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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CASSVAR S.A.C. y CIALSA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CASHAUCRO por su supuesta responsabilidad a...
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Sumilla: “(…) en el presente caso, no se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; por ende, no se acredita la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 21 de abril de 2026. VISTO en sesión del 21 de abril de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8072-2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CASSVAR S.A.C. y CIALSA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrantes del CONSORCIO CASHAUCRO por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 013-2021- MDSM/CS– Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS; y, atendiendo a los siguientes:
de julio de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 013-2021-MDSM/CS– Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DEL
ANCASH”, con un valor referencial de S/ 2´540,952.53 (Dos millones quinientos cuarenta mil novecientos cincuenta y dos con 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 4 de agosto de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 10 del mismo mes y año a favor del CONSORCIO CASHAUCRO, integrado por las empresas CASSVAR S.A.C. (con R.U.C. 20604051003) y CIALSA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20542169550), en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 2´540,952.53 (Dos millones quinientos cuarenta mil novecientos cincuenta y dos con 53/100 soles) siendo registrado el consentimiento en el SEACE el mismo día. El 7 de octubre de 2021, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Consorcio.
de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada, en la presentación de los documentos para suscribir el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, la Resolución de Gerencia Municipal N° 0685-2021-COVID-19/GM/MDSM2 del 5 de octubre de 2021, a través del cual manifestó, entre otros, lo siguiente:
posterior de los documentos presentados por los postores, mediante correo electrónico de fecha 15 de setiembre del 2021, solicitó la autenticación de la CARTA FIANZA N° 00001723 a CRÉCER SEGUROS.
a través del correo electrónico de fecha 23 de septiembre del 2021 informó lo siguiente: “esta póliza de caución NO ha sido emitida por nuestra entidad. Asimismo, estaremos procediendo a realizar las acciones legales correspondientes”. En ese sentido, considera que el Consorcio habría vulnerado el principio de integridad establecido en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones a través de la dependencia correspondiente.
administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla, entre otros, un Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada respecto a los literales i) y j), el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder.
sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta al haber presentado 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 13 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado:
Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Tribunal, la empresa CIALSA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento, y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente:
cuestionada y la Resolución de Gerencia Municipal N° 0685-2021-COVID- 19/GM/MDSM, la cual hace referencia a la pérdida de la buena pro, haciendo referencia a la causal de infracción de no haber perfeccionado el contrato; lo cierto es que no obra en el expediente, algún acto administrativo emitido por la Entidad o algún medio probatorio respecto al extremo de documento inexacto, falso o adulterado, que coligan la infracción incoada a su representada.
no obra en el expediente ningún documento a su representada a fin de ejercer su defensa y/o descargos en forma oportuna.
el Tribunal debe aplicar los criterios de graduación de sanción, teniendo en consideración que la Entidad no ha señalado el daño causado, y aplicar la retroactividad benigna en el caso de la sanción de multa.
adulterados. Solicitó el uso de la palabra.
683196 del 19 de noviembre de 2025, que dispuso previamente correr traslado de la denuncia y cumpla la Entidad, con remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra los integrantes del Consorcio; ii) tener por apersonado al presente procedimiento a la empresa CIALSA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y por presentados sus descargos; iii) hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto a la empresa CASSVAR S.A.C. debido a que no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 23 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; iv) remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de enero de 2026.
2026, la cual se llevó a cabo con la participación del representante de la empresa CIALSA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C., integrante del Consorcio.
mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:
habría presentado la “Carta Fianza N° 00001723 de fecha 16 de agosto de 2021”, en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Carta Fianza. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del
16 de agosto de 2021”, a favor del CONSORCIO CASHAUCRO.
e Inversiones de su representada, y el señor Carlos Semach de la Puente, en calidad de Gerente Comercial de su representada, suscribieron o no la Carta Fianza N° 00001723 de fecha 16 de agosto de 2021.
Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, remitió a esta instancia, entre otros, la imagen de un correo electrónico, de fecha 23 de setiembre de 2021, en la cual su representada señaló lo siguiente: “Para informarles que esta póliza NO ha sido emitida por nuestra entidad. Asimismo, estaremos procediendo a realizar las acciones legales correspondientes" (Sic)
SEGUROS, suscribió o no la “Carta Fianza N° 00001723 de fecha 16 de agosto de 2021”, a favor del CONSORCIO CASHAUCRO. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, remitió a esta instancia, entre otros, la imagen de un correo electrónico, de fecha 23 de setiembre de 2021, en la cual CRECER SEGUROS señaló lo siguiente: “Para informarles que esta póliza NO ha sido emitida por nuestra entidad. Asimismo, estaremos procediendo a realizar las acciones legales correspondientes" (Sic)
“Carta Fianza N° 00001723 de fecha 16 de agosto de 2021”, a favor del CONSORCIO
Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS, remitió a esta instancia, entre otros, la imagen de un correo electrónico, de fecha 23 de setiembre de 2021, en la cual CRECER SEGUROS señaló lo siguiente: “Para informarles que esta póliza NO ha sido emitida por nuestra entidad. Asimismo, estaremos procediendo a realizar las acciones legales correspondientes" (Sic)
Tribunal, CRECER SEGUROS, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 12 de marzo de 2023, informó que no emitió la Carta Fianza N° 00001723, de fecha 16 de agosto de 2021, a favor del Consorcio Cashaucro; asimismo, precisó que el señor Christian Stockholm Barrios y el señor Carlos Semach de la Puente no suscribieron la referida carta fianza.
responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la infracción se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción
contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:
adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.
verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.
del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva.
cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora3, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada.
TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.
Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada como parte se los documentos para el perfeccionamiento del contrato, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado:
Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación4: 4 Obrante a folios 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad, debido a que forma parte de los documentos para suscribir el Contrato, lo cierto es que no se cuenta con el documento a través del cual se presentaron los documentos para suscribir el contrato, en el marco del procedimiento de selección, por lo que no se tiene certeza de que el referido documento fue presentado por el Consorcio ante la Entidad.
que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o la inexactitud de la información contenida en la documentación cuestionada.
pronunciamiento, mediante decreto del 19 de noviembre de 2025, reiterado el 12 de marzo de 2026, se solicitó a la Entidad que, entre otros, remita copia clara, completa y legible, del documento por el cual el Consorcio habría presentado la “Carta Fianza N° 00001723 de fecha 16 de agosto de 2021”, en que se aprecie sello de recepción o del documento que acredite ello, así como confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Carta Fianza. Sobre el particular, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal.
se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; por ende, no se acredita la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio y debe archivarse el expediente.
comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a efectos que, conforme a sus atribuciones, realice las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
las empresas CASSVAR S.A.C. (con R.U.C. 20604051003) y CIALSA INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20542169550), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 013-2021-MDSM/CS– Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS; por los fundamentos expuestos.
correspondan, conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.