artículo 141 del Reglamento dispone que desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos 14El otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario del 7 de agosto de 2024 fue dejado sin efecto, al haberse declaradolanulidaddelprocedimientodeselecciónmedianteResoluciónDirectoralEjecutiva N°152-2020-MINAGRI- DVDIAR-AGRO RURAL-DE del 25 de setiembre de 2020 15Se precisa que el día jueves 8 de octubre de 2020 corresponde a un día feriado (Combate de Angamos) y, el día viernes 9 de octubre de 2020 fue declarado día no laborable. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 22 de octubre de 2020. 15. Al respecto, la Entidad manifestó que mediante Carta S/N, presentada el 14 de octubre de 2020 , el Adjudicatario comunicó el desistimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor, al no poder cumplir con lo ofertado, debido a que, en el marco de la pandemia generada por el Covid – 19, se habría generado el incremento en el costo del producto requerido (madera) en más del 60%, con lo cual se afectaba la economía de su representada y del personal a su cargo. Se reproduce la Carta aludida a continuación: 16 Documento obrante a folio 28 al 29 del expediente administrativo. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 16. Teniendo en cuenta ello, la Entidad, a través del SEACE publicó el 19 de octubre de 2020, la pérdida de la buena pro al Adjudicatario del procedimiento de selección. A continuación, se reproduce el documento citado: Registro en el Seace de la pérdida de la buena pro el 19 de octubre de 2020 Asimismo, adjunto a dicho registro, consta la Carta N° 32-2020-MINAGRI-DVDIAR- AGRO RURAL-DZCUSCO/ADM , a través del cual la Entidad justificó la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. Se reproduce el citado documento a continuación: 17 Documento obrante a folio 30 al 32 del expediente administrativo y en el SEACE. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 Imagen: Carta N° 32-2020-MINAGRI-DVDIAR-AGRO RURAL-DZCUSCO/ADM Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 17. Estandoaloexpuesto,severificaqueelAdjudicatarionopresentólosdocumentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, correspondeevaluarsisehaacreditadolaexistenciadeunacausajustificantepara dicha conducta. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 18. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 20. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 18 Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450- 2016-TCE-S2, entre otras. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 21. En este contexto, es importante mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador el 5 de agosto de 2024, vía publicación en el Boletín del Diario Oficial El Peruano. 22. Asimismo, si bien de la revisión del expediente, se evidencia que mediante Carta 19 S/N, presentada el 14 de octubre de 2020 , el Adjudicatario comunicó el desistimiento del otorgamiento de la buena pro a su favor, alegando que, por la pandemia del Covid – 19, se habría incrementado el costo del bien ofertado (madera) en más del 60%, lo que impedía su cumplimiento al afectar económicamente a su representada y al personal a su cargo, lo cierto es que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, no aportó mayores elementos probatorios que permitieran generar convicción en este Colegiadorespectoalaexistenciadecausajustificantequegenerecomoresultado la no configuración de la infracción imputada. De igual modo, debe tener en cuenta que, de acuerdo con el cronograma establecido en el SEACE, los postores del procedimiento de selección debían presentar sus ofertas el 24 de julio de 2020, esto es, de manera posterior a la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria (según Decreto Supremo N° 0020 2020-SA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020) y de Emergencia Nacional (según Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2020) , las cuales fueron aprobadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del brote del Covid-19 como pandemia, según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud; motivo por el cual, al tener el Adjudicatario conocimiento previo a la presentación de su oferta, de las restricciones que se adoptarían en el ámbito de la actividad comercial, así como del tránsito, entre otros, con el fin de proteger la salud de las personas, se colige que dicha situación no reviste la condición de extraordinaria e imprevisible, y por lo tanto no justifican el incumplimiento incurrido por el Adjudicatario para perfeccionar el Contrato dentro del plazo previsto en la normativa aplicable. 19Documento obrante a folio 28 al 29 del expediente administrativo. 20Ver en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1206594/DS_N__008-2020-SA.pdf?v=1596682779 21Ver en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/566448/DS044-PCM_1864948-2.pdf?v=1584330685 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 23. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato resulta injustificada, al no contar con ningún elemento probatorio que pudiera generar convicción de lo contrario. 24. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiéndose sustentado ni verificado causa justificante para dicha omisión, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad sobre la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 25. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayoralquinceporciento(15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato,yante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, el cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 26. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó, asciende al importe de de S/ 875,671.60 (ochocientos setenta y cinco mil seiscientos setenta y uno con 60/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 43,783.58) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 131,350.74).Cabeprecisarque,dichamultano podráserinferiorauna(1)UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/5,150.00. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 27. Por otro lado, tal como se ha señalado el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 28. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena prodelprocedimientodeselección,elAdjudicatarioquedóobligadoacumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad del infractor. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Adjudicatario actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la presentación de los documentos necesarios para perfeccionar el contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, 22Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividadesproductivasodeabastecimientoporcrisissanitarias,aplicablealasmicroypequeñasempresas(MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 afectación al interés público que subyace al contrato. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se apreciaque el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, de acuerdo con el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 27/07/2021 27/12/2021 5 MESES 1506-2021-TCE-S3 08/07/2021 MULTA 28/10/2021 28/05/2022 7 MESES 3237-2021-TCE-S4 07/10/2021 MULTA 05/12/2022 05/06/2023 6 MESES 3905-2022-TCE-S2 16/11/2022 MULTA 03/06/2024 03/12/2024 6 MESES 1828-2024-TCE-S3 15/05/2024 MULTA f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio a pesar de haber sido debidamente notificado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente, no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que 23Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 24 elAdjudicatarioseencuentraacreditadocomoMicroEmpresa ;sinembargo, en el presente caso, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID- 19. 29. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Procedimiento y efectos del pago de la multa 30. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al 24 Ver en el siguiente enlace: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MADERAS & INVERSIONES SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. (con RUC N° 20600164261), con una multa ascendente a S/. 50,000.00 (Cincuenta mil con 00/100 soles ), porsu responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 2-2020-DZCUSCO-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de maderamen para la actividad 5005865 construcción de cobertizos 2020 de la Dirección Zonal Cusco”, convocado por el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural – AGRO RURAL; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa MADERAS & INVERSIONES SAN ISIDRO LABRADOR E.I.R.L. (con RUC N° 20600164261), por el plazo de siete (7) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N°0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 04908-2024-TCE-S1 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL MERINO DE LA TORRE JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23