Documento regulatorio

Resolución N.° 03895-2026-TCP- S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 29-2025-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisic...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), no resulta posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida para solicitar la presentación de documentación adicional resulta deficiente por su falta de precisión, vulnerándose las Bases Estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N.° 0005- 2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1629/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 29-2025-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de equipamiento biomédico angiografo – tomógrafo de coherencia óptica para la implementación del proyecto de inversión: Creación de los servicios del Hospital del Altiplano de la región de Puno – ESSALUD, en el distrito de Puno, provincia de Puno y departamento de Puno, con CUI N° 2300016”; y, atendiendo a los ...
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Sumilla: “(…), no resulta posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida para solicitar la presentación de documentación adicional resulta deficiente por su falta de precisión, vulnerándose las Bases Estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N.° 0005- 2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento (…)”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 21 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1629/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 29-2025-ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de equipamiento biomédico angiografo – tomógrafo de coherencia óptica para la implementación del proyecto de inversión: Creación de los servicios del Hospital del Altiplano de la región de Puno – ESSALUD, en el distrito de Puno, provincia de Puno y departamento de Puno, con CUI N° 2300016”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 28 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad,

convocó la Licitación Pública N° 29-2025-ESSALUD/CEABE-1 para la “Adquisición de equipamiento biomédico angiografo – tomógrafo de coherencia óptica para la implementación del proyecto de inversión: Creación de los servicios del Hospital del Altiplano de la región de Puno – ESSALUD, en el distrito de Puno, provincia de Puno y departamento de Puno, con CUI N° 2300016”, con una cuantía ascendente a S/ 1´372,690.96 (un millón trecientos setenta y dos mil seiscientos noventa con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

El 27 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 5 de marzo del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor LABOFTA S.A.C, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Etapas Precio Postor Ptje. Ptje. Puntaje Orden de RESULTADOS Admisión Calificación Ofertado Econ. Técnico Total prelación (S/) LABOFTA S.A.C Admitida Calificada 910,225.16 40.00 55.00 95.00 1 Adjudicatario

VISUAL

No admitida S.A.C.

SOLUCIONES Y

SOPORTES No TECNICOS S.A.C. admitida

S Y ST S.A.C.

Nota: Según Acta publicada en el SEACE

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 1, presentados el 17 y 18 de

marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., en adelante el Impugnante, solicito que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la especificación técnica B07 “Profundidad. Mayor igual a 1.8 mm”

  • “La profundidad de escaneo (scan depth) del Topcon DRI OCT Triton

según el adjudicado indica Rango de escaner (en fondo ocular) Horizontal Dentro de 3 – 12 mm / Vertical Dentro de 3 – 12 mm (folio 0043) lo cual no precisa si este es la profundidad o lo que presenta en el folio (0608). El postor confunde el Área de Escaneo (dimensiones en superficie x, y) con la Profundidad de Escaneo (eje z)”.

  • “(…) Al no especificar la profundidad en el folio 0043 y remitir a un folio

0608 que no guarda coherencia técnica con el parámetro solicitado, el postor no está acreditando el RTM [Requerimiento Técnico Mínimo]”.

Respecto a la especificación técnica A11 “Modulo o programa (Software) en angiografía por coherencia óptica (OCT-A) (No invasiva sin colorante)”

  • “El postor presentó un brochure del equipo DRI OCT TRITON (TOPCON)

que indica “OCT B”, denominación que no coincide con la tecnología OCT-A expresamente requerida en las Bases”.

  • Se deberá tomar en cuenta las Resoluciones N° 1458-2026-TCP-S1,

8644-2025-TCP y 3301-2022-TCE-S4.

  • “(…) Un brochure que indica “OCT B” no constituye medio probatorio

idóneo para acreditar una funcionalidad técnica específica como la angiografía no invasiva”. Respecto a la acreditación de las especificaciones las especificaciones técnicas A04, A06, A12 y B01

  • “(…) el adjudicado presenta en su propuesta el equipo de modelo DRI

OCT TRITON PLUS, los documentos presentados (documentación técnica) deberían hacer referencia a características técnicas del modelo DRI OCT TRITON PLUS y no documentos técnicos del modelo DRI OCT TRITON, y esto se verifica en los folios 026 (B01), 035 (A04, A12) 040 (A04), ya que se indica que el equipo que cumple la EETT ES EL MODELO DRI OCT TRITON, pero no menciona ni se señala al modelo DRI OCT TRITON PLUS que es modelo ofertado”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica C06

  • “La oferta de LABOFTA SAC incumple las Especificaciones Técnicas

Mínimas al no acreditar documentadamente el requisito esencial del 25% de capacidad de potencia adicional, elemento crítico para garantizar la operación segura y eficiente del UPS en las condiciones exigidas por la entidad”. Respecto a la acreditación de la marca comercial solicitada en las bases

  • El formato exigía consignar únicamente la marca del equipo ofertado.
  • El Adjudicatario consignó “Marca o Fabricante: Topcon Corporation”,

incluyendo información no solicitada. Respecto a la acreditación del literal I. “Capacitación al personal de la Entidad Contratante”

  • Las bases exigían que el ingeniero capacitador cuente con “capacitación

de fábrica”, acreditada mediante declaración jurada.

  • El Adjudicatario presentó un ingeniero electrónico sin certificación

específica de capacitación de fábrica.

  • La declaración jurada no constituye medio probatorio idóneo para

acreditar dicha certificación. Sobre la descalificación de su oferta. Respecto a la acreditación de la especificación técnica A01

  • El Comité descalificó su oferta bajo el argumento de que el equipo REVO

FC (Marca OPTOPOL) no cumple con la función de “Angiografía”; sin embargo, la documentación técnica presentada (Folios 26, 30, 31, 36, 41, 42 y 43) demuestra que el equipo cuenta con el módulo OCT-A (Angiografía OCT) capaz de visualizar la microvascultura retiniana, cumpliendo con el fin funcional solicitado.

  • “La Entidad indica en las Bases Integradas solicitan 'SISTEMA DE

TOMOGRAFÍA DE COHERENCIA ÓPTICA (OCT) Y ANGIOGRAFÍA', sin especificar taxativamente que esta angiografía deba ser exclusivamente invasiva (con inyección de colorante) ni que excluya la tecnología OCT- Angiography (OCT-A), la cual es el estándar moderno no invasivo”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica A09

  • Con motivo de la absolución de la consulta N° 15, el Comité estableció

que para las especificaciones técnicas A09 Y A11 se solicitan los análisis de angiografías de fluorescencia (FA) con fluoresceína y Angiografía por coherencia óptica (OCT-A), respectivamente, lo cual confirma que la Entidad requería capacidad de análisis de ambos estudios, es decir, que permita realizar ambos diagnósticos.

  • Para cumplir con la ET A11 (OCT-A), el equipo utiliza su módulo

tomográfico láser, que permite visualizar vasos sanguíneos sin necesidad de contraste (procedimiento no invasivo). En cuanto a la ET A09 (FA), el equipo emplea su cámara de fondo de ojo integrada para capturar imágenes con contraste inyectado (procedimiento invasivo).

  • La Entidad confunde la ausencia de una referencia explícita en el manual

sobre la “inyección de fluoresceína” (insumo externo y no parte del equipo) con una supuesta incapacidad técnica. Sin embargo, el modelo REVO FC cuenta con la cámara y los filtros necesarios para realizar el análisis de fluorescencia (FA).

  • “(…), la Entidad al integrar las Bases no contemplan lo resuelto en el

Pliego de Absolución de consultas y observaciones del 11/12/2025 donde aclara en su análisis respecto de la consulta u observación: A09 y A11 se solicitan los análisis de ANGIOGRAFÍAS DE FLUORESCENCIA (FA) CON FLUORESCEINA y ANGIOGRAFÍA POR COHERENCIA ÓPTICA (OCT-A) existiendo un vicio”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica A10

  • “(…) la observación de la Entidad incurre en un ERROR DE APRECIACIÓN

TÉCNICA al omitir la lectura integral de los manuales y folios presentados (Nros. 22, 25, 30 y 81), los cuales evidencian de manera explícita las herramientas de detección, segmentación y cuantificación de DRUSAS y ATROFIA GEOGRÁFICA en el equipo REVO FC (OPTOPOL)”.

