Documento regulatorio

Resolución N.° 4904-2024-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor San Antonio, conformado por las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. y Jungle’s King E.I.R.L., contra el otorgamiento de la bu...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…)el numeral 60.4 aludido prevé que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede ser corregido cuando contenga errores aritméticos, correspondiendo tal corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva (…)”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11872/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor San Antonio, conformado por las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. y Jungle’s King E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2024-MDSA/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Antonio – San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-MDSA/CS - Primera convocat...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 Sumilla: “(…)el numeral 60.4 aludido prevé que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede ser corregido cuando contenga errores aritméticos, correspondiendo tal corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva (…)”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11872/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor San Antonio, conformado por las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. y Jungle’s King E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2024-MDSA/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 3 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Antonio – San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2024-MDSA/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de las principales calles de los barrios la Loma y la bajada de la localidad de San Antonio del distrito de San Antonio – provincia de San Martín – departamento de San Martín”, con un valor referencial de S/ 9 360 251.55 (nueve millones trescientos sesenta mil doscientos cincuenta y uno con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 9 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Vial Señor de los Milagros, conformado por las empresas Engineering Build S.A.C. y Lizarzaburo Contratistas Generales E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 8 242 320.60 (ocho Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 millones doscientos cuarenta y dos mil trescientos veinte con 60/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Admisión Puntaje prelación Calificación y Precio total resultados obtenido Consorcio Vial Señor de los Milagros (Engineering Build S/ 8 242 Calificado Admitido 100 1 S.A.C. y 320.60 (Adjudicatario) Lizarzaburo Contratistas Generales E.I.R.L.) Consorcio Los Cedros (Mejesa S.R.L. Y Admitido S/ 8 415 98.04 2 Calificado Concretera 949.09 Sudamericana S.R.L.) Consorcio Ejecutor San Antonio (Jungle´s S/ 8 646 King E.I.R.L. e Admitido 334.06 95.56 3 Calificado Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L) 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel23deoctubrede2024antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2, el 24 del mismo mes y año, el Consorcio Ejecutor San Antonio, conformadoporlospostoresInversionesyServiciosMercurioS.R.L.yJungle´sKing E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando comopretensiones que sedeclare lanulidad y/o ineficacia,se revoque o se deje sin efecto el acto de evaluación de ofertas, se conserve la calificación de ofertas, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en su lugar, esta le sea adjudicada. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 10 de octubre de 2024. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 Para sustentar las pretensiones, realiza los siguientes fundamentos:  Señala que su oferta económica fue de S/ 8 646 334.06; sin embargo, el monto correcto debía corresponder al valor de S/ 8 170 388.77, por lo que debía ocupar el primer lugar en el orden de prelación.  Refiere que en su oferta económica incurrió en errores aritméticos, los cuales debieron ser corregidos por el comité de selección, de conformidad con el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, para luego llevarse a cabo la evaluación de ofertas. Con relación a ello, señala que las partidas 02.02.03 (relleno con material de préstamo), 02.03.02 (concreto para pavimento rígido E=20 CM FC=210 KG/CM2) y 03.03.02 (concreto para pavimento rígido E=20 CM, FC=210 KG/CM2), consignadas en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, contienen errores aritméticos al multiplicar el valor de metrados por los precios unitarios.  Precisa que los errores se produjeron en la multiplicación de sus respectivosvalores;esdecir,setratandeerroresaritméticosquedebieron ser corregidos por el comité de selección, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento.  Sostiene que luego de aplicar la corrección aritmética prevista en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el precio real de su oferta es S/ 8 170 388.77, por lo que ocuparía el primer puesto en el orden de prelación.  Refiere que, si bien existió una omisión del comité de selección de realizar la corrección de los errores aritméticos de su oferta económica, advierte que se produjo de manera previa a la evaluación, causando la invalidez de este último acto; sin embargo, considera que el acto de calificación de ofertas es válido.  En ese sentido, señala que la evaluación de ofertas del procedimiento de selección carecede validez alhaberse realizado contraviniendounanorma prevista en el Reglamento, por lo que corresponde que dicho acto sea revocado; sin embargo, la calificación de ofertas no tiene ningún error o defecto, situación que amerita su conservación. