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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases del procedimiento de selección son sumamente claras al señalar que, en caso que se haya contratado los servicios de almacenaje a terceros, los postores debían presentar el certificado de buenas prácticas de almacenamiento de la empresa contratada, acompañando el contrato de servicio de almacenaje (odocumentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes) Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11692/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-HRHD-1, para la “Adquisiciónde dispositivos médicos para pacientes del Hospital Regional Honorio Delgado”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa-Hospital Regional Honorio Delgado, en adelant...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases del procedimiento de selección son sumamente claras al señalar que, en caso que se haya contratado los servicios de almacenaje a terceros, los postores debían presentar el certificado de buenas prácticas de almacenamiento de la empresa contratada, acompañando el contrato de servicio de almacenaje (odocumentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes) Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11692/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-HRHD-1, para la “Adquisiciónde dispositivos médicos para pacientes del Hospital Regional Honorio Delgado”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2024, el Gobierno Regional de Arequipa-Hospital Regional Honorio Delgado, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 04-2024-HRHD- 1, para la “Adquisición de dispositivos médicos para pacientes del Hospital Regional Honorio Delgado”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 4’211,853.00 (cuatro millones doscientos once mil ochocientos cincuenta y tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ÍtemN°14:“Lápizelectrocauteriomonopolardescartable”,tuvounvalorestimado de S/ 157,500.00 (ciento cincuenta y siete mil quinientos con 00/100 soles). Ítem N° 24: “tubo de silicona de 7 mm x 12 mm x 25 m”, tuvo un valor estimado de S/ 229,625.00 (doscientos veintinueve mil seiscientos veinticinco con 00/100 soles), el cual fue declarado desierto. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 El 26 de setiembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 9 de octubre del mismo año, se publicaron los resultados del presente procedimiento a través del SEACE, tal como se aprecia a continuación: Ítem N° 14 Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Resultado (S/) Calificado- MEDICAL CHANNEL S.A.C. SI 155,700.00 105.00 Adjudicado REPRESENTACIONES SI 170,100.00 95.77 Calificado MEDICAS M&M S.A.C. COVIDEN PERU S.A. SI 531,000.00 64.66 Calificado ROCA S.A.C. SI 446,700.00 17.43 A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F NO - - No admitido MEDIC S.A.C. Ítem N° 24 Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Resultado (S/) A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA NO - - No admitido CERRADA - A & F MEDIC S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 21 de octubre de 2024 y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 23 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando: i) se declare la nulidad del acto de admisión y evaluación de ofertas del ítem N° 14, así como la buena pro otorgada al Adjudicatario, toda vez que el comité de selección declaró indebidamente la no admisión de su oferta; en consecuencia, solicita la admisión y calificación de su oferta, ii) se declare la nulidad de la admisión y evaluación de ofertas del ítem N° 24, así como del acto de declaratoria de desierto, toda vez que el comité de selección declaró indebidamente la no admisión de su oferta, y en consecuencia, solicita la admisión y calificación de su oferta. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 Parasustentardichaspretensiones,el Impugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: 2.1 Señala que el comité de selección erróneamente consideró que su representada contrató el servicio de almacenaje de un tercero, pues, a la fechadepresentacióndeofertas,suempresacontabaconalmacénpropio, por lo que la exigencia de presentar el referido contrato no le resultaba aplicable. 2.2 Al respecto, sostiene que, mediante Resolución Directoral N° 2981-2024- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA del 21 de agosto del 2024 [folios 81 y 82 de su oferta], la DIGEMID autorizó el traslado de su almacén del inmueble ubicado en Calle José Olaya N° 161, P.J. José Carlos Mariátegui, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima [con servicio de almacenajebrindadoporuntercero],alinmuebleubicadoenAv.Morrode Arica N° 574, 1er y2do Piso, Urbanización Ventura Rossi,distritode Rímac, provincia y departamento de Lima [esta vez, sin contrato de almacenaje con un tercero]. 