Documento regulatorio

Resolución N.° 3889-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ATENA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2026 MDJLO/CS-1.

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la evaluación de ofertas (Revisión del factor de evaluación“Formación académica adicional del personal clave”), a fin que se proceda a elaborar una nueva acta en la que se desarrolle las razones que conllevan a la decisión del comité sobre la condición de la oferta del Impugnante”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1412/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ATENA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2026- MDJLO/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones PúblicasPLADICOP, el 30 de enero de 2026, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ, en adelante...
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Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la evaluación de ofertas (Revisión del factor de evaluación“Formación académica adicional del personal clave”), a fin que se proceda a elaborar una nueva acta en la que se desarrolle las razones que conllevan a la decisión del comité sobre la condición de la oferta del Impugnante”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1412/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO ATENA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2026- MDJLO/CS-1; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas
  • PLADICOP, el 30 de enero de 2026, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ

LEONARDO ORTIZ, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 01-2026-MDJLO/CS-1, para la contratación de obra: “MEJORAMIENTO DEL

SERVICIO DE MOVILIDAD URBANA EN AV. JHON F. KENNEDY COMPRENDIDO

DESDE LA CA. REMIGIO SILVA HASTA LA AV. EL DORADO Y CA. LAMBAYEQUE

COMPRENDIDO DESDE LA AV. EL DORADO HASTA AUGUSTO B. LEGUIA DISTRITO

DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ DE LA PROVINCIA DE CHICLAYO DEL DEPARTAMENTO

DE LAMBAYEQUE”, con una cuantía de S/ 9´373,761.00 (nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos sesenta y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2026 se presentaron las ofertas y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta (S/ 8´905,073.36), conforme a los siguientes resultados: Resultado Ev. POSTOR Ev. Económica Puntaje Condición Admisión Calificación Orden Técnica Precio Total final ofertado (S/)

ISUM CONTRATISTAS

Admitida Calificada 90 8,905,073.36 93 1 Adjudicatario

E.I.R.L.

CONSORCIO ATENA Admitida Calificada 69 - - - Descalificado

CONSORCIO VIAL

Admitida Calificada 69 - - - Descalificado

KENEDY

Nota: Según Acta publicada en el SEACE.

  • Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 6 y 10 de

marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO ATENA, integrado las empresas GRUPO EMPRESARIAL ORFA NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C. y GRUPO EMPRESARIAL ORSU HNOS NEGOCIOS CONSTRUCCIONES & SERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificación, evaluación de la oferta del Adjudicatario y otorgamiento de la buena pro a su favor, solicitando que se revoquen dichos actos, así como se le asigne el puntaje correspondiente y otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la evaluación técnica

  • El Adjudicatario no cumple con acreditar la formación académica adicional

del personal clave: Señala que, conforme a las bases integradas, resulta exigible que la oferta contenga el soporte documental idóneo que permita al Comité asignar puntaje con convicción y objetividad. Por lo que considera que la copia del diploma que acredita el grado de maestría constituye el documento esencial para sustentar la formación académica adicional invocada; sin embargo, señala que el Adjudicatario no incorporó en su propuesta las copias de los diplomas correspondientes, por lo que no existiría base documental para valorar dichos estudios y asignar puntaje.

Al respecto, señala que corresponde restar 20 puntos a su puntaje de noventa puntos (90) lo cual solo quedaría con 70 puntos ubicándose por debajo del puntaje de su representada. Sobre la experiencia del personal clave II. Habría una inconsistencia e imposibilidad de verificación de la experiencia declarada del personal clave: Advierte que, los profesionales presentados por el Adjudicatario, consignan experiencias con una redacción similar a la siguiente: “CONSTRUCCIÓN DE PISTAS Y VEREDAS EN HABILITACIÓN URBANA SIN NOMBRE – NAMORA – CAJAMARCA – CAJAMARCA”. Por lo que considera que la expresión “habilitación urbana sin nombre” no permite individualizar el proyecto/acto administrativo que supuestamente sustenta la experiencia; por el contrario, introduciría una inconsistencia que exige verificación y, mientras no se acredite, impide que se le otorgue puntaje. III. Habría inexactitud en la Constancia del 10 de febrero de 2026 a favor del Ing. César Augusto Sánchez Malpica: Señala que, el documento consigna que dicha persona habría laborado como ESPECIALISTA EN CONTROL DE CALIDAD, “de manera ininterrumpida”, durante el período 04/01/2018– 19/01/2019 y del 06/02/2019 al 15/03/2020, en obras referidas a “pistas y veredas en vías urbanas”. Sin embargo, ello no sería acorde con la realidad, toda vez que, de acuerdo al ACTA DE MANIFESTACIÓN N° 005-2021- CG/VICOS/OCI-MVCS/PNSU-CC, emitida por el Órgano de Control Institucional del MVCS en el marco del Control Concurrente, registra que el Ing. César Sánchez Malpica compareció en la obra bajo control en calidad de “Representante legal” del Consorcio Cajamarca, lo que acreditaría de manera objetiva que el citado profesional ejercía funciones de representación consorcial en ejecución contractual vinculada al PNSU, lo que le habría exigido disponibilidad efectiva para atender coordinaciones, actuaciones documentales, comparecencias y requerimientos vinculados a la ejecución contractual ante el PNSU, por lo que resultaría incompatible sostener, que el mismo profesional laboraba “de manera ininterrumpida” para un tercero (INGEDECO) en Cajamarca bajo un rol técnico continuo en campo.

Por tanto, considera que corresponde que dicha experiencia no sea computada en los términos pretendidos o, como mínimo, que se exija corroboración estricta con documentación objetiva (designaciones por obra, reportes de control, partes diarios, actas técnicas u otros), descartándose que una afirmación unilateral de “ininterrumpida” pueda prevalecer frente a indicios verificables de incompatibilidad material. Respecto a la evaluación de su oferta. Sobre la evaluación técnica de su oferta

  • Sostiene que el comité no evaluó de manera correcta su oferta, toda vez

que no asignó el puntaje correspondiente en la formación académica adicional del personal clave, pese a que cumplían con acreditar las maestrías respectivas, pues se basó únicamente en el sentido literal de las mismas sin hacer el análisis mínimo. II. Afirma que en el folio 590 de su oferta acreditó la maestría del ESPECIALISTA EN SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO con el grado de MAESTRO EN CIENCIAS MENCIÓN GESTIÓN DE RIESGOS AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD EN LAS EMPRESAS, sin embargo, el comité no le asignó el puntaje respectivo, pese a que las bases integradas exigen la maestría en sistemas integrados de: gestión de la calidad, ambiente, seguridad y responsabilidad social corporativa el cual la maestría de su personal cumplía al ser de gestión de riesgos ambientales y de seguridad en las empresas. III. Precisa que el profesional propuesto para residente de obra ha acreditado el grado académico de maestro en transportes y conservación vial el cual es el equivalente al grado académico de maestría en ingeniería civil, ello debido a que ambos se concentran en infraestructuras como las carreteras, buscando que sean más seguras y funcionales para el ciudadano; sin embargo, considera que pese a cumplir con lo exigido por las bases integradas el comité no le asignó el puntaje respectivo.

  • Por decreto del 11 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 370900206 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 17 de marzo de 2026.

  • Mediante Escrito N° 01, presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante Carta N° 000258-2026-MDJLO/OGA/OA [78394 - 0] presentado el 13 de

marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 16 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante Escrito N° 02, presentado el 16 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando lo siguiente:

Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante.

  • Señala que, respecto a la formación académica adicional del residente de

obra, de acuerdo a la metodología prevista en las bases integradas para la acreditación del factor de evaluación en cuestión, el profesional propuesto por el Impugnante acredita el grado de MAESTRO EN TRANSPORTES Y CONSERVACIÓN VIAL; no obstante, considera que dicho grado no se condice con la denominación del grado consignado en las bases, siendo que, éste ha sido exigido como MAESTRÍA EN INGENIERÍA CIVIL, sin establecerse la posibilidad de presentar o acreditar otras denominaciones para el grado de master. Señala además que, si el Impugnante consideraba una equivalencia o similitud entre los grados, debió haberlo acreditado en la oferta a fin de que el comité valide la misma y otorgue el puntaje, es decir, lo que el Impugnante pretende, es que su oferta sea completada a base de datos que no fueron incluidos en su propia oferta, por lo que corresponde tener por desestimado el cuestionamiento del Impugnante. II. Asimismo, sostiene que, respecto a la formación académica adicional del especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo propuesto por el Impugnante, aquel acredita el grado de MAESTRO EN CIENCIAS GESTION DE RIESGOS AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD EN LAS EMPRESAS, el cual no se condice con la denominación de lo consignado en las bases, siendo que, el grado está referido a GESTION DE RIESGOS AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD, sin embargo, no se hace alusión a SISTEMAS INTEGRADOS DE

GESTIÓN DE LA CALIDAD Y RESPONSABILIDAD SOCIAL.

Adicionalmente a ello, señala que al realizar la búsqueda del plan curricular en la página web de la Universidad Nacional de Trujillo -entidad que expide el grado- no se desprende que en esta estructura se considere temas referidos a sistemas integrados de gestión o de calidad. Añade que de la oferta del postor no se advierte folio alguno que acredite la supuesta similitud que alega, lo cual -si a su criterio es equivalente- debió acreditarlo en la oferta, y no esperar que el comité de selección deba forzar interpretación alguna. III. Refiere que, respecto a la formación académica adicional del especialista en calidad propuesto por el Impugnante, el profesional propuesto por el Impugnante acredita el grado de MAESTRO EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE PROYECTOS. Sin embargo, señala que dicho grado no se condice con la denominación del grado consignado en las bases, el cual está ligado a CONSTRUCCIÓN MODERNA. Al respecto, considera que la maestría en gerencia de la construcción moderna contempla un plan curricular ligado estrictamente a CONSTRUCCIÓN, contrariamente a ello, la maestría en administración y dirección de proyectos, no contempla curso alguno referido a construcción, sino está enfocado proyectos de manera general. Adicionalmente a ello, señala que la supuesta similitud alegada por el Impugnante no ha sido acreditada en la oferta. IV. Concluye que corresponde desestimar la pretensión del Impugnante respecto al puntaje técnico otorgado a su favor, lo cual debe ser confirmado y declarar infundado en dicho extremo el recurso de apelación. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante

  • Señala que el Impugnante en contravención al principio de presunción de

veracidad, presentó como parte de su oferta documentación con información inexacta, así como no acredita la EXPERIENCIA DEL POSTOR

EN LA ESPECIALIDAD.

