Documento regulatorio

Resolución N.° 03900-2026-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ERCO S.A.C., CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y OSCAR ORLANDO GUERRERO RUIZ, integrantes del CONSORCIO D...

Tipo
No clasificado
Fecha
21/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para la configuración de la responsabilidad administrativa del tipo infractor materia de análisis, basta la sola presentación del documento, sin considerar quién lo falsificó, adulteró, o si el proveedor conocía o no de la falta de autenticidad, a efectos que se imponga o no la sanción, pues todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta, en el caso concreto, ante la Entidad; así hayan sido tramitados por sí mismos o por un tercero, no solo debido al vínculo existente entre ambas partes, sino debido a que el beneficio por la falsificación incurrida recae directamente sobre el postor.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6266/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ERCO S.A.C., CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y OSCAR ORLANDO GUERRERO RUIZ, integrantes del CONSORCIO DEL NORTE, por su presunta responsabilidad al incumplido injustificadamente con su obligación de suscr...
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Sumilla: “(…) para la configuración de la responsabilidad administrativa del tipo infractor materia de análisis, basta la sola presentación del documento, sin considerar quién lo falsificó, adulteró, o si el proveedor conocía o no de la falta de autenticidad, a efectos que se imponga o no la sanción, pues todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta, en el caso concreto, ante la Entidad; así hayan sido tramitados por sí mismos o por un tercero, no solo debido al vínculo existente entre ambas partes, sino debido a que el beneficio por la falsificación incurrida recae directamente sobre el postor.” Lima, 21 de abril de 2026 VISTO en sesión del 21 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6266/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores ERCO S.A.C., CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y OSCAR ORLANDO GUERRERO RUIZ, integrantes del CONSORCIO DEL NORTE, por su presunta responsabilidad al incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir contrato, y haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en la subsanación de la oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI-1 - Primera Convocatoria, convocado por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación del servicio de agua para riego del Canal Quiroz, en el distrito de Palmas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE), el 30 de diciembre de 2020, el Programa Subsectorial de Irrigaciones - PSI, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación del servicio de agua para riego del Canal Quiroz, en el distrito de Palmas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”, con un valor referencial de S/ 26’223,793.71 (veintiséis millones doscientos veintitrés mil setecientos noventa y tres con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 – Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción, así como de manera supletoria, la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 1 de julio de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas. Posteriormente, mediante Carta N° 0001-2021-MDAGRI- PSI-PECN°14-2021-CS del 2 de julio de 2021, la Entidad solicitó al Consorcio subsanar su oferta, y el 7 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO DEL NORTE, integrado por las empresas ERCO S.A.C. y CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y el señor OSCAR ORLANDO GUERRERO RUIZ, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 23’601,414.34 (veintitrés millones seiscientos un mil cuatrocientos catorce con 34/100 soles). El 8 de julio de 2021, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro de la adjudicación de la buena pro. Mediante Carta N° 0490-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM del 15 de julio de 2021, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Mediante Oficio N° 0297-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM1 del 24 de agosto de

2021, y presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento sobre las infracciones cometidas por el Consorcio, consistentes en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Legal N° 271-2021- MIDAGRI-DVDAFIR-PSI-UAJ2 del 23 de agosto de 2022 y el Informe N° 919-2021- MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG3 del 16 de agosto de 2021, en los cuales se señaló lo siguiente: Respecto a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato:

  • Señaló que el consentimiento del otorgamiento de la buena pro se

realizó el 8 de julio de 2021; por lo que el Consorcio tenía plazo hasta el 13 de julio de 2021 a las 16:30 horas (de manera virtual) o hasta las 17:30 horas (de manera presencial), para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, al término del horario de atención del día en mención, la Entidad comprobó que el Consorcio no cumplió con presentar la información requerida.

  • Asimismo, manifestó que el Consorcio, mediante Carta N° 002-2021-

CDN, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato de manera virtual a través de la Mesa de Partes Virtual a las 16:39 horas del 13 de julio de 2021, fuera del horario establecido; por lo que la Oficina de Trámite Documentario procedió a registrarlo con fecha de ingreso del día hábil siguiente.

  • En atención a lo expuesto, mediante Informe N° 808-2021-MIDAGRI-

DVDAFIR/PSI-UADM-LOG, de fecha 14 de julio de 2021, la Coordinación de Logística comunicó a la Unidad de Administración la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio, por no cumplir con su obligación de perfeccionar el 1 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo en PDF. 2 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en PDF. 3 Obrante a folios 16 al 22 del expediente administrativo en PDF.

contrato, al no haber presentado la documentación requerida dentro del plazo establecido.

  • A través de la Carta N° 490-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM,

notificada vía correo electrónico el 15 de julio de 2021, se comunicó al Consorcio la pérdida de la adjudicación de la buena pro.

  • Asimismo, la Entidad precisó que la omisión injustificada de

perfeccionar el contrato por parte del Consorcio generó un perjuicio a la Entidad, toda vez que se incurrió en gastos durante el desarrollo del procedimiento de selección, y dicha omisión originó un evidente retraso en el cumplimiento de las metas y objetivos planificados por la Entidad. Respecto a haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta:

  • En marco de la fiscalización posterior realizada a la oferta presentada

por el Consorcio, mediante Carta N° 119-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- UADM-LOG4 de fecha 13 de julio de 2021, notificada vía correo electrónico al Banco Pichincha, se le solicitó informar, entre otros aspectos, sobre la veracidad de la Carta de Referencia Bancaria N° AE- 00008865 emitida supuestamente a favor de la empresa ERCO S.A. En atención a ello, con fecha 14 de julio de 2021, mediante Carta N° AE-000463275, remitida vía correo electrónico, el Banco Pichincha comunicó que la carta en consulta no es auténtica, precisando que la mencionada empresa no es su cliente.

  • Por lo expuesto, concluyó que se evidenciaría que el Consorcio habría

incurrido en la infracción de presentación de información falsa, de acuerdo a lo establecido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley N° 30225.

  • Con Decreto6 del 22 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del

procedimiento sancionador, se solicitó a la Entidad, remitir entre otros, copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio en marco del 4 Obrante a folios 25 al 26 del expediente administrativo en PDF. 5 Obrante a folios 107 al 108 del expediente administrativo en PDF. 6 Obrante a folios 145 al 147 del expediente administrativo en PDF.

procedimiento de selección, copia completa y legible de los documentos presentados para la subsanación de la oferta e informar sobre la presentación de la Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008865 emitida supuestamente por el Banco Pichincha a favor de la empresa Erco S.A.C.

  • Mediante Oficio N° 01042-2024-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM7 del 8 de

noviembre de 2024, presentado el mismo día en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada.

  • Con Decreto8 del 26 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente

expediente administrativo:

  • Acta de Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 7 de julio de 2021, registrada

y publicada por la Entidad en la misma fecha, en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, a través de la cual la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, por el valor de su oferta. ii) Reporte del SEACE, correspondiente al procedimiento de selección, en el que se aprecia el registro del consentimiento y la pérdida de la buena pro, obtenidos del SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la subsanación de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta presentado en la subsanación de la oferta:

  • Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008865 de fecha 30 de junio de 2021,

emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor de la empresa Erco S.A.C.; presentada por el Consorcio, a través de la Carta N° 001-2021-CDN con motivo de la subsanación de las observaciones realizadas a su oferta por 7 Obrante a folios 160 al 161 del expediente administrativo en PDF. 8 Obrante a folios 458 a 462 del expediente administrativo en PDF.

parte del Comité de Selección del procedimiento de selección, mediante Carta N° 001-2021-MIDAGRI-PSI-PECN°14-2021-CS. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Escrito S/N9 del 27 de noviembre de 2024, presentado el mismo día ante

el Tribunal, la empresa Erco S.A.C., se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente:

  • Mediante Carta N° 37-2021_ERCO del 14 de julio de 2021, dirigida a la

Entidad vía correo electrónico, negó su participación en el Consorcio e informó que las firmas consignadas en la oferta no pertenecían a su representante.

  • Respecto a la Carta de Referencia Bancaria N° AE00008865 de fecha 30 de

junio 2021, emitida por el Banco Pichincha, precisó que, al no haber participado en la licitación indicada, no ha presentado la referida carta.

  • Con Decreto10 del 18 de diciembre del 2024, se dispuso ampliar los cargos contra

los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en adición a los cargos imputados en el Decreto N° 581784 de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 26 de noviembre de 2024. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados como parte de su oferta:

  • Anexo N° 4 - Oferta Económica, presentada por el Consorcio en el marco del

procedimiento de selección, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa Erco S.A.C. 9 Obrante a folios 474 al 476 del expediente administrativo en PDF. 10 Obrante a folios 761 a 763 del expediente administrativo en PDF.

ii. Anexo N° 6 - Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, presentado por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, supuestamente suscrito, entre otros, por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa Erco S.A.C., el cual estaría certificado por la Notaria de Lima, Mercedes Cabrera Zaldívar. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Escrito S/N11 del 24 de diciembre de 2024, presentado el 26 del mismo

mes y año ante el Tribunal, la empresa Erco S.A.C., y presentó sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente:

  • Reiteró sus descargos previamente presentados, en los cuales manifestó

no haber participado como integrante del Consorcio y que su firma fue falsificada.

  • Solicitó que se realicen las consultas a los notarios intervinientes en la

certificación de las firmas de los documentos que forman parte de la oferta.

  • Solicitó que se realice la pericia grafotécnica a los documentos en donde

se consignó la firma de su representante.

  • Con Decreto12 del 24 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo sancionador a la empresa Erco S.A.C., integrante del Consorcio, dejándose a consideración de la sala la presentación de sus descargos. Asimismo, habiéndose verificado que la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. y el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, integrantes del Consorcio, no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el 27 del mismo mes y año.