2.3 En ese sentido, refiere que si bien en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) presentado en su oferta, se hace referencia a la existencia de la prestación de servicios de almacenaje de un tercero; no obstante, a la fecha de presentación de las ofertas, el recurrente ya contaba con almacén propio, conforme se advierte de la autorización expedida por la DIGEMID mediante Resolución Directoral N° 2981-2024- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, en el que tampoco se hace referencia alguna a un contrato de servicio de almacenaje. 2.4 Agrega que no existe un procedimiento previsto en el TUPA de la DIGEMID para actualizar la información de un certificado BPA, por lo que el certificado presentado en su oferta, en el que sehacereferencia al servicio dealmacenajedeuntercero,nopodíasermodificadoatravésdeunnuevo certificado, pues dicho procedimiento no se encuentra regulado. 2.5 En ese sentido, reitera que el comité de selección soslayó evaluar integralmente lainformacióncontenidaensuoferta,dadoque suempresa cuenta con un certificado BPA vigente hasta el 6 de diciembre del 2024, el cual debe ser evaluado conjuntamente con la Resolución Directoral N° 2981-2024-DIGEMID-DICEREAD/MINSA. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 2.6 En esamisma línea,indica que no seledebió solicitarunnuevo certificado, pues al momento de la presentación de las ofertas, contaba con un certificado BPA vigente hasta el 6 de diciembre del 2024, el cual no podía ser renovado. 2.7 Solicita tener en consideración la Resolución N° 1899-2022-TCE-S2, donde se establece que la oferta debe evaluarse de forma integral. 2.8 Concluye que el comité de selección debió admitir su oferta, debido a que la presentación del contrato de servicios de almacenaje con un tercero no le resultaexigible,más aún sino existen dudasque su almacén cumple con las condiciones sanitarias reguladas en la normatividad vigente, conforme lo ha indicado la propia DIGEMID. 3. Mediante elDecreto del25 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. A través del Escrito s/n, presentado el 31 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante por no cumplir con el certificado de BPA. i) Refiere que el Impugnante debió solicitar un nuevo certificado BPA con la dirección de su nuevo lugar de almacenamiento, a fin de que exista congruencia entre el certificado BPA y la Resolución Directoral de Autorización Sanitaria de Traslado de Almacén. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 ii) Sin embargo, resulta evidente que el Impugnante no cuenta con dicho Certificado BPA o en todo caso se encontraría en trámite. iii) Agrega que, lo manifestado por el Impugnante, respecto a que DIGEMID no cuenta con un trámite para la actualización del certificado BPA en su TUPA, no es cierto. iv) Asimismo, refiere que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, tal como lo señala la Resolución N° 4016- 2022-TCE-S4. v) Por tanto, solicita que se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. Respecto a que el Impugnante presentó el certificado ISO 13485:2016 vencido. vi) Señala que la presentación de ofertas se realizó el 26 de setiembre del 2024; no obstante, del folio 20 de la oferta del Impugnante, se puede advertir que adjuntó el certificado ISO 13485:2016 con fecha de caducidad al 17 de setiembre del 2024, fecha anterior a la presentación de ofertas. vii) De ello se evidencia que el Impugnante no cumple con presentar el certificado ISO 13485:2016 de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. viii) Agrega que en la oferta del Impugnante no obra ningún documento que acredite la extensión de la vigencia del documento en mención. ix) Añade que, el artículo 60 del Reglamento, contempla la subsanación de un documento público emitido con anterioridad a la presentación de ofertas siempre que no haya sido presentado en la oferta del postor; sin embargo, el Impugnante sí presentó el certificado ISO 13485:2016 (folio 17 y 20 de dicha oferta), el cual está vencido y por ello no existe posibilidad de subsanar el documento en mención. x) De acuerdo a ello, solicita tener en cuenta lo señalado en la Resolución N° 02300-2023-TCE-S1. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 Respecto a la información incongruente presentada por el Impugnante entre la empresa fabricante y el certificado ISO 13485:2016. xi) Señala que a folios 14 y 15 de la oferta del impugnante, se ha presentado la Resolución Directoral N°1311-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, en la que se aprecia que el fabricante del dispositivo médico ofertado es la empresa JINHUA HUACHENG MEDICAL APPLIANCE Co, Ltd. xii) Siendo así, al señalar en su registro que el fabricante es la empresaJINHUA HUACHENG MEDICAL APPLIANCE Co, Ltd, el Impugnante debió presentar los documentos acordes a dicha información; sin embargo, en el folio 17 de su oferta, se observa que en el certificado ISO 13485:2016 se indicó como fabricante a la empresa YANGZHOU SUPER UNIÓN IMPORT & EXPORT CO. LTD. xiii) Es así que, según refiere, no se tiene certeza sobre el fabricante del dispositivo médico. xiv) Por ello, indica que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, se puede concluir que se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. xv) En ese sentido, señala que la oferta del Impugnante debe mantenerse como no admitida. Respecto a que la oferta del Impugnante tiene información incongruente en el modelo ofertado. xvi) Alega que en la Resolución Directoral N° 1311- 2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, que obra en la oferta del Impugnante, se indica que el producto ofertado “lápiz electrocauterio monopolar descartable” es el HC-EP1-A70. xvii) Sin embargo, en el folio 22 de la referida oferta, obra el Protocolo de Análisis en el cual se aprecia que el modelo del “lápiz electrocauterio monopolar descartable” es el HC-EPI-A70. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 xviii) Por tanto, refiere que existe una evidente incongruencia al no saber el alcance de la oferta del Impugnante en cuanto al modelo que oferta, puesto que, por un extremo, en el registro señala una numeración de modelo y en el protocolo de análisis señala otro número de modelo. xix) En conclusión, solicita que se ratifique la buena pro a su favor. 5. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al presenteprocedimientoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 31 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 37- 2024- GRA/GRS/GR-HRHD/DG-OAJ, adjuntando el Informe Técnico N° 002-2024- GRA/GRS/GR-HRHD/DG-COMIT-SELLP-04-2024, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 6.1 Señala que en las bases del procedimiento de selección se solicitó la presentación del certificado de buenas prácticas de almacenamiento, y en el caso de terceros, además del certificado, se debía presentar el contrato de alquiler del servicio de almacenaje; no obstante, el Impugnante solo presentó el certificado de buenas prácticas de almacenamiento con un tercero,másnopresentóelcertificadodelterceronielcontratodealquiler del servicio de almacenamiento, por esa razón se procedió a no admitir su oferta. 6.2 Respecto a la presentación de la Resolución Directoral de autorización sanitaria de funcionamiento y la Resolución N° 2981-2024-DIGEMID- DICEREAD/MINSA, señala que dichos documentos no corresponden a un certificado de buenas prácticas de almacenamiento como lo exigido en las bases del procedimiento de selección, razón por la cual no se tomó en cuenta. 6.3 En consecuencia, señala que el comité de selección realizó la evaluación y calificación conforme a las bases, constatando que el Impugnante no presentó el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento con tercero ni el contrato de alquiler del almacén del tercero, motivo por el cual se procedió a no admitir su oferta. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 7. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024,se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decretodel11 denoviembrede 2024, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 9. A través de la Carta s/n, presentada el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Oficio N° 18-2024-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-COMIT-SEL-LP-04-2024, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 19 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Con Decreto del 19 de noviembre de 2024 se requirió lo siguiente: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DROGAS - DIGEMID Teniendo en cuenta que, la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C., ha presentado como parte de su oferta, la Resolución Directoral N° 2981-2024- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, del 21 de agosto de 2024, por el cual su entidad autoriza el trasladodesualmacénenAv.MorrodeAricaN°574,1er.y2dopiso,Urb.VenturaRossi,distrito de Rímac, provincia y departamento de Lima; no obstante, para acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, ha presentado el Certificado N° 1841-2021, en la cual se certificaque lareferidaempresacuentaconsualmacénubicadoenCalleJosé OlayaN° 161,P.J. José Carlos Mariátegui - Villa María del Triunfo - Lima - Perú (con prestación de servicio de almacenamientobrindadopordrogueríaROESFARMAGROUPS.A.C.),cuyavigenciacomprende del 6 de diciembre de 201 hasta el 6 de diciembre de 2024. Al respecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 i) Sírvase informar si con la emisión de la Resolución Directoral N° 