II. Así, señala que respecto a la Experiencia N° 1, Experiencia N° 8, y Experiencia N° 15, presentadas por el Impugnante, indica que el Acta de recepción de las referidas obras, no acreditan el monto final que implicó la ejecución de la obra, ni presentó otro documento a fin de acreditar lo señalado. Por el contrario, el Impugnante presentó un resumen de los montos de la obra señalando que el “MONTO FINAL DE OBRA” asciende a determinado monto, sin embargo, es un documento elaborado por el mismo postor que no genera certeza del monto final que implicó la ejecución de la obra, siendo que el acta no acredita el monto final que implicó la ejecución. III. Respecto a la Experiencia N° 12 y Experiencia N° 14, señala que versan sobre puentes ejecutados en VÍAS VECINALES, por lo que no se desprende que dichas experiencias se encuentren referidas a PUENTES VEHICULARES URBANOS O PUENTES PEATONALES, las cuales son las únicas tipologías correspondientes a vías urbanas referente a puentes. Asimismo, considera que en el caso que así fuese, el postor debió acreditarlo en la oferta a fin de que el comité pueda conocer el real alcance de la misma, de esta manera, evitar que en un acto ultra vires deba forzar una interpretación. IV. Asimismo, señala que respecto de la Experiencia N° 15 se advierte que la experiencia no se condice con la sub especialidad de vías urbanas, siendo que se encuentra referida a TRANSITABILIDAD VIAL INTERURBANA, pues no se acredita que la obra ya ha sido ejecutada en alguna de las tipologías de la sub especialidad de VÍAS URBANAS, por cuanto no se desprende que dicha intervención haya sido en pistas, veredas, carreteras vecinales, etc. Mas aun, cuando de la revisión realizada a las bases integradas de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 001-2024-MDI/CS PRIMERA CONVOCATORIA convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, se advierte que la obra consistió en la intervención de un CAMINO VECINAL, lo cual corresponde a la sub especialidad de OBRAS RURALES, sub especialidad distinta a la requerida para acreditar experiencia del postor en la especialidad, por lo que considera que no debió computarse el monto y desestimar dicha experiencia.

  • Por otro lado, señala que la experiencia N°4, adquirida por el residente de

obra, especialista ambiental, del ING. WILMAN ERIK BALTONADO CONTRERAS sobre la obra “CONSTRUCCION PISTAS DE PAVIMENTO

FLEXIBLE, ADOQUINADO, VEREDAS DE CONCRETO DEL PROYECTO

URBANO LAS PALMERAS, EN EL DISTRITO DE MOCHE, LA PROVINCIA DE

TRUJILLO, REGIÓN LA LIBERTAD”, las intervenciones de “pavimentación de calles con adoquín o empedrado” es una tipología que pertenece a la sub especialidad de OBRAS RURALES, en tal contexto, no debió ser validado por el comité de selección. Por tanto, considera que al validar las experiencias acreditadas en orden: 1, 3 y 5, el residente de obra propuesto acreditaría 2.92 años de experiencia, no siendo suficiente para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, lo cual confirma que la oferta del Impugnante debe ser declarada descalificada. VI. Señala que el certificado de trabajo que acredita la experiencia del residente de obra, por haber laborado como RESIDENTE DE OBRA en la ejecución de la obra: CONSTRUCCION DE PAVIMENTO Y VEREDAS

PEATONALES PARA LA HABILITACIÓN URBANA DE LOS CONDOMINIOS: EL

PAREDON DE MOCHE PARTE BAJA SEGUNDA ETAPA, TRUJILLO - LA

LIBERTAD, en el periodo comprendido entre el 02 de marzo del 2020 al 22 de noviembre del 2021, sería inexacto, debido a que el periodo consignado carecería de verdad, pues la actividad económica en el país quedó suspendida debido al Estado de Emergencia Nacional que dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. VII. Cuestiona el certificado de trabajo que acredita la experiencia del ESPECIALISTA EN SEGURIDAD DE OBRA Y SALUD EN EL TRABAJO, por haber laborado como INGENIERO ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL en la ejecución de la obra: MEJORAMIENTO DE LA

TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y PEATONAL DE LAS CALLES: LOS CEDROS,

CEIBOS, MOLLES, ROBLES, LAS MARGARITAS, LOS NARDOS, LOS TORDOS,

LOS ÑORBOS, LOS GORRIONES, NACIONALISMO, PASAJE 1, LOS MIRLOS,

EMILIANO NIÑO, ENRIQUE LOPEZ ALBUJAR, LOS NOGALES, LAS GARZAS,

LOS JILGUEROS, DEL PUEBLO JOVEN 9 DE OCTUBRE Y LA CALLE ALAMEDA

DE LA URB. FELIPE SALAVERRY DEL DISTRITO DE CHICLAYO, PROVINCIA DE

CHICLAYO – LAMBAYEQUE (CÓDIGO INFOBRAS N° 106720), en el periodo comprendido entre el 03 de agosto del 2020 al 30 de diciembre del 2020, debido a que de acuerdo a INFOBRAS, durante los periodos comprendidos entre el 03 de noviembre del 2020 al 19 de noviembre del 2020 y del 08 de diciembre del 2020 al 26 de diciembre del 2020, la ejecución de los trabajos fueron suspendidos. VIII. Asimismo, cuestiona la constancia de trabajo que acredita la experiencia del ESPECIALISTA DE CALIDAD, por haber laborado como ESPECIALISTA DE CALIDAD en la ejecución de la obra: MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE

TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y PEATONAL DE LAS CALLES JAVIER

CONTRERAS MUÑOZ, SEBASTIAN VILELA PURIHUAMAN, IRMA SAAVEDRA

DE SOSA Y JULIO NAVARRETE MELGAR DEL SECTOR CAP. CARLOS DEL

CASTILLO NIÑO DEL DSITRITO DE MOTUPE - PROVINCIA DE LAMBAYEQUE

  • DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE" – CUI 2520200, debido a que en la

plataforma SEACE, se advierte que obra el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRA N° 008-2023/MDM, correspondiente a la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 008-2023-MDM/CS PRIMERA CONVOCATORIA, en el cual se advierte de la cláusula sexta, que el cargo de ESPECIALISTA DE CALIDAD no fue requerido como parte del personal clave, haciendo referencia únicamente al residente de obra, especialista en impacto ambiental y especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo. Asimismo, señala que dicho cargo en la obra no se encuentra previsto en las bases integradas o no existe evidencia de que haya sido debidamente propuesto ante la Entidad, lo que evidenciaría una conducta orientada a crear experiencia ficticia respecto de los profesionales beneficiarios de dichos certificados. IX. Señala que el certificado de trabajo que acredita la experiencia del ESPECIALISTA DE CALIDAD, por haber laborado como ESPECIALISTA DE CALIDAD en la ejecución de la obra: MEJORAMIENTO DE LA

INFRAESTRUCTURA VIAL Y PEATONAL DE LA 1, 2 Y 3 ETAPA DE LA

HABILITACION URBANA MUNICIPAL, DISTRITO DE LA VICTORIA -

PROVINCIA DE CHICLAYO - REGION LAMBAYEQUE" - CUI 2400745 (CÓDIGO

INFOBRAS N° 515265), en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre del 2024 al 03 de agosto del 2025, sería inexacto, ello debido a que en la plataforma de INFOBRAS, se advierte que la obra en cuestión fue suspendida por diez días, desde el 08 de enero del 2025, por lo que considera que durante estos periodos de suspensión, el ingeniero propuesto no pudo obtener experiencia en la ejecución de la obra,

considerando que los trabajos fueron suspendidos.

Respecto a los cuestionamientos contra su oferta. Sobre los documentos de admisión

  • Sostiene que los cuestionamientos del Impugnante carecen de sustento

jurídico, dado que su representada no estaba obligada a presentar los diplomas correspondientes a los grados obtenidos por los profesionales propuestos, siendo que las reglas del procedimiento de selección indicaron expresamente que esto sería verificado a través del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, tampoco se advierte un señalamiento que prevea que la verificación sería de los diplomas presentados. II. Indica que, respecto al argumento del Impugnante referido a que la residente de obra propuesta por su representada, el grado con el que contaría la profesional es MASTER EN INGENIERIA CIVIL “CON MENCIÓN EN INGENIERIA VIAL”, considera que debe tenerse en cuenta que las bases integradas no condicionan la validez del grado obtenido a la “mención” que pudiese tener cada maestría, ni tampoco limitación alguna, sino únicamente requiere MAESTRÍA EN INGENIERÍA CIVIL, lo cual ha sido cumplido y debidamente acreditado. Sobre la calificación de su oferta

  • Señala que, respecto al cuestionamiento referente a la denominación de

la obra, señala que “habilitación urbana sin nombre”, las bases integradas no condicionan la validez de la experiencia del personal clave a la presentación de licencia de construcción o de habilitación urbana a fin de acreditar la experiencia, por el contrario, admiten cualquier documento que acredite de manera fehaciente la experiencia del personal clave, siempre que se incluyan la información mínima, entiéndase: i) los nombres y apellidos del personal clave, ii) el cargo desempeñado, iii) el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, iv) el nombre de la entidad u organización que emite el documento v) la fecha de emisión y vi) nombres y apellidos de quien suscribe el documento. II. Indica que los documentos presentados por los postores, se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, por el cual, el comité de selección debe validar los documentos considerando veraces los hechos que estos afirman, sin perjuicio de realizar la fiscalización posterior de la oferta en virtud al artículo 83 del reglamento aplicable. III. Asimismo, agrega que la denominación o el nombre de una habilitación urbana no es un requisito previo a la licencia, más aun considerando que la licencia de HU, otorga el permiso administrativo correspondiente, bajo los alcances del terreno rural que se pretende urbanizar, los planos y la programación urbanista o vial, entre otros, sin embargo, el nombre que pueda llevar -como hemos explicado- no es materia de análisis ni óbice para otorgar dicha licencia. IV. Añade que el Impugnante no cuestiona la experiencia adquirida, tampoco cuestiona la idoneidad en la acreditación o los formalismos de las constancias que acreditan la experiencia, sino que vierte cuestionamientos respecto a un trámite administrativo -normalmente- anterior a la ejecución de la obra, sin embargo las irregularidades que pudiesen haber durante los trámites previos, no son impedimento para ejecutar una obra, mucho menos es óbice para que los profesionales que participen puedan adquirir experiencia.