  • “La Entidad ha incurrido en un error al no relacionar la funcionalidad

descrita en el manual con el requisito solicitado, exigiendo capturas de pantalla con nomenclaturas específicas no requeridas en las Bases”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica B01

  • “(…) El equipo REVO FC CUMPLE con el literal B01 al incorporar la

tecnología pSLO, la cual es funcionalmente equivalente y tecnológicamente avanzada respecto al cSLO tradicional, permitiendo el escaneo y obtención de imágenes de fondo de ojo requeridas”.

  • “La Entidad ha evaluado incorrectamente al exigir una arquitectura de

hardware específica (láser de barrido estricto) que no fue explícitamente excluyente en las Bases, ignorando la validez clínica y técnica del pSLO documentada en los Folios 36 y 39”.

  • Con decreto del 19 de marzo de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 26 de marzo de 2026; de igual forma, el 19 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • A través de escrito N° 2 presentado el 24 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación de las especificaciones técnicas A01 y A09

  • De los folios 30, 31 y 33 del recurso del Impugnante “(…), se confirma

que VISUAL TECHNOLOGY NO MANIFIESTA NI DEMUESTRA QUE SU

EQUIPO REALICE ANÁLISIS DE FLUORESCENCIA (FA) CON

FLUORESCEÍNA, por lo que, NO ha desvirtuado la observación formulada por el Comité evaluador que, tras revisar la propuesta, ha determinado que NO cumple con acreditar con la documentación técnica requerida por las bases que el equipo ofertado cumpla con la especificación técnica A09. Por lo que, reiteramos que vuestro Tribunal deberá confirmar la NO ADMISIÓN de la propuesta”.

  • “Dado que VISUAL TECHNOLOGY es consciente de que su propuesta no

cumple con acreditar la especificación técnica A09, pretende plantear un vicio de nulidad que NO existe, indicando que, a partir de la absolución de la consulta 15 en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, el Comité, al integrar las bases, “no contempló lo resuelto en el pliego” sobre las especificaciones técnicas A09 y A11. (…). Por tanto, solicitamos a vuestro Tribunal que no acoja el planteamiento de nulidad sobre este extremo, dado que NO existe vicio alguno por este punto”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica A10

  • “(…), insistimos ante vuestro Tribunal, en dos aspectos: primero, que la

ET A10 requiere que el equipo realice análisis de autofluorescencia (FAF) u OCT que muestren las drusas y las áreas de atrofia geográfica del epitelio pigmentario retinal, por tanto, esto es lo que debía acreditarse documentalmente y NO fue evidenciado en la propuesta de VISUAL TECHNOLOGY; y, segundo, que NO es función del Comité interpretar el contenido de las ofertas, sino que estas sean claras y generen convicción sobre lo realmente ofertado por el postor, lo que NO ocurre en el caso de VISUAL TECHNOLOGY”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica B01

  • “(…), para comprobar que el equipo ofertado por VISUAL TECHNOLOGY

no cumple con la especificación técnica B01, accedimos a la página web del fabricante del equipo (Fuente: https://optopol.com/products/revo- fc/), en donde se indica que la tecnología que usa el equipo propuesto respecto de la fuente de luz, solo se hace referencia a que es una fuente de luz de longitud de onda SLED y NO que sea una fuente de tipo confocal o de luz de barrido, como lo requirieron estrictamente las bases”.

  • “(…), en el recurso de apelación de VISUAL TECHNOLOGY, se aprecia que

este reconoce que NO cumple con lo requerido en las bases integradas, debido a que expresamente señala que “la tecnología Pslo (pseudo- Scanning Laser Ophtalmoscope)” implementada en su equipo ofertado “es funcionalmente EQUIVALENTE y clínicamente válida para los fines del cSLO tradicional”.

  • “(…), en el caso de que VISUAL TECHNOLOGY hubiera querido cumplir

con un equipo que tuviera una tecnología distinta pero que, en su criterio, fuera “EQUIVALENTE” o “CLÍNICAMENTE VÁLIDA”, como indica en su apelación, debió solicitar al Comité, en la etapa de formulación de consultas y observaciones, que se permita dicha tecnología, lo que NO ocurrió”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la especificación técnica B07 “Profundidad. Mayor igual a 1.8 mm”

  • “(…) en el folio 43, se indica que el rango de escáner es de 3 a 12 mm,

tanto en el plano horizontal como en el plano vertical; esto quiere decir que, en un área de escaneo (dimensiones en el plano X – Y), tanto vertical como horizontalmente, tienen esas dimensiones”.

  • “(…), en el folio 608 de nuestra oferta, se indica expresa y literalmente

que la profundidad del escaneo (plano z), esto es, la especificación técnica requerida en el numeral B07, es de 2.7mm; esto es, que cumple con lo requerido por las bases, y NO se contradice con el rango del escaneo que incluso figura también en este mismo folio y que constituye información complementaria sobre el sistema de escaneo”.

  • Solicitó que se considere lo señalado por el Tribunal en la Resolución N°

1373-2022-TCE-.S5, respecto de la información incongruente. Respecto a la especificación técnica A11 “Modulo o programa (Software) en angiografía por coherencia óptica (OCT-A) (No invasiva sin colorante)”

  • “Al respecto, el impugnante cuestiona que, en el folio 484 de nuestra

propuesta, se hace referencia a la “visualización dinámica de OCT B- scan” e indica que esto no coincide con la tecnología OCT-A requerida en las bases, y expone las diferencias entre una y otra tecnología. Sobre ello, como ya lo hemos precisado, el folio 32 de nuestra propuesta expresamente acredita que nuestro equipo ofertado cumple con el módulo de angiografía por coherencia óptica (OCT-A) y ello está evidenciado”.

  • “(…), la información contenida en el folio 484 es complementaria, ya que

se refiere a que nuestro equipo, además de contar con el módulo que permite realizar la angiografía de coherencia óptica, cuenta con la posibilidad de realizar OCT B-scans que son también tomografías de coherencia óptica a través de otro tipo de escaneos y, como podrá verificar vuestro Tribunal, en dicho folio 484, se hace referencia a que la pantalla multimodal permite la visualización dinámica de OCT B-scans, pero ello no contradice ni elimina el hecho de que nuestro equipo cuenta con un módulo de angiografía por coherencia óptica (OCT-A), lo que se encuentra acreditado documentalmente en nuestra propuesta”.

  • “(…), el impugnante menciona que “el brochure no sustituye la

acreditación específica”, esto debido a que, como hemos evidenciado, en el folio 32 de nuestra propuesta consta el brochure que acredita que nuestro equipo cuenta con el módulo de angiografía por coherencia óptica (OCT-A) que requieren las bases. Con lo cual, invocamos al Tribunal a tener presente que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la

Sección Específica de las bases integradas, se permite como documento

para la acreditación de las especificaciones técnicas a los BROCHURES, con lo cual, es un documento válido para dichos fines”. Respecto a la acreditación de las especificaciones las especificaciones técnicas A04, A06, A12 y B01

  • El bruchure presentado como parte de su oferta es aplicable al modelo

DRI OCT TRITON y al modelo DRI OCT TRITON PLUS.

  • “De otro lado, el impugnante ha omitido señalar que nuestra propuesta

NO solo ha acreditado las especificaciones técnicas A04, A06, B01 y B03 con el brochure en cuestión, sino que, como se aprecia de la Hoja de Presentación de producto, se indicaron otros folios que también acreditan dichas especificaciones técnicas.”.

  • “Así, las especificaciones técnicas A04 y B03, por ejemplo, se acreditan

también con los folios 46 y 439 de nuestra propuesta, respectivamente, los cuales corresponden a los Manuales de Usuario que inician en los folios 44 y 318, cada uno, que, en cada una de sus portadas, indican expresamente ambos modelos (DRI OCT TRITON y DRI OCT TRITON PLUS), lo que el impugnante convenientemente ha omitido mencionar”.

