Documento regulatorio

Resolución N.° 4906-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Pama Salud E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 1-2024-INSN - Primera Convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Certificado de Trabajo (folio 94) de fecha 31 de agosto de 2019, emitido por el Adjudicatario a favor de la señora Bertha Manuela Malásquez Guzmán, por haber prestado servicios como licenciada en enfermería para el “programa de terapia respiratoria domiciliaria de paciente postrado con ventilación mecánica prolongada” en el periodo de febrero de 2016 a agosto 2019, no resulta idóneo para la acreditación de su experiencia, puesto que ha sido suscrito por una persona sin representación legal”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11630/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorServiciosPamaSaludE.I.R.L.,contraelotorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 1-2024-INSN - Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de agosto de 2024, el Instituto Nacional de S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Certificado de Trabajo (folio 94) de fecha 31 de agosto de 2019, emitido por el Adjudicatario a favor de la señora Bertha Manuela Malásquez Guzmán, por haber prestado servicios como licenciada en enfermería para el “programa de terapia respiratoria domiciliaria de paciente postrado con ventilación mecánica prolongada” en el periodo de febrero de 2016 a agosto 2019, no resulta idóneo para la acreditación de su experiencia, puesto que ha sido suscrito por una persona sin representación legal”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11630/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelpostorServiciosPamaSaludE.I.R.L.,contraelotorgamiento de la buena pro, en el marco de la Concurso Público N° 1-2024-INSN - Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de agosto de 2024, el Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2024-INSN - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”, con un valor estimado de S/ 1 576 070.00 (un millón quinientos setenta yseis mil setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Clínica en Casa S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importedeS/1166540.00(unmillóncientosesentayseismilquinientoscuarenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de octubre de 2024. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio ofertado Orden de resultado (S/) total obtenido prelación Clínica en Casa Calificado S.A.C. Admitido 1 166 540.00 100.00 1 (Adjudicatario) Servicios Pama Admitido 1 524 240.00 76.53 2 Calificado Salud E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentados el 18 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 22 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2,el postor Servicios Pama Salud E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a las pretensiones referidas a que declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. Sobre el requisito de calificación “Experiencia del personal propuesto” • Señala que en el folio 94 de la oferta del Adjudicatario obra la constancia detrabajodefecha31deagostode2019,suscritaporelseñorJoséMálaga Málaga, en calidad de gerente general de la empresa Clinical Home (nombre comercial del Adjudicatario) a favor de la señora Bertha Manuela Malásquez Guzmán, en el que se da cuenta que prestó servicios como licenciada en enfermeríapara elprograma terapiarespiratoriadomiciliaria de paciente postrado de ventilación mecánica prolongada desde febrero de 2016 hasta agosto de 2019. Sin embargo, según menciona, el señor José Málaga Málaga en agosto de 2019 no ocupaba el cargo gerente general del Adjudicatario, toda vez que, según la página web de la SUNAT, el referido señor Málaga ocupó el cargo de gerente de la clínica en mención desde el 21 de noviembre de 2022. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 Por lo tanto, considera que el citado documento contiene información inexacta. • Sostienequeenlosfolios91,92,97 y98delaofertadelAdjudicatarioobra las constancias de trabajo, suscritas por el señor Dan Francia en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Clinical Home. Sin embrago, señala que al no consignarse el nombre y apellido completo de quien suscribe tales documentos se ha vulnerado las bases integradas. • Manifiesta que en los folios 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101 y 102 de la oferta del Adjudicatario obran las constancias de trabajo suscritas por el señor José Málaga Málaga, en calidad de gerente general de la empresa Clinical Home. Sin embargo, refiere que no se ha consignado el nombre completo del suscriptor, el cual es José Vladimir Málaga Málaga, por lo que considera que se no se ha cumplido con lo requerido en las bases integradas. Sobre el requisito de calificación capacitación del personal clave • Indica que, de acuerdo a las bases integradas, el, licenciado en enfermería debía acreditar una capacitación en cuidado de paciente con ventilación mecánica con una duración mínima de veinte (20) horas lectivas, la cual se acreditará con constancia y/o certificado y/o diploma. Con relación a ello, precisa