Sobre la supuesta presentación de documentación inexacta

  • Respecto a la constancia emitida por INGEDECO CONTRATISTAS SRL a favor

del Ing. César Augusto Sánchez Malpica que no correspondería a la verdad, señala que no existe limitación alguna respecto de que una persona que representa legalmente a una empresa, consorcio o entidad, no pueda desempeñarse de manera simultánea brindando servicios profesionales a favor de otra empresa, consorcio o entidad. II. Asimismo, indica que la imputación realizada por el Impugnante únicamente se sustenta en un supuesto (esto es, que el Ing. César Sánchez al ejercer la representación del consorcio Cajamarca, no pudo desempeñarse de manera simultánea como Especialista en control de calidad a favor de la empresa Ingedeco) y como tal, no constituye un elemento probatorio en contrario a la presunción de veracidad. III. Agrega que las funciones desempeñadas por el Ing. César Sánchez laborando a favor de su antiguo empleador, no se limitaron al terreno de intervención, sino existieron funciones las cuales permitían desplazamientos incluso a nivel nacional, lo que es concordante con las funciones que establecieron las FICHAS DE HOMOLOGACIÓN para obras de pavimentación urbana aprobadas por RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 117- 2024- VIVIENDA para el ESPECIALISTA DE CALIDAD, donde inclusive, en el caso de obras públicas, las funciones de dicho profesional no se limitan a campo o al terreno de ejecución. IV. Añade que adjunta una declaración jurada suscrita por el representante de la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L., donde confirma la veracidad de la participación del Ing. Sánchez. Así también hace alusión a las funciones desempeñadas por el profesional, las cuales fueron: Gestión de compras y verificación de calidad de materiales, ejecución de ensayos y pruebas de calidad en laboratorios externos, verificación de calidad durante fabricaciones provenientes de proveedores y subcontratistas, así como la verificación de calidad de productos y servicios adquiridos de terceros entre otras funciones propias de su cargo; todo esto dentro y fuera de la obra tanto a nivel regional como nacional.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 16 de marzo de 2026, el Adjudicatario

agregó lo siguiente:

  • Respecto a la CARTA N° 12-2026-ZBDA/SGDUT-MDN, de fecha 16 de marzo

de 2026, emitida por la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Tránsito de la Municipalidad Distrital de Namora, así como sus anexos, presentados por el Impugnante, señala que de lo manifestado por dicha Entidad no se evidencia que los documentos presentados para acreditar la experiencia objeto de análisis contengan información inexacta, pues lo informado por aquella tiene como base la revisión del acervo documentario de la Sub Gerencia de Desarrollo Urbano y Tránsito y de la Oficina de Control Patrimonial; más aún si se tiene en cuenta que esta experiencia deviene del sector privado. II. Agrega que la Municipalidad Distrital de Namora en ningún extremo ha desconocido la existencia de la ejecución de las obras. III. Asimismo, señala que los cuestionamientos del Impugnante, se subsumen en las presuntas irregularidades en un trámite administrativo que otorgaría licencia de HU, sin embargo, en el supuesto que así fuese, debe tenerse en cuenta que la experiencia adquirida por los profesionales no está condicionada a que las obras donde participen deban tener licencia de construcción y/o habilitación urbana, máxime, si como se ha indicado precedentemente, dichas licencias pueden ser tramitadas con posterioridad, al menos para el caso particular. IV. Agrega que la Habilitación Urbana Sin Nombre – Namora, podría aún no haberse inscrito o tramitado en la municipalidad correspondiente, siendo dicho trámite de exclusiva responsabilidad de su propietario, y no de su representada, de los profesionales o de la empresa Ingedeco Contratistas SRL; no por ello, la experiencia adquirida por el personal clave es fácticamente inexistente.

  • Por decreto del 16 de marzo de 2026, se tuvo por apersonada a la empresa ISUM

CONTRATISTAS E.I.R.L., en calidad de tercero administrado, considerando que es la ganadora de la buena pro, en el procedimiento de selección; y se tuvo por acreditada a la persona designada para que realice el respectivo informe oral en la audiencia convocada para el 17.03.2026.

  • El 16 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal

N° 01 - LP ABR N° 01-2026-MDJLO/CS, mediante el cual indicó lo siguiente: Respecto los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la maestría del residente de obra

  • Sostiene que, la maestría acreditada por su residente de obra no es

concordante con la requerida en las bases para obtener puntaje en este factor, indicando además que el señalamiento donde refiere que sería similar, no sería cierto, toda vez que de la denominación de la maestría acreditada esto no se desprende, siendo una denominación totalmente distinta. II. Señala que, si bien lo alegado por el Impugnante respecto a que dicho grado está referido a temas de ingeniería civil, esto no es motivo para acoger dicho grado y otorgar puntaje, toda vez que el grado de MAESTRÍA EN TRANSPORTES Y CONSERVACIÓN VIAL no fue lo requerido en las bases. III. Indica que si el Impugnante considera que la maestría acreditada por su personal ofrecido como residente de obra es equivalente, debió acreditar dicha equivalencia en la oferta para que el comité pueda validarlo sin necesidad de recurrir a interpretaciones; ello debido a que la evaluación de las ofertas se realiza exclusivamente en atención a las disposiciones de las bases siendo que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, y únicamente considerando la documentación obrante en la oferta, no pudiendo el comité de selección recurrir a fuentes externas no dispuestas por las bases del procedimiento. Sobre la maestría del especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo

  • Sostiene que, la maestría acreditada por el especialista en seguridad de

obra y salud en el trabajo del Impugnante no es concordante con la requerida en las bases para obtener puntaje en este factor, indicando además que el señalamiento donde refiere que sería similar, no sería cierto, toda vez que de la denominación no se han incluido temas relacionados a calidad y responsabilidad social.

II. Señala que no se debe soslayar que la maestría acreditada, esta referida a gestión de riesgos, lo cual solo abarca una mínima parte de lo que significa un sistema integrado de gestión bajo normas ISO. Y si bien es cierto lo alegado por el Impugnante respecto a que dicho grado está referido a temas de gestión de riesgos ambientales y seguridad en las empresas, esto no es motivo para acoger dicho grado y otorgar puntaje, toda vez que el grado obtenido por el personal del Impugnante no abarca la totalidad de temas requeridos para generar esta ventaja. III. Indica que la similitud aludida por el Impugnante, debió ser acreditado en la oferta para que el comité pueda validarlo sin necesidad de recurrir a interpretaciones. Sobre la maestría del especialista de calidad

  • Sostiene que, la maestría acreditada por su especialista de calidad no es

concordante con la requerida en las bases para obtener puntaje en este factor, indicando además que el señalamiento donde refiere que sería similar, no sería cierto, toda vez que de la denominación de la maestría acreditada esto no se desprende, siendo que, la denominación de esta estaría referida a la administración y dirección de proyectos, no acreditando que dichos proyectos estén referidos a construcción; pues no se puede dejar de lado la existencia de proyectos referidos a energías, hidrocarburos, ambientales, de innovación, mantenimiento, fabricación tecnología, producción, entre otros, los cuales no se encuentran acorde con la construcción, lo cual es objeto de la presente convocatoria. II. Señala que los profesionales graduados en GERENCIA DE LA CONSTRUCCIÓN MODERNA cuentan con capacidades en SISTEMAS DE GESTIÓN DE CALIDAD (enfocados a la construcción). Agregando que los planes curriculares de otras instituciones, comprenden temas relacionados exclusivamente a construcción, lo cual no sucede con la maestría acreditada por el profesional propuesto por el Impugnante, toda vez que el plan curricular de aquel, no contempla temas relacionados a construcción, por lo que se confirma que tanto la denominación del grado, como de un análisis más profundo accediendo a la malla curricular, no tendrían similitudes.

III. Indica que el comité de selección evaluó la oferta en virtud a la documentación obrante en la misma, por lo que la similitud aludida por el Impugnante, debió ser acreditado en la oferta para que el comité pueda validarlo sin necesidad de recurrir a interpretaciones. Sobre el puntaje otorgado al Adjudicatario

  • Señala que las bases exigen acreditar el factor de evaluación formación

académica adicional a través de la búsqueda en el portal de SUNEDU, ingresando los datos de los profesionales propuestos por los postores, por lo que el comité de selección, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por las bases, verificó el grado obtenido por los postores, lo cual consta en el acta de otorgamiento de buena pro, no siendo exigible la presentación de diplomas en la oferta. Sobre la experiencia del personal clave del Adjudicatario

  • Indica que las supuestas falencias respecto a la licencia de habilitación

urbana, o las verificaciones que -según alude el Impugnante- el comité debió realizar y mientras no se acredite, no se pueda computar dicha experiencia, carecen de sustento; toda vez que, en atención al principio de presunción de veracidad, la experiencia del personal clave no está sujeta a información adicional que deban presentar los postores, siendo que la constancia cumple por sí sola con su propósito, pues la constancia acredita de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto, habiendo cumplido con todos los lineamientos exigidos en las bases, siendo que se acredita los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Sobre la supuesta transgresión al principio de presunción de veracidad

  • Indica que cualquier cuestionamiento respecto a la veracidad de la

constancia emitida a favor del Ing. César Augusto Sánchez Malpica, no puede ser advertido ni tomado en cuenta durante las etapas competentes al órgano encargado, mucho menos subrogar funciones que no le son encargadas, debido a que el comité de selección no cuenta con facultad fiscalizadora en la etapa de admisión, calificación y evaluación de ofertas, siendo que esto corresponde a la DEC de la entidad una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y según lo dispuesto por el artículo 83 del reglamento. II. Por tanto, se ratifican en la calificación de la oferta de adjudicatario, sin perjuicio de la decisión que pueda tomar el tribunal respecto al presente cuestionamiento. Respecto a los cuestionamientos contra la evaluación de la oferta del Impugnante. Sobre la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante

  • Manifiesta que el adjudicatario cuestiona que las experiencias N° 12, 13 y

14 acreditadas no estarían acordes con la sub especialidad de vías urbanas,

considerando que los puentes que fueron materia de ejecución no estarían

referidos a puentes vehiculares urbanos y/o puentes peatonales,

considerando que son los únicos puentes contemplados en dicha sub

especialidad. Al respecto, señala que efectivamente, la experiencia acreditada versa en PUENTES EN VÍAS VECINALES, CAMINOS VECINALES Y/O FUERA DEL CASCO URBANO, no desprendiéndose que se encuentren referidos a puentes vehiculares urbanos y/o puentes peatonales, toda vez que de la lectura integral de la oferta no se advierte dicha precisión; en tal sentido se RECTIFICAN respecto al monto acreditado por el Impugnante, debiendo descalificar su oferta. II. Alega que, respecto a las Experiencias 1, 8 y 15, el Adjudicatario señala que no se habría adjuntado documento alguno que acredite el monto final que implicó la ejecución de las obras; sin mebargo, de acuerdo al ACUERDO DE SALA PLENA N° 02- 2023/TCE, el monto que deberá ser computado es el monto consignado en el documento que acompaña al contrato, por lo que confirman el cómputo de dicha experiencia, en este caso, el monto de las actas de recepción de obra debiendo desestimar el cuestionamiento formulado por el adjudicatario. III. Sin perjuicio de lo anterior, señala que respecto a la Experiencia N° 15, rectifican su posición de computar el monto de la experiencia, toda vez que, concordante con lo alegado por el Adjudicatario, el postor Impugnante no acredita que dicha experiencia se encuentre contemplada en la sub especialidad de vías urbanas, por cuanto de la denominación: CREACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD VIAL INTERURBANA se observa que la experiencia consiste en intervenciones fuera del casco urbano. Sobre la experiencia del residente de obra