  • “Del mismo modo, en la Hoja de Presentación de producto, se indicó que

las especificaciones técnicas B01 y A06 se acreditan también con los folios 519 y 526, los cuales forman parte de un segundo brochure que inicia en el folio 519, que, además de consignar en su portada que corresponde a los equipos que pertenecen al DRI OCT TRITON SERIES, tiene en dicha portada la foto del equipo DRI OCT TRITON PLUS, por lo que, evidentemente aplica para dicho modelo”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica C06

  • “Como se puede apreciar de las bases, la ET C06 requiere que la

capacidad de potencia en la salida del UPS sea de 25% o más superior a la potencia máxima del equipo. Al respecto, como se puede apreciar del folio 428 de nuestra propuesta, el equipo ofertado tiene una potencia de entrada de 250VA; por lo que, el UPS debe tener una capacidad de potencia en la salida 25% o más que esos 250 VA, es decir, por lo menos, 312.5 VA (25% superior)”.

  • “Así, en los folios 486 y 487 de nuestra propuesta, acreditamos que el

sistema UPS PLURYS II-USB alcanza un total de potencia de 3000 VA, lo que efectivamente cumple con ser 25% o más superior a la potencia del equipo”. Respecto a la acreditación de la marca comercial del equipo ofertado

  • “Como figura en nuestro Registro Sanitario que consta en el folio 544 de

nuestra oferta, el equipo ofertado NO tiene una marca comercial; por lo que, NO se nos puede obligar a colocar una marca en el formato de Hoja de presentación del producto”.

  • “Es por ello que, en reemplazo de la marca comercial, indicamos en el

formato el nombre del fabricante del equipo, lo que de ninguna manera constituye un incumplimiento; por lo que, el cuestionamiento formulado por el impugnante carece totalmente de asidero fáctico y legal, con lo cual, debe ser desestimado”. Respecto a la acreditación del literal I. “Capacitación al personal de la Entidad Contratante”

  • “(…), dado que las bases NO requirieron acreditar el perfil del personal

que realizaría las capacitaciones, nuestra empresa cumplió con formular la consulta respectiva, solicitando confirmar que los postores debíamos presentar en la etapa del procedimiento de selección las constancias y/o certificados de los instructores (Capacitadores), sobre lo cual, la Entidad expresamente respondió que NO SE ACOGE nuestra consulta y precisó que la acreditación de los instructores se realizará CON POSTERIORIDAD

A LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO, (…)”.

  • El 24 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 00069-

GCAJ-ESSALUD-2026, mediante el cual informó que, considerando que el cuestionamiento es de índole técnico, solicitó a la Sub Gerencia de Equipamiento y Componentes Complementarios de la Gerencia de Ejecución de Proyectos de la Gerencia Central de Proyectos que emita opinión técnica respecto a los puntos controvertidos, la cual será remitida inmediatamente de recibida dicha información.

  • A través de escrito N° 01, presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la

Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 25 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 011-WJBL-

2026, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto a la acreditación de la especificación técnica B07 “Profundidad. Mayor igual a 1.8 mm”

  • “De la revisión del folio N° 0043, se verifica que el postor señala que el

equipo tiene un rango de escáner (en fondo ocular) Horizontal y vertical de 3 – 12 mm. Dicho dato corresponde al área de escaneo en superficie y no a la profundidad”.

  • “(…), de lo indicado en el folio N° 0608, el equipo ofertado por el postor

LABOFTA S.A.C., de acuerdo a la información técnica presentada tiene una profundidad de 2.7 mm, cumpliendo con acreditar la especificación B07 (PROFUNDIDAD. MAYOR IGUAL A 1,8 mm)”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica A11 “Modulo o programa (Software) en angiografía por coherencia óptica (OCT-A) (No invasiva sin colorante)”

  • “De la información presentada cabe precisar que la denominación OCT-

B corresponde a la modalidad estructural del OCT (B-Scan), la cual forma parte del funcionamiento base del equipo, no siendo excluyente ni incompatible con la funcionalidad OCT-A, ya que esta última constituye un módulo adicional de angiografía por OCT, tal como se describe en la documentación técnica presentada”.

  • “(…), la presencia de la denominación OCT-B en el brochure no desvirtúa

la disponibilidad de la funcionalidad OCT-A, sino que evidencia que el equipo cuenta con capacidades multimodales de tomografía de coherencia óptica”.

  • “(…), se concluye que sí se acredita el cumplimiento de la especificación

técnica A11 “Módulo o programa (Software) en angiografía por coherencia óptica (OCT-A) (No invasiva sin colorante)”, conforme a lo requerido en las Bases Integradas del procedimiento de selección”.

  • “(…) el folio N° 0484, hace referencia al software IMAGEnet 6, que se

usara en el equipo ofertado, no siendo correcta la apreciación de que el brochure del equipo solo pertenece a los equipos DRI OCT TRITON (TOPCON). Cabe precisar que este aspecto será ampliado y desarrollado en el punto 3 del presente análisis”. Respecto a la acreditación de las especificaciones las especificaciones técnicas A04, A06, A12 y B01 B07

  • “(…), se puede dilucidar que la información técnica de los folios N° 0024

al 0043, corresponde a la serie DRI OCT Triton, haciendo referencia en varias páginas a funcionalidades del equipo DRI OCT Triton Plus”.

  • “Por lo cual no se evidencia contradicción técnica ni ambigüedad

respecto al equipo ofertado, sino que responde a la documentación técnica de una misma plataforma tecnológica del fabricante, encontrándose el DRI OCT Triton Plus inmerso en las Series DRI OCT Triton”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica C06

  • “(…), se puede dilucidar de la información técnica contenida en los folios

N° 0487 y 0608, es que la potencia nominal del UPS (3000VA) es mucho mayor que el 25% de la potencia adicional del equipo (250VAx0.25 +250VA=312.5VA), por lo cual si acredita la especificación técnica C06”. Respecto a la acreditación de la marca del bien ofertado de conformidad con lo solicitado en las Bases Integradas

  • “(…), considerando que el Registro Sanitario no establece una marca

comercial para el dispositivo médico, de corresponder, esta no debió consignarse en el Formato 1, debiendo mantenerse la identificación del bien ofertado mediante la información del fabricante y el modelo, los cuales permiten la adecuada identificación del equipo ofertado”.

  • “(…), la identificación del bien ofertado se sustenta en el fabricante

TOPCON CORPORATION [folio N° 0020] y el modelo DRI OCT TRITON PLUS [folio N° 0545]”. Respecto a la acreditación del literal I. “Capacitación al personal de la Entidad Contratante” del numeral 2.2 “Factores de evaluación facultativos” del Capítulo IV “Factores de evaluación”

  • “(…), de la revisión de la documentación presentada por el postor

LABOFTA S.A.C., se advierte que este cumplió con presentar la Declaración Jurada de capacitación, ofreciendo 09 horas de capacitación al personal técnico y usuario, conforme a lo establecido en las Bases Integradas. Asimismo, se verifica que la acreditación del perfil de los instructores y capacitación del fabricante se encuentra prevista para una etapa posterior al otorgamiento de la Buena Pro, conforme a lo establecido en el numeral 6.5 del Capítulo III – Requerimiento.

  • “(…), no resulta exigible en la etapa de evaluación de ofertas la

acreditación de la capacitación del fabricante, no evidenciándose incumplimiento de lo solicitado en las Bases Integradas, concluyéndose que la empresa LABOFTA S.A.C. cumple con acreditar el literal I. “Capacitación al personal de la Entidad Contratante” del numeral 2.2 “Factores de evaluación facultativos” del Capítulo IV “Factores de evaluación”. Sobre la evaluación a la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación de las especificaciones técnicas A01 y A09

  • “(…), de la revisión de los folios N° 0022, 0026, 0030, 0031, 0036, 0041,

0042 y 0043 de la oferta presentada por el postor VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., se evidencia que la funcionalidad correspondiente a la Angiografía OCT (A01) es presentada como módulo o función opcional”.

  • “(…), de la revisión de los folios N° 0022, 0077, 0085, 0086 y 0087, no se

puede acreditar fehacientemente el cumplimiento del literal A09, toda vez que en la documentación técnica y manual del equipo no se evidencia que el equipo ofertado realice Angiografía de Fluorescencia (FA) con fluoresceína, conforme a lo requerido en las especificaciones técnicas”.