  • Con Decreto13 del 14 de abril de 2025, considerando la razón expuesta por

Secretaría del Tribunal, a través de la cual se dio cuenta de los inconvenientes 11 Obrante a folios 765 a 767 del expediente administrativo en PDF. 12 Obrante a folios 773 a 775 del expediente administrativo en PDF. 13 Obrante a folios 776 a 777 del expediente administrativo en PDF.

surgidos en el Sistema del Tribunal - SITCE, se dejó sin efecto el Decreto de Remisión a Sala del 24 de enero de 2025.

  • Con Decreto14 del 22 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo sancionador a la empresa Erco S.A.C., dejándose a consideración de la sala la presentación de sus descargos. Asimismo, habiéndose verificado que la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. y el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal al día siguiente.

  • Mediante Decreto15 del 24 de julio de 2025, a fin de que la Segunda Sala del

Tribunal recabe mayor información en el procedimiento administrativo sancionador y en consideración a la solicitud de pericia grafotécnica realizada por la empresa Arco S.A.C., integrante del Consorcio, se requirió lo siguiente:

AL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI:

  • Considerando que, en el marco del presente procedimiento administrativo

sancionador, la empresa ERCO S.A.C. mediante Escrito S/n [registro 36584-2024] y escrito s/n [registro 39966-2024], ha comunicado que han falsificado la firma de su representante Renzo Germán Rojas Ríos en el Anexo N° 4 – Oferta Económica del 1 de julio de 2021 y en el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, este Tribunal, de acuerdo a sus facultades, realizará a solicitud del administrado, la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada por dicho consorcio como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI-1 - Primera Convocatoria; por lo que se solicita a su representada, en calidad de préstamo, cumpla con remitir el original de la oferta presentada por el citado consorcio, así como el original de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en los que se encuentren, en específico los siguientes documentos:

  • Anexo N° 4 – Oferta Económica del 1 de julio de 2021, supuestamente suscrito

por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, Gerente General de la empresa ERCO S.A.C., el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, el señor Ricardo Boris Vega Cervera, gerente general de la empresa CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., y el señor Juan Carlos Álamo Ramírez en calidad de representante común del Consorcio del Norte. ii. Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, supuestamente suscrito por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, Gerente General de la empresa 14 Obrante a folios 780 a 781 del expediente administrativo en PDF. 15 Obrante a folios 782 a 787 del expediente administrativo en PDF.

ERCO S.A.C., el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz y el señor Ricardo Boris Vega Cervera, gerente general de la empresa CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., el cual cuenta con firmas legalizadas que habría efectuado la Notaria Mercedes Cabrera Zaldívar (Notaría de Loma) y el Notario Elmer Bustamante Daza (Notaría de Jaén). Se adjuntan copia de los documentos en consulta. Los documentos requeridos deberán ser remitidos en el plazo de tres (3) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento. La documentación original solicitada deberá ser presentada en la Mesa de Partes del OECE, sito en: Av. Punta del Este s/n Edificio “El Regidor” primer piso N° 108, zona comercial del Conjunto Residencial San Felipe, Jesús María, Lima, de acuerdo con lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. Cualquier otra comunicación que no incluya la presentación de dichos documentos originales puede ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE, a la cual podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/oece.

  • Por otro lado, sírvase remitir el cargo de recepción de la Carta N° 002-2021-CDN de

fecha 13 de julio de 2021 presentada por el Consorcio Vial del Norte, si esta fue enviada de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Adjudicatario y de la Entidad.

A LAS EMPRESAS ERCO S.A.C.:

Tomando en cuenta que en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador ha comunicado que han falsificado la firma de su representante Renzo Germán Rojas Ríos en el Anexo N° 4 – Oferta Económica del 1 de julio de 2021 y en el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, este Tribunal de acuerdo a sus facultades, realizará de oficio la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada por el Consorcio Vial del Norte como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI-1-Primera Convocatoria; y, a efectos que este Tribunal disponga la actuación de dicho medio de prueba, se requiere:

  • Sírvanse señalar si asumirán los costos para la actuación de la pericia grafotécnica

antes señalada.

  • Sírvase remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por el señor Renzo

Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa ERCO S.A.C. integrante del CONSORCIO DEL NORTE, cuyas fechas sean de los años anteriores (2020) y contemporáneos (2021) al que se indica en los supuestos documentos cuestionados [Anexo N° 4 – Oferta económica y Contrato de Consorcio]. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador.

  • Al respecto, dicha pericia será dispuesta por este Colegiado, una vez se cuente con

los documentos de cotejo pertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es preciso indicar que, tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado.

A LA NOTARIA MERCEDES CABRERA ZALDIVAR:

  • Sírvase informar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad de la certificación

de firmas de los señores Renzo Germán Rojas Ríos y Oscar Orlando Guerrero Ruiz con fecha 30 de junio del 2021 del Contrato Temporal de Consorcio del Consorcio del Norte, del 28 de junio de 2021; y de ser el caso, sírvase a adjuntar el comprobante de pago respectivo por el servicio notarial de certificación de firmas. (Se adjunta copia del documento).

AL NOTARIO ELMER BUSTAMANTE DAZA:

  • Sírvase informar de forma clara y precisa, respecto a la veracidad de la certificación

de firma del señor Ricardo Boris Vega Cervera con fecha 28 de junio del 2021 del Contrato Temporal de Consorcio del Consorcio del Norte, del 28 de junio de 2021; y de ser el caso, sírvase a adjuntar el comprobante de pago respectivo por el servicio notarial de certificación de firma. (Se adjunta copia del documento).

AL SEÑOR JUAN CARLOS ALAMO RAMIREZ (REPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO DEL

NORTE):

Para comunicarle que, en el presente procedimiento sancionador se está cuestionando entre otro documento el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, supuestamente suscrito por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, Gerente General de la empresa ERCO S.A.C., el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz y el señor Ricardo Boris Vega Cervera, gerente general de la empresa CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L., el cual cuenta con firmas legalizadas que habría efectuado la Notaria Mercedes Cabrera Zaldívar (Notaría de Loma) y el Notario Elmer Bustamante Daza (Notaría de Jaén). Al respecto, tomando en cuenta los descargos de la empresa ERCOS S.A.C., quien ha manifestado que, su persona no ha firmado el mencionado documento, se le requiere lo siguiente:

  • Sírvase a informar si conoce a las personas de Renzo Germán Rojas Ríos, Oscar

Orlando Guerrero Ruiz y Ricardo Boris Vega Cervera, y de ser el caso señalar el vinculo que mantiene con los mencionados.

  • Sírvase señalar si las empresas ERCO S.A.C., CONSTRUCTORA PROCOVEM

INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y el señor OSCAR ORLANDO GUERRERO RUIZ, solicitaron a su persona tener a cargo la representación común del Consorcio Vial del Norte, de ser el caso, remitir cualquier comunicación que haya mantenido con los mencionados que avalen ello. (Se adjunta copia del Contrato de Consorcio)

  • Sírvase a informar, en su calidad de representante común del Consorcio Vial del

Norte, cual fue la participación de las empresas que conformaron el señalado consorcio, asimismo de señalar quien le proporcionó los documentos presentados ante el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI, para la presentación de la oferta y para el perfeccionamiento del contrato. (Se adjunta el cargo de los mencionados documentos presentados ante la Entidad)

AL BANCO PICHINCHA:

  • Sírvase informar, de forma clara y precisa, respecto a la veracidad y autenticidad de la

certificación de la Carta de Referencia Bancaria con numeración AE-00008865 de fecha 30 de junio de 2020, a favor de la empresa ERCO S.A.C. con RUC N° 20100073057. (Se adjunta copia del documento).

  • Mediante Carta S/N16 del 30 de julio de 2025, presentada al día siguiente ante el

Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Notaria Mercedes Cabrera Zaldivar, informó entre otros, que la firma, post firma y sellos atribuidos a su persona en el Contrato Temporal de Consorcio del Consorcio del Norte, del 28 de junio de 2021, son falsos.

  • A través de Escrito S/N17 del 4 de julio de 2025, presentado ante la Mesa de Partes

Virtual del Tribunal el 4 de agosto de 2025, la empresa Erco S.A.C., precisó que en anterior oportunidad en el Expediente N° 3175-2021-TCE, remitió la documentación en original solicitada y al no haber tramitado su devolución, solicitó que se oficie a la Tercera Sala del Tribunal, a fin de que envíe la referida información, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1246.

  • Mediante Oficio N° 312-NB/MCZ-202518 del 4 de agosto de 2025, presentado el

mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Notario Elmer Bustamante Daza, informó haber certificado la firma del señor Ricardo Boris Vega Cervera, contenida en el Contrato Temporal de Consorcio del Consorcio del Norte del 28 de junio de 2021, precisando que los sellos y la firma son auténticos.

  • Con Oficio N° 00779-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM19 del 5 de agosto de

2025 presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad requirió el plazo de tres (3) días hábiles adicionales al otorgado, con la finalidad de dar atención al requerimiento efectuado. 16 Obrante a folio 822 del expediente administrativo en PDF. 17 Obrante a folio 824 del expediente administrativo en PDF. 18 Obrante a folio 828 del expediente administrativo en PDF. 19 Obrante a folios 830 al 831 del expediente administrativo en PDF.

  • Con Decreto20 del 5 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala el pedido

de la empresa Erco S.A.C., integrante del Consorcio, contenido en el Escrito S/N del 4 de julio de 2025, presentado al Tribunal el 4 de agosto de 2025.

  • Con Decreto21 del 7 de agosto de 2025, visto el Oficio N° 00779-2025-MIDAGRI-

DVDAFIR/PSI-UADM del 5 de agosto de 2025. remitido por la Entidad, se otorgó el plazo adicional de tres (3) días hábiles requeridos.

  • Mediante Oficio N° 00788-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM22 del 8 de agosto

de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 03563-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI- UADM-UFABAST23 del 7 de agosto de 2025, emitido por la Unidad Funcional de Abastecimiento de la Entidad, en el cual comunicó que no se puede dar cumplimiento a lo requerido, toda vez que la documentación solicitada en original, consistente en los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, fue presentada por la mesa de partes virtual de la Entidad, y respecto a la oferta presentada por el Consorcio, en marco del procedimiento de selección, la cual contiene el Anexo 04: Oferta Económica de fecha 01 de julio de 2021 y el Contrato Temporal del Consorcio de 28 de junio de 2021, fueron presentados de forma electrónica mediante la plataforma SEACE.