2981-2024-DIGEMID- DICER-EAD/MINSA,del21deagostode2024,eraobligatorioquedichaempresarenueve su Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento debido al traslado de sualmacén a una nueva dirección. ii) Sírvase informar si a partir de la emisión de la Resolución Directoral N° 2981-2024- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, del 21 de agosto de 2024, la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C. cuenta con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento del nuevo almacén ubicado en Av. Morro de Arica N° 574, 1er. y 2do piso, Urb. Ventura Rossi, distrito de Rímac, provincia y departamento de Lima. iii) Teniendo en cuenta que la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C. contaba con el Certificado N° 1841-2021, en la cual se certifica que la referida empresa cuenta con su almacén ubicado en Calle José Olaya N° 161, P.J. José Carlos Mariátegui - Villa María del Triunfo - Lima - Perú (con prestación de servicio de almacenamiento brindado por droguería ROESFARMA GROUP S.A.C.), cuya vigencia caducaba el 6 de diciembre de 2024; SÍRVASE INFORMAR sí era posible solicitar la renovación del certificado de buenas prácticas de almacenamiento (debido a que su almacén había sido trasladado) antes de la caducidad del Certificado N° 1841-2021, o si era necesario esperar la caducidad del mismo para poder solicitar su renovación. iv) Teniendo en cuenta la pregunta anterior, sírvase informar el trámite que debe seguirse en caso sesolicite y autorice eltraslado del almacén,para laobtencióndelcertificado de buenas prácticas de almacenamiento. (…) AL HOSPITAL III REGIONAL HONORIO DELGADO ESPINOZA DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA 1) Enatenciónaquelaempresa MEDICALCHANNELS.A.C. haformuladocuestionamientos adicionales a la oferta presentada por la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C. en el marco del procedimiento de selección, SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de dichos cuestionamientos. (…)”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni la Entidad ni la Dirección General de Medicamentos Insumos y Drogas – DIGEMID ha brindado respuesta a lo solicitado por Decreto del 19 de noviembre de 2024. 14. Con Decreto del 22 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Carta N° 018-2024, presentada el 28 de noviembre de 2024 ante el Tribunal,elAdjudicatarioremitióargumentosadicionalesafindeserconsiderados por la Sala, al momento de resolver. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública por relación de ítems, cuyo valor estimado es de S/ 4’211,853.00 (cuatro millones doscientos once mil ochocientos cincuenta y tres con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, no se aprecia que el recurso de apelación haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, pues el Impugnante ha sometido a controversia el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14; así como la declaratoria de desierto del ítem N° 24 del procedimiento de selección; y, en ambos casos, ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del ítem N° 14, al igual que la declaratoria de desierto del ítem N° 24 fueron notificados el 9 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de octubre de 2024. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seaprecia que elrecursode apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 21 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 23 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Mancilla Uribe KennyLuigie,conforme al certificadode vigencia que obra en elexpediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta de manera directa su interés legítimo de ser postor en los ítems Nos 14 y 24 del procedimiento de selección. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14, el Impugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido y recobrar su condición de postor del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 11. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro de los ítems Nos 14 y 24. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14; petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Asimismo,elImpugnantehasolicitadoqueserevoquelanoadmisióndesuoferta, y la declaración de desierto del ítem N° 24; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: Se admita su oferta para los ítems Nos 14 y 24. Se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 14. Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 24. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Se declare infundado el recurso de apelación. SeconfirmeelotorgamientodelabuenaprodelítemN°14asurepresentada. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 28 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 31 de octubre de 2024 para absolverlo. Sobre elparticular,de larevisión del expedientese apreciaqueel Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento mediante el Escrito s/n presentado el 31 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos; razónpor la cual los cuestionamientos que ha formulado contra la oferta del Impugnante serán valorados para la fijación de los puntos controvertidos. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 i. Determinar si el Impugnante cumple con el requisito de admisión Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) para los ítems Nos 14 y 24, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. ii. Determinar si el Impugnante cumple con el requisito de admisión Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para el ítem N° 14, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. iii. Determinar si el Impugnante presentó información incongruente como parte de su oferta en el ítem N° 14 del procedimiento de selección. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumple con el requisito de admisiónCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento(BPA)paralosítemsNos 14 y 24, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 26. De la revisión del “Cuadro de Evaluación” del 9 de octubre de 2024, publicado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante en los ítems Nos 14 y 24, indicando en ambos casos que no cumple con la documentación mínima obligatoria, es decir, “no presentó el contrato de servicio de almacenamiento por terceros”. 27. El Impugnante cuestiona dicha decisión, alegando que el comité de selección erróneamente consideró que su representada contrató el servicio de almacenaje de un tercero, pues a lafecha depresentación deofertas,yacontaba con almacén propio, por lo que la exigencia de presentar el referido contrato no le resultaba aplicable. Asimismo, señala que, mediante Resolución Directoral N° 2981-2024- DIGEMID- DICER-EAD/MINSA del 21 de agosto del 2024 [folios 81 y 82 de su oferta], la DIGEMID autorizó el traslado de su almacén, del inmueble ubicado en Calle José Olaya N° 161, P.J. José Carlos Mariátegui, distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima [con servicio de almacenaje brindado por un tercero], al inmueble ubicado en Av. Morro de Arica N° 574, 1er y 2do Piso, Urbanización Ventura Rossi, distrito de Rímac, provincia y departamento de Lima [esta vez, sin contrato de almacenaje con un tercero]. En ese sentido, refiere que si bien en el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) presentado en su oferta, se hace referencia a la existencia de la prestación de servicios de almacenaje de un tercero; no obstante, a la fecha de presentación de las ofertas, el recurrente ya contaba con almacén propio, conforme se advierte de la autorización expedida por la DIGEMID mediante Resolución Directoral N° 2981-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, en el que tampoco se hace referencia alguna a un contrato de servicio de almacenaje. Agrega que no existe un procedimiento previsto en el TUPA de la DIGEMID para actualizar la información de un certificado BPA, por lo que el certificado presentado en su oferta, en el que se hace referencia al servicio de almacenaje de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 un tercero, no podía ser modificado a través de un nuevo certificado, pues dicho procedimiento no se encuentra regulado. En ese sentido, reitera que el comité de selección soslayó evaluar integralmente la información contenida en su oferta, dado que su empresa cuenta con un certificadoBPAvigentehastael6dediciembredel2024,elcualdebeserevaluado conjuntamente con la Resolución Directoral N° 2981-2024-DIGEMID- DICEREAD/MINSA. En esa misma línea, indica que no se le debió solicitar un nuevo certificado, pues al momento de la presentación de las ofertas, contaba con un certificado BPA vigente hasta el 6 de diciembre del 2024, el cual no podía ser renovado. Solicita tener en consideración la Resolución N° 1899-2022-TCE-S2, donde se establece que la oferta debe evaluarse de forma integral. Concluye que el comité de selección debió admitir su oferta, debido a que la presentación del contrato de servicios de almacenaje con un tercero no le resulta exigible, más aún si no existen dudas que su almacén cumple con las condiciones sanitariasreguladasen la normatividad vigente, conforme lo ha indicado la propia DIGEMID. 