  • “(…) la empresa VISUAL TECHNOLOGY S.A.C., en el folio N°0033 del

Escrito N° 01: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL OTORGAMIENTO DE

LA BUENA PRO – LICITACIÓN PÚBLICA N.° 029-2025- ESSALUD/CEABE

ítem N° 01 ANGIOGRAFO -TOMOGRAFO DE COHERENCIA ÓPTICA, interpreta la definición de la Angiografía de Fluorescencia (FA) con fluoresceína”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica A10 “Autofluorescencia (FAP) u OCT que muestre las drusas y atrofia geográfica del epitelio pigmentario retinal”

  • “(…), de la revisión de los folios N° 0022, 0025, 0030 y 0081, no se puede

acreditar fehacientemente el cumplimiento del literal A10, toda vez que en la documentación técnica presentada no se evidencia que el equipo ofertado cuente con Autofluorescencia (FAF) ni que el OCT permita mostrar drusas y atrofia geográfica del epitelio pigmentario retinal, conforme a lo requerido en las especificaciones técnicas”. Respecto a la acreditación de la especificación técnica B01 “Oftalmoscopio de escaneo laser confocal o fuente de luz de barrido”

  • “(…), de la revisión de los folios N° 0036 y 0039, se advierte que el equipo

utiliza una fuente de luz basada en diodo superluminiscente (SLED) y tecnología de Tomografía de Coherencia Óptica de dominio espectral. Asimismo, en el folio N° 51 se indica que el equipo incorpora tecnología pSLO (partial Scanning Laser Ophthalmoscopy)”.

  • “(…) corresponde precisar que el pSLO constituye una modalidad de

oftalmoscopia de escaneo láser; sin embargo, no corresponde a un sistema de escaneo láser confocal (cSLO), al no incorporar un mecanismo completo de confocalidad, lo que limita su capacidad de rechazo de luz fuera de foco y su desempeño en términos de resolución y contraste respecto a un sistema confocal; asimismo la Coherencia Óptica de dominio espectral con fuente SLED no equivale a una fuente de luz de barrido, al no contemplar un barrido en longitud de onda, sino un espectro de baja coherencia”.

  • “(…), si bien el equipo incorpora una modalidad de escaneo láser (pSLO),

esta no cumple con la condición de confocalidad exigida, ni la alternativa de fuente de luz de barrido”.

  • Mediante escrito N° 2 presentado el 26 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 26 de marzo de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.

  • Con decreto del 26 de marzo de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad, remitir la copia completa y legible de la indagación de mercado. Asimismo, la copia del informe que sustenta los resultados de la indagación de mercado.

  • A través de escrito N° 2 presentado el 31 de marzo de 2026 ante el Tribunal, la

Entidad, en atención al decreto del 26 de marzo de 2026, remitió copia de la indagación de mercado; y, el Informe N° 000326-SGPYEE-GABE-CEABE-ESSALUD- 2025 del 1 de octubre de 2025, que contiene el resultado de la interacción con el mercado para el procedimiento de selección.

  • Con decreto del 31 de marzo de 2026, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad un Informe Técnico en el que se pronuncie sobre lo siguiente: “(…)

  • En el marco de las especificaciones técnicas establecidas en los

numerales A01 y A09, y en atención a la evaluación efectuada por el Comité respecto de su cumplimiento, se advierte que en el acta de evaluación se hace referencia a la ausencia de determinados componentes de hardware (tales como filtros y flash especializados) así como a la condición de estudio invasivo para la realización de angiografía de fluorescencia (FA). En ese sentido, se le solicita indicar de manera expresa el extremo específico de las Bases Integradas en el que se contemplen dichas precisiones técnicas.

  • Asimismo, en relación con la especificación técnica A10, que requiere

AUTOFLUORESCENCIA (FAF) U OCT QUE MUESTRE DRUSAS Y ATROFIA

GEOGRÁFICA DEL EPITELIO PIGMENTARIO RETINAL, y en atención a la evaluación efectuada por el Comité, se observa que en el acta de evaluación se señala la ausencia de herramientas de software específicas para la detección y cuantificación de dichas condiciones, así como la falta de reportes diagnósticos y mapas de elevación o densidad de área. Por lo expuesto, se le solicita indicar de manera expresa el extremo específico de las Bases Integradas en el que se contemplen dichas precisiones técnicas. (…)”.

  • Con decreto del 1 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto.

  • Mediante escrito N° 3 presentado el 6 de abril de 2026 ante el Tribunal, la Entidad

adjuntó la Carta N° 3-2026-COMITÉ-LP29-2025-ESSALUD-CEABE-1, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Respecto a los numerales A01 y A09: Requerimiento de Hardware y Condición Invasiva para Angiografía de Fluoresceína (FA)

  • “Extremo específico de las Bases Integradas: El requerimiento se

sustenta en el numeral A09 de la Ficha Técnica de las Bases Integradas:

"ANGIOGRAFIA DE FLUORESCENCIA (FA) CON FLUORESCEINA", (FOLIO

76), en concordancia con la Consulta y Respuesta N° 15 del Pliego de Absolución de Consultas, el cual establece que se solicitan los análisis de Angiografía de Fluoresceína (FA) con fluoresceína Y Angiografía por Coherencia Óptica (OCT-A) "respectivamente"”.

  • “Naturaleza de la Técnica: Según la Academia Americana de

Oftalmología (AAO), la Angiografía de Fluoresceína (FA) es una técnica que "consiste en la toma de fotografías seriadas del fondo de ojo tras la inyección intravenosa de colorante de fluoresceína". Esta definición implica una naturaleza invasiva y la necesidad de componentes físicos (hardware) específicos: un sistema de iluminación con flash de alta intensidad y filtros de excitación y barrera para capturar la emisión de fluorescencia del colorante”.

  • “Incumplimiento del Hardware: El equipo ofertado por el postor (REVO

FC) es un sistema puramente digital. Su propio manual técnico, en el Folio 30 de su oferta técnica, define su tecnología como una "técnica no invasiva, sin colorantes". Al carecer de los filtros físicos y del flash coordinado para capturar la reacción química de la fluoresceína, el equipo es incapaz de realizar el estudio FA solicitado”.

  • “Conclusión: No se trata de una precisión técnica "adicional" del Comité,

sino de la exigencia intrínseca de la técnica FA con Fluoresceína establecida en las Bases. Confundir el software de simulación vascular (OCT-A) con el hardware de angiografía química (FA) desnaturaliza el objeto de la contratación definido en el numeral A01”. Respecto al numeral A10: Requerimiento de "Mostrar" Drusas y Atrofia Geográfica

  • “Extremo específico de las Bases Integradas: Se sustenta en el numeral

A10 de la Ficha Técnica: "AUTOFLUORESCENCIA (FAF); U OCT QUE

MUESTRE LAS DRUSAS Y ATROFIA GEOGRAFICA DEL EPITELIO

PIGMENTARIO RETINAL" (FOLIO 76)”.

  • “Interpretación Clínica de "Mostrar": En el marco de un proyecto de

inversión para la creación de servicios hospitalarios, un equipo de diagnóstico de alta complejidad "muestra" una patología cuando posee las herramientas de cuantificación y seguimiento clínico necesarias. La Atrofia Geográfica y las Drusas se evalúan mediante la pérdida de área y volumen en el tiempo”.

  • “Ausencia de Herramientas: El postor sustenta este punto con imágenes

estructurales (B-Scans) que muestran segmentación de capas, pero no documenta ni describe que el OCT cuente con software para generar mapas de elevación del EPR (para drusas) o mapas de densidad de área (para atrofia geográfica)”.

  • “Conclusión: Una imagen estática no constituye evidencia diagnóstica

de la capacidad del equipo para el tratamiento de estas enfermedades. El Comité evaluó la falta de acreditación de las funciones de software que permitan "mostrar" (identificar y medir) objetivamente estas condiciones patológicas, tal como lo exige el literal A10”.