  • Con Decreto24 del 14 de agosto de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe mayor

información, se requirió lo siguiente:

AL BANCO PICHINCHA:

  • Sírvase informar, de forma clara y precisa, respecto a la veracidad y autenticidad de la

emisión de los siguientes documentos (Se adjunta copia del documento):

  • Carta de Referencia Bancaria con numeración AE-00008866 de fecha 30 de junio

de 2021, a favor del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, por el monto de S/ 524,475.87.

  • Carta de Referencia Bancaria con numeración AE-00008867 de fecha 30 de junio

de 2021, a favor de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. con RUC N° 20487388697

  • Carta de Referencia Bancaria con numeración AE-00008865 de fecha 30 de junio

de 2021, a favor de la empresa Erco S.A.C. con RUC N° 20100073057. 20 Obrante a folio 832 del expediente administrativo en PDF. 21 Obrante a folio 833 del expediente administrativo en PDF. 22 Obrante a folios 835 al 836 del expediente administrativo en PDF. 23 Obrante a folios 837 al 840 del expediente administrativo en PDF. 24 Obrante a folios 841 al 842 del expediente administrativo en PDF.

  • Con Decreto25 del 22 de agosto de 2025, considerando el Memorando N°

D000036-2025-OECE-TCP de la misma fecha, se dejó sin efecto el Decreto de Remisión a Sala del 5 de agosto de 2025.

  • Mediante Escrito AE-N° 0031637226 del 26 de agosto de 2025, presentada al día

siguiente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Banco Pichincha informó que los documentos en consulta no fueron emitidos por su representada.

  • Con Decreto del 29 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la oferta presentada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales b),

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al

siguiente detalle: Documento supuestamente falso o adulterado y/o con información inexacta presentado como parte de la oferta presentada:

  • Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008865 de fecha 30 de junio de

2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor de la empresa Erco S.A.C.; presentada por el Consorcio. ii. Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008866 de fecha 30 de junio de 2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz; presentada por el Consorcio. iii. Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008867 de fecha 30 de junio de 2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L.; presentada por el Consorcio. iv. Anexo N° 4 - Oferta Económica, presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa Erco S.A.C. 25 Obrante a folios 846 del expediente administrativo en PDF. 26 Obrante a folios 848 del expediente administrativo en PDF.

  • Anexo N° 6 - Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021,

presentado por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, supuestamente suscrito, entre otros, por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa Erco S.A.C., el cual estaría certificado por la Notaria de Lima, Mercedes Cabrera Zaldívar. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto27 del 29 de agosto de 2025, a fin de que la Segunda Sala del

Tribunal recabe información en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente:

“AL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI:

Sírvase remitir, copia legible de los siguientes documentos, pertenecientes al expediente de contratación del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI- 1 - Primera Convocatoria:

  • Carta N° 001-2021-MIDAGRI-PSI-PECN°14-2021-CS del 2 de julio de 2021, emitida

por el presidente del comité de selección del procedimiento de selección, dirigida al Consorcio del Norte, solicitando subsanación de su oferta.

  • Respuesta del Consorcio del Norte, referente a la solicitud de subsanación. (…)”
  • Mediante Oficio N° 00911-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM28 del 10 de

septiembre de 2025, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada.

  • Mediante Escrito S/N29 del 15 de septiembre de 2025, presentado al día siguiente

ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones atribuidas, señalando, principalmente, lo siguiente: 27 Obrante a folios 850 a 851 del expediente administrativo en PDF. 28 Obrante a folios 857 del expediente administrativo en PDF. 29 Obrante a folios 881 al 887 del expediente administrativo en PDF.

  • Negó categóricamente haber participado como integrante del Consorcio

del Norte, precisando no conocer a los otros miembros del referido consorcio.

  • Señaló no haber suscrito el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio

de 2021, sustentando lo dicho con lo informado por la Notaría Mercedes Cabrera Zaldivar, quien señaló no haber certificado la firma del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, y que las firmas y sellos que contiene el documento son falsos.

  • Agregó que cualquier otro documento que haya sido supuestamente

tramitado por su persona como parte del Consorcio del Norte, tanto en entidades privadas como públicas, deviene en falso.

  • Ante lo expuesto, solicitó se le exima de responsabilidad administrativa.
  • Con Decreto30 del 26 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo sancionador al señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, dejándose a consideración de la sala la presentación de sus descargos. Asimismo, habiéndose verificado que las empresas Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. y Erco S.A.C., no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal el mismo día.

  • Mediante Escrito S/N31 del 3 de octubre de 2025, presentado el mismo día ante el

Tribunal, la empresa Erco S.A.C., y presentó sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente:

  • Reiteró sus descargos previamente presentados, en los cuales manifestó

no haber participado como integrante del Consorcio y que su firma fue falsificada.

  • Señaló que ante las diligencias realizadas queda demostrado, que quien ha

gestionado todos los documentos falsificados es el representante legal del Consorcio. 30 Obrante a folios 890 al 916 del expediente administrativo en PDF. 31 Obrante a folios 893 a 895 del expediente administrativo en PDF.

  • Solicitó se consulte a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria, sobre el trámite realizado para la obtención del RUC del Consorcio.

  • Asimismo, pidió al Tribunal tener en consideración los antecedentes de la

empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio, quien ha sido sancionada con cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación temporal por el Tribunal.

  • Con Decreto32 del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo sancionador a la empresa Erco S.A.C. y se dejó a consideración de la sala sus descargos.

  • Mediante Escrito S/N33 del 21 de octubre de 2025, presentado el 29 del mismo

mes y año ante el Tribunal, el señor Juan Carlos Álamo Ramírez dio respuesta al requerimiento de información, señalando lo siguiente:

  • Manifestó no conocer a los señores Renzo German Rojas Ríos, Oscar

Orlando Guerrero Ruiz y Ricardo Boris Vega Cervera, precisando que no ha mantenido ningún tipo de vínculo con los mencionados.

  • Asimismo, señaló que las empresas Erco S.A.C., Constructora Procovem

Ingenieros Contratistas S.R.L., así como el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, no se han contactado con su persona para ejercer el cargo de representante común del Consorcio. En virtud de ello, precisó no haber suscrito ningún documento en calidad de Representante Común del Consorcio.

  • No reconoce como suyas las firmas contenidas en la Carta N° 002-2021-

CDN del 31 de julio de 2021 y en el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, por lo que solicita se realice un peritaje a los documentos en mención.

  • Con Decreto34 del 10 de diciembre de 2025, considerando el Memorando N°

D000050-2025-OECE-TCP de la misma fecha, se dejó sin efecto el Decreto de Remisión a Sala del 26 de septiembre de 2025. 32 Obrante a folios 896 del expediente administrativo en PDF. 33 Obrante a folios 898 del expediente administrativo en PDF. 34 Obrante a folios 900 del expediente administrativo en PDF.

  • Con Decreto35 del 23 de diciembre de 2025, se dispuso ampliar los cargos contra

los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones previstas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Documentos supuestamente falsos o adulterados presentados como parte de la oferta:

  • Anexo N° 01 - Declaración jurada de datos del postor del 1 de julio de

2021. ii. Anexo N° 02 - Declaración jurada literal b) del Art. 37 del Reglamento del 1 de julio de 2021. iii. Anexo N° 03 - Declaración jurada de cumplimiento del requerimiento (expediente técnico) del 1 de julio de 2021. iv. Anexo N° 04 - Oferta Económica del 1 de julio de 2021.

  • Anexo N° 05 - Carta de compromiso de presentación y acreditación del

personal especialista y del equipamiento requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021. vi. Carta de compromiso de presentación y acreditación de la formación académica del personal especialista requerido para la ejecución de obra del 1 de julio de 2021. vii. Carta de compromiso de presentación y acreditación de la experiencia del personal especialista requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021. viii. Carta de compromiso de presentación y acreditación del equipamiento requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021. 35 Obrante a folios 917 al 928 del expediente administrativo en PDF.

ix. Anexo N° 10 - Experiencia del postor en obras similares del 1 de julio de 2021. Documento supuestamente falso o adulterado presentado como parte de la subsanación de la oferta:

  • Carta N° 001-2021-CDN del 5 de julio de 2021.

Documento supuestamente falso o adulterado presentado para el perfeccionamiento del contrato:

  • Carta N° 002-2021-CDN del 13 de julio de 2021.
  • Mediante Decreto36 del 23 de diciembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala del

Tribunal recabe información en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente:

“AL PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES – PSI:

  • Considerando que, en el marco del presente procedimiento administrativo

sancionador, el señor Juan Carlos Álamo Ramírez. mediante Escrito S/N presentado el 29 de octubre de 2025, ha comunicado que han falsificado su firma en los documentos presentados por el Consorcio del Norte, en el marco del procedimiento de selección Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI- PSI-1 - Primera Convocatoria, por lo tanto, este Tribunal, de acuerdo a sus facultades, realizará a solicitud del administrado, la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada por dicho consorcio como parte de su oferta, en la subsanación de la oferta y para el perfeccionamiento del contrato; por lo que se solicita a su representada, cumpla con remitir el íntegro de la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. (…)”

A LA EMPRESA ERCO S.A.C.:

Tomando en cuenta que en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador ha comunicado que han falsificado la firma de su representante Renzo Germán Rojas Ríos en el Anexo N° 4 – Oferta Económica del 1 de julio de 2021 y en el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, este Tribunal de acuerdo a sus facultades, realizará de oficio la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada por el Consorcio Vial del Norte como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI-1-Primera Convocatoria; y, a efectos que este Tribunal disponga la actuación de dicho medio de prueba, se requiere: 36 Obrante a folios 929 al 932 del expediente administrativo en PDF.