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 3. Con decreto del 28 de octubre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 29 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. El 4 de noviembre de 2024, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Legal N° 004-2024-ESPS/MDSA, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, en elquesepronunciósobreelrecursodeapelación,señalando quesibienelartículo 60 del Reglamento establece determinados supuestos en los cuales una oferta puede ser subsanada, en el presente caso no resulta posible su aplicación, puesto que si se aplica ello, estaría modificándose el alcance de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. 5. Mediante Escrito N° 001-2024-CVSM-KJTR/RC, presentado el 5 de noviembre de 2024anteelTribunal,elConsorcioAdjudicatariosolicitósuapersonamientocomo tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a que se declare improcedente el recurso de apelación  Solicita que se declare inadmisible o improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, toda vez que la firma del representantecomúndelConsorcioImpugnanteconsignadaenlosEscritos N° 1 y N° 2 corresponde a una imagen pegada; es decir, tales escritos no fueron firmados de forma manuscrita por el señor Carlos Alfonso Pereyra Castro (representante común del Consorcio Impugnante).  Con relación a ello,señala que,de conformidad con el literalh) del artículo 121 del Reglamento, uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es que la “firma del Impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 Asimismo, el literal b) del artículo 122 del Reglamento, prevé que los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedente son consignados obligatoriamente en el primer escrito que se presente;delocontrario,elrecursoesrechazadoporlaUnidaddeTrámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE.  Solicita que se tenga en cuenta el criterio asumido por el Tribunal en la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1, en el cual se señala que la firma pegada no constituye ni tiene el mismo valor otorgado por una firma manuscrita.  Solicitaquesegestioneunapericiadocumentoscopicadelafirmadelseñor Carlos Alfonso Pereyra Castro, representante común del Consorcio Impugnante. Respecto a los fundamentos de fondo del recurso  Refiere que, el Consorcio Impugnante incurrió en error al formular su oferta, lo cual es subsanable; sin embargo, el error cometido por aquél modifica el contenido de formatos presentados, cambio que implica la alteración al contenido esencial de la oferta, por lo cual el error contenido en su Anexo N° 6 no es subsanable.  Precisa que es posible la subsanación de los documentos que conforman la oferta cuando se advierta que estos adolecen de un error material o formal,puesestosnovaríanelcontenidoesencialnielsentidodelaoferta.  Señala que el comité de selección es el único competente para determinar si la oferta del postor adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante  Señala que el Consorcio Impugnante, en el folio 33 de su oferta, presentó el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, en el cual se advierte que los integrantes de aquél establecen como obligación únicamente la ejecución de la obra hasta la liquidación de la obra.  Sobre ello, señala que de conformidad con el numeral 6.4 de la Directiva N°005-2019-OSCE-CD,queesconcordanteconelnumeral13.1delartículo Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 13delaLey,losintegrantesdelconsorciosonresponsablessolidariamente ante la Entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato.  Indica que en los procedimientos de selección pueden participar varios proveedores en consorcio, con la finalidad de complementar sus calificaciones, según las exigencias de las bases, para los efectos de ejecutar conjuntamente el contrato independientemente del porcentaje de participación con el que concurren, lo que, en ningún caso, implica la obligación de crear una persona jurídica diferente.  Asimismo, señala que, según la real lengua española, la preposición “Hasta”indicaellímitefinaldeunatrayectoriaenelespaciooeneltiempo.  En tal sentido, señala que no resulta amparable que en la conformación de consorcios su responsabilidad se limite únicamente a la ejecución de la obra hasta su liquidación, toda vez que no es posible eximirles de responsabilidad proveniente de la ejecución de una obra, máxime si de conformidadconelartículo40delaLeyesresponsabledelosviciosocultos durante el periodo de este (7 años). 6. Con decreto del 6 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos en su Escrito N° 001-2024-CVSM-KJTR/RC. 7. Por decreto del 6 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad registró el Informe Legal N° 004-2024- ESPS/MDSA, documento presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 4 del mismo mes y año. En ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalué la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Pormediodeldecretodel8denoviembrede2024,seprogramóaudienciapública para el 19 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 10. A través del Escrito N° 002-2024-CVSM-KJTR/RC, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente:  Ratifica que el error cometido por el Consorcio Impugnante trae como consecuencia que se tenga que modificar el contenido de formatos presentados, lo que implica la alteración del contenido esencial de la oferta.  