  • “La descalificación del postor Visual Technology S.A.C. no responde a

criterios subjetivos, sino a la incapacidad física y funcional del equipo ofertado para cumplir con la técnica invasiva de Angiografía de Fluoresceína (A09) y las herramientas de cuantificación clínica de patologías retinales (A10) exigidas en las Bases Integradas y su Pliego Absolutorio. El equipo ofertado es un Tomógrafo OCT con funciones de OCT-A, pero carece de las capacidades de un Angiógrafo con contraste requerido para el Hospital del Altiplano en Puno”.

  • Por decreto del 6 de abril de 2026, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y

al Adjudicatario, considerando que se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, respecto a que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación técnica adicional para la admisión de la oferta sin precisar cuáles son las características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados, situación que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025- EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

  • A través de escrito N° 2 presentado el 9 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “El objeto convocado es explícitamente un “ANGIÓGRAFO-TOMÓGRAFO

DE COHERENCIA ÓPTICA”. Por definición tecnológica y clínica actual, este equipo realiza Angiografía por Coherencia Óptica (OCT-A), modalidad no invasiva validada por la Academia Americana de Oftalmología (AAO) y EURETINA como estándar de oro para el estudio vascular retinal, reemplazando progresivamente a la FA tradicional con contraste intravenoso”.

  • “El REVO FC cuenta con: Moduro OCT-A de alta resolución para mapas

de flujo vascular y detección de neovasos (cumple A01/A09 funcionalmente); y, Software avanzado de análisis retinal que genera mapas de elevación del EPR, cuantificación volumétrica de drusas, seguimiento de atrofia geográfica y reportes diagnósticos estandarizados (cumple A10)”.

  • “Exigir hardware de inyección de fluoresceína y filtros de excitación

tradicionales desvirtúa el objeto contractual y desconoce la evolución tecnológica del sector biomédico”.

  • El comité ha incurrido en una evaluación subjetiva al confundir la

tecnología OCT-A con la FA clásica, exigir nomenclaturas de software propietario y mapas con denominaciones comerciales especificas (pese a que el REVO FC entrega la misma funcionalidad clínica bajo estándares internaciones DICOM/HL7, añadir exigencias implícitas no contempladas en las bases.

  • “El Comité de Evaluación afirma en su escrito que "no se trata de una

precisión técnica adicional, sino de la exigencia intrínseca de la técnica FA con Fluoresceína establecida en las Bases". Esta afirmación es materialmente falsa y contradictoria con el propio Pliego de Absolución de Consultas, Observaciones e Impugnaciones, (…)”.

  • “La fluoresceína es un insumo farmacéutico, no un componente técnico

del equipo. El Comité incurre en un error técnico-jurídico grave al sostener que el equipo debe contar con "componentes de hardware para la realización de angiografía de fluoresceína (FA) con fluoresceína". La fluorescencia solida es un fármaco diagnóstico de uso intravenoso, regulado por DIGEMID y no forma parte de las especificaciones técnicas de un equipo de diagnóstico por imagen”.

  • “Exigir que un tomógrafo de coherencia óptica “realice un estudio

invasivo con inyección de fármaco” desnaturaliza el objeto contractual (…)”.

  • “Configuración del vicio de nulidad advertido por el OECE. Tal como su

Sala ha precisado, la solicitud de documentación técnica (catálogos, datasheets, brochures) sin especificar los parámetros exactos a acreditar contraviene el numeral “Importante para la Entidad Contratante” de las Bases Estándar y la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01. Esta ambigüedad impidió una evaluación transparente, generó inseguridad jurídica y facultó al Comité para aplicar criterios discrecionales. Conforme a la jurisprudencia reiterada del TCE/OEEC, las bases ambiguas o requisitos no precisados configuran vicio de nulidad, pues afectan la libre competencia y la igualdad de postores”.

  • “(…), el equipo OPTOPOL REVO FC cumple con las funciones solicitadas

por ESSALUD y puede operar conforme al objeto “Angiógrafo- Tomógrafo de Coherencia Óptica”. No obstante, coincidimos plenamente con la observación de su Sala: la falta de precisión en las Bases Integradas, sumada a la interpretación sesgada del Comité, configura un vicio de nulidad que afecta la transparencia, la igualdad de trato y la objetividad evaluativa”.

  • Mediante Carta N° 4-2026-COMITÉ-LP29-2025-ESSALUD-CEABE-1 e Informe Legal

N° 84-GCAJ-ESSALUD-2026 presentados el 13 de abril de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad.

Así, con Carta N° 4-2026-COMITÉ-LP29-2025-ESSALUD-CEABE-1 informó, principalmente, lo siguiente: Sustento sobre el numeral A01 y A09: incumplimiento del objeto y denominación.

  • “El Tribunal cuestiona la mención de componentes de hardware (filtros

y flash) que no figuran literalmente en el listado de acreditación de la ficha única elaborada por el IETSI. Sin embargo, el numeral A09 exige “Angiografía de fluorescencia (FA) con fluoresceína”. Y el numeral A01 define el bien como “Sistema de tomografía de coherencia óptica (OCT) y angiografía”.

  • “Conexión técnica: la denominación “Angiografo” implica la capacidad

de realizar estudios de angiografía clásica mediante el uso de contrastes (fluoresceína) tal como se especifica en el numeral A09”.

  • “Argumento técnico: Según la Academia Americana de Oftalmología

(AAO), la Angiografía de Fluoresceina (FA) es una técnica que “consiste en la toma de fotografías seriadas del fondo de ojo tras la inyección intravenosa de colorantes de fluoresceína”, por lo que requeriré capturar el paso de un colorante mediante un sistema de flash y filtros físicos”. “En ingeniería clínica, la técnica FA con fluoresceína es un procedimiento que depende de la interacción física entre un colorante y un sistema óptico. Dicho sistema requiere obligatoriamente hardware especifico (filtros de excitación y barrera y un flash de potencia coordinada”.

  • “Justificación legal: La evaluación realizada hacia la ficha técnica

presentada por el postor no se trata de un “requisito adicional”, sino de la acreditación de la función solicitada. Pretender que se puede realizar FA con fluoresceína sin el hardware que la define sería equivalente a aceptar un equipo que no cumple con la finalidad pública. El postor VISUAL TECHNOLOGY S.A.C. oferta un sistema digital (OCT-A) que, según su propio catalogo (folio 30) es una “técnica no invasiva, sin colorantes”, por lo que carece de la capacidad física para cumplir con el requerimiento A09”.

Sustento sobre el numeral A10: Interpretación funcional de “Mostrar”.

  • “Respecto a la observación de que las bases no pedían “mapas o

reportes específicos” para drugas y atrofia geográfica”.

  • “Argumento técnico: En el marco de un proyecto de inversión

hospitalaria, el termino “muestre” no es categoría visual subjetiva. Los equipos de diagnostico de alta complejidad “muestran” patologías mediante herramientas de cuantificación y seguimiento clínico”.

  • “Justificación legal: para cumplir con el literal A10, el equipo debe ser de

identificar y delimitar la patología. Una imagen estructural simpe (B- Scan) sin software de análisis (como mapas de elevación del EPR o mapas de densidad) no permite al médico evaluar la progresión de la enfermedad. Por lo tanto, el comité evaluó la suficiencia del software para cumplir con el objetivo diagnostico de las bases detectando que el postor solo presenta imágenes de segmentación e capas sin las herramientas de análisis solicitadas”. Sustento sobre el numeral B01: especificidad de la tecnología de hardware.

  • “El requerimiento B01 solicita: “Oftalmoscopio de escaneo láser

confocal (cSLO) o fuente de luz de barrido (Swept Source)”.

  • “Argumento técnico: se trata de una especificación técnica de la

arquitectura del hardware. El postor sustenta el uso de tecnología SLED (diodo superluminiscente) con imagen pSLO (pseudo-SLO)”.

  • “Justificación legal: el pSLO no es técnicamente un sistema de escaneo

laser confocal (Cslo) ni una fuente de luz de barrido. Al ser tecnologías con diferentes niveles de precisión y costos, el comité no puede validar una tecnología distinta a la solicitada literalmente en el componente B01. El incumplimiento es de carácter objetivo y documental, basado en el propio catalogo del fabricante”. Sobre el presunto vicio de nulidad.