  • Respecto de la Experiencia de la obra: CONSTRUCCION PISTAS DE

PAVIMENTO FLEXIBLE, ADOQUINADO, VEREDAS DE CONCRETO DEL

PROYECTO URBANO LAS PALMERAS, EN EL DISTRITO DE MOCHE, LA

PROVINCIA DE TRUJILLO, REGIÓN LA LIBERTAD, señala que si bien es cierto que dicha obra contempló “adoquinado”, el comité de selección validó dicha experiencia considerando que dicha obra contempló también la construcción de pistas y veredas, siendo que esto sí se encuentra acorde a la sub especialidad consignada en las bases. II. Señala que se está frente a un caso donde se acreditan dos sub especialidades en una misma obra, sin embargo, ante la ausencia de

disposición alguna o jurisprudencia que lo ampare, el comité validó la

experiencia en virtud al principio de eficacia y eficiencia, sin embargo, se allanan al criterio que pueda adoptar el Tribunal respecto al presente cuestionamiento. Sobre la supuesta transgresión al principio de presunción de veracidad

  • Indica que el comité de selección validó los documentos en virtud al

principio de presunción de veracidad recogido por la Ley N° 32069,

considerando que los documentos y declaraciones formulados por los

administrados se presumen ciertos y conformes a la verdad de los hechos que afirman. Por lo que cualquier cuestionamiento respecto a la veracidad, no puede ser advertido ni tomado en cuenta durante las etapas competentes al órgano encargado, mucho menos subrogar funciones que no le son encargadas, debido a que el comité de selección no cuenta con facultad fiscalizadora en la etapa de admisión, calificación y evaluación de ofertas, siendo que esto corresponde a la DEC de la entidad una vez consentido el otorgamiento de la buena pro y según lo dispuesto por el

artículo 83 del reglamento.

Concluye que se ratifican en el puntaje otorgado al Impugnante, en el puntaje otorgado al adjudicatario y en la calificación del adjudicatario. Sin embargo, se rectifican en la calificación de la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante, debiendo acoger en parte los cuestionamientos del adjudicatario.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 16 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante señaló principalmente lo siguiente:

  • Presenta medio probatorio sobrevenido, así como pone en conocimiento

hechos nuevos, objetivos y cronológicamente verificables, los cuales no solo refuerzan la existencia de información inexacta previamente denunciada respecto de habilitaciones urbanas inexistentes, sino que además demuestran una incompatibilidad temporal insalvable entre la actuación del adjudicatario y el informe técnico legal emitido por la Entidad, situación que evidencia una actuación contraria a la buena fe procedimental, a la presunción de veracidad, a la motivación basada en hechos probados y al principio de integridad que rige la contratación pública.

  • Lo anterior, debido a que la Entidad publicó su informe técnico legal

mencionando expresamente la absolución del adjudicatario antes de que esta fuera formalmente presentada ante el Tribunal; y, adicionalmente, que el adjudicatario habría recibido la oferta de su representada apenas unos minutos antes de elaborar un escrito de más de cincuenta páginas para cuestionarla. Considera que ello constituye un dato objetivo que quiebra la regularidad del procedimiento y permite sostener que se ha afectado materialmente el principio de integridad, pese a que el adjudicatario lo asumió expresamente al suscribir el Anexo N.° 2 – Pacto de Integridad y el Anexo N.° 3 – Declaración Jurada de su oferta, ya que compromete la validez del actuar del adjudicatario y de la Entidad.

  • Solicita al Tribunal que valore integralmente tales hechos, desestime la

oferta del adjudicatario por haberse beneficiado de información inexacta y por haber infringido el principio de integridad, así como disponga la remisión de copias a los órganos competentes para la determinación de las responsabilidades administrativas correspondientes tanto del postor adjudicatario como de los miembros del comité o servidores intervinientes que resulten involucrados.

  • Asimismo, solicita que se reste todo mérito probatorio y argumentativo a la

absolución de traslado presentada por el adjudicatario en cuanto cuestiona la oferta de su representada, por existir serias dudas objetivas sobre la fuente, oportunidad y regularidad de la información empleada.

  • Por decreto del 17 de marzo de 2026 se tomó conocimiento del informe remitido

por la Entidad; con la documentación que adjunta.

  • Con decreto del 17 de marzo de 2026 se tomó por absuelto el traslado del recurso

de apelación interpuesto; y, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Adjudicatario; con la documentación que adjunta.

  • Por decreto del 17 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores elementos de

juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

“A LA EMPRESA INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L.

Sírvase:

  • Señalar clara y concretamente si su representada ha emitido la Constancia del

10 de febrero de 2026 a favor de la Ing. Carmen Esperanza Sánchez Malpica; asimismo, sírvase precisar si su contenido es concordante con la realidad en todos sus extremos. Se adjunta documento.

  • Señalar clara y concretamente si su representada ha emitido la Constancia del

10 de febrero de 2026 a favor de la Ing. Fátima Liliana Rojas Cabrera; asimismo, sírvase precisar si su contenido es concordante con la realidad en todos sus extremos. Se adjunta documento.

  • Señalar clara y concretamente si su representada ha emitido la Constancia del

10 de febrero de 2026 a favor del Ing. Jorge Augusto Ysla Ravello; asimismo, sírvase precisar si su contenido es concordante con la realidad en todos sus extremos. Se adjunta documento.

  • Señalar clara y concretamente si su representada ha emitido la Constancia del

10 de febrero de 2026 a favor del Ing. Cesar Augusto Sánchez Malpica; asimismo, sírvase precisar si su contenido es concordante con la realidad en todos sus extremos. Se adjunta documento.

A LA EMPRESA COFAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

Sírvase:

  • Señalar clara y concretamente si su representada ha emitido el Certificado de

trabajo del 20 de enero de 2022 a favor del Ing. Wilman Erik Baltodano Contreras; asimismo, sírvase precisar si su contenido es concordante con la realidad en todos sus extremos. Se adjunta documento.

AL CONSORCIO SHUMBA

Sírvase:

  • Señalar clara y concretamente si su representada ha emitido la Constancia de

trabajo del 4 de enero de 2021 a favor del Sr. Chiroque Olivos Herbert Abel; asimismo, sírvase precisar si su contenido es concordante con la realidad en todos sus extremos. Se adjunta documento. AL CONSORCIO RONCO Sírvase:

  • Señalar clara y concretamente si su representada ha emitido la Constancia de

trabajo del 1 de mayo de 2024 a favor del Ing. Darwin Fidel Olivos Lozada; asimismo, sírvase precisar si su contenido es concordante con la realidad en todos sus extremos. Se adjunta documento.

  • Señalar clara y concretamente si su representada ha emitido la Constancia de

trabajo del 6 de agosto de 2025 a favor del Ing. Darwin Fidel Olivos Lozada; asimismo, sírvase precisar si su contenido es concordante con la realidad en todos sus extremos. Se adjunta documento.

  • Mediante Escrito N° 05, presentado el 18 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante cuestionó el Informe Técnico Legal N.° 01 – LP ABR N.° 01-2026-MDJLO/CS, en los siguientes términos:

  • La Entidad modificó el régimen normativo aplicable en pleno desarrollo del

procedimiento: inició la convocatoria bajo un determinado estándar y posteriormente integró las Bases con otro distinto, afectando la coherencia del proceso, la trazabilidad normativa y la previsibilidad mínima que debe garantizar todo procedimiento competitivo. Ello debido a que en las Bases Integradas añadió requisitos no contemplados originalmente para el personal, como la exigencia de maestrías, sin habilitar un espacio claro y efectivo para que los postores pudieran precisar o consultar qué clases de maestrías serían consideradas válidas. Esta falta de definición no solo introdujo una barrera adicional de acceso, sino que también generó incertidumbre interpretativa, afectando la libre concurrencia y el principio de igualdad de trato, con posible incidencia en el resultado final del procedimiento y en el posterior otorgamiento de la buena pro.

  • La decisión originaria del comité, contenida en el acta de admisión,

calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, no contiene una motivación suficiente, expresa y originaria respecto de la desestimación de las maestrías acreditadas por su representada, ya que no desarrolló razones concretas, específicas y diferenciadas respecto de cada una de las maestrías observadas; por el contrario, la fundamentación sustantiva recién aparece desarrollada posteriormente en el Informe Técnico Legal, donde la Entidad ensaya una argumentación extensa, incorpora criterios no explicitados en el acto originario y, en uno de los extremos, incluso recurre a fuentes externas y mallas curriculares, pese a que simultáneamente sostiene que el comité no podía acudir a fuentes externas no previstas en las bases. Tal modo de proceder resulta incompatible con el deber de motivación suficiente del acto administrativo y con la exigencia de evaluar las ofertas conforme a reglas objetivas, claras y previamente determinadas.

  • Señaló que la maestría del residente de obra guarda correspondencia con el

ámbito de la ingeniería civil; la maestría del especialista en seguridad se vincula directamente con la gestión de riesgos ambientales y de seguridad en las empresas; y la maestría del especialista de calidad se inserta en el ámbito de la administración y dirección de proyectos, con clara afinidad a la gestión, control y conducción técnica de proyectos complejos. Por ello, considera que la conclusión negativa del comité y la racionalización posterior contenida en el informe carecen de proporcionalidad y desconocen el contenido sustancial de la formación acreditada.

  • Agregó que la propia Entidad aceptó a la residente de ISUM del Adjudicatario

la “Maestría en Ingeniería Civil con mención en Ingeniería Civil”, pese a que dicha denominación tampoco reproduce literalmente la exigencia de “Maestría en Transportes y Conservación Vial”. Si ello ocurrió, la Entidad no puede sostener válidamente un estándar rígido de coincidencia literal solo respecto de una oferta y flexibilizarlo respecto de otra, pues incurriría en un trato desigual e inconsistente.

  • Agrega que, la regla de acreditación prevista en las Bases Integradas parte

de un presupuesto indispensable: que el postor haya identificado dentro de su oferta el grado o título cuya valoración pretende obtener. Solo a partir de esa consignación previa puede desplegarse válidamente la actividad verificadora del comité. Si el dato base no obra en la propuesta, no existe objeto cierto y determinado sobre el cual recaiga la verificación prevista en SUNEDU. Admitir lo contrario implicaría convertir una simple facultad de corroboración en una potestad para completar de oficio la oferta del postor, lo cual se aparta frontalmente del criterio del Tribunal y desnaturaliza el propio texto de las Bases. Por tanto, considera que no corresponde al comité identificar por su cuenta qué maestría podría favorecer al postor ni salir a rastrear información ajena a la documentación presentada, pues ello ya no sería verificación, sino integración oficiosa de la propuesta, conducta proscrita por la exigencia de evaluar únicamente lo que obra en la oferta.

  • Por tanto, solicita al Tribunal que declare que el Acta de Admisión,

Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro no contiene motivación suficiente respecto de la desestimación de las maestrías acreditadas por su representada y que el Informe Técnico Legal N.° 01 – LP ABR N.° 01-2026-MDJLO/CS no constituye un instrumento idóneo para subsanar ex post dicha omisión, por lo que corresponde dejar sin efecto ese extremo de la evaluación y efectuar un nuevo análisis de fondo conforme a las bases integradas y al contenido real de los grados académicos ofertados.