  • Sírvanse señalar si asumirán los costos para la actuación de la pericia grafotécnica

antes señalada.

  • Sírvase remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por el señor

Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa ERCO S.A.C. integrante del CONSORCIO DEL NORTE, cuyas fechas sean de los años anteriores (2020) y contemporáneos (2021) al que se indica en los supuestos documentos cuestionados [Anexo N° 4 – Oferta económica y Contrato de Consorcio]. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador.

  • Al respecto, dicha pericia será dispuesta por este Colegiado, una vez se cuente con

los documentos de cotejo pertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es preciso indicar que, tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado.

  • Asimismo, es preciso señalar que el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES

– PSI ha señalado no contar con el original de la oferta y los documentos para el perfeccionamiento del contrato presentados por el Consorcio del Norte, en el marco del procedimiento de selección. La documentación requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento. La documentación original solicitada deberá ser presentada en la Mesa de Partes del OECE, sito en: Av. Punta del Este s/n Edificio “El Regidor” primer piso N° 108, zona comercial del Conjunto Residencial San Felipe, Jesús María, Lima, de acuerdo con lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. Cualquier otra comunicación que no incluya la presentación de dichos documentos originales puede ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE, a la cual podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/oece.

AL SEÑOR OSCAR ORLANDO GUERRERO RUIZ:

Tomando en cuenta que en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador ha comunicado que han falsificado su firma en el Anexo N° 4 – Oferta Económica del 1 de julio de 2021 y en el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, este Tribunal de acuerdo a sus facultades, realizará de oficio la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada por el Consorcio Vial del Norte como parte de su oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI-1-Primera Convocatoria; y, a efectos que este Tribunal disponga la actuación de dicho medio de prueba, se requiere:

  • Sírvanse señalar si asumirán los costos para la actuación de la pericia grafotécnica

antes señalada.

  • Sírvase remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por su persona,

cuyas fechas sean de los años anteriores (2020) y contemporáneos (2021) al que se indica en los supuestos documentos cuestionados [Anexo N° 4 – Oferta económica y Contrato de Consorcio]. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador.

  • Al respecto, dicha pericia será dispuesta por este Colegiado, una vez se cuente con

los documentos de cotejo pertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es preciso indicar que, tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado.

  • Asimismo, es preciso señalar que el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES

– PSI ha señalado no contar con el original de la oferta y los documentos para el perfeccionamiento del contrato presentados por el Consorcio del Norte, en el marco del procedimiento de selección. La documentación requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento. La documentación original solicitada deberá ser presentada en la Mesa de Partes del OECE, sito en: Av. Punta del Este s/n Edificio “El Regidor” primer piso N° 108, zona comercial del Conjunto Residencial San Felipe, Jesús María, Lima, de acuerdo con lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. Cualquier otra comunicación que no incluya la presentación de dichos documentos originales puede ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE, a la cual podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/oece.

AL SEÑOR JUAN CARLOS ÁLAMO RAMÍREZ:

Tomando en cuenta que en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador ha comunicado que han falsificado su firma en los documentos presentados por el Consorcio del Norte, supuestamente suscritos por su persona, este Tribunal de acuerdo a sus facultades, realizará de oficio la pericia grafotécnica sobre la documentación presentada por el Consorcio Vial del Norte, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI-1-Primera Convocatoria; y, a efectos que este Tribunal disponga la actuación de dicho medio de prueba, se requiere:

  • Sírvanse señalar si asumirán los costos para la actuación de la pericia grafotécnica

antes señalada.

  • Sírvase remitir tres (3) a cinco (5) documentos originales, suscritos por su persona,

cuyas fechas sean de los años anteriores (2020) y contemporáneos (2021) al que se indica en los supuestos documentos cuestionados. Dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador.

  • Al respecto, dicha pericia será dispuesta por este Colegiado, una vez se cuente con

los documentos de cotejo pertinentes y que su representada haya aceptado asumir los costos que irrogue la realización de la pericia grafotécnica. Asimismo, es preciso indicar que, tales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado.

  • Asimismo, es preciso señalar que el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES

– PSI ha señalado no contar con el original de la oferta y los documentos para el perfeccionamiento del contrato presentados por el Consorcio del Norte, en el marco del procedimiento de selección. La documentación requerida deberá ser remitida en el plazo de tres (3) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento. La documentación original solicitada deberá ser presentada en la Mesa de Partes del OECE, sito en: Av. Punta del Este s/n Edificio “El Regidor” primer piso N° 108, zona comercial del Conjunto Residencial San Felipe, Jesús María, Lima, de acuerdo con lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE. Cualquier otra comunicación que no incluya la presentación de dichos documentos originales puede ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE, a la cual podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/oece.

  • Mediante Escrito S/N37 24 de diciembre de 2025, presentado el mismo día ante el

Tribunal, la empresa Erco S.A.C., se apersonó y presentó sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente:

  • Señaló que ha cumplido con presentar la documentación requerida y

reiteró su disposición de asumir el costo de la pericia grafotécnica.

  • Reiteró que se consulte a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria, sobre el trámite realizado para la obtención del RUC del Consorcio.

  • Asimismo, reiteró que su representada fue quien informó sobre la

presunta falsificación de la firma de su representante legal, que el notario ha negado haber certificado dicha firma, y solicita ser eximida de responsabilidad por la supuesta presentación de documentación falsa. 37 Obrante a folios 934 al 936 del expediente administrativo en PDF.

  • Mediante Escrito S/N38 del 29 de diciembre de 2025, presentado el mismo día ante

la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones atribuidas, señalando, principalmente, lo siguiente:

  • Negó categóricamente haber participado como integrante del Consorcio

del Norte, precisando no conocer a los otros miembros del referido consorcio.

  • Sostuvo que la firma consignada en el Contrato Temporal de Consorcio

atribuida a su persona constituye una falsificación evidente; en ese sentido, indicó que la comparación con su firma registrada en RENIEC permite advertir que no corresponde a su autoría.

  • Asimismo, refirió que obra en el expediente una carta notarial que

concluye que el documento cuestionado no cumple con las medidas de seguridad de una legalización válida y que no existe verificación biométrica en los registros correspondientes.

  • Enfatizó que el Contrato Temporal de Consocio contiene firma, posfirma y

sellos falsificados, por lo que —según indicó— queda desvirtuada cualquier vinculación de su persona con el referido consorcio.

  • Finalmente, solicitó se le exima de responsabilidad administrativa,

precisando que cualquier otro documento que se le atribuya a su persona en el supuesto Consorcio, no han sido tramitados por su persona ante ninguna entidad.

  • Mediante Escrito S/N39 del 30 de diciembre de 2025, presentado el mismo día ante

la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, integrante del Consorcio, remitió de manera digital la documentación requerida para la pericia grafotécnica y señaló asumir los costos para su actuación.

  • Mediante Escrito S/N40 del 8 de enero de 2026, presentado al día siguiente ante el

Tribunal, el señor Juan Carlos Álamo Ramírez remitió de manera digital la 38 Obrante a folios 938 al 944 del expediente administrativo en PDF. 39 Obrante a folios 946 a 949 del expediente administrativo en PDF. 40 Obrante a folios 951 al 992 del expediente administrativo en PDF.

documentación requerida para la pericia grafotécnica y señaló asumir los costos para su actuación.

  • Con Decreto41 del 20 de enero de 2026, se tuvo por apersonadas a la empresa Erco

S.A.C. y al señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, integrantes de Consorcio, y por presentados sus descargos. Además, al haberse constatado que la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. no cumplió con apersonarse ni presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente al día siguiente.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, subsanación, y para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase

Expedientes Nº 2389-2007-PHC/TC, Nº 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. 41 Obrante a folios 993 del expediente administrativo en PDF.

En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación Nº 3988-2011-Lima, ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.”

  • En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley

Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes Nº 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador.

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva

normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de los administrados, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento,

se encuentra vigente la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

  • Por tanto, es necesario precisar que, en el caso concreto, la convocatoria del

procedimiento de selección, tuvo a lugar el 30 de diciembre de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento; en ese sentido, para el análisis de las infracciones, será de aplicación dicha normativa.

  • Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en

la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores, esto es, que el Consorcio habría incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y presuntamente habría presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad (13 de julio de 2021 y 1 de julio de 2021, respectivamente).

  • Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de las infracciones,

el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 261 del Reglamento.

  • En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley Nº 32069 establece que

las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la Ley Nº 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente:

NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL

TUO de la Ley Nº 30225 y su Reglamento Ley Nº 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción

Artículo 93 de la Ley Nº 32069

Artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225

93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las presente norma para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida sanciones prescriben a los tres (3) años de acuerdo con la clasificación de tipos conforme a lo señalado en el reglamento. infractores, en concordancia con lo Tratándose de documentación falsa la establecido en el artículo 252 del Texto sanción prescribe a los siete (7) años de Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del cometida. Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción

Artículo 93 de la Ley Nº 32069

93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos:

  • Cuando para la determinación de

responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral.

Artículo 262 del Reglamento

En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso 262.2. El plazo de prescripción se jurisdiccional. suspende:

  • Cuando el Poder Judicial ordene la
  • Con la interposición de la denuncia y

suspensión del procedimiento sancionador. hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el

Artículo 363 del Reglamento vigente

Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, 363.2 Adicionalmente a los supuestos adicionándose el periodo transcurrido con descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 anterioridad a la suspensión. de la Ley, suspende el plazo de prescripción

  • En los casos establecidos en el numeral

la notificación válidamente realizada al 261.1 del artículo 261, durante el periodo presunto infractor del inicio del de suspensión del procedimiento procedimiento administrativo sancionador. administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.

  • En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad

para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente.

En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, [salvo ante la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en cuyo caso el plazo prescriptorio es, en ambas leyes, de siete (7) años], resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada.

  • Además, cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario

Oficial El Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente:

  • “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.”

  • Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de

prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción).

Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada.

  • De manera previa al análisis de fondo, este Colegiado estima necesario evaluar de

oficio la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado).

  • Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de

la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma.

  • Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO

de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”.

(El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley Nº 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales b) i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, consistentes en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y haber presentado documentación con información inexacta y/o documentación falsa o adulterada ante la Entidad, respectivamente; y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años [para las infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50], y de siete (7) años [para la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50].

  • Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el

plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.

  • Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la

existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala.

  • En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción referente a haber

incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, tuvo lugar el 13 de julio de 2021, fecha en la que se cumplió el plazo con el que contaba el Consorcio para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Por otro lado, respecto a las presuntas infracciones consistentes en presentar documentación con información inexacta y/o documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, estas tuvieron lugar el 1 de julio de 2021, fecha en la que el Consorcio habría presentado ante la Entidad su oferta, en el marco del procedimiento de selección, como se advierte en el reporte de presentación de ofertas: Respecto a la documentación falsa o adulterada presentada como parte de su subsanación de oferta, estas tuvieron lugar el 5 de julio de 2021, como se advierte del reporte del SEACE:

Respecto a la documentación falsa o adulterada presentada para el perfeccionamiento del contrato, esta tuvo lugar, el 14 de julio de 2021:

  • En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben

considerarse los hechos siguientes:

  • 1 de julio de 2021: el Consorcio presentó ante la Entidad los documentos

cuestionados con información inexacta y/o falsos o adulterados, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en tal fecha se habría cometido las infracciones tipificadas en los literales

  • y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225.

Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de julio de 2024, para la infracción consistente en presentar información inexacta, y el 1 de julio de 2028, para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados. ii) 5 de julio de 2021: el Consorcio presentó ante la Entidad el documento cuestionado como falso o adulterado, como parte de la subsanación de su oferta en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 5 de julio de 2028. iii) 13 de julio de 2021: vencimiento del plazo para la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en tal fecha se habría configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Estando a lo previamente señalado, partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, por lo que para que opere la prescripción, en caso de no interrumpirse, ocurriría el 13 de julio de 2024. iv) 14 de julio de 2021: el Consorcio presentó ante la Entidad el documento cuestionado como falso o adulterado, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de julio de 2028.

  • 26 de agosto de 2021: mediante Oficio N° 0297-2021-MIDAGRI-

DVDAFIR/PSI-UADM del 24 de agosto de 2021, la Entidad comunicó al Tribunal que el Consorcio habría incurrido en las infracciones referidas a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa ante la Entidad. vi) 29 de agosto de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad. vii) 1 de setiembre de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, mediante Casilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente: viii) 23 de diciembre de 2025: se dispuso ampliar los cargos contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la subsanación de la oferta y para el perfeccionamiento del contrato, en adición a los cargos imputados mediante Decreto del 29 de agosto de 2025. ix) 23 de diciembre de 2025: los integrantes del Consorcio fueron notificados, mediante Casilla Electrónica del OECE, con el decreto que dispuso la ampliación de cargos en su contra, tal como se aprecia en la imagen siguiente:

  • 21 de enero de 2026: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el

Toma Razón Electrónico del OECE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver no ha vencido.

  • De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por las infracciones

tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de dicho plazo (13 de julio de 2024 y 1 de julio de 2024, respectivamente) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que esto último tuvo lugar el 1 de setiembre de 2025. No obstante, el plazo prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha transcurrido aún, toda vez que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio con anterioridad a la fecha de prescripción [1 de julio de 2028, 5 de julio de 2028 y 14 de julio de 2028], por lo que la misma quedó suspendida.

  • En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de las infracciones

imputadas referidas a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y presentar documentación con información inexacta como parte de su oferta, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del

artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la

prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de las infracciones imputadas y la imposición de sanción en contra de los integrantes del Consorcio; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de los mismos.

  • Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del

Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución.

  • Por su parte, dado que la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 no ha prescrito, corresponde efectuar el

análisis correspondiente sobre la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la infracción de presentación de documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los agentes de

la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE)], o la Central de Compras Públicas (Perú Compras).

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente

caso se imputa corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Una vez verificada la presentación de los documentos cuestionados, y a efectos de

determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan convencer de su falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un

documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados presentados como parte de su oferta:

  • Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008865 de fecha 30 de junio de

2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor de la empresa Erco S.A.C.; presentada por el Consorcio.

ii. Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008866 de fecha 30 de junio de 2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz; presentada por el Consorcio. iii. Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008867 de fecha 30 de junio de 2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L.; presentada por el Consorcio. iv. Anexo N° 01 - Declaración jurada de datos del postor del 1 de julio de 2021.

  • Anexo N° 02 - Declaración jurada literal b) del Art. 37 del Reglamento

del 1 de julio de 2021. vi. Anexo N° 03 - Declaración jurada de cumplimiento del requerimiento (expediente técnico) del 1 de julio de 2021. vii. Anexo N° 4 - Oferta Económica, presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa Erco S.A.C. viii. Anexo N° 05 - Carta de compromiso de presentación y acreditación del personal especialista y del equipamiento requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021. ix. Anexo N° 6 - Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, presentado por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, supuestamente suscrito, entre otros, por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa Erco S.A.C., el cual estaría certificado por la Notaria de Lima, Mercedes Cabrera Zaldívar.

  • Carta de compromiso de presentación y acreditación de la formación

académica del personal especialista requerido para la ejecución de obra del 1 de julio de 2021.

xi. Carta de compromiso de presentación y acreditación de la experiencia del personal especialista requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021. xii. Carta de compromiso de presentación y acreditación del equipamiento requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021. xiii. Anexo N° 10 - Experiencia del postor en obras similares del 1 de julio de 2021. Documento supuestamente falso o adulterado presentado en la subsanación de la oferta: xiv. Carta N° 001-2021-CDN del 5 de julio de 2021. Documento supuestamente falso o adulterado presentado para el perfeccionamiento del contrato: xv. Carta N° 002-2021-CDN del 13 de julio de 2021.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los integrantes del Consorcio, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • La presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y,

ii) La falsedad o adulteración del documento presentado.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, corresponde constatar si obra en el expediente administrativo la presentación efectiva de los mismos. Así, respecto a los documentos cuestionados, presentados como parte de su oferta, obra en el expediente la oferta presentada por el Consorcio a través del SEACE, de la cual se advierte que contiene los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado su presentación efectiva ante la Entidad el 1 de julio de 2021. Respecto al documento presentado como parte de la subsanación de la oferta, la Entidad ha remitido la constancia de registro de subsanación de ofertada presentada a través del SACE, en la cual se advierte su registro, y que tuvo lugar el 5 de julio de 2021.

Asimismo, respecto al documento presentado para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad ha remitido el correo electrónico mediante el cual el Consorcio presentó los documentos para perfeccionamiento de contrato, el 14 de julio de 2021. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si existen suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral ix del fundamento 32

  • Se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad del siguiente documento

presentado por el Consorcio como parte de su oferta ante la Entidad, consistente en: ix. Anexo N° 6 - Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021, presentado por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, supuestamente suscrito, entre otros, por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa Erco S.A.C., el cual estaría certificado por la Notaria de Lima, Mercedes Cabrera Zaldívar.

Primera, penúltima y última página del Anexo N° 6 - Contrato Temporal de Consorcio

  • Sobre ello, resulta pertinente señalar que, en marco a la denuncia efectuada por

la Entidad, la empresa Ercos S.A.C., señalada como integrante del Consorcio, remitió sus descargos mediante Escrito S/N42 del 27 de noviembre de 2024, en el que negó haber participado como tal y manifestó que las firmas consignadas a nombre de su representante son falsas. Asimismo, precisó que mediante Carta N° 37-2021_ERCO del 14 de julio de 2021, remitida a la mesa de partes virtual informó a la Entidad, no haber sido integrante del Consorcio del Norte y que las firmas consignadas en la oferta no pertenecían a su representante. Cargo de recepción de la Carta 37-2021_ERCO, por parte de la Entidad 42 Obrante a folios 474 al 476 del expediente administrativo en PDF.

Carta 37-2021_ERCO Descargos presentados por la empresa ERCO S.A.C. ante el Tribunal Como se advierte de los descargos remitidos por la empresa Erco S.A.C., ésta niega haber participado como integrante del Consorcio, precisando que la firma consignada en el Contrato de Consorcio y en los anexos que forman parte de la empresa, respecto a su representante, son falsas.

  • Estando a lo señalado, mediante Decreto del 24 de julio de 2025, se requirió a la

Entidad remitir el original de los documentos presentados como parte de la oferta del Consorcio. No obstante, mediante Oficio N° 00788-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM del 8 de agosto de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 03563-2025-MIDAGRI- DVDAFIR/PSI-UADM-UFABAST del 7 de agosto de 2025, emitido por la Unidad Funcional de Abastecimiento de la Entidad, en el cual informó, entre otros aspectos, que no es posible dar cumplimiento a lo requerido, toda vez que la documentación solicitada en original —consistente en los documentos presentados por el Consorcio como parte de su oferta—, fueron presentados de forma electrónica mediante la plataforma SEACE; por lo que no resulta posible realizar la pericia solicitada.

  • Sin perjuicio de lo anterior, mediante el citado Decreto, se solicitó al notario Elmer

Bustamante Daza informar sobre la veracidad de la certificación de la firma del señor Ricardo Boris Vega Cervera; y de igual modo, a la notaria Mercedes Cabrera Zaldivar, informar sobre la certificación de las firmas de los señores Renzo Germán Rojas Ríos y Oscar Orlando Guerrero Ruiz, todas ellas consignadas en el Contrato Temporal del Consorcio de fecha 28 de junio de 2021, en representación de los integrantes del Consorcio. En respuesta a lo solicitado, a través del Oficio N° 312-NB/MCZ-2025 del 4 de agosto de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, el notario Elmer Bustamante Daza informó haber certificado la firma del señor Ricardo Boris Vega Cervera, contenida en el Contrato Temporal de Consorcio del Consorcio del Norte del 28 de junio de 2021, precisando que tanto los sellos como la firma son auténticos, como se aprecia a continuación:

Nótese del documento reproducido, que el Notario Elmer Bustamante Daza confirmó que certificó la firma del señor Ricardo Boris Vega Cervera, en el Contrato Temporal de Consorcio de fecha 28 de junio de 2021.