  • Sustento de la descalificación del Impugnante “(…) Mas allá de los

incumplimientos individuales detectados, la oferta del postor presenta una falla estructural en la concepción del bien solicitado. Al no contar con el hardware para la técnica de fluorescencia (A09) ni con la tecnología de escaneo laser confocal (B01), el equipo ofertado no alcanza la categoría de “Angiógrafo - Tomógrafo” definida en el numeral A01”.

  • “Admitir una unidad que reemplaza componentes físicos esenciales por

simulaciones digitales (software) pondría en riesgo la capacidad diagnostica del Hospital del Altiplano, entregando un producto de una gama tecnológica inferior a la requerida. Por estas razones, la descalificación no es una interpretación subjetiva, sino la constatación de una omisión física insalvable de los componentes mínimos obligatorios”.

  • Ratifica que el comité realizó la evaluación técnica bajo el principio de

transparencia, ciñéndose a lo solicitado en los requerimientos técnicos mínimos (A01 al A17, B01, B04 del B05 al B09 y D01) establecidos en las bases integradas. “(…) en ningún momento se han incorporado criterios subjetivos o requisitos adicionales no previstos en el liego de condiciones. La verificación técnica del hardware (filtros y flash) no constituye un nuevo requerimiento, sino la validación de la arquitectura mínima e inherente que permite cumplir con la técnica de Angiografía (A01 y A09) solicitada de forma clara y precisa desde la convocatoria. Al ser las bases integradas la regla definitiva del proceso, y al no existir ambigüedad en lo solicitado, se descarta cualquier transgresión a la norma o vicio de nulidad, garantizándose así la igualdad de trato y la eficiencia en la contratación”.

  • El comité “(…) protegió la finalidad publica de la contratación al

rechazar un equipo que carece de la arquitectura física de hardware (filtros, flash y laser confocal) exigida en las bases y el pliego absolutorio (A09 y B01)”.

  • A través de escrito N° 2 presentado el 13 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • El Anexo N° 1 del Reglamento señala que las especificaciones técnicas

son la descripción de las características y/o requisitos funcionales el bien a contratar.

  • Como ha mostrado el Tribunal en el decreto de traslado de nulidad, en

las bases integradas, la Entidad señaló de manera expresa, clara y especifica cuales son las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con la documentación requerida, las cuales e encuentran precisadas en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las sección específica de las bases; por lo que, “(…) si cumplió con lo establecido en las bases estándar, al indicar específicamente cuales serán las características técnicas y/o requisitos funcionales (que son precisamente las especificaciones técnicas, como lo define el Reglamento) a ser acreditados documentalmente. Por lo que, no se configura ninguna transgresión a las disposiciones de las bases estándar y, por ende, no se configura el supuesto vicio de nulidad que indica vuestro Tribunal, ya que la Entidad ha cumplido con utilizar las bases aprobadas por la DGA aplicando las disposiciones establecidas en estas”.

  • “(…) la descripción de las especificaciones técnicas expresamente

detalladas en las bases, con respecto a las características técnicas y/o requisitos funcionales A01 y A09, requieren que el equipo cuente con un sistema de angiografía y que permita realizar análisis de angiografía de fluorescencia (FA) con fluoresceína”, lo cual no fue acreditado por el equipo ofertado por el Impugnante.

  • El comité señala que el equipo ofertado por el Impugnante “(…) carece

del hardware necesario para realizar el estudio de angiografía de fluoresceína (FA) como una evidencia adicional de que no cumple con la especificación técnica A09 que requiere que el equipo realice análisis de angiografía de fluoeresceína, según la revisión de su propuesta”.

  • “En el Acta no se indica que VISUAL TECHNOLOGY no haya cumplido con

acreditar contar con dicho hardware, sino que, al advertirse de los documentos presentados, que el equipo no cuenta con ese hardware, además de que en ningún extremo de los documentos técnicos presentados se muestre o declare que el equipo ofertado realice el análisis de angiografía de fluorescencia con fluoresceína, se concluye que VISUAL TECHNOLOGY no ha cumplido con acreditar la especificación técnica A09. En caso de que, en algún extremo de los documentos técnicos sustentatorios que presentó VISUAL TECHNOLOGY, se hubiera indicado que el equipo realizaba análisis de angiografía de fluorescencia (FA) con fluoresceína, esto era suficiente apara acreditar el cumplimiento de dicha especificación; sin embargo, ello no se encuentra en la documentación técnica presentada por el Impugnante, debido a que, efectivamente su equipo no realiza dichos análisis, tal como lo ha reconocido en su escrito presentado el 9 de abril”. Con respecto a la característica A10.

  • Las bases solicitaron que el equipo realice análisis de autofluorescencia

(FAT) u OCT que muestre las drusas y atrofias geográfica del epitelio pigmentario retinal.

  • El comité determinó que el equipo ofertado por el Impugnante no

acreditó que realizara los análisis que mostraran las drusas y la atrofia geográfica.

  • “(…) el comité hace referencia a que no se evidencia la existencia de

herramientas de software, ni reportes diagnósticos, ni mapas de elevación/densidad, ya que, por ejemplo, con dichos elementos se hubiera podido corroborar que el equipo realiza los análisis indicados en la característica A10. También es cierto que los postores podríamos haber acreditado que el equipo realiza dichos análisis si es que, en el brushure, manual, catalogo, etc., se indicaba literalmente que el equipo realiza dichas pruebas, pero dado que en los documentos que presentó VISUAL TECHNOLOGY no se indica eso, tampoco se evidencia con otros elementos, como lo serían las herramientas de software, los mapas, etc., que su equipo realice tales análisis”.

  • “(…) no se configura vicio de nulidad, ya que el comité no esperaba que

acrediten contar con las herramientas de sotware o que en los documentos se deba acreditar los mapas de densidad, etc., sino que se solicitó acreditar que el equipo puede realizar análisis de autofluorescencia (FAF) u OCT que muestren las drusas y atrofia geográfica del epitelio pigmentario retinal, lo que podía, entre otros elementos, evidenciarse con los puntos antes indicados (…)”.

  • El Impugnante manifestó que su oferta no cumple con las

especificaciones técnicas solicitadas, por lo que corresponde que se conserve el acto en atención a lo señalado en el artículo 14 del TUO de la LPAG, debido a que la condición de no admitido del Impugnante no cambiará.

  • Por decreto del 10 de abril 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 6-2025-MINSA-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro:

Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública con una cuantía 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 de: S/ 1´372,690.96. (Literal a) El recurso se dirige contra Contra la no admisión de su oferta Acto impugnable 2 un acto expresamente y la buena pro otorgada al Sí (Literal b) impugnable.2 Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 5 de marzo de El recurso ha sido 2026, venciendo el plazo de 8 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 17 de marzo de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 17 de marzo de 2026, subsanado el 18 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. Paul Erky Hidalgo del Carpio, en El recurso es suscrito por el Identificación y calidad de apoderada del representante del 4 representación Impugnante. Sí Impugnante, con poder (Literal d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna la no admisión de su buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia oferta y la buena pro otorgada al Sí propia no (Literal g) Adjudicatario. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue no admitido. procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar su no admisión. Sí (Literal j) legitimidad procesal.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.

ii. Se revoque la descalificación de su oferta. iii. Se otorgue la buena pro a s representada.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 19 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, presentando mayores argumentos para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante declara por el comité; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.

  • Dado que el 14 de abril de 2026 se declaró el expediente como listo para resolver,

en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del

Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos

cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado se pronuncie sobre los vicios de nulidad advertidos.

  • En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal4, con decreto del 4

de abril de 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité que declaró no admitida su oferta, al considerar que, no acreditó el cumplimiento de las características técnicas exigidas en los literales A01. A09, A10 y B01. Al respecto, el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas establece que el objeto de convocatoria del procedimiento de selección es la adquisición de un “ANGIOGRAFO-TOMOGRAFO DE

COHERENCIA ÓPTICA”.

Asimismo, en la ficha técnica consignada en el requerimiento se detallan las características técnicas del bien solicitado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en los literales A01. A09, A10 y B01, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.