que en el folio 88 de la oferta del Adjudicatario obraelcertificadodefecha31dejuliode2019otorgadoalaseñoraBertha Manuela Malasquez Guzmán en el curso de actualización de manejo del paciente en ventilación mecánica, realizado del 2 al 31 de julio de 2018, con una duración de 120 horas. Sin embargo, refiere que en dicho certificado se ha precisado, de manera ambigua,el términode120 horas, sindetallar sison lectivaso académicas, por lo que considera que se ha vulnerado las bases integradas. • Menciona que el Tribunal, en la Resolución N° 00252-2024-TCE-S1, se ha pronunciado sobre un caso similar, indicando la obligatoriedad de consignar eltérminodehoraslectivas,por loqueen virtuddel principio de predictibilidad solicita que se tome en cuenta el criterio asumido en dicha Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 resolución. Sobre el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” • Sostiene que el Adjudicatario, a fin de acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, en los folios 115 y 119 de su oferta,ha presentado facturas anexando comprobantesdepagomediante recortes de estado de cuenta ycuadros pegados con contenido ilegible, no acreditando fehacientemente la cancelación de tales facturas. Asimismo, indica que el Adjudicatario simplemente ha realizado una capturadepantalladesuscuentasfinancierasparaacreditarlacancelación de las facturas, para lo cual incluso ha borrado información financiera. 3. Con decreto del 24 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia 4. Mediante Carta N° 1039-OL-INSN-2024,presentada el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 346-OAJ-INSN-2024 y el Informe Técnico N° 57-OL-INSN-2024, en los que se pronunciaron sobre el recurso de apelación, indicando lo siguiente: • Señala que, al verificar los argumentos del Impugnante, se advierte que, según la página web de la SUNAT, el señor José Vladimir Málaga Málaga ejerce el cargo de gerente general desde el 21 de noviembre de 2022, lo queno guarda congruencia conlainformaciónconsignadaenlaconstancia de trabajo de fecha 31 de agosto de 2019, por lo que se ha incumplido con el principio de integridad. • Respecto del certificado de fecha 31 de julio de 2019 otorgado a la señora Bertha Manuela Malásquez Guzmán para acreditar el requisito de Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 calificación capacitación, indica que dicho documento ha sido emitido por el Instituto Cultural de Imagen Empresarial del Perú ICIEP que certifica que lamencionadaseñoraMalásquezGuzmánhaconcluidosatisfactoriamente el curso de “Manejo de pacientes en ventilación mecánica” con una duración de 120 horas, equivalente a cinco (5) créditos. Al respecto, señala que las mismas bases precisan que “se podrá acreditar la capacitación mediante certificados de estudios de postgrado, considerando que cada crédito del curso que acredita la capacitación equivale a dieciséis horas lectivas, según la normativa de la materia”. En esa línea, sostiene que los créditos considerados en el documento cuestionado supera el mínimo requerido. • Señala que, según lo cuestionado por el Impugnante, el Adjudicatario ha presentadoconstanciasdetrabajosuscritasporelseñorDanFranciaFlores y José Málaga Málaga, los cuales no acreditan el requisito de calificación experiencia del personal propuesto, toda vez que tales documentos no incluyen el nombre y apellido completo de los suscriptores. Al respecto, señala que de losdocumentos cuestionados sepuede advertir de manera indubitable que el señor Dan Francia ha suscrito en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la Clínica Home y el señor José Málaga Málaga suscribió en calidad de gerente general de la Clínica en Casa S.A.C. • Indica que el Adjudicatario ha presentado en su oferta un contrato por la suma de S/ 1 233 700.00; asimismo, órdenes de servicios con los respectivossellosyfirmadelusuarioenelcamporelativoalaconformidad del servicio, con lo que se ha satisfecho la primera alternativa para acreditar el monto facturado. • Asimismo, refiere que los documentos obrantes en los folios 115 y 119 de la oferta del Adjudicatario, están destinados a acreditar los ingresos del postor ganador como pago de los servicios prestados con el contrato presentado y las órdenes de servicio donde consta la conformidad del usuario. 5. A través del decreto publicado el 5 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 12 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación de las partes y la Entidad. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y acreditó a su representante para hacer informe oral en la audiencia programada. 8. Condecretodel11denoviembrede2024,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en calidad de tercero administrado. 9. A través del Escrito N° 3, presentado el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, elImpugnanteacreditóasurepresentanteparahacerinformeoralenlaaudiencia programada. 