  • El 17 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia con asistencia de los

representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.

  • Mediante Informe Complementario N° 01-LP ABR N° 01-2026-MDJLO/CS,

presentado el 19 de marzo de 2026, el presidente del comité de selección de la Entidad señaló lo siguiente respecto del Escrito N° 05 presentado por el Impugnante:

  • Si bien no se realizó una acotación de manera individualizada, se indicó que

"únicamente el especialista ambiental" acreditó un grado equivalente al requerido. Siendo que, de la lectura integral del acta de buena pro, se entiende claramente que los otros profesionales no acreditaban el grado consignado ni tampoco uno equivalente.

  • Asimismo, señaló que, a través de los cuestionamientos señalados en el

recurso de apelación, es evidente que el Impugnante tenía pleno conocimiento acerca del motivo que no permitió asignar puntaje a su oferta en el factor de evaluación bajo análisis, descartando que los grados verificados en SUNEDU no hayan sido verificados por el comité o no se hayan tomado en cuenta en la evaluación, independientemente de la validez de los mismos.

  • Aclara que, si bien en el informe técnico legal se ha profundizado y explicado

el cuestionamiento realizado, esto es a fin de una mejor comprensión por parte del Tribunal, no significa que el acta de otorgamiento de buena pro carezca de motivación; sobre todo, si -como es sabido- el comité no pudo motivar su decisión recurriendo a fuentes ajenas a la oferta.

  • Agrega que el comité realizó la verificación en el portal de SUNEDU a fin de

verificar los grados obtenidos por los diferentes profesionales. En ningún extremo de la referida acta, el comité ha motivado el desestimar las maestrías de los postores, sustentando su decisión y haciendo referencia a fuentes externas, sino como se podrá advertir, la evaluación se realizó

considerando los documentos que forman parte de las ofertas y los datos

brindados por SUNEDU. Ahora bien, si mediante informe técnico legal se hizo referencia a diferentes universidades, fue para acreditar que la decisión del comité expuesta en el acta se ajusta a derecho, sin embargo, esto no formó parte del sustento en la evaluación de ofertas.

  • Por otro lado, señala que si la maestría propuesta por la residente del

adjudicatario lleva por denominación "Maestría en Ingeniería Civil con mención en Ingeniería Vial", esto no era de conocimiento del comité de selección, siendo que en el portal de SUNEDU-donde se realizó la verificación "se acredita el grado de "MAESTRÍA EN INGENIERÍA CIVIL", por lo que el trato igualitario se mantuvo en todas las etapas del proceso de selección. Incluso esto tampoco sería motivo para desestimar el grado, siendo que es una Maestría en ingeniería Civil concordando con lo exigido.

  • Niega que el comité de selección haya sido "rígido" al momento de evaluar

los grados acreditados. El ejemplo claro es que se ha validado la "MAESTRÍA

EN GESTIÓN ECONÓMICA MEDIO AMBIENTAL Y LOS RECURSOS NATURALES"

acreditada por el especialista ambiental del Impugnante, aun cuando ésta no coincide literalmente con el grado requerido; pues, en el caso particular sí se acreditó que estaba referido a GESTIÓN MEDIO AMBIENTAL, lo cual es concordante o equivalente a lo exigido por las bases. Es decir, de la denominación se desprende que es concordante con lo solicitado. Sin embargo, no sucede lo mismo para su especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo, siendo que el grado acreditado no comprende temas de gestión de calidad y responsabilidad social.

  • Finalmente, precisa que el señalamiento de las bases: "el GRADO O TÍTULO

PROFESIONAL será verificado por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la SUNEDU", no está referido a una verificación para realizar una fiscalización de la oferta y corroborar lo presentado en la misma por los postores, sino el alcance es para determinar los grados con los que cuentan los profesionales propuestos. Por lo tanto, es inexacto aseverar que el comité utilizó dicha

disposición para completar "propuestas incompletas".
  • Mediante Escrito N° 06, presentado el 23 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante agregó lo siguiente:

  • Solicita que se tengan por presentados como medios probatorios

sobrevenidos los siguientes documentos: a) la CARTA N.° 000001-2026- ISUM-GER, de fecha 11.03.2026, mediante la cual el Adjudicatario solicitó acceso a la oferta de su representada; b) la constancia del registro SISGEDO 78027-2, de fecha 17.03.2026, que deja constancia del envío de información al correo electrónico consignado por el Adjudicatario; c) la constancia de publicación en el SEACE, de fecha 16.03.2026 a las 16:46:11, del documento denominado “INFORME TECNICO LEGAL LPA22026.pdf”; d) el Registro de Mesa de Partes N.° 10956-2026-MP15, de fecha 16.03.2026 a las 17:04, correspondiente al ESCRITO N.° 002 – ABSOLUCIÓN DE TRASLADO DE RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Adjudicatario; y, e) el acta, audio, video o constancia que refleje la manifestación efectuada por el Adjudicatario en la audiencia del 17.03.2026, en el sentido de que la información le habría sido entregada mediante un USB.

  • El Adjudicatario señaló en la audiencia que la oferta del Impugnante le

habría sido otorgada por la Entidad a través de un USB, sin embargo, considera que existen indicios serios de que el Adjudicatario formuló cuestionamientos utilizando información, cuya obtención regular no ha sido acreditada, y que tales cuestionamientos fueron recogidos por la Entidad en una oportunidad cronológicamente incompatible con la presentación formal del escrito respectivo, por lo que reitera que se configura una situación objetivamente incompatible con los compromisos de integridad, honestidad, veracidad, transparencia y competencia leal asumidos por ISUM en su propia oferta.

  • Asimismo, señaló que con posterioridad la interposición del recurso de

apelación, el adjudicatario y/o la Entidad han pretendido introducir cuestionamientos nuevos vinculados a la experiencia del postor y a la experiencia o calificaciones de los profesionales, pese a que tales extremos no fueron consignados como observación ni como sustento del otorgamiento de la buena pro, lo que desnaturalizaría la impugnación, porque transforma el recurso en una oportunidad para reconstruir ex post la justificación del acto cuestionado o para incorporar objeciones que no fueron oportunamente formuladas.

  • Agrega que esa incorporación tardía de nuevos cargos coloca a su

representada en una situación de indefensión material, pues se le exige defenderse de observaciones que no formaron parte de la decisión inicial ni del contenido real del acto impugnado.

  • Mediante Carta S/N-INGEDCO-2026, presentado el 23 de marzo de 2026 ante la

Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa INGEDEO CONTRATISTAS S.R.L., en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 17 de marzo de 2026, señaló que confirmaba las Constancias del 10 de febrero de 2026 a favor de la Ing. Carmen Esperanza Sánchez Malpica, de la Ing. Fátima Liliana Rojas Cabrera, del Ing. Jorge Augusto Ysla Ravello, y del el Ing. César Augusto Sánchez Malpica. Además de precisar que los contenidos de aquellas constancias son concordantes con la realidad en todos sus extremos.

  • Con decreto del 23 de marzo de 2023, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos adicionales remitidos por el Impugnante.

  • Mediante Escrito N° 04, presentado el 23 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando lo siguiente:

  • Con fecha 11 de marzo del 2026, presentaron ante la Entidad, la solicitud de

acceso a la información en virtud al artículo 79, numeral 79.2 del reglamento aplicable al procedimiento.

  • Con fecha 12 de marzo, se apersonaron a las instalaciones de la Entidad a fin

de hacer valer su derecho, y recogieron la oferta del Impugnante en un pen drive de manera digital, ello en virtud a la OPINIÓN N° 056-2018/DTN.

  • Con fecha 13 de marzo, presentaron a la Entidad su absolución de traslado

con el fin que lo puedan considerar al momento de elaborar su informe técnico legal.

  • Por decreto del 24 de marzo de 2023 se dejó a consideración de la Sala lo remitido

por la Entidad a través del Informe Complementario N° 01 - LP ABR N° 01-2026-

MDJLO/CS.

  • Mediante Escrito N° 07, presentado el 24 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante agregó lo siguiente:

  • El Adjudicatario afirma que entregó a la Entidad su absolución de traslado el

13 de marzo de 2026, pero el propio contenido del documento incluye anexos o piezas suscritas digitalmente el 16 de marzo de 2026, entonces existe una incompatibilidad material evidente entre la fecha alegada de entrega y la composición real del escrito. Ello impide tener por acreditado que lo supuestamente ingresado el 13 de marzo haya sido el mismo documento luego presentado ante el Tribunal.

  • Agrega que la contradicción temporal del escrito, la entrega por USB sin

trazabilidad suficiente y la recepción interna al margen del SISGEDO revelan una convergencia irregular entre el adjudicatario y actores de la Entidad.

  • Señala que no existe base legal para sostener que el adjudicatario deba

coordinar con el comité de selección o con la Entidad el contenido de sus cuestionamientos para que estos sean incorporados en el informe técnico legal. Por el contrario, ello constituye un indicio serio de coordinación previa irregular ajena al cauce recursivo previsto por la Ley N.° 32069 y su Reglamento.

  • Mediante Escrito N° 08, presentado el 25 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante agregó lo siguiente:

  • La constancia emitida por EDISON MAX LEÓN VILLANUEVA, en calidad de

representante legal de INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L., respecto del Ing. CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MALPICA, no constituye un documento nuevo, sino un documento ya incorporado en la oferta del adjudicatario, cuyo contenido ahora queda objetivamente contradicho por documentación oficial obtenida y aportada con posterioridad.

  • Solicita que se tengan por incorporados y valorados los medios probatorios

de contraste que acreditan la inexactitud de dicha constancia, como son: i) el Acta de Admisión y Calificación de Propuestas y Otorgamiento de Buena Pro de la obra convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano; ii) el Anexo N.° 06 de dicha acta; iii) el Informe de Control Concurrente N.° 032-2018-OCI/5303-CC; iv) el Informe de Control Concurrente N.° 037-2018- OCI/5303-CC; y v) el Acta de Recepción de la obra correspondiente. Documentos que acreditarían la inexactitud de la constancia obrante en la oferta del Adjudicatario, en cuanto atribuye al Ing. CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MALPICA una labor ininterrumpida en la obra de Namora – Cajamarca, durante periodos incompatibles con su participación documentada en otra obra pública en Trujillo, desempeñando otro cargo y en fechas coincidentes, pues dicho profesional se desempeñó como ingeniero de costos, presupuestos y valorizaciones en dicha obra, cuya buena pro fue otorgada el 20/03/2018.

  • Por tanto, solicita la remisión de actuados para el inicio del procedimiento

administrativo sancionador correspondiente.