  • Por otro lado, mediante Carta S/N del 30 de julio de 2025, presentada al día

siguiente ante el Tribunal, la notaria Mercedes Cabera Zaldívar informó que la firma, post firma y sellos atribuidos a su persona en el Contrato Temporal de Consorcio del Consorcio del Norte del 28 de junio de 2021, son falsos. Asimismo, precisó haber realizado la búsqueda en el sistema de RENIEC respecto de la verificación biométrica efectuada el 30 de junio de 2021 a las personas Renzo Germán Rojas Ríos y Oscar Orlando Guerrero Ruiz, sin encontrar coincidencias; además, advirtió que el documento en análisis no presenta la doble firma ni la huella digital de la persona que legaliza su firma, así como tampoco el sello de visto bueno ni el número de boleta consignado en la primera hoja. En ese sentido, concluyó que la firma, post firma y sellos son falsos. Para mayor ilustración, se reproduce el tenor de la carta en mención:

  • Posteriormente, de la documentación obrante en el expediente se advierte que el

señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, señalado como integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, en los cuales negó categóricamente haber participado como integrante del Consorcio, precisando no conocer a los demás integrantes del del referido Consorcio. Asimismo, manifestó no haber suscrito el Contrato Temporal de Consorcio de fecha 28 de junio de 2021, sosteniendo que la firma consignada en dicho documento, atribuida a su persona, constituye una falsificación evidente. En tal sentido, indicó que la comparación con su firma registrada en RENIEC permite advertir que no corresponde a su autoría. En esa línea, refirió que obra en el expediente lo remitido por la Notaria Mercedes Cabrera Zaldívar, quien concluye que el documento cuestionado no cumple con las medidas de seguridad propias de una legalización válida y que no existe verificación biométrica en los registros correspondientes; asimismo, precisó que, conforme a lo informado por la citada notaría, no se certificó su firma y que las firmas y sellos contenidos en el documento resultan falsos. Bajo ese contexto, enfatizó que dicha falsedad desvirtúa cualquier vinculación de su persona con el mencionado consorcio. Finalmente, señaló que cualquier otro documento que se le atribuya en el marco del supuesto Consorcio no ha sido tramitado por su persona y deviene en falso.

  • En este punto, es preciso señalar que la empresa Constructora Procovem

Ingenieros Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio, no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, razón por la cual no se cuenta con sus descargos respecto a las infracciones imputadas. Por el contrario, en el expediente administrativo obran únicamente los descargos presentados por la empresa Erco S.A.C. y el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, quienes sostienen no haber participado en el Consorcio; en tal sentido, niegan la autenticidad de las firmas y huellas digitales consignadas en los documentos en análisis.

  • De lo hasta aquí expuesto, se evidencia, por un lado, la negación del señor Renzo

Germán Rojas Ríos en calidad de representante legal de la Erco S.A.C. y del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, respecto de haber participado en el procedimiento de selección y, por ende, haber formado parte del Consorcio. A ello se suma la manifestación de la notaria Mercedes Cabrera Zaldívar, quien indicó no haber certificado las firmas de los mencionados, consignadas en el Contrato Temporal de Consorcio de fecha 28 de junio de 2021, presentado por el Consorcio como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección.

  • Por otro lado, de la revisión del registro de participantes del procedimiento de

selección en el SEACE, se advierte que la empresa Erco S.A.C., supuesto integrante del Consorcio, se registró como participante el día 16 de enero de 2021 conforme se aprecia en el registro correspondiente, por lo que se puede colegir que por lo menos, el mencionado tenía conocimiento de la convocatoria del procedimiento de selección, como se evidencia a continuación: Asimismo, también se verificó que el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, supuesto integrante del Consorcio, no se registró como participante en el procedimiento de selección:

  • Sin perjuicio de ello, de la revisión del detalle de la presentación de ofertas en el

SEACE, no se evidencia que la empresa Erco S.A.C. haya efectuado la presentación de la oferta. Por el contrario, se advierte que quien realizó la presentación electrónica de la oferta fue la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., cuyo Gerente General es el señor Ricardo Boris Vega Cervera, del cual, conforme se ha señalado precedentemente, el notario Elmer Bustamante Daza ha reconocido como veraz la certificación de su firma consignada en el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021. Para una mejor ilustración, se reproduce el detalle de la presentación de la oferta: Nótese del extracto reproducido, que es la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., la que registró la participación del Consorcio en el procedimiento de selección, el 1 de julio de 2021, consignando además que el señor Juan Carlos Alamo Ramírez con DNI N° 02861312, es el representante legal del Consorcio.

  • En atención a dicha información registrada en el SEACE, mediante Decreto del 24

de julio de 2025, se solicitó al señor Juan Carlos Álamo Ramírez informe respecto de su participación como representante común del Consorcio, así como la intervención de sus presuntos integrantes. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Escrito S/N del 21 de octubre de 2025, el referido señor manifestó no conocer a los señores Renzo German Rojas Ríos [Gerente General de la empresa Erco S.A.C.], Oscar Orlando Guerrero Ruiz y Ricardo Boris Vega Cervera [Gerente General de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L.], precisando que no ha mantenido vínculo alguno con los mencionados. Asimismo, indicó que ninguno de los integrantes del Consorcio se habría contactado con su persona a efectos de que ejerza el cargo de representante común del mismo. En tal sentido, señaló no haber suscrito ningún documento en calidad de Representante Común del Consorcio, precisando que no reconoce como propia la firma contenida en la Carta N° 002-2021-CDN del 31 de julio de 2021, y desconoce el Contrato Temporal de Consorcio del 28 de junio de 2021; por lo que solicitó se practique un peritaje a los referidos documentos.

  • Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada

jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.

  • Sobre el particular, obra en el presente expediente administrativo la Carta S/N del

30 de julio de 2025, mediante la cual la Notaria Mercedes Cabrera Zaldívar, quien supuestamente el 30 de julio de 2021 habría certificado las firmas de los señores Renzo Germán Rojas Ríos [en calidad de gerente general de la empresa Erco S.A.C.] y Oscar Orlando Guerrero Ruiz, informó que la firma, post firma y sellos atribuidos a su despacho en el Contrato Temporal de Consorcio del Consorcio del Norte, del 28 de junio de 2021, no le corresponden, señalando que estos resultan falsos. Así mismo, precisó que no existe verificación biométrica asociada de las citadas personas, y que el documento no cumple con las formalidades propias de una legalización notarial válida. Dicha manifestación, en su calidad de supuesta fedataria del acto, constituye un elemento relevante que permite a este Colegiado concluir que dichas certificaciones son falsas.

  • En esa línea, corresponde precisar que, en el presente pronunciamiento, no se

imputa o se evalúa como condicionante para determinar la comisión de la infracción, la falsedad de las firmas de quienes suscribieron el documento cuestionado, en tanto la falsedad del documento ha sido determinada a razón de lo manifestado por la notaria Mercedes Cabera Zaldívar [supuesta certificadora], quien señaló no reconocer los sellos ni las firmas utilizados para la certificación de las firmas de los de los señores Renzo Germán Rojas Ríos y Oscar Orlando Guerrero Ruiz, integrantes del Consorcio. Sobre ello, corresponde recordar que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, infracción cuyo verbo rector es el de “presentar”. En consecuencia, basta con verificar la presentación del documento cuestionado por parte del imputado para que se configure su responsabilidad administrativa, siendo irrelevante identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. En el caso que nos ocupa, lo cierto y relevante es que, aun cuando la empresa Erco S.A.C. y el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, señalen no haber participado como integrantes del Consorcio y por ende niegan haber suscrito el documento bajo análisis, lo cierto es que la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad se ha dado de forma efectiva.

  • Estando a lo expuesto, en este punto corresponde evaluar la participación de la

empresa Erco S.A.C. y el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, por lo que cabe precisar que de los antecedentes se ha podido establecer que la certificación notarial de las firmas contenidas en el Contrato Temporal de Consorcio son falsas; razón por la que no se aprecia un documento veraz que vincule a la empresa Erco S.A.C. y el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, de manera fehaciente, con el procedimiento de selección. Por otro lado, de los documentos del procedimiento de selección se ha evidenciado que el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, supuesto integrante del Consorcio, no registró su participación en el mismo; y que a pesar de que la empresa Erco S.A.C., si se registró como participante, no fue quien realizó el registro de la oferta electrónica, sino la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. Asimismo, se cuenta con la manifestación del señor Juan Carlos Álamo Ramírez, quien, pese a figurar en el registro del SEACE como representante común del Consorcio, indicó no haber tenido vínculo alguno con los presuntos integrantes ni haber suscrito documento alguno en tal calidad, solicitando incluso la realización de un peritaje.

  • En ese contexto, de la revisión de los actuados, no se advierte la existencia de

elementos que acrediten de manera fehaciente coordinaciones o actos concretos que vinculen a la empresa Erco S.A.C. o al señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz con la elaboración o presentación de la oferta en el marco del procedimiento de selección. A ello se suma que el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz no se registró como participante en el SEACE, y que, si bien la empresa Erco S.A.C. se registró como tal, no fue quien efectuó la presentación electrónica de la oferta. Por el contrario, conforme se ha verificado, dicha actuación fue realizada por la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., a través de su representante, cuya firma sí cuenta con certificación notarial válida. Este conjunto de circunstancias resulta relevante para delimitar la participación de los supuestos integrantes del Consorcio.