10. Mediante el decreto de fecha 12 de noviembre de 2024, a fin de que la Sala tenga mayores elementos para resolver, requirió lo siguiente: “(…) • A la Universidad José Faustino Sánchez Carrión: - Informe de manera clara y expresa si la Universidad José Faustino Sánchez Carrión en convenioconCIANEP,organizóelCursode“Soportevitalyventilaciónmecánica”,con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. - Informe de manera clara y expresa si la Universidad José Faustino Sánchez Carrión en convenio con CIANEP, organizó el Curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019 • Al Centro de Investigación de Alto Nivel y Especialización del Perú – CIANEP: - Informe de manera clara y expresa si su representada en convenio con la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, organizó el Curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. - Informe de manera clara y expresa si su representada en convenio con la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, organizó el Curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 - Informe de manera clara y expresa si su representada emitió o no el certificado de fecha 28 de febrero de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Soporte vital y ventilación mecánica”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, realizado los días 1 hasta el 28 de febrero de 2019. - Informe de manera clara y expresa si su representada emitió o no el certificado de fecha 29 de marzo de 2019, otorgado a la señora Janeth Puma Saldaña por haber participado en el curso de “Programación del ventilador mecánico monitoreo del paciente”, con 200 horas lectivas y 5 créditos, los días 1 al 29 de marzo de 2019. (…)” 11. Con Escrito N° 04, presentado el 12 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante remite la copia literal de la partida registral del Adjudicatario, la cual, señala que el señor JoséMálaga Málagareciénfue gerente general en el año 2022 y no en el 2019, como figura en la constancia de trabajo (folio 94); por lo que, se evidencia la existencia de información inexacta. 12. A través del Escrito N° 2, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario absuelve el recurso de apelación en los siguientes términos: Cuestionamientos contra su oferta • Respecto a la experiencia del personal clave “licenciada en enfermería”, refiere que la fecha de la emisión del certificado de trabajo contiene un error material, producto de haber copiado el mes de culminación de sus servicios en la empresa (aclarans que, por el periodo que estuvo contratada en esa fecha, es decir febrero 2016 a agosto 2019) como la fecha de emisión del documento. Señala que el error material radica en que se consideró el último día laborablede la citadaprofesional,errorque no serepite en lasconstancias presentadas para acreditar la experiencia del resto del personal clave, de fechas mayo 2023 y setiembre 2024. El contenido de la constancia respecto al tiempo laborado por la profesional es veraz y acredita suficientemente el requerimiento de las bases integradas. Agrega que, no existió la voluntad ni la necesidad de faltar a la verdad, por cuanto dicha profesional, es en la actualidad quien ejerce el cargo en el contrato vigente entre su representada y el INSN; además, precisa que se Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 somete a lo que disponga la Sala al respecto. • En cuanto a la capacitación del personal clave “licenciada en enfermería”, señala que dicho certificado señala una duración de 120 horas equivalentes a 5 créditos; asimismo, señala que las bases del procedimiento de selección y diversos pronunciamientos indican que cada créditoequivalea 16horaslectivas;porloque, sucriterio,el certificadode capacitación acredita las 20 horas requeridas. • Sobre la faltadel segundo apellidoenlos certificados de trabajo del jefede recursoshumanos(folios91,92,97y98),sostienequeelseñorDanFrancia es jefe de recursos humanos de su representada y señala que dichos documentostienenlaidentificaciónydatosdelaempresa;además, señala que se limitan a cuestionar la falta del apellido, pretendiendo con ello restar validez de los certificados. • Sobre la experiencia del postor en la especialidad, señala que ha cumplido con acreditar una experiencia de S/ 1 526 210.83, monto que resulta superior a los S/ 1 000 000.00 requeridos, mediante la presentación de Contratos, órdenes de servicio, facturas, los extractos bancarios de los depósitos realizados y pagos de la detracción. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante • Señala que el Impugnante presentó, para acreditar la capacitación de su personal clave “director médico o responsable”, un diploma de maestría de la Universidad César Vallejo; sin embargo, no se desprende de dicho documentoqueseauncertificadodeestudios,puestoquenoseconsignan los cursos que acredita la capacitación, ni los créditos académicos cursados. Refiere que, si bien se indicó que para dicho personal, en las bases integradas que debe contar con maestría culminada o grado magíster; sin embargo, a su criterio, se estaría transgrediendo las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, al no establecer las horas lectivas y materias que deben ser acreditadas. • AlegaqueelImpugnantepresentócertificados(folios49y51)emitidospor CIANEP,lacualseencuentraenbajadeoficio.Asimismo,señalaqueambos certificados estarían respaldados por el OSCE y en convenio con la Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 Universidad Faustino Sánchez Carrión, por 200 horas lectivas y 5 créditos; sin embargo, no se visualiza en dichos documentos el respaldo del OSCE y señala que dichas capacitaciones durarían 280 horas, que distribuidas de forma diaria durante los días que duraron los cursos, darían como resultado 9.65 y 10 horas lectivas diarias, incluidos sábados y domingos, lo cual, le resulta imposible. 