  • Mediante Informe Complementario N° 02-LP ABR N° 01-2026-MDJLO/CS,

presentado el 25 de marzo de 2026, el presidente del comité de selección de la Entidad señaló lo siguiente respecto del Escrito N° 07 presentado por el Impugnante:

  • El Impugnante no ha considerado que el comité de selección - como órgano

autónomo-, no ha solicitado la apertura de “SISGEDO” para ningún procedimiento de selección. Sumado a que el comité de selección no se encuentra dentro de las dependencias listadas en la “DIRECTIVA PARA LA

GESTIÓN DOCUMENTAL DIGITAL EN LÍNEA EN LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE JOSÉ LEONARDO ORTÍZ”; lo cual fue puesto en conocimiento del adjudicatario en la fecha que se apersonó a la entidad a fin de recabar información en la oferta del Impugnante, por lo que se le recomendó que los documentos cursados deba hacerlos llegar de manera directa al presidente de comité.

  • De la absolución de traslado ingresada al comité de selección de manera

física, se advierte la existencia de la declaración jurada emitida por la empresa Ingedeco Contratistas SRL con fecha 16 de marzo del 2026, sin embargo, ésta no se encuentra suscrita, en ese caso, si el adjudicatario modificó este extremo de su absolución de traslado o fue suscrito con posterioridad, no fue de conocimiento oportuno del comité de selección.

  • Reconoce que el comité de selección tomó en cuenta la absolución de

traslado presentada a la Entidad, cuando lo propio debió ser esperar al documento oficial presentado por el toma razón electrónico del SEACE, sin embargo, se allanan a las consecuencias administrativas que esto pueda conllevar.

  • Mediante Escrito N° 09, presentado el 25 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante agregó lo siguiente:

  • En atención a los requerimientos formulados por el Tribunal a las empresas

y consorcios vinculados con la experiencia de los profesionales propuestos por su representada, pone en conocimiento y solicita la valoración de las respuestas emitidas por dichos terceros, en cuanto confirman clara y concretamente la emisión de los certificados y constancias cuestionados, así como la concordancia de su contenido con la realidad en todos sus extremos. Por lo que concluye que, la experiencia acreditada respecto del Ing. Wilman Erik Baltodano Contreras, Sr. Chiroque Olivos Herbert Abel e Ing. Darwin Fidel Olivos Lozada debe tenerse por corroborada y veraz.

  • Mediante Escrito N° 10, presentado el 26 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante agregó lo siguiente:

  • Su representada ha tomado conocimiento que el profesional que habría

laborado de manera ininterrumpida en la obra ubicada en Namora – Cajamarca, se desempeñó como Ingeniero de Seguridad y Prevención de Riesgo en la obra denominada “Mejoramiento de la Vía de Evitamiento Norte, tramo Puente Grande - Jr. Bolívar cuadra 14, de la ciudad de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión - La Libertad”, durante el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y febrero de 2021. Por lo que considera que existe una superposición temporal, geográfica y funcional entre ambas afirmaciones. Siendo que esta nueva inconsistencia constituye otra manifestación de información inexacta en documentación presentada en beneficio del adjudicatario.

  • Mediante Escrito N° 05, presentado el 26 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente:

  • Lo argumentado por el postor Impugnante y las pruebas brindadas al

Tribunal, no constituyen prueba en contrario al principio de presunción de veracidad, toda vez que no existiría limitación alguna respecto de que una persona que forma parte de un plantel profesional clave en una obra del estado peruano, no pueda desempeñarse de manera simultánea brindando servicios profesionales a favor de otra empresa o consorcio.

  • Agrega que los acuerdos entre empleador y empleado, en el ejercicio de la

autonomía privada empresarial, no se rige por condiciones de horario o exclusividad; o que las funciones se limiten únicamente al terreno de ejecución, siendo que esto no se encuentra normativamente establecido.

  • Por decreto del 26 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Con decreto del 26 de marzo de 2026, se dejó a consideración de Sala los escritos

N° 06 y 07 presentados por el Impugnante.

  • Por decreto del 27 de marzo de 2026, se dejó a consideración de Sala el Informe

Complementario N° 02-LP ABR N° 01-2026-MDJLO/CS presentado por la Entidad.

  • Con decreto del 27 de marzo de 2026, se dejó a consideración de Sala se dejó a

consideración de Sala los escritos N° 08, 09 y 10 presentados por el Impugnante.

  • Por decreto del 27 de marzo de 2026, se dejó a consideración de Sala el Escrito N°

05 presentado por el Adjudicatario.

  • Mediante Escrito N° 11, presentado el 30 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó una copia de la grabación de la audiencia realizada en el presente procedimiento.

  • Mediante Escrito N° 12, presentado el 30 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró lo señalado en su recurso de apelación y escritos posteriores presentados ante el Tribunal.

  • Por decreto del 31 de marzo de 2026, se dejó a consideración de Sala el Escrito N°

04 presentado por el Adjudicatario.

  • Mediante Declaración Jurada, presentado el 1 de abril de 2026 ante la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, la empresa COFAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., señaló que su representada ha emitido el Certificado de Trabajo de fecha 20 de enero de 2022 a favor del Ing. Wilman Erik Baltodano Contreras, por haber laborado con el cargo de Residente de Obra en la ejecución de la obra:

“CONSTRUCCION DE PAVIMENTO Y VEREDAS PEATONALES PARA LA

HABILITACIÓN URBANA DE LOS CONDOMINIOS: EL PAREDON DE MOCHE PARTE

BAJA SEGUNDA ETAPA, TRUJILLO – LA LIBERTAD”, siendo que su contenido es veraz y se ajusta a la realidad en todos sus extremos.

  • Con decreto del 1 de abril de 2026, se dejó a consideración de Sala el Escrito N° 12

presentado por el Impugnante.

  • Por decreto del 6 de abril de 2026, considerando que, de la información obrante

en el expediente a la fecha, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, y, a efectos de obtener pronunciamiento de las partes y la Entidad; se dejó sin efecto el Decreto del 26 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver y se corrió traslado del vicio de nulidad relacionado a que el comité no realizó una adecuada revisión de las ofertas, específicamente en la evaluación del factor “Formación académica adicional del personal clave”, pues, de la revisión del Acta de evaluación, se advierte que el comité únicamente indicó “NO” en el rubro correspondiente al Residente de obra, Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad; sin sustentar cuál es el motivo por el cual considera que no cumple con acreditar la formación académica requerida. Ello, transgrediría el principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.2 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

  • Mediante Informe Complementario N° 03-LP ABR N° 01-2026-MDJLO/CS,

presentado el 7 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicó lo siguiente:

  • En el acta de otorgamiento de buena pro, el comité señaló que "Únicamente

el especialista Ambiental acredita maestría en GESTIÓN ECONÓMICA MEDIO AMBIENTAL Y LOS RECURSOS NATURALES, la cual es equivalente a la consignada", además incluyó en el acta, cuáles son las maestrías acreditadas por los profesionales del Impugnante. Por lo que señala que, si bien no se realizó una acotación de manera individualizada, se indicó que "únicamente el especialista ambiental" acreditó un grado equivalente al requerido. Precisa que, de la lectura integral del acta de buena pro, se entiende claramente que los otros profesionales no acreditaban el grado consignado ni tampoco uno equivalente.

  • Asimismo, señaló que, en el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante

tenía pleno conocimiento acerca del motivo que no permitió asignar puntaje a su oferta en el factor de evaluación bajo análisis, descartando que los grados verificados en SUNEDU no hayan sido verificados por el comité o no se hayan tomado en cuenta en la evaluación, independientemente de la validez de los mismos.

  • Concluye que el acto administrativo contenido en el acta de otorgamiento

de buena pro se encuentra debidamente motivado, consecuentemente, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, salvo mejor parecer de sala.

  • Mediante Escrito N° 13, presentado el 8 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente:

  • Sostiene que sí se configura un vicio de nulidad, pero que dicho vicio no debe

limitarse a una nulidad parcial del acta, sino que debe recaer sobre todo el procedimiento de selección, por cuanto el vicio no se agota en la falta de motivación del acta de evaluación, sino que comprende también la alteración sustancial de las reglas del procedimiento al haberse pasado de unas bases administrativas iniciales que no exigían maestrías a unas bases integradas que sí incorporaron dicho requisito, afectando la previsibilidad del proceso y el derecho de contradicción de los postores.

  • Solicitó, que subsidiariamente, de considerar el Tribunal que cuenta con

elementos suficientes para resolver el fondo sin necesidad de retroacción, se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la buena pro otorgada a ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. y se apruebe la oferta de su representada.

  • Reiteró sus argumentos referidos a su solicitud de revocar la buena pro

otorgada al Adjudicatario, disponer la no admisión de la oferta de aquel y remitir actuados a la instancia competente para el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador sobre presunta información inexacta presentada por dicho Adjudicatario.

  • Mediante Escrito N° 06, presentado el 8 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando que no existe falta de motivación en el acta de otorgamiento de buena pro, por cuanto se advierte de los actuados que el Impugnante contaba con el debido conocimiento para ejercer su derecho a interponer un recurso de apelación. Asimismo, señala que corresponde la conservación del acto administrativo, en atención al artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece “(…) cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”. Expresa que retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas, no cambiaría el resultado del procedimiento de selección, por cuanto el Impugnante deberá ser descalificado en atención a los fundamentos expuestos en su absolución de traslado, más aún considerando que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y ningún otro postor ha interpuesto recurso de apelación, por lo que dejaron consentir la desestimación de su oferta. Añade que los cuestionamientos expuestos por el comité de selección en el acta de otorgamiento de buena pro, se encuentran premunidos de presunción de validez.

  • Por decreto del 14 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión, calificación, evaluación de la oferta del Adjudicatario y otorgamiento de la buena pro a su favor, solicitando que se revoquen dichos actos, se le asigne a su representada el puntaje correspondiente y se le otorgue la buena pro.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo.

El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 9´373,761.00 (nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos sesenta y uno con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión, calificación, evaluación de la oferta del Adjudicatario y otorgamiento de la buena pro a su favor, solicitando que se revoquen dichos actos; asimismo, se le otorgue a su representada el puntaje correspondiente y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de marzo de 2026, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 27 de febrero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, el 6 y 10 de marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Luis Felipe Mimbela Orderique.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta, así como contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos.

  • Sea interpuesto por el postor ganador.

En el caso concreto, se tiene que el Impugnante no fue ganador de la buena pro.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. De la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la evaluación de su oferta, la admisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe indicar que la procedencia a los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario y al otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que se le asigne puntaje a la oferta del Impugnante y supere la evaluación técnica.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

IV. PRETENSIONES:

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a

este Tribunal lo siguiente:

  • Se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación

“formación académica adicional del personal clave”. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se reste puntaje al Adjudicatario en la evaluación del factor “formación académica adicional del personal clave” y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:
  • Se confirme la evaluación del Impugnante en el factor de evaluación

“formación académica adicional del personal clave”. vi. Se descalifique la oferta del Impugnante. vii. Se confirme su admisión, calificación y evaluación, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los

petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año.