  • Asimismo, se tiene que el señor Renzo Germán Rojas Ríos, en representación de

la empresa Erco S.A.C., ha señalado que el Contrato Temporal de Consorcio de fecha 28 de junio de 2021 no ha sido suscrito por su persona, desconociendo su autenticidad. En ese mismo sentido, el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz ha formulado alegaciones concordantes respecto a la falsedad de las firmas que se le atribuyen. Dichas manifestaciones, aunadas a lo señalado por la notaria Mercedes Cabrera Zaldívar, configuran un conjunto de elementos que permiten concluir que el documento bajo análisis, señalado en el numeral ix del fundamento 32, supuestamente suscritos, entre otros, por los mencionados, presentado como parte de la oferta es un documento falso. Por consiguiente, corresponde eximir de responsabilidad a la empresa Erco S.A.C. y al señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra aquellos; y proseguir con el análisis de fondo respecto al otro integrante del Consorcio, esto es, contra la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L.

  • Sobre el particular, como ya se ha señalado precedentemente, la empresa

Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. no se apersonó al presente procedimiento administrativo por ende no se cuenta con su descargos o manifestación alguna en donde rechace los cargos imputados o niegue su participación en el Consorcio.

  • Sobre el particular, debe recordarse que todo postor es responsable de la

veracidad y exactitud de la información que presenta ante las entidades, toda vez que el tipo infractor imputado no requiere para su configuración la existencia o no de dolo; por el contrario, es deber de todo administrado comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Además, debe recordarse que, en el presente caso, la conducta tipificada por el TUO de la Ley N° 30225, como infracción administrativa está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, dicha infracción de acuerdo al tipo infractor solo requiere, para su configuración, acreditar que el proveedor presentó el documento falso o adulterado; lo que se dio en el presente caso, pues la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., presentó el documento bajo análisis en el presente acápite y del cual se ha determinado su falsedad. A mayor abundamiento, cabe precisar que, conforme a lo ya señalado, para la configuración de la responsabilidad administrativa del tipo infractor materia de análisis, basta la sola presentación del documento, sin considerar quién lo falsificó, adulteró, o si el proveedor conocía o no de la falta de autenticidad, a efectos que se imponga o no la sanción, pues todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta, en el caso concreto, ante la Entidad; así hayan sido tramitados por sí mismos o por un tercero, no solo debido al vínculo existente entre ambas partes, sino debido a que el beneficio por la falsificación incurrida recae directamente sobre el postor, en el caso concreto, en la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., quien presentó los documentos falsos en la oferta.

  • Por tanto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la empresa

Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio, por la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en ese extremo.

Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos señalados en los numerales i, ii y iii del fundamento 32

  • Como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o

autenticidad de los siguientes documentos, presentados como parte de la oferta del Consorcio ante la Entidad, consistentes en:

  • Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008865 de fecha 30 de junio de

2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor de la empresa Erco S.A.C.; presentada por el Consorcio.

Nótese que el Consorcio mediante el documento reproducido, acreditó que la empresa Erco S.A.C., cuenta con una línea de crédito de S/ 23’076,938.46 (veintitrés millones setenta y seis mil novecientos treinta y ocho con 46/100 soles), otorgada por el Banco Pichincha. ii. Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008866 de fecha 30 de junio de 2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz; presentada por el Consorcio.

Nótese que el Consorcio mediante el documento reproducido, acreditó que el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, cuenta con una línea de crédito de S/ 524,475.87 (quinientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco con 87/100 soles), otorgada por el Banco Pichincha. iii. Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008867 de fecha 30 de junio de 2021, emitida supuestamente por el BANCO PICHINCHA a favor de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L.; presentada por el Consorcio.

Nótese que el Banco Pichincha, mediante el documento reproducido, supuestamente acreditó que la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., cuenta con una línea de crédito de S/ 2’622,379.37 (dos millones seiscientos veintidós mil trescientos setenta y nueve con 37/100 soles), otorgada por el Banco Pichincha.

  • Sobre el particular, de la información obrante en el presente expediente, en el

Informe N° 919-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG43 del 16 de agosto de 2021, se desprende que, en el marco de la fiscalización posterior, la Entidad, mediante Carta N° 119-2021-MIDAGRI-DVDAFIR/PSI-UADM-LOG de fecha 13 de julio de 2021, remitida vía correo electrónico, requirió al Banco Pichincha, informar sobre la veracidad y/o autenticidad de la Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008865 supuestamente emitida a favor de la empresa ERCO S.A.C. En respuesta, mediante Carta N° AE-00046327, remitida el 14 de julio de 2021 por la misma vía, el referido banco comunicó que la carta en consulta no es auténtica, precisando, además, que la mencionada empresa no es su cliente. Para mayor detalle, se reproduce el informe en mención: 43 Obrante a folios 16 al 22 del expediente administrativo en PDF.

Nótese que, a través del documento precedente, el representante del Banco Pichincha, supuesto emisor del documento cuestionado, negó expresamente su autenticidad.

  • De la revisión integral de la oferta, este Tribunal advirtió que, además de la Carta

de Referencia bancaria N° AE-000008865, obraban también la Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008867 supuestamente emitida a favor de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L, y la Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008866, supuestamente emitida supuestamente a favor del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, ambas de fecha 30 de junio de 2021.

  • Es así que, mediante Decreto del 14 de agosto de 2025 se requirió al Banco

Pichincha informar sobre la veracidad de las tres cartas de referencia bancarias presentadas por el Consorcio. En atención a ello, mediante Escrito AE-N° 00316372 del 26 de agosto de 2025, la referida institución bancaria informó que los documentos en consulta no fueron emitidos por su representada. Para mayor detalle, se reproduce el tenor de su respuesta:

Como se advierte, el Bancho Pichincha, supuesto emisor de las cartas bajo análisis, ha señalado de manera expresa que las mismas no corresponden a cartas emitidas por su representada. Asimismo, precisó que el correo consignado en dichos documentos no forma parte de sus canales oficiales; por lo cual desconocen el origen y autenticidad de las cartas en consulta.

  • Conforme a lo ya señalado, cabe reiterar que, para determinar la falsedad o la

adulteración de un documento, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Asimismo, corresponde precisar que, en fundamentos precedentes, este Colegiado determinó eximir de responsabilidad administrativa a la empresa Erco S.A.C. y al señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, en atención a la falta de elementos que acrediten su participación en el Consorcio y en la presentación de los documentos cuestionados.

  • En ese orden de ideas, del expediente administrativo se advierte que las tres cartas

cuestionadas no fueron emitidas por el Banco Pichincha, de acuerdo a su propia declaración. Asimismo, se tiene que dos de los supuestos beneficiarios [la empresa Erco S.A.C. y el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz] han negado su participación como integrantes del Consorcio y cualquier intervención en la tramitación de documentos en el marco del procedimiento de selección. En ese contexto, con la concurrencia de la declaración del supuesto emisor, aunada a las manifestaciones de los referidos beneficiarios genera convicción en este Colegiado respecto a que la Carta de Referencia Bancaria N° AE-00008865, AE-00008866 y AE-00008867 de fecha 30 de junio de 2021, constituyen documentos falsos, al no haber sido emitidos por la entidad financiera que figura como su emisora, lo cual implica una vulneración al principio de veracidad del que estaba premunido.

  • Por las consideraciones expuestas, corresponde atribuir responsabilidad

administrativa a la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio, por la presentación de documentación falsa, infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto a los documentos señalados en los numerales i, ii y iii.

Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos señalados en los numerales iv, v, vi, vii, viii, x, xi, xii, xiii, xiv y xv del fundamento 32

  • Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la

veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos, presentados como parte de la oferta del Consorcio ante la Entidad, consistente en: iv. Anexo N° 01 - Declaración jurada de datos del postor del 1 de julio de 2021.

  • Anexo N° 02 - Declaración jurada literal b) del Art. 37 del Reglamento del 1

de julio de 2021.

vi. Anexo N° 03 - Declaración jurada de cumplimiento del requerimiento (expediente técnico) del 1 de julio de 2021.

viii. Anexo N° 05 - Carta de compromiso de presentación y acreditación del personal especialista y del equipamiento requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021.

  • Carta de compromiso de presentación y acreditación de la formación

académica del personal especialista requerido para la ejecución de obra del 1 de julio de 2021.

xi. Carta de compromiso de presentación y acreditación de la experiencia del personal especialista requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021.

xii. Carta de compromiso de presentación y acreditación del equipamiento requerido para la ejecución de la obra del 1 de julio de 2021.

xiii. Anexo N° 10 - Experiencia del postor en obras similares del 1 de julio de 2021.

Documento supuestamente falso o adulterado presentado en la subsanación de la oferta: xiv. Carta N° 001-2021-CDN del 5 de julio de 2021.

Documento supuestamente falso o adulterado presentado para el perfeccionamiento del contrato: xv. Carta N° 002-2021-CDN del 13 de julio de 2021.

  • Sobre tales documentos, obra en el presente expediente administrativo, lo

informado por el señor Juan Carlos Alamo Ramírez, quien habría suscrito los mismos en calidad de representante común del Consorcio. Al respecto, conforme se ha señalado precedentemente, mediante Escrito S/N del 21 de octubre de 2025, el referido señor manifestó, entre otros aspectos, no haber ejercido el cargo de representante común del Consorcio, precisando no haber suscrito ningún documento en dicha calidad. Para mayor detalle, se reproduce el tenor de lo informado:

  • En ese sentido, corresponde reiterar que la determinación de la falsedad o

adulteración de un documento exige verificar que este no haya sido emitido ni suscrito por la persona natural o jurídica que figura como su autor, o que, habiendo sido válidamente emitido, haya sido posteriormente alterado en su contenido. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en fundamentos precedentes, este Colegiado dispuso eximir de responsabilidad administrativa a la empresa Erco S.A.C. y al señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz, al no haberse acreditado su participación en el Consorcio ni en la presentación de los documentos cuestionados.

  • Sobre el particular, de la evaluación conjunta de los actuados se advierte, por un

lado, que el señor Juan Carlos Álamo Ramírez, quien figura como supuesto suscriptor de los documentos en calidad de representante común del Consorcio, ha manifestado de manera expresa no haber ejercido dicho cargo ni haber suscrito documento alguno en tal condición. Por otro lado, se verifica que no obran en el expediente elementos idóneos ni fehacientes que permitan acreditar su vinculación con el Consorcio o su designación como representante común del mismo. Ambas circunstancias —esto es, la negativa expresa del supuesto suscriptor y la ausencia de medios probatorios que acrediten su participación— resultan relevantes para la valoración de la autenticidad de los documentos cuestionados.