28. A su turno, el Adjudicatario alega que el Impugnante debió solicitar un nuevo certificado BPA con la dirección de su nuevo lugar de almacenamiento, a fin de que exista congruencia entre el certificado BPA y la Resolución Directoral de Autorización Sanitaria de Traslado de Almacén. Sin embargo, resulta evidente que el Impugnante no cuenta con dicho Certificado BPA o en todo caso se encontraría en trámite. Agregaque,lomanifestadoporelImpugnante,respectoaque DIGEMIDnocuenta con un trámite para la actualización del certificado BPA en su TUPA, no es cierto. Asimismo, refiere que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, tal como lo señala la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4. Por tanto, solicita que se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 29. Porsuparte,laEntidad,atravésdesuInformeTécnicoN°002-2024-GRA/GRS/GR- HRHD/DG-COMIT-SELLP-04-2024, señala que en las bases del procedimiento de selección se solicitó la presentación del certificado de buenas prácticas de almacenamiento, y en el caso de terceros, además del certificado, se debía presentar el contrato de alquiler del servicio de almacenaje; no obstante, el Impugnante solo presentó el certificado de buenas prácticas de almacenamiento conuntercero,másnopresentóelcertificadodelterceronielcontratodealquiler del servicio de almacenamiento, por esa razón se procedió a no admitir su oferta. RespectoalapresentacióndelaResoluciónDirectoraldeautorizaciónsanitariade funcionamiento y la Resolución N° 2981-2024-DIGEMID-DICEREAD/MINSA, señala que dichos documentos no corresponden a un certificado de buenas prácticas de almacenamiento como lo exigen las bases del procedimiento de selección, razón por la cual no se tomó en cuenta. En consecuencia, señala que el comité de selección realizó la evaluación y calificación conforme a las bases, constatando que el Impugnante no presentó el Certificado de buenas prácticas de almacenamiento con tercero ni el contrato de alquiler del almacén del tercero, motivo por el cual se procedió a no admitir su oferta. 30. Atendiendo a dichos argumentos, cabe señalar que, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de lasofertas,previsto en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, se ha incluido la exigencia de los siguientes documentos: “(…) 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) Importante para la Entidad Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: (…) g) Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento Acreditación: Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, en original o copia simple. Vigente a la fecha de presentación de propuestas, extendido por DIGEMID, a nombre de la empresa que se hará cargo del Almacenamiento de los productos. En el caso de consorcio, por tratarse de un contrato asociativo con criterios de complementariedad, los integrantes del consorcio que vayan a ejecutar actividades de almacenamiento deben acreditar el cumplimiento de los procesos que les corresponde mediante el Certificado de Buena Práctica de Almacenamiento a su nombre, según lo declarado en la promesa formal de consorcio. En el caso que se haya contratado los servicios de almacenaje a terceros deberá presentarse el CBPA de la empresa contratada acompañado del Contrato del Servicio de Almacenaje (o documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes) y también el contratante deberá acreditar el cumplimiento de los procesos que le corresponden mediante el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento a su nombre. OBSER 55: SE ACEPTA SU OBSERVACION, EL POSTOR ADEMAS DE PRESENTAR EL BPA DEL TERCERO (ALMACEN) DEBERA PRESENTAR UNA COPIA DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES; OBSERV 89: SE ACEPTA SU OBSERVACION, EL POSTOR ADEMAS DE PRESENTAR EL BPA DEL TERCERO (ALMACEN) DEBERA PRESENTAR UNA COPIA DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES (…)”. 31. Teniendo ello en cuenta, se aprecia que en las bases integradas se exige la presentación del CBPA vigente a nombre del postor, emitido por la Dirección Generalde Medicamentos InsumosyDrogas(enadelante laDIGEMID).Asimismo, en las bases se contempla la posibilidad de que el postor realice el almacenamiento de sus productos mediante la contratación de un tercero que le brinda este servicio, en cuyo caso está obligado a presentar el CBPA del tercero y la documentación que acredite el vínculo contractual por el servicio de almacenaje, tal como lo estable el literal g) citado, entre ambos. Cabe precisar que este último documento es el que suscitó la observación del comité de selección y la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 32. De esa manera, en el folio 76 de la oferta del Impugnante, se identifica el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1841-2021 del 7 de diciembre de 2021 expedido por la DIGEMID a nombre del postor,cuyo contenido es el siguiente: 33. Como se aprecia, el Impugnante cuenta con el certificado BPA en virtud del servicio de almacenamiento que le brinda la empresa ROESFARMA GROUP S.A.C. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 Siendo así, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas, la oferta del Impugnante debía contener el certificado BPA de la empresa que le brinda el servicio de almacenamiento y, además, la documentación que acredite el vínculo contractual entre el Impugnante y la empresa con la que terceriza el almacenamiento de los dispositivos médicos que comercializa. 34. No obstante, se advierte que el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante presentada en los ítems Nos 14 y 24, precisamente por no presentar el contrato de servicio de almacenamiento por terceros. 35. Ante ello, el Impugnante ha argumentado que a la fecha de presentación de las ofertas, ya contaba con almacén propio, por ello adjuntó a su oferta la Resolución Directoral N° 2981-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, donde se autoriza el traslado de su almacén; por lo que no se le debió solicitar un nuevo certificado, pues ya contaba con el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1841-2021, el cual estaba vigente hasta el 6 de diciembre del 2024, y no podía ser renovado hasta su caducidad, pues en el TUPA de la DIGEMID, no se ha regulado el procedimiento para la renovación de dicho certificado. 36. Al respecto, sibien el Impugnante justifica dicho incumplimiento alegando que no podía solicitar un nuevo certificado BPA de su nuevo almacén propio porque ya contaba con un certificado vigente hasta el 6 de diciembre de 2024; no obstante, se aprecia con claridad que el Certificadode Buenas Prácticasde Almacenamiento N° 1841-2021, es el documento con el cual dicho postor buscó acreditar que contaba con un almacén (conforme consta a folio 76 de su oferta); por tanto, por tratarse de un servicio brindado por un tercero, debía cumplir con presentar la documentación exigida en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas. Cabe agregar que, de acuerdo a lo previsto en las bases integradas, en caso de contar con el servicio de almacenaje por parte de terceros, los postores debían presentar, el certificado BPA de la empresa contratada, acompañado del contrato del servicio de almacenaje con dicho tercero (o documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes). 37. En el presente caso, se advierte que el Impugnante además de no presentar la documentación (contrato) que acredita el vínculo contractual entre aquel y la empresa ROESFARMA GROUP S.A.C.,tampoco presentó el Certificado BPAde este tercero. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 38. Si bien el Impugnante señala que con la Resolución Directoral N° 2981-2024- DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, acredita que DIGEMID autorizó el traslado de su almacén a uno propio, empero, dicho documento no constituye un certificado de BPA; por lo cual no resulta pertinente para acreditar el cumplimiento de la documentación exigida en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas. 39. Ahora bien, aun cuando el Impugnante sostenga que a la fecha de presentación de ofertas (26 de setiembre de 2024) ya contaba con un almacén propio ubicado en Av. Morro de Arica N° 574, 1er y 2do Piso, Urbanización Ventura Rossi, distrito de Rímac, provincia y departamento de Lima; empero, respecto de su nuevo almacén no presentó el certificado BPA correspondiente. 40. Sobre ello, el Impugnante también alega que no podía solicitar un nuevo certificado BPA porque ya contaba con uno vigente hasta el 6 de diciembre de 2024, sobre todo porque en el TUPA de la DIGEMID no se encuentra regulado dicho trámite. Sin embargo, si el Impugnante consideraba que su certificado N° 1841-2021 aún se encontraba vigente y, por esa razón, lo adjuntó a su oferta, debió presentar la documentación exigida en las bases, para dar por cumplido dicho requisito. Pero si, por el contrario, el Impugnante consideraba que ya no contaba con ese almacén (al haber efectuado el cambio ante la autoridad), le correspondía presentar el certificado de BPA de su almacén propio. Lo cierto es que esto último no hizo, dado que adjuntó a su oferta un CBPA que aludía a un almacén diferente y a un tercero que le brindaba dicho servicio. 41. De esta forma, se advierte que la regla establecida en las bases integradas era clara, esto es que, si se iba a utilizar almacenes de un tercero, el postor debía presentarelCBPAdeésteyelcontratodealmacenamiento queacrediteelvínculo contractual entre ambas partes. 42. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el Impugnante ha hecho mención que, al contar con la autorización de su traslado de almacén, en mérito a la Resolución Directoral N° 2981-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA, este sería su nuevo almacén que utilizaría para el almacenamiento de sus productos. Sin embargo, el certificado de BPA correspondiente a su almacén propio no fue presentado en la oferta, lo cual resta a la posición asumida por el Impugnante. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 43. Ahora bien, para evitar situaciones como la antes descrita, se hace necesario que el postor [en este caso, el Impugnante] brinde la información necesaria en su oferta, a fin de que el comité de selección pueda determinar, de manera clara y precisa, cuál es el alcance de la misma y el cumplimiento de lo dispuesto en las Bases Integradas, evitándose así posibles vicios en las diversas etapas del procedimiento de selección, o controversias en la etapa de ejecución contractual, justamente porque el alcance o sentido de lo ofertado no es claro. 44. En esa línea, cabe reiterar que las bases del procedimiento de selección son sumamente claras al señalar que, en caso que se haya contratado los servicios de almacenaje a terceros, los postores debían presentar el certificado de buenas prácticasdealmacenamientodelaempresacontratada,acompañandoelcontrato de servicio de almacenaje (o documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes): sin embargo, de la oferta presentada por el Impugnante, no se advierte que se acompañe el contrato de servicio de almacenaje (o documentación que acredite el vínculo contractual) entre el Impugnante y la empresa ROESFARMA GROUP S.A.C., así como tampoco, el certificado de buenas prácticas de almacenamiento de esta última empresa. 45. Llegado a este punto, y habiéndose determinado que la oferta del Impugnante omitió presentar el CBPA y el respectivo contrato por el servicio de almacenaje indicado en el Certificado BPA N° 1841-2021, es necesario analizar si dicha documentación era subsanable. En ese sentido, en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, se establece lo siguiente: “Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2.Sonsubsanables,entreotros,lossiguienteserroresmaterialesoformales: a)Laomisióndedeterminadainformaciónenformatosydeclaracionesjuradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3.Sonsubsanableslos supuestosprevistosenlosliteralesg)yh)siempreque tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE”. Conforme se advierte solo es posible subsanar o corregir algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, se señala, entre otros aspectos, que son subsanables las omisiones de los documentos que forman parte de la oferta, siempre que hayan sido emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 certificaciones que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 46. A tenor de la normativa antes glosada, se tiene que la documentación que el Impugnante omitió presentar en su oferta, referida al contrato de servicio de almacenajefirmadoentreésteylaempresaROESFARMAGROUPS.A.C.,noresulta materia de subsanación, pues no se trata de un documento emitido por Entidad Pública o un privado en ejercicio de funciones públicas. 47. En el marco de lo expuesto, se ha verificado que el motivo expuesto por el comité de selección para no admitir la oferta del impugnante en los ítems Nos 14 y 24 del procedimiento de selección, se ha ceñido a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, por lo que ha quedado acreditado que el Impugnante no ha cumplido con acreditar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (CBPA), conforme a lo solicitado en las bases integradas. 48. Por esa razón, en atención a lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnantey,porsuefecto,confirmarlanoadmisión de la oferta del Impugnante en los ítems N° 14 y 24 del procedimiento de selección, así como la declaratoria de desierto del ítem N° 24 del procedimiento de selección 49. Siendo así, considerando que la condición de no admitir la oferta del postor Impugnante no variará, carece de objeto analizar el segundo y tercer punto controvertido. 50. Finalmente, dado que el recurso será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04905-2024-TCE-S1 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C. en el marco de los ítems N° 14 y 24 de la Licitación Pública N° 04-2024-HRHD-1, convocada por el Gobierno Regional de Arequipa-Hospital Regional Honorio Delgado, para la “Adquisiciónde dispositivos médicos parapacientes del Hospital Regional Honorio Delgado”,conformealosfundamentosexpuestos.Enconsecuencia,corresponde: 1.1. Confirmar la decisión de no admitir la oferta presentada por la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C. en los ítems N° 14 y 24 de la Licitación Pública N° 04-2024-HRHD-1. 1.2. Confirmar la decisión de declarar desierto el ítem N° 24 de la Licitación Pública N° 04-2024-HRHD-1. 1.3. Disponer la ejecución de las garantías presentadas por la empresa A & F MEDIC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - A & F MEDIC S.A.C., como requisito de admisibilidad de su recurso. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABELVOCALEGUI IRIARTE DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28