Sobre el particular, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, el 16 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo que, corresponde tomar en consideración los argumentos del Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. Cabe indicar que, con ocasión de la absolución de traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario formuló cuestionamiento a la oferta del Impugnante.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el factor de

evaluación “formación académica adicional del personal clave” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave”. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por la presunta presentación de información inexacta en su oferta, en virtud del cuestionamiento formulado por el Impugnante. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por la presunta presentación de información inexacta en su oferta, en virtud del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario.

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección a favor del Impugnante.

VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, se tiene que, con motivo de la interposición del recurso de

apelación, el Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta. Para ello señala que no se le otorgó el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave”, pese a que cumplía con acreditar las maestrías respectivas, pues se basó únicamente en el sentido literal de las mismas sin hacer un análisis mínimo. Al respecto, sostiene que, según el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta de evaluación, el comité solo le otorgó cuatro (4) puntos al Especialista ambiental en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, sin tomar en cuenta toda la documentación presentada.

  • Por su parte, el Adjudicatario señala que, respecto a la formación académica

adicional del residente de obra, del especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo y del especialista en calidad, el Impugnante no ha acreditado en su oferta lo exigido en las bases, por lo que no corresponde que ésta sea completada en base a datos externos.

Precisa que, de la revisión de la oferta del Impugnante, no se advierte folio alguno que acredite la supuesta similitud que alega, lo cual -si a su criterio es equivalente- debió acreditarlo en la oferta, y no pretender que el comité de selección adopte interpretación alguna.

  • De otro lado, mediante el Informe Técnico Legal, la Entidad expresó que las

maestrías acreditadas por el Impugnante no son concordantes con las requeridas en las bases para obtener puntaje en este factor, indicando además que la afirmación respecto a que sería similar, no es cierta, toda vez que de la denominación de las maestrías acreditadas esto no se desprende, siendo una denominación totalmente distinta. Añade que evaluó la oferta en virtud a la documentación obrante en la misma, por lo que las similitudes aludidas por el Impugnante, debieron acreditarse en la oferta para que el comité pueda validarlo sin necesidad de recurrir a interpretaciones; ello debido a que la evaluación de las ofertas se realiza exclusivamente en atención a las disposiciones de las bases siendo que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, y únicamente considerando la documentación obrante en la oferta, no pudiendo el comité de selección recurrir a fuentes externas no dispuestas por las bases del procedimiento.

  • Posteriormente, durante el desarrollo del presente procedimiento, el Impugnante

cuestionó el Informe Técnico Legal presentado por la Entidad, alegando que la decisión originaria del comité, contenida en el acta de evaluación, no contiene una motivación suficiente, expresa y originaria respecto de la desestimación de las maestrías acreditadas por su representada, pues no desarrolló razones concretas, específicas y diferenciadas respecto de cada una de las maestrías observadas; por el contrario, la fundamentación sustantiva recién aparece desarrollada posteriormente en el Informe Técnico Legal, donde la Entidad ensaya una argumentación extensa, incorpora criterios no explicitados en el acto originario y, en uno de los extremos, incluso recurre a fuentes externas y mallas curriculares, pese a que simultáneamente sostiene que el comité no podía acudir a fuentes externas no previstas en las bases; lo que a su parecer resulta incompatible con el deber de motivación suficiente del acto administrativo y con la exigencia de evaluar las ofertas conforme a reglas objetivas, claras y previamente determinadas.

  • En ese contexto, considerando las facultades de este Tribunal1, mediante decreto

del 6 de abril de 2026, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que emitan pronunciamiento, conforme al siguiente detalle: “(…)

  • Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la

evaluación de su oferta, precisando que, según el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta de evaluación, el comité solo le otorgó 4 puntos al Especialista ambiental en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, sin tomar en cuenta toda la documentación presentada.

  • Sobre el particular, de la revisión del Acta de evaluación, se advierte que el comité

realizó la siguiente evaluación del factor “Formación académica adicional del personal clave” a la oferta del Impugnante: 1 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.

  • Del citado extracto del Acta, se advierte que el comité únicamente indicó “NO” en

el rubro correspondiente al Residente de obra, Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad; sin sustentar cuál es el motivo por el cual considera que no cumple con acreditar la formación académica requerida.

  • Ahora bien, corresponde traer a colación el literal c) del numeral 59.5 del artículo

59 del Reglamento, en el cual se dispone lo siguiente: “Artículo 59. Comité (…) 59.5. Las sesiones o reuniones del comité pueden ser presenciales o mediante el uso de medios digitales. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité se sujeta a las siguientes reglas: (…)

  • Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva

fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop.”

  • En ese contexto, este Colegiado advierte que la información consignada en el Acta

respecto de la asignación de puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave” no tiene sustento ni argumentos respecto de por qué solo se le habría asignado 4 puntos en dicho factor y no se consideró la acreditación del Residente de obra, Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad.

  • Así, se advierte que el comité habría incumplido lo dispuesto en el literal c) del

numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, en cuanto exige que los acuerdos adoptados por el comité consten en actas con la debida fundamentación. Así, la ausencia de una exposición de los hechos y de la base normativa que sustente la decisión de otorgar solo 4 puntos al Impugnante impide verificar que el comité haya aplicado correctamente las reglas previstas en las bases integradas y en la normativa vigente.

  • Además, tal omisión transgrediría el principio del debido procedimiento, regulado

en el numeral 1.22 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

  • En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art.

70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas (…)”.

  • Al respecto, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando que sí se

configura un vicio de nulidad, pero dicho vicio no debe limitarse a una nulidad parcial del acta, sino que debe recaer sobre todo el procedimiento de selección, por cuanto el vicio no se agota en la falta de motivación del acta de evaluación, sino que comprende también la alteración sustancial de las reglas del 2 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” procedimiento al haberse pasado de unas bases administrativas iniciales que no exigían maestrías a unas bases integradas que sí incorporaron dicho requisito, afectando la previsibilidad del proceso y el derecho de contradicción de los postores.

  • Por su parte, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando que no

existe falta de motivación en el acta de otorgamiento de buena pro, por cuanto se podrá advertir de los actuados, que el Impugnante contaba con el debido conocimiento para ejercer su derecho a interponer un recurso de apelación. Asimismo, señala que corresponde la conservación del acto administrativo, en atención al artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Además, expresa que retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas, no cambiaría el resultado del procedimiento de selección, por cuanto el Impugnante deberá ser descalificado en atención a los fundamentos expuestos en su absolución de traslado, más aun considerando que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y que ningún otro postor ha interpuesto recurso de apelación, por lo que dejaron consentir la desestimación su oferta, siendo que los cuestionamientos expuestos por el comité de selección en el acta de otorgamiento de buena pro se encuentran premunidos de presunción de validez.

  • Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en

los antecedentes, la Entidad indicó que, si bien no se realizó una acotación de manera individualizada, se indicó que "únicamente el especialista ambiental" acreditó un grado equivalente al requerido. Siendo que, de la lectura integral del acta de buena pro, se entiende claramente que los otros profesionales no acreditaban el grado consignado ni tampoco uno equivalente. Asimismo, señaló que, considerando el recurso de apelación, el Impugnante tenía pleno conocimiento acerca del motivo que no permitió asignar puntaje a su oferta en el factor de evaluación bajo análisis, descartando que los grados verificados en SUNEDU no hayan sido verificados por el comité o no se hayan tomado en cuenta en la evaluación, independientemente de la validez de los mismos. Añade que el acto administrativo contenido en el acta de otorgamiento de buena pro se encuentra debidamente motivado, consecuentemente, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, salvo mejor parecer de sala.

  • En ese contexto, se aprecia que, si bien el Impugnante se encuentra de acuerdo

en que el acta contiene una motivación deficiente, considera que corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección hasta la convocatoria, pues, a su entender, las bases integradas variaron indebidamente la regla relacionada con la exigencia de maestrías cuando las bases primigenias no establecieron dicho requerimiento. Sobre el particular, no se aprecia deficiencia alguna en dicho extremo de las bases integradas, pues la exigencia de maestrías para acreditar el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave” se encuentra acorde con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. En esa línea, lo cierto es que, de acuerdo al Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se advierte que la Entidad acogió la Observación N° 39 referida al factor de evaluación “FORMACIÓN ACADÉMICA ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE”, consignándose lo siguiente: “Se aclara que para la formación académica adicional del personal clave se considerarán las siguientes maestrías: RESIDENTE

DE OBRA: MAESTRIA EN INGENIERÍA CIVIL, ESPECIALISTA AMBIENTAL: MAESTRÍA

EN GESTIÓN AMBIENTAL, ESPECIALISTA EN SEGURIDAD DE OBRA Y SALUD EN EL

TRABAJO: MAESTRIA EN SISTEMAS INTEGRADOS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD,

AMBIENTE, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA, ESPECIALISTA

EN CALIDAD: MAESTRÍA EN GERENCIA DE LA CONSTRUCCIÓN MODERNA. De igual modo se suprimirá el texto que genera confusión o subjetividad en lo postores”. Por tal motivo, no se aprecia ilegalidad alguna en las bases integradas en relación a dicho extremo. Asimismo, es oportuno recordar que las bases integradas son las reglas definitivas a las cuales se someten la Entidad y los postores, por lo que, como se ha indicado, en el caso concreto no se advierte deficiencia que amerite la nulidad del procedimiento hasta la convocatoria.

  • En torno a lo señalado por el Adjudicatario y la Entidad, este Colegiado procedió a

la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 26 de febrero de 2026 registrado en el SEACE, en adelante el Acta, en el cual se aprecia lo siguiente:

Conforme puede apreciarse, el comité se limitó a indicar que solo se asigna puntaje de 4 puntos al Impugnante en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, debido a que “Únicamente el Especialista Ambiental acredita maestría en GESTIÓN ECONÓMICA MEDIO AMBIENTAL Y LOS RECURSOS NATURALES, la cual es equivalente a la consignada” y, en el caso de los demás profesionales, únicamente se alude al término “NO”.

  • En relación con lo anterior, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario y la

Entidad, de la revisión del Acta no se aprecia el desarrollo concreto y específico del motivo por el cual el comité considera que el Impugnante no cumple con acreditar la formación académica requerida, pues, como se ha indicado, solo se advierte la alusión al término “NO” en el rubro correspondiente al Residente de obra, Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad.