(…) (…)”. Por su parte, de la revisión del literal g) del numeral 2.1.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, se advierte que, para la admisión de la oferta, se requirió lo siguiente: “(…) (…)”. Como se advierte, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas estableció la presentación de documentación técnica emitida por el fabricante tales como catálogos, folletos, brochure, datasheets, cartas, entre otros, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de las características técnicas previstas en los literales A01 al A17, B01, B04, del B05 al B09 y D01. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, de fecha 5 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, se aprecia que la oferta del impugnante fue declarada no admitida por lo siguiente:

Sustento 1: Del Acta de evaluación se aprecia que el Comité no admitió la oferta del impugnante, debido a que, respecto de las características solicitadas en los literales A01 y A09, no se acreditaron determinados componentes de hardware (tales como filtros y flash especializados), así como la condición de estudio invasivo para la realización de angiografía de fluorescencia (FA). Sustento 2: Asimismo, indicó que para el caso de la característica A10, no acredita herramientas de software específicas para la detección y cuantificación de drusas o atrofias geográficas, así como la falta de reportes diagnósticos y mapas de elevación del EPR o mapas de densidad aérea. Ahora bien, corresponde precisar que el apartado denominado “Importante para la Entidad Contratante”, del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Estándar de la Licitación Pública para bienes, establece disposiciones y lineamientos que deben observar las entidades al momento de formular los requisitos para la admisión de ofertas, señalando expresamente lo siguiente:

En atención a lo previsto en las bases estándar, corresponde señalar que, si bien estas permiten que, de manera excepcional y debidamente sustentada en la estrategia de contratación, la entidad verifique durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, pudiendo para ello requerir documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas, dicha facultad no es irrestricta. En ese sentido, se debe detallar de manera clara, expresa y precisa cuáles son las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que deberán ser acreditados por el postor mediante la documentación exigida, a fin de garantizar la transparencia y adecuada evaluación de las ofertas. En esa línea, si bien las Bases Integradas solicitaron la presentación de documentación técnica emitida por el fabricante, tales como catálogos, folletos, brochure, datasheets, cartas, entre otros, a efectos de acreditar las características técnicas previstas en los literales A01 al A17, B01, B04, del B05 al B09 y D01, no se advierte que se haya precisado con claridad qué aspectos específicos de dichas características y/o requisitos funcionales debían ser acreditados con dicha documentación. En efecto, respecto de las características previstas en los literales A01, A09 y A10, la entidad (en los sustentos 1 y 2) observó aspectos que no fueron previamente definidos de manera clara en las Bases Integradas, situación que resulta contraria a lo dispuesto en las Bases Estándar. Al respecto, cabe precisar que el numeral 55.3 del artículo 555 del Reglamento establece que las bases estándar son aprobadas mediante directiva emitida 5 Artículo 55. Bases por la DGA y resultan de uso obligatorio para los evaluadores. En concordancia con ello, el numeral 6 de la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.016 dispone que la Sección Específica de las bases estándar contiene las condiciones particulares del procedimiento, así como los formatos y anexos, debiendo la entidad consignar la información correspondiente en función del objeto de la convocatoria, su naturaleza y complejidad, incluyendo además notas como “Advertencia” e “Importante para la entidad contratante”, las cuales brindan instrucciones sobre aspectos que deben ser observados al momento de la elaboración de las bases. En ese sentido, en el presente caso, se advierte que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación técnica adicional para la admisión de la oferta sin precisar cuáles son las características y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados, situación que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 6 de la DIRECTIVA N° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. (…).”

  • Al respecto, conforme a lo expuesto en el traslado de nulidad, si bien las bases

estándar contemplan la posibilidad de que, de manera excepcional y debidamente sustentada en la estrategia de contratación, la Entidad verifique durante la admisión de ofertas determinadas características del bien mediante la presentación de documentación, dicha facultad se encuentra condicionada a que se identifiquen de forma clara, expresa y precisa las características y/o requisitos funcionales que deben ser acreditados; exigencia que tiene por finalidad garantizar la transparencia del procedimiento y permitir una evaluación objetiva de las ofertas en condiciones de igualdad.

  • En atención a ello, de la revisión de las bases integradas se advierte que, si bien se

requirió la presentación de documentación técnica emitida por el fabricante tales como catálogos, folletos, brochure, datasheets, cartas, entre otros, con la finalidad (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 6 Artículo 6.- Del contenido de las bases estándar (…) 6.7 Se han incluido notas denominadas “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas al pie de página que brindan información e instruye acerca de aspectos que deben ser considerados al momento de la elaboración de las bases.

de acreditar el cumplimiento de las características técnicas previstas en los literales A01 al A17, B01, B04, del B05 al B09 y D01; lo cierto es que, al haberse observado dicha acreditación por la aparente insuficiencia de determinados aspectos (conforme se señala en el acta de evaluación), no se aprecia que la Entidad haya precisado de manera clara y expresa cuáles eran los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que debían ser sustentados mediante dicha documentación. En efecto, respecto de las características previstas en los literales A01, A09 y A10, del Acta de evaluación, se aprecia que la Entidad no admitió la oferta del Impugnante debido a lo siguiente: ✓ En las características establecidas en los literales A01 y A09, no se acreditaron determinados componentes de hardware (tales como filtros y flash especializados), así como la condición de estudio invasivo para la realización de angiografía de fluorescencia (FA). ✓ En la característica A10, no acredita herramientas de software específicas para la detección y cuantificación de drusas o atrofias geográficas, así como la falta de reportes diagnósticos y mapas de elevación del EPR o mapas de densidad aérea No obstante, conforme se indicó en el traslado de nulidad, dichos aspectos no fueron previstos ni regulados como parte de las características técnicas requeridas en los literales A01, A09 y A10 de la ficha técnica consignada en el requerimiento. En ese sentido, en el presente caso se advierte que las bases integradas solicitaron la presentación de documentación técnica adicional para la admisión de la oferta sin precisar, de manera clara y expresa, qué aspectos específicos de las características técnicas y/o requisitos funcionales debían ser acreditados mediante dicha documentación; circunstancia que quedó evidenciado a partir de las observaciones formuladas por la Entidad durante la evaluación de las ofertas, en las que se cuestionó la acreditación por una supuesta insuficiencia de determinados aspectos no previamente delimitados. Dicha omisión constituye un vicio que afecta la validez del procedimiento, al contravenir lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N° 0005- 2025-EF/54.01, así como en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

  • Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, el Impugnante sostiene que

corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en tanto la Entidad habría evaluado su oferta sobre la base de criterios no previstos en las Bases Integradas, incorporando exigencias y aspectos que no fueron definidos de manera clara, expresa y precisa; en ese sentido, señala que la falta de determinación de los parámetros específicos a ser acreditados mediante la documentación técnica generó ambigüedad en las reglas del procedimiento, afectando la transparencia, la igualdad de trato y la debida competencia entre postores, argumento que resulta concordante con el vicio advertido por este Colegiado, en tanto incide en la falta de precisión de la característica y/o requisito funcional a acreditar.

  • Por su parte, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad indicó que la referencia

a componentes de hardware como filtros y flash no constituye un requisito adicional, sino que forma parte de la acreditación de la funcionalidad exigida en los numerales A01 y A09, en tanto la angiografía de fluorescencia implica el uso de colorante y un sistema óptico con dichos elementos; en ese sentido, sostiene que un equipo que no cuente con tales componentes no cumple con la finalidad pública requerida, concluyendo que la oferta del impugnante no satisface el requerimiento A09. Al respecto, se precisa que el vicio advertido no se refiere a la incorporación de requisitos adicionales, sino a la falta de precisión sobre los aspectos específicos que debían ser acreditados con la documentación técnica; omisión que se corrobora con lo señalado por la propia Entidad, evidenciando que dichos criterios no fueron definidos de manera clara en las Bases Integradas, sino introducidos recién en la etapa de evaluación de las ofertas. Así, la Entidad sostiene que las observaciones efectuadas forman parte de la funcionalidad; sin embargo, dicha funcionalidad no ha sido definida de manera expresa y precisa, menos aún esta Sala puede interpretar que determinada característica implica determinados aspectos, los cuales debieron formar parte expresa de las bases, mas no correspondiendo que se señalen en esta instancia impugnatoria.