13. Con el Oficio N° 01589-2024-R-UNJFSC, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante elTribunal,la Universidad José Faustino Sánchez Carrión, adjunta el Oficio N° 0120-2024-ORICTC-UNJFSC, con el cual señala lo siguiente: • Indica que en la actualidad no cuenta con ninguna resolución de aprobación de convenio durante el periodo 2019 con CIANEP; asimismo, refiere que han utilizado el logo de su institución para los certificados supuestamente emitidos a la señora Janeth Puma Saldaña, puesto que no tiene ningún convenio con dicho centro. 14. A través del Escrito N° 5, presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronuncia respecto al Oficio N° 0120-2024-ORICTC-UNJFSC, en los siguientes términos: • Indica que dicha respuesta no acredita la presentación de información inexacta, debido a que solo se pronuncia sobre la “actualidad”, cuando los certificados fueron emitidos en el 2019; asimismo, sostiene que la referida universidad no se ha pronunciado respecto a la organización de eventos, sino a la existencia de convenios. Por lo que, a su criterio, ello no vulnera el principio de presunción de veracidad. • Señala que CIANEP debe pronunciarse sobre los certificados, debido a que la universidad no es la emisora de los mismos; asimismo, señala que el convenio y utilización del logo no son elementos que componen el tipo infractor de información inexacta, puesto que ello no fueron exigidos en las citadas bases, en consecuencia, no obtuvo ventaja o beneficio para su representada. 15. Condecretodefecha21denoviembrede2024,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1- 2024-INSN - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel24deabrilde2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT’s equivalen a S/ 257 501.00 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/ 1 576 070.00 (un millón quinientos setenta y seis mil setenta con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 18 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 1, presentado el 18 deoctubrede2024anteelTribunal,debidamentesubsanadoel22delmismomes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Vladimir Palomino Mesa, en calidad de titular gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Alrespecto,debetenersepresentequelaofertadelImpugnanteocupóelsegundo orden de prelación,por lo que, cuenta con interés y legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro al Adjudicatario. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 • Se otorgue la buena pro a su favor. De la revisión de la absolución recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se tenga por descalificada la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 25 de octubre de 2024, razón por la cual el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados contabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso,esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, cabe tener en cuenta que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo el 13 de noviembre de 2024, es decir, de forma extemporánea; por lo que, solo serán considerados sus alegatos de defensa, mientras que los puntos controvertidos serán determinados solo respecto del escrito de impugnación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario. 10. Al respecto, de la revisión de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la descalificación de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que cuestionó los siguientes aspectos: i. Requisito de calificación – “Experiencial del personal clave” (licenciado en enfermería). ii. Requisito de calificación – “Capacitación” (licenciado en enfermería). iii. Requisito de calificación – “Experiencia del postor en la especialidad”. En ese sentido, para un mejor análisis, los cuestionamientos expuestos serán abordados en el orden antes mencionado. Respecto del punto i) 11. El Impugnante señala que en el folio 94 de la oferta del Adjudicatario obra la constancia de trabajo de fecha 31 de agosto de 2019, suscrita por el señor José Málaga Málaga, en calidad de gerente general de la empresa Clinical Home (nombre comercial del Adjudicatario) a favor de la señora Bertha Manuela Malásquez Guzmán, por haber prestado servicios en calidad de licenciada en enfermería para el programa terapia respiratoria domiciliaria de paciente postrado de ventilación mecánica prolongada desde febrero de 2016 a agosto de 2019. Respecto de la información contenida en dicho documento, señala que el señor José Málaga Málaga no ocupaba el cargo gerente general del Adjudicatario en agosto de 2019; toda vez que, según la página web de la SUNAT, el referido señor ocupó el cargo de gerente de la clínica en mención el 21 de noviembre de 2022. Por lo tanto, considera que el citado documento contiene información inexacta. De otro lado, manifiesta que en los folios 91, 92, 97 y 98 de la oferta del Adjudicatario obra constancias de trabajo, suscritos por el señor Dan Francia en calidad de jefe de recursos humanos de la empresa Clinical Home; sin embrago, señalaquealnoconsignarseelnombreyapellidocompletodequiensuscribetales documentos se ha vulnerado las bases integradas. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 Asimismo, refiere que en los folios 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101 y 102 de la oferta del Adjudicatario obran las constancias de trabajo suscritas por el señor José Málaga Málaga, en calidad de gerente general de la empresa Clinical Home; sin embargo, refiere que no se ha consignado el nombre completo del suscriptor, el cual es José Vladimir Málaga Málaga, por lo que considera que no se ha cumplido con lo requerido en las bases integradas. 12. El Adjudicatario refiere que al emitir el certificado de trabajo a su personal clave incurrió en un error material, producto de haber copiado el mes de culminación de sus servicios en la empresa (aclara que, por el periodo que estuvo contratada en esa fecha, es decir febrero 2016 a agosto 2019) como la fecha de emisión del documento. Precisa que el error material radica en que se consideró el último día laborable de la citada profesional, error que no se repite en las constancias presentadas para acreditar la experiencia del resto del personal clave, de fechas mayo 2023 y setiembre 2024 y afirma que el contenido de la constancia respecto al tiempo laborado por la profesional es veraz y acredita suficientemente el requerimiento de las bases integradas. Agrega, que no existió la voluntad ni la necesidad de faltar a la verdad, por cuanto dicha profesional, es en la actualidad quien ejerce el cargo en el contrato vigente entre su representada y el INSN; demás, precisa que se somete a lo que disponga la Sala al respecto. 13. La Entidad manifiestaque, al verificar los argumentos del Impugnante, seadvierte que, según la página web de la SUNAT, el señor José Vladimir Málaga Málaga ejerce el cargo de gerente general desde el 21 de noviembre de 2022, lo que no guarda congruencia con la información consignada en la constancia de trabajo de fecha 31 de agosto de 2019, por lo que se ha incumplido con el principio de integridad. Asimismo, señala que de los documentos cuestionados se puede advertir de manera indubitable que el señor Dan Francia ha suscrito en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la empresa Clínica Home (nombre comercial del Adjudicatario) y el señor José Málaga Málaga suscribió en calidad de gerente general de la referida empresa. 14. Considerando los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradasdelprocedimientode selección,puesestasconstituyenlasreglas Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Así, corresponde traer a colación el Requisito de calificación – “Experiencia del personal clave” (licenciado en enfermería) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el cual, señala lo siguiente: (…) (…) Extracto de las páginas 48 y 49 de las bases integradas Conforme se aprecia, para el caso del personal clave “licenciado en enfermería” se requiere contar con una experiencia mínima de un (01) año en trabajos relacionados a su especialidad y en pacientes con ventilación mecánica o postrados crónicos; la cual, se acredita con i) copia de contratos y su respectiva conformidad, ii) constancias, o iii) certificados, o iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia. 16. Ahora bien, corresponde remitirnos a la oferta del Adjudicatario, a fin de revisar el (los) documento(s) que presentó para acreditar la experiencia de su personal clave “licenciada en enfermería). Para tal efecto, de la revisión del mismo, se advierte que a folio 94 de su oferta presentó el Certificado de Trabajo de fecha 31 de agosto de 2019, el cual ha sido suscrito por el señor José Málaga Málaga, en calidad de gerente general de la empresaClínicaenCasaS.A.C.(Adjudicatario)afavordelaseñoraBerthaManuela Malásquez Guzman, por haber prestado servicios como licenciada en enfermería para el “programa de terapia respiratoria domiciliaria de paciente postrado con Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 ventilaciónmecánicaprolongada”enelperiododefebrerode2016aagosto2019; el cual para mayor detalle se reproduce a continuación: Folio 94 de la oferta del Impugnante 17. En este punto, cabe recordar que el cuestionamiento, se encuentra dirigido a señalar que el Certificado de Trabajo de fecha 31 de agosto de 2019, fue suscrito por el señor José Málaga Málaga en calidad de gerente general en el año 2019, no obstante, tal persona recién habría ostentado dicho cargo a partir del 21 de noviembre de 2022. 