  • En esa línea, corresponde precisar que la declaración del supuesto suscriptor

constituye un elemento de especial relevancia para determinar la autenticidad de un documento. En el presente caso, obra la negativa expresada del señor Juan Carlos Álamo Ramírez, sumada a la inexistencia de elementos que acrediten su relación con el Consorcio.

  • Asimismo, debe considerarse que la presunción de veracidad de los documentos

presentados ante la Administración se desvirtúa cuando existen elementos objetivos que la contradicen. En el presente caso, la declaración expresa del supuesto suscriptor, conjuntamente con la ausencia de elementos que acrediten su participación en el Consorcio, constituye un elemento determinante para cuestionar la autenticidad de los documentos materia de análisis.

  • En consecuencia, atendiendo a la valoración conjunta y razonada de los elementos

probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado concluye que no existen elementos de convicción suficientes que permitan sostener la veracidad de los documentos en consulta; por el contrario, la falsedad de los mismos se determina, principalmente, en virtud de la declaración expresa del supuesto suscriptor, quien ha negado su autoría, lo que permite concluir que los documentos cuestionados en el presente acápite son falsos.

  • En consecuencia, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la

empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio, por la presentación de documentación falsa, infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto a los documentos señalados en el presente acápite, toda vez que ha quedado acreditado que dicha empresa fue quien presentó la oferta del Consorcio en el procedimiento de selección. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento señalado en el numeral vii del fundamento 32

  • Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la

veracidad y/o autenticidad del siguiente documento, presentado como parte de la oferta del Consorcio ante la Entidad, consistente en: vii. Anexo N° 4 - Oferta Económica, presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, supuestamente suscrita, entre otros, por el señor Renzo Germán Rojas Ríos, representante legal de la empresa Erco S.A.C.

  • Sobre tal documento, debe tenerse en cuenta que, en fundamentos precedentes,

este Colegiado ha determinado que no se ha acreditado la participación de la empresa Erco S.A.C. ni del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz como integrantes del Consorcio. De igual modo, se ha advertido que no obran elementos idóneos ni fehacientes que permitan establecer que el señor Juan Carlos Álamo Ramírez haya ostentado el cargo de representante común del Consorcio. Por el contrario, el referido señor ha manifestado de manera expresa no haber ejercido dicha condición ni haber suscrito documento alguno en tal calidad. En ese mismo sentido, los mencionados han coincidido en señalar que no han suscrito documento alguno como parte del Consorcio en el marco del procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, corresponde reiterar el criterio sostenido por este Tribunal,

según el cual, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta especialmente relevante la declaración efectuada por el supuesto emisor o suscriptor, en tanto este niega su autoría o intervención en la suscripción del mismo. Dicho criterio permite desvirtuar la presunción de veracidad que ampara a los documentos presentados ante la Administración, cuando se cuenta con una manifestación expresa en contrario por parte de quien figura como autor.

  • En el presente caso, se advierte que el documento materia de análisis habría sido

suscrito por cuatro (4) personas, a saber: el señor Renzo Germán Rojas Ríos, en representación de la empresa Erco S.A.C.; el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz; el señor Ricardo Boris Vega Cervera, representante de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L.; y el señor Juan Carlos Álamo Ramírez, en calidad de supuesto representante común del Consorcio. Al respecto, se tiene que tres (3) de los referidos suscriptores —esto es, el señor Renzo Germán Rojas Ríos, el señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz y el señor Juan Carlos Álamo Ramírez— han negado de manera expresa haber suscrito documentos como parte de su participación en el Consorcio, conforme a las manifestaciones obrantes en el expediente.

  • En esa línea, debe resaltarse que la declaración coincidente de los supuestos

suscriptores que niegan su intervención en la suscripción del documento constituye un elemento de convicción que evidencia la ausencia de correspondencia entre la autoría atribuida y la realidad de los hechos, lo cual permite cuestionar directamente la veracidad del documento.

  • Asimismo, no se advierten en el expediente elementos probatorios idóneos que

desvirtúen dichas manifestaciones ni que acrediten de manera fehaciente que los referidos suscriptores hayan participado en la elaboración, suscripción o presentación del documento en el marco del procedimiento de selección. Por el contrario, la ausencia de tales elementos refuerza el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por los supuestos suscriptores.

  • En consecuencia, atendiendo a la valoración conjunta de los actuados, este

Colegiado considera que la falsedad del documento materia de análisis se determina en virtud de la declaración expresa de tres (3) de los cuatro (4) supuestos suscriptores, quienes han negado su autoría. Dicha circunstancia resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento, al evidenciar que no ha sido suscrito por quienes aparecen como sus autores, careciendo así de veracidad.

  • Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, si bien uno de los suscriptores —

esto es, el señor Ricardo Boris Vega Cervera, representante de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L.— no ha cuestionado la autenticidad de su firma, ello no enerva la conclusión alcanzada, en tanto la falta de correspondencia respecto de los demás suscriptores resulta suficiente para determinar que el documento, en su integridad, no refleja una manifestación de voluntad válida y conjunta de quienes figuran como partes del mismo. En tal sentido, la validez del documento se ve afectada en su totalidad.

  • En ese orden de ideas, conforme a lo desarrollado en los fundamentos

precedentes, este Colegiado ha establecido que respecto de la empresa Erco S.A.C. y del señor Oscar Orlando Guerrero Ruiz no se ha acreditado su participación en el Consorcio ni su intervención en la presentación del documento materia de análisis, motivo por el cual se determinó su exclusión de responsabilidad administrativa en el presente procedimiento sancionador. Asimismo, se ha dejado constancia de que no obran en el expediente elementos idóneos ni fehacientes que permitan vincular al señor Juan Carlos Álamo Ramírez con el Consorcio en calidad de representante común, habiéndose verificado, además, su negativa expresa respecto de la suscripción de documentos en dicha condición, lo cual ha sido considerado en la presente evaluación.

  • En consecuencia, habiéndose delimitado la participación de los integrantes del

Consorcio intervinientes en el procedimiento de selección, corresponde precisar que la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. ha sido identificada como la única integrante del Consorcio respecto de la cual no se ha desvirtuado su intervención en la presentación de la oferta, así como en la incorporación de la documentación cuestionada.

  • En tal sentido, de la valoración conjunta de los actuados, corresponde concluir que

la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa recae en la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., en su calidad de integrante del Consorcio, al haberse verificado la presentación de documentos cuya autenticidad ha sido desvirtuada conforme a lo desarrollado en los fundamentos precedentes. Por consiguiente, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la referida empresa por la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el extremo materia de análisis. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral

5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

  • En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició

por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; como ya se ha mencionado precedentemente el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069 y su Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Cabe señalar que, el 22 de mayo de 2025, se ha publicado en el Diario Oficial El

Peruano, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP - Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente:

  • “En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.”

  • En ese sentido, si bien la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas

S.R.L., no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente:

  • En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o

adulterada, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, esta ahora es tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera:

“87. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de

Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., configuraría la infracción de presentación de documentos falsos ante la Entidad.

  • Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069,

podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, haya sido entregada al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.

  • Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto,

siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., no ha remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado previamente a su presentación, la veracidad de los documentos cuestionados, ni adjuntó medios de prueba que indiquen el inicio de acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado.

  • Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se

establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [el TUO de la Ley N° 30225] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para la empresa

Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Graduación de la sanción

  • Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a la

empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley Nº 32069, tal como se señala a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la

que ha incurrido la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones públicas;

éstos, junto a la fe pública, son bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en

el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte de la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio, en la comisión de la infracción atribuida.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante:

se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos falsos, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso particular, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa como parte de su oferta, generando una falsa apariencia de veracidad, lo cual conllevó a que se le otorgue la buena pro.

  • Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a

la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno en el cual la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la

revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20487388697) no registra

antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
  • Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que la empresa Constructora

Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se cuenta con sus descargos a la imputación efectuada en su contra.

  • Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro

Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., no cuenta con antecedentes de multas impagas.

  • Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad

previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 371 del Reglamento de la Ley Nº 32069, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima.

  • Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe

concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a la empresa Constructora Procovem Ingenieros Contratistas S.R.L., por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 1 de julio de 2021, fecha de presentación de los documentos falsos como parte de su oferta; el 5 de julio de 2021, respecto de los documentos presentados para la subsanación de la oferta; y el 14 de julio de 2021 en relación con el documento presentado para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de

la infracción imputada contra las empresas ERCO S.A.C. (con R.U.C. N° 20100073057) y CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20487388697) y el señor OSCAR ORLANDO GUERRERO RUIZ (con R.U.C. N° 10178475032), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020- MIDAGRI-PSI-1 - Primera Convocatoria, convocado por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación del servicio de agua para riego del Canal Quiroz, en el distrito de Palmas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de las mencionadas infracciones, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa ERCO

S.A.C. (con R.U.C. N° 20100073057) y el señor OSCAR ORLANDO GUERRERO RUIZ (con R.U.C. N° 10178475032), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI- PSI-1 - Primera Convocatoria, convocado por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación del servicio de agua para riego del Canal Quiroz, en el distrito de Palmas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA PROCOVEM INGENIEROS

CONTRATISTAS S.R.L. (con R.U.C. N° 20487388697), por el periodo de veintinueve (29) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 14-2020-MIDAGRI-PSI-1 - Primera Convocatoria, convocado por el PROGRAMA SUBSECTORIAL DE IRRIGACIONES - PSI, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación del servicio de agua para riego del Canal Quiroz, en el distrito de Palmas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la Presidencia de Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

  • Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones

Públicas, para que, en el marco de sus funciones, adopte las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 23.

  • Remitir copia del expediente administrativo, así como copia de la presente

resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORS OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.