  • Asimismo, la Entidad sostiene que, respecto del literal A10, si bien las Bases no

exigían expresamente “mapas o reportes específicos”, el término “mostrar” debe ser interpretado en su dimensión funcional dentro del contexto de equipos de diagnóstico de alta complejidad, lo cual implica no solo la visualización de imágenes, sino la capacidad de identificar, delimitar y analizar patologías mediante herramientas de cuantificación y seguimiento clínico. En ese sentido, señala que una imagen estructural simple (B-SCAN), sin software de análisis como mapas de elevación del EPR o mapas de densidad, resulta insuficiente para evaluar la progresión de enfermedades como drusas o atrofia geográfica. Asimismo, refiere que errores de segmentación en las imágenes pueden generar interpretaciones incorrectas del flujo sanguíneo, evidenciando la necesidad de contar con herramientas especializadas que permitan una adecuada corrección y análisis, por lo que concluye que la oferta del postor no cumple con la funcionalidad requerida al limitarse a mostrar imágenes sin las capacidades analíticas necesarias. Al respecto, cabe recalcar que la Entidad sustentó la desestimación de la oferta del Impugnante en aspectos que no se encontraban previstos de manera expresa, clara y precisa en las Bases Integradas. En efecto, la evaluación efectuada respecto del término “mostrar” y la exigencia de determinadas herramientas de software para el análisis y cuantificación de patologías constituyen criterios que no fueron previamente definidos ni delimitados en las Bases, cuya adecuada determinación habría permitido a los postores contar con la información necesaria para acreditar no solo el cumplimiento de las características técnicas, sino también los aspectos específicos de dichas funcionalidades.

  • De otro lado, sostiene que el requerimiento B01 exigía específicamente un

oftalmoscopio de escaneo láser confocal (cSLO) o una fuente de luz de barrido (Swept Source), por lo que la tecnología SLED con imagen pSLO ofertada por el postor no resulta equivalente, al no constituir técnicamente ninguna de las opciones requeridas. En ese sentido, señala que se trata de tecnologías con diferentes niveles de precisión y características, por lo que el Comité no podía validar una solución distinta a la solicitada expresamente en las Bases, concluyendo que el incumplimiento es objetivo y se encuentra sustentado en la documentación técnica del propio fabricante. Con relación a este extremo, se precisa que la característica técnica prevista en el literal B01 no ha sido materia de traslado de nulidad, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

  • Finalmente, la Entidad refiere que la evaluación técnica se realizó en estricto

cumplimiento de los Requerimientos Técnicos Mínimos establecidos en las Bases Integradas, sin incorporar criterios adicionales ni subjetivos, señalando que la verificación de componentes como filtros y flash no constituye un requisito nuevo, sino la validación de funcionalidades inherentes a las características solicitadas. En ese sentido, afirma que las Bases fueron claras y precisas desde la convocatoria, por lo que no existiría ambigüedad ni vicio de nulidad, habiéndose respetado los principios de transparencia, igualdad de trato y eficiencia en la contratación. Al respecto, cabe reiterar que, según las bases, tales requisitos funcionales debieron ser definidos expresamente, a fin de que los proveedores tuvieran pleno conocimiento de los mismos para la correspondiente acreditación, no pudiendo invocarse características inherentes o implícitas no previstas en las bases para determinar o sustentar la no admisión de una oferta.

  • A su vez, el Adjudicatario, al absolver el traslado de nulidad, sostiene que las

características técnicas del bien se encontraban claramente definidas en las Bases Integradas y debían acreditarse documentalmente, por lo que no se configura vicio de nulidad. En ese sentido, señala que la especificación A09 exigía angiografía de fluorescencia con uso de colorante, lo cual no fue acreditado, pues la oferta solo evidenciaría angiografía OCT; asimismo, indica que el equipo no cuenta con el hardware necesario ni existe sustento de dicha funcionalidad, precisando que dicha verificación no implicó una exigencia adicional. Respecto de la característica A10, indica que las Bases requerían análisis que permitan mostrar drusas y atrofia geográfica; sin embargo, la documentación presentada no acreditaría herramientas de software para su detección y cuantificación, limitándose a mostrar segmentación de una retina sana, sin reportes ni mapas especializados. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario reproduce los argumentos del Comité respecto a la falta de software y componentes, sobre la base de lo que en su momento consideró que era necesario para su acreditación; no obstante, el vicio radica en que la Entidad no indicó de manera clara los aspectos a acreditar mediante la documentación técnica, siendo dichos criterios desarrollados recién en la evaluación de ofertas.

  • De otro lado, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, no resulta posible

conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida para solicitar la presentación de documentación adicional resulta deficiente por su falta de precisión, vulnerándose las Bases Estándar, conforme a lo previsto en el numeral 6 de la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante se encuentra directamente vinculada con el vicio advertido, lo que evidencia su carácter trascendente y, por tanto, no conservable. Asimismo, no debe permitirse que las Entidades evalúen discrecionalmente las ofertas sobre la base de aspectos no regulados en las Bases Integradas o que, habiéndose establecido determinadas características, sustenten la desestimación de las mismas en criterios o exigencias no previstos, pues ello vulnera la transparencia del procedimiento de selección, en tanto incrementa los márgenes de discrecionalidad en la evaluación de las ofertas, afectando su predictibilidad.

  • Por las consideraciones y en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 70

de la Ley, en concordancia con el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de que la Entidad adecúe la regulación sobre la presentación de documentación técnica conforme a las Bases Estándar; en consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento será retrotraído hasta la etapa

de convocatoria, la Entidad deberá observar las siguientes directrices, a fin de cautelar la libre concurrencia, competencia, transparencia y legalidad del procedimiento:

  • Del Informe de resultados de la interacción con el mercado (Informe N.°

000326-SGPYEE-GABE-CEABE_ESSALUD-2025), se advierte que la Entidad cursó diversas invitaciones mediante correo electrónico, obteniendo una única cotización; en ese contexto, corresponde que la Entidad refuerce la interacción con el mercado, no solo a través de la indagación, sino también mediante la consulta al mercado, promoviendo un intercambio abierto y transparente de información con potenciales proveedores, a fin de obtener mayores elementos que permitan definir adecuadamente el requerimiento y la estimación de su valorización. Asimismo, de no identificarse pluralidad de oferentes, deberá evaluarse la aplicación del tipo de procedimiento que garantice la legalidad de la contratación. Para tal efecto, la Entidad deberá observar lo dispuesto en la Guía de Actuaciones Preparatorias y el Formato de Estrategia de Contratación aprobado por Resolución Directoral N.° 0018-2025-EF/54.01.

  • En relación con la acreditación de las características técnicas, la Entidad

deberá precisar de manera clara, expresa y detallada no solo las características a acreditar, sino también los aspectos específicos de dichas características y/o requisitos funcionales que deberán ser sustentados mediante la documentación técnica, a fin de garantizar la transparencia y predictibilidad del procedimiento.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, de la Autoridad de la Gestión Administrativa y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que tomen conocimiento del vicio advertido y adopten las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones; asimismo, para que el Titular exhorte a las áreas que intervienen en el procedimiento de selección a actuar en estricto cumplimiento de la normativa de contratación pública, evitando la configuración de futuras nulidades que afecten la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. En adición a lo señalado, la remisión al Órgano de Control Institucional tiene por finalidad que, en el marco de los mecanismos de control simultáneo o concurrente, efectúe el acompañamiento correspondiente al desarrollo de las acciones que adopte la Entidad; en particular, respecto de las medidas que corresponden ser implementadas en atención a lo dispuesto en el fundamento 23 de la presente Resolución.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de la Licitación Pública N° 29-2025-ESSALUD/CEABE-1,

convocada por el Seguro Social de Salud, para la “Adquisición de equipamiento biomédico angiografo – tomógrafo de coherencia óptica para la implementación del proyecto de inversión: Creación de los servicios del Hospital del Altiplano de la región de Puno – ESSALUD, en el distrito de Puno, provincia de Puno y departamento de Puno, con CUI N° 2300016”, disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver el total de la garantía otorgada por el postor VISUAL TECHNOLOGY S.A.C.

para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 24.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.