18. En atención al cuestionamiento, sobre el cargo de gerente general del señor José Málaga Málaga, con fecha 12 de noviembre de 2024 se realizó la búsqueda del Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 Adjudicatario en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, del cual se obtuvo la siguiente información: Conforme se observa, el señor José Málaga Málaga ostentó el cargo de gerente general del Adjudicatario desde el 21 de noviembre de 2022, lo cual, se corrobora con lo señalado en el Asiento B00007 de la Partida Electrónica N° 13013829 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, tal como se observa a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 19. En este punto, cabe traer a colación los dispositivos normativos aplicable al tema materia de análisis, para lo cual, en primer lugar, tenemos lo previsto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Registros Públicos, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN el cual señala lo siguiente: TÍTULO PRELIMINAR (…) VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez. (…) Artículo 140.- Efectos de la publicidad registral formal Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro al tiempo de su expedición. (…)” (sic) (El énfasis y subrayado son agregados). Asimismo, resulta preciso traer a colación el Libro IX del Código Civil, el cual establece lo siguiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 “Clases de registros Artículo 2008.- Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes: (…) 2.- Registro de personas jurídicas. 3.- Registro de mandatos y poderes. (…) Principio de Rogación Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos. (…) Principio de legitimación Artículo 2013.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”. (sic) Aunado a ello, también resulta preciso indicar lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N° 26887: “Artículo 14.- Nombramientos, poderes e inscripciones El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar. El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto”. (sic) (El énfasis y subrayado son agregados). Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 Asimismo, cabe agregar el artículo 31 del Reglamento de Registro de Sociedades, aprobadomedianteResoluciónNº200-2001-SUNARP/SN,elcualtieneelsiguiente tenor: Artículo 31.- Nombramientos y poderes El nombramiento de gerentes, administradores, liquidadores y demás representantes de sociedades y sucursales, su revocación, renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, la ampliación o revocatoria de los mismos, la sustitución, delegación y reasunción de éstos, se inscribirán en mérito del parte notarial de la escritura pública o de la copia certificada notarial de la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere acreditar la aceptación del cargo o del poder. En el asiento de inscripción de los actos a que se refiere este artículo, se consignará el nombre completo del administrador, liquidador o representante y el número de su documento de identidad. De las normas precitadas, en principio, corresponde precisar que la validez del nombramiento del gerente, entre otros, de una sociedad, es distinto a la eficacia del mismo. Así tenemos, que según lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, si bien el nombramiento de apoderado y/o otorgamiento de poderes surten efectos desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes; deben inscribirse en Registros Públicos. Es decir, para que tal acto sea válido, corresponde la inscripción de este ante los Registros Públicos, cumpliendo para ello con las formalidades que establece el artículo31delRegistrodeSociedades,nosiendonecesarioacreditarlaaceptación del cargo o del poder; ello en atención a que el poder es aquella representación voluntaria del otorgante quien instituye al representante con facultades para que actúe en su nombre. En ese sentido, se verifica que el señor José Málaga Málaga ostentó el cargo de gerente general recién desde el 21 de noviembre de 2022; asimismo, se aprecia que, posteriormente, el 6 de noviembre de 2022 renunció a dicho cargo, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 20. Enatencióndeloexpuesto,severificaqueelseñorJoséMálagaMálaganoostentó el cargo de gerente general del Adjudicatario en el año 2019, sino, recién a partir del 21 de noviembre de 2022, según la información obrante en SUNARP; asimismo, cabe precisar que no se evidencia que dicho acto haya sido rectificado, por lo menos, hasta antes de su renuncia de tal cargo; por lo que, se entiende que la fecha(22denoviembre de2022)enlaquefuedesignado comogerentegeneral es correcta. 21. Por consiguiente, el Certificado de Trabajo (folio 94) de fecha 31 de agosto de 2019,emitidoporelAdjudicatarioafavordelaseñoraBerthaManuela Malásquez Guzmán, por haber prestado servicios como licenciada en enfermería para el Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 “programa de terapia respiratoria domiciliaria de paciente postrado con ventilaciónmecánicaprolongada”enelperiododefebrerode2016aagosto2019, no resulta idóneo para la acreditación de su experiencia, puesto que ha sido suscrito por una persona sin representación legal. 22. Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que se trata de un error material, el cual radica en que se consideró el último día laborable de la citada profesional, error que no se repite en las constancias presentadas para acreditar la experiencia del resto del personal clave, de fechas mayo 2023 y setiembre 2024; asimismo refiere que el contenido de la constancia respecto al tiempo laborado por la profesional es veraz y acredita suficientemente el requerimiento de las bases integradas. Sobre el particular, este Colegiado encuentra pertinente recordar que el responsable de garantizar la exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postory/ocontratista,puesesélquienseencuentraenmejorposicióndeverificar la información que presenta como suya. Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores. 23. Por tanto,al verificarqueel documentomateria de análisis es elúnicodocumento que presentó el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave “licenciada en enfermería” y ha sido considerado como no idóneo en esta instancia, corresponde tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocarle la buena pro otorgada a su favor. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 24. Asimismo, al haberse advertido que el Certificado de Trabajo (folio 94) ha sido suscrito sin representación legal, dicho documento no sería concordante con la realidad; por lo que, corresponde que este Tribunal disponga abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario [Clínica en Casa S.A.C.], por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al haber presentado, como parte de su oferta, el certificado de trabajo del 31 de agosto de 2019, obrante a folio 94 de su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 25. En atención a lo señalado anteriormente, tenemos que se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, teniendo su oferta como descalificada. 26. Ahora bien,respecto al Impugnante, se aprecia que ostenta el segundo lugar en el orden de prelación cuyaoferta se encuentra en condición de calificado; por tanto, corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 27. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,enatencióndelodispuestoenelliteral a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, devolver la garantía que fuera presentada al interponer su recurso de apelación. 28. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el Adjudicatario presentó la absolución del recurso de apelación de forma extemporánea, motivo por el cual este Tribunal no pudo plantear sus cuestionamientos como puntos controvertidos; sin embargo, de la revisión del mismo, se observa que cuestionó que el Impugnante no cumple conlacapacitacióndelpersonalclavedeldirectormédico;porloque,corresponde que la Entidad revise tal situación, en caso de advertir un posible error por parte del comité de selección al evaluar las ofertas, el titular de la Entidad tiene la facultad de aplicar el artículo 44 de la Ley. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 Asimismo, cuestionó que los Certificados de capacitación (a folios 49 y 51), emitidos por CIANEP presentados por el Impugnante, señalan que ambos estarían respaldados por el OSCE y en convenio con la Universidad Faustino Sánchez Carrión, por 200 horas lectivas y 5 créditos cada una, por lo que, tendrían información inexacta. Como parte de dicho cuestionamiento, se formuló consulta al Centro de Investigación de AltoNivel yEspecializaciones delPeru - CIANEP ya la Universidad Faustino Sánchez Carrión sobre los citados certificados, obteniendo respuesta de la referidauniversidad,lacual señalaque, en la actualidad,no cuenta con ninguna resolución de aprobación de convenio durante el periodo 2019 con CIANEP; asimismo, refiere que han utilizado el logo de su institución para los certificados supuestamente emitidos a la señora Janeth Puma Saldaña, puesto que no tiene ningún convenio con dicho centro. En tal sentido, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, esteColegiadoconsiderapertinentedisponerquelaEntidadrealicelafiscalización posterior de las mencionadas constancias y, de encontrar indicios de la presentación de presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta informe al Tribunal. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la vocal y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorServiciosPama Salud E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2024-INSN – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de externalización de pacientes pediátricos con enfermedades raras o huérfanas en ventilación mecánica prolongada del INSN”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 1-2024- INSN – Primera Convocatoria al postor Clínica en Casa S.A.C. y tener dicha oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 1-2024-INSN – Primera Convocatoria al postor Servicios Pama Salud E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Servicios Pama Salud E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador al proveedor Clínica en Casa S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 -Leyde Contratacionesdel Estado, aprobado porDecretoSupremoN° 082- 2019-EF, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 24 de la presente resolución. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad de acuerdo al fundamento 28, para las acciones que correspondan. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04906-2024-TCE-S6 6. Dar por agotada la vía administrativa. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29