Menciona que de acuerdo a la Opinión N° 067-2018/DTN, pueden ser objeto de subsanación en la oferta económica las faltas ortográficas o errores de digitación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta.  Señala que, en el caso en concreto, en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta, se han cometido errores aritméticos, los cuales no son subsanables pues afectan el contenido o alcance de la oferta. 11. Mediante Oficio N° 505-2024/A-MDSA-RPA, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad formuló argumentos adicionales, indicando lo siguiente:  Señala que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, prevé expresamente tres supuestos en las que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica es susceptible de subsanación: i) foliación, ii) rúbrica, y iii) errores aritméticos, cuando se trate de procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a precios unitarios, en cuyo caso la corrección debe ser efectuada por el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda.  Indica que según lo alegado por el Consorcio Impugnante, elaboró su oferta económica con errores aritméticos, los cuales debieron ser corregidos por el comité de selección para luego llevar a cabo la evaluación; sin embargo, la situación descrita resulta insubsanable, toda vez que si bien de acuerdo al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento corresponde al comité de selección corregir los errores aritméticos de la oferta,no lofacultademanera algunaa modificarel montoofertado,pues seestaríacontraviniendoloestablecidoenelliterala)delnumeral60.2del artículo 60 del Reglamento que dispone que son subsanables los errores Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 materiales o formales como la omisión de determinada información en formatos o declaraciones, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 002-2024-CVSM-KJTR/RC, presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2024 por el Consorcio Adjudicatario. 14. El 19 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 15. Mediante decreto del 19 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al señor Carlos Alfonso Pereyra Castro que informe si suscribió o no en calidad de representante común del Consorcio Ejecutor SanAntonio [Consorcio Impugnante] losEscritos N°1 yN°2, presentados ante el Tribunal el 23 y 24 de octubre de 2024, respectivamente, a través de los cuales el Consorcio Ejecutor San Antonio interpuso recurso de apelación en el procedimiento de selección. 16. Con decreto del 19 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 505-2024/A-MDSA-RPA presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal por la Entidad. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el señor Carlos Alfonso Pereyra Castro en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, brindó atención al requerimiento de información planteado condecretodel 19denoviembrede2024,indicandoquelosEscritosN° 1 yN° 2,presentados ante elTribunalel23y24deoctubrede2024que contienen el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de selección sí han sido firmados por su persona y expresan su manifestación de voluntad de plantear impugnación contra el acto administrativo de evaluación de ofertas. 18. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 19. Mediante Escrito N° 003-2024-CVSM-KJTR/RC, presentado el 22 de noviembre de 2024anteelTribunal,elConsorcioAdjudicatarioformulóargumentosadicionales, indicando lo siguiente:  Solicita que el recurso de apelación se declare improcedente, toda vez que su petitorio resulta incongruente, en principio solicitó que se declare la nulidad y/o ineficacia, se revoque o se deje sin efecto la evaluación de ofertas; sin embargo, a su vez solicita se conserve el acto de calificación de ofertas (acto posterior al de evaluación).  Precisa que de conformidad con el artículo 75 del Reglamento, la etapa de calificación se desarrolla culminada la etapa de evaluación.  Indica que de acogerse el petitorio de declararse nula la etapa de evaluación constituiría un imposible jurídico mantener la eficacia legal de los actos posteriores como la calificación de ofertas, toda vez que todo lo actuado de manera posterior a la etapa declarada nula pierde eficacia legal.  SeñalaqueelTribunaldebetomarencuentaquedeacuerdoalosartículos 70 al 76 en concordancia con el artículo 78 del Reglamento, los procedimientos de selección se desarrollan por etapas preclusivas. 20. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 003-2024-CVSM-KJTR/RC, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor San Antonio, conformado por los postores Inversiones y Servicios Mercurio SRL y Jungle’s King E.I.R.L., contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2024-MDSA/CS – Primera convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 9 360 251.55 (nueve millones trescientos sesenta mil doscientos 2 El procedimiento de selección se convocó el 25 de abril de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 cincuenta y uno con 55/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadvierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de octubre de 2024, considerando que Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó su primer escrito el 23 de octubre de 2024, subsanándolo el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Carlos Alfonso Pereyra Castro, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. Sobre el particular, debe precisarse que el Consorcio Adjudicatario cuestionó de manera extemporánea la oferta del Consorcio Impugnante; no obstante, considerando que está alegando una causal