  • En dicho escenario, este Colegiado advierte que dicha forma de motivación

compromete el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del

artículo 593 del Reglamento, en cuanto exige que los acuerdos adoptados por el

comité consten en actas con la debida fundamentación. De igual forma, la ausencia de una exposición clara de los hechos y de la base normativa que sustente la decisión de no otorgar el puntaje correspondiente a la oferta, impide verificar que el comité haya aplicado correctamente las reglas previstas en las bases integradas y en la normativa vigente. Además, tal omisión compromete lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, que establece como requisito de validez del acto administrativo la debida motivación, entendida como la exposición clara de los fundamentos que sustentan una decisión adoptada. En este punto, es pertinente mencionar que si bien, en esta instancia, la Entidad ha desarrollado las razones por las cuales considera que las maestrías presentadas por el Impugnante no cumplen con lo requerido en las bases integradas, respecto del Residente de obra, Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad, lo cierto y concreto es que dichos motivos no fueron consignados de manera oportuna en el Acta correspondiente afectando así el derecho de defensa de aquél, quien, con ocasión del recurso de apelación, se limitó a indicar que en su oferta obran los documentos que dan cuenta de las maestrías requeridas en las bases, los cuales, a su parecer, cumplen con lo solicitado.

  • Ahora bien, respecto a lo señalado por el Adjudicatario respecto a que no habría

falta de motivación en el acta de otorgamiento de buena pro, por cuanto se podrá advertir de los actuados, que el Impugnante contaba con el debido conocimiento para ejercer su derecho a interponer un recurso de apelación, es oportuno recalcar que, conforme al análisis efectuado, resulta claro que la falta de asignación de puntaje a este en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, carece de una debida correspondencia entre los hechos sustentatorios y la conclusión adoptada, afectándose el deber de motivación del acto administrativo. 3 “Artículo 59. Comité (…) 59.5. Las sesiones o reuniones del comité pueden ser presenciales o mediante el uso de medios digitales. Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el comité se sujeta a las siguientes reglas: (…)

  • Los acuerdos que adopte y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se

registran en la Pladicop”.

En consecuencia, a diferencia de lo alegado por el Adjudicatario, es evidente que, en el caso que nos ocupa, se ha configurado una actuación contraria al principio del debido procedimiento, así como a los requisitos de validez del acto administrativo previstos en el TUO de la Ley N° 27444, en específico, en lo referido a la debida motivación.

  • En esa línea, en relación al argumento del Adjudicatario referido a que nos

encontraríamos ante un supuesto de conservación del acto, es oportuno mencionar que la situación expuesta evidencia que esta Sala se encuentra imposibilitada de resolver la controversia de manera objetiva, pues, al no haberse expuesto en el Acta en qué consiste el incumplimiento del Impugnante en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”, esta Sala no puede presumir cuál es y realizar un análisis de fondo sobre la controversia; evidenciándose que el vicio de nulidad es trascendente y, por ende, no conservable.

  • Asimismo, cabe traer a colación el argumento del Adjudicatario consistente en que

no variaría el resultado del procedimiento de selección si se retrotrajese a la etapa de evaluación de ofertas, debido a que el Impugnante debiera ser descalificado en atención a los fundamentos expuestos en su absolución de traslado, considerando que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y, adicionalmente, ningún otro postor ha interpuesto recurso de apelación, por lo que consintieron la desestimación de su oferta. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en el caso que nos ocupa, dada la imposibilidad de conservar el vicio advertido, por su trascendencia, y al haberse afectado el derecho defensa y la normativa que rige la materia, conforme a lo señalado en el traslado, su argumento en este extremo carece de sustento, toda vez que, en principio, deberá plasmarse en el acta las razones por las cuales no se asignó puntaje al recurrente respecto del Residente de obra, Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo y Especialista de calidad en el factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave”. Debe tenerse en cuenta que, es derecho del Impugnante conocer las razones que determinaron su descalificación a fin de que evalúe las mismas y determine si corresponde o no formular su recurso de apelación, circunstancia que imposibilita que, en esta oportunidad, esta Sala pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues ello afectaría el derecho de defensa del Impugnante, pues formuló un recurso de apelación sin conocer las razones que determinaron su descalificación, siendo ello imputable al comité. En adición, cabe recalcar que, de la revisión del Acta, se aprecia que el Comité únicamente se limitó a consignar un “NO” respecto de los documentos presentados por el Impugnante para acreditar las maestrías de cada profesional, lo que no permite apreciar el criterio o razones que determinaron que tales documentos (y, por ende, las maestrías propuestas) no fueron consideradas por el Comité, debiéndose precisar que esta Sala no puede suponer o interpretar lo que sería el sustento para no convalidarlas.

  • Cabe añadir que, en el presente caso, los argumentos esgrimidos por el

Adjudicatario y la Entidad no desvirtúan el vicio advertido, el cual se encuentra enmarcado en la evidente falta de motivación del Acta, razón por la cual corresponde proseguir con al análisis de la declaración de nulidad.

  • En tal sentido, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que

la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el literal c) del numeral 59.5 del

artículo 59 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable.

  • En tal sentido, este Colegiado concluye que el vicio incurrido transgrede el

principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.24 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones 4 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

  • Siendo así, tratándose de un vicio trascendente, no es posible la conservación de

los actos, al haberse contravenido la normativa de contratación pública antes señalada y tener incidencia en la controversia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables.

  • Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de

corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.

  • En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al

principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone

que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento.

  • Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este

Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la evaluación de ofertas (Revisión del factor de evaluación“Formación académica adicional del personal clave”), a fin que se proceda a elaborar una nueva acta en la que se desarrolle las razones que conllevan a la decisión del comité sobre la condición de la oferta del Impugnante.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá

hasta dicha etapa, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Cabe precisar que, el contenido del “Acta de admisión, calificación, evaluación y

otorgamiento de la buena pro” de fecha 26 de febrero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases,

considerando que este Sala no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de

la controversia.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de la Autoridad de la Gestión Administrativa y de su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, es relevante traer a colación que, durante el

desarrollo del presente procedimiento, el Impugnante señaló que el Adjudicatario presentó presunta información inexacta como parte de su oferta, consistente en:

  • Constancia del 10 de febrero de 2026, presuntamente emitido por la empresa

INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. a favor de la Ing. Carmen Esperanza Sánchez Malpica.

ii) Constancia del 10 de febrero de 2026, presuntamente emitido por la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. a favor de la Ing. Fátima Liliana Rojas Cabrera. iii) Constancia del 10 de febrero de 2026, presuntamente emitido por la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. a favor del Ing. Jorge Augusto Ysla Ravello. iv) Constancia del 10 de febrero de 2026, presuntamente emitido por la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. a favor del Ing. Cesar Augusto Sánchez Malpica. Por su parte, el Adjudicatario también cuestionó que el Impugnante presentó presunta información inexacta como parte de su oferta consistente en:

  • Certificado de Trabajo, emitido el 20 de enero de 2022, presuntamente

emitido por la empresa COFAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., a favor del Ing. Wilman Erik Baltodano Contretas. ii) Certificado de Trabajo, emitido el 4 de enero de 2021, presuntamente emitido por el CONSORCIO SHUMBA, a favor del señor Chiroque Olivos Herbert Abel. iii) Certificado de Trabajo, emitido el 1 de mayo de 2024, presuntamente emitido por el CONSORCIO RONCO, a favor del Ing. Darwin Fidel Olivos Lozada. iv) Certificado de Trabajo, emitido el 6 de agosto de 2025, presuntamente emitido por el CONSORCIO RONCO, a favor del Ing. Darwin Fidel Olivos Lozada. Al respecto, es pertinente traer a colación que, en torno a los documentos cuestionados contenidos en la oferta del Impugnante, en atención al requerimiento de información formulado por este Tribunal, obran en el expediente las siguientes Declaraciones Juradas:

  • de la empresa COFAL CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, emitida el 24 de marzo

de 2026, quien señaló que sí emitió el Certificado de trabajo cuestionado y cuyo contenido es veraz y se ajusta a la realidad en todos sus extremos; ii) de los apoderados de los integrantes del CONSORCIO SHUMBA, emitida el 24 de marzo de 2026, quienes señalaron que acreditan que el señor Chiroque Olivos Herbert Abel, prestó sus servicios como Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional en la obra señalada en dicho Certificado de Trabajo, desde 03.08.2020 al 30.12.2020, según consta en sus registros; iii) del representante común del CONSORCIO RONCO, emitida el 24 de marzo de 2026 quien señaló que sí emitió los Certificados de trabajo cuestionados y cuya información contenida es consistente con la realidad de los hechos. De otro lado, en torno a los documentos cuestionados contenidos en la oferta del Adjudicatario, en atención al requerimiento de información formulado por la Sala, obra en el expediente la Carta S/N-INGEDECO-2026, presentada el 23 de marzo de 2026 por la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L., quien señaló que confirma la emisión de las Constancias del 10 de febrero de 2026 a favor de la Ing. Carmen Esperanza Sánchez Malpica, de la Ing. Fátima Liliana Rojas Cabrera, del Ing. Jorge Augusto Ysla Ravello, y del el Ing. César Augusto Sánchez Malpica. Asimismo, precisó que el contenido de aquellas constancias es concordante con la realidad en todos sus extremos. En torno a lo anterior, corresponde tener en cuenta que, en el expediente no obran elementos que, de manera suficiente, permitan tener indicios respecto de la presentación de información inexacta en sus ofertas, ya sea por parte del Impugnante o del Adjudicatario, por lo que, en el caso concreto, no resulta posible disponer abrir expediente administrativo sancionador en su contra. En dicho escenario, atendiendo a los plazos cortos y perentorios con que se cuenta para resolver, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior de las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, debiendo remitir los resultados a este Tribunal en el plazo de veinte (20) días hábiles.

  • Finalmente, respecto de lo expresado por el Impugnante en los escritos

posteriores a su recurso de apelación y durante la audiencia, relacionado a una supuesta irregularidad del procedimiento y una afectación al principio de integridad, debido a que i) la Entidad publicó su informe técnico legal aludiendo de manera expresa a la absolución del Adjudicatario (antes de que esta fuera formalmente presentada ante el Tribunal) y ii) aquél habría recibido la oferta de su representada de manera irregular por parte de la Entidad, la Sala considera pertinente comunicar los hechos al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las indagaciones y acciones que correspondan.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2026-

MDJLO/CS-1, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JOSÉ LEONARDO ORTIZ, para la contratación de obra: “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE

MOVILIDAD URBANA EN AV. JHON F. KENNEDY COMPRENDIDO DESDE LA CA.

REMIGIO SILVA HASTA LA AV. EL DORADO Y CA. LAMBAYEQUE COMPRENDIDO

DESDE LA AV. EL DORADO HASTA AUGUSTO B. LEGUIA DISTRITO DE JOSÉ

LEONARDO ORTIZ DE LA PROVINCIA DE CHICLAYO DEL DEPARTAMENTO DE

LAMBAYEQUE”, debiéndose retrotraer el procedimiento hasta la evaluación de ofertas y proseguir con el procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la fundamentación de la presente resolución.

  • Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ATENA, para la interposición de

su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación.

  • Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de las ofertas del

CONSORCIO ATENA e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., conforme a lo indicado en el fundamento 36 de la presente Resolución, debiendo remitir los resultados al Tribunal en el plazo de veinte (20) días hábiles.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.