de improcedencia del recurso de apelación,este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre dichoaspecto. Así, en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare improcedente el recurso de apelación, debido a que, a su criterio, la firma del señor Carlos Alfonso Pereyra Castro, representante común del Consorcio Impugnante, consignados en los Escritos N° 1 y N° 2 corresponden a una imagen pegada; es decir, tales escritos no fueron firmados de forma manuscrita por el referido señor Pereyra Castro. Para tal efecto, incorporó en sus escritos las siguientes imágenes: Escrito N° 1: Recurso de Apelación Escrito N° 2: Subsanación de recurso de apelación Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 Al respecto el Consorcio Adjudicatario expresó que las firmas reproducidas anteriormente corresponden a la reproducción de una misma imagen, toda vez que presentan similares características en el tamaño y la forma de trazo; asimismo, los trazos finales de las firmas coincidentemente terminan en la misma distancia respecto del sello del representante común. En virtud de lo expuesto, plantea que el Tribunal disponga la realización de una pericia documentoscopica a fin de tener certeza sobre la firma del señor Carlos Alfonso Pereyra Castro, obrante en los Escritos N° 1 y N° 2 que comprenden el recurso de apelación. Sobre lo anterior, es necesario mencionar que según el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, obrante en laoferta del Consorcio Impugnante, el señor CarlosAlfonso Pereyra Castro fue designado como representante común del referido consorcio. Ahora bien, considerando el cuestionamiento planteado por el Consorcio Adjudicatario,mediantedecretodel19denoviembrede2024,elTribunalrequirió al señor Carlos Alfonso Pereyra Castro que informe si suscribió o no en calidad de representantecomúndelConsorcioEjecutorSanAntonio[ConsorcioImpugnante] losEscritosN°1yN°2,presentadosanteelTribunalel23y24deoctubrede2024, respectivamente, a través de los cuales el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación en el procedimiento de selección. En respuesta al requerimiento formulado, el señor Carlos Alfonso Pereyra Castro, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, remitió al Tribunal el escrito s/n de fecha 21 de noviembre de 2024, mediante el cual manifestó que losEscritosN°1yN°2,presentadosanteelTribunalel23y24deoctubrede2024, que contienen el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de selección, han sido firmados por su persona. En ese sentido, aun cuando el Consorcio Adjudicatario plantea que los Escritos N° 1 y N° 2, presentados ante el Tribunal el 23 y 24 de octubre de 2024, contienen la firma pegada del señor Carlos Alfonso Pereyra Castro, representante común del Consorcio Impugnante, lo cierto es que lo alegado proviene de la apreciación del citado postor,en tanto, de la información obrante en el recurso impugnativo y del reconocimiento efectuado por el suscriptor de tales escritos se desprende que el recurso de apelación fue suscrito por el representante común del Consorcio. Asimismo, debe recordarse que los plazos en el marco de un procedimiento recursivo son perentorios, por lo que, no resulta factible actuar una pericia Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 documentoscopica ni realizar tal actuación probatoria técnica, máxime cuando se cuenta con la ratificación del suscriptor de los documentos cuya firma se cuestiona. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad y/o ineficacia, se revoque o se deje sin efecto el acto de evaluación de ofertas, se conserve la calificación de ofertas, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, en su lugar, esta le sea adjudicada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:  Se declare la nulidad y/o ineficacia, se revoque o se deje sin efecto al acto de evaluación de ofertas.  Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, de la revisión de la absolución al recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:  Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.  Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 29 de octubre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 4 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario recién se apersonó al presente procedimiento el 5 de noviembre de 2024, verificándose que su absolución se efectuó de forma extemporánea. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 - Determinar si corresponde corregir el puntaje obtenido por el Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: -Determinar si corresponde corregir el puntaje obtenido por el Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 9. El Consorcio Impugnante refiere que su oferta económica ascendió a S/ 8 646 334.06; sin embargo, el monto correcto debía corresponder al valor de S/ 8 170 388.77. Al respecto, sostiene que su oferta económica contiene errores aritméticos al multiplicar el valor del metrado por el precio unitario en las partidas 02.02.03 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 (relleno con material de préstamo), 02.03.02 (concreto para pavimento rígido E=20 CM, FC=210 KG/CM2) y 03.03.02 (concreto para pavimento rígido E=20 CM, FC=210 KG/CM2). Asimismo, señala que al tratarse de errores aritméticos debieron ser corregidos de oficio por el comité de selección, toda vez que dicha actuación forma parte de los supuestos señalados en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Agrega que, si bien el comité de selección omitió corregir los errores aritméticos obrante en su oferta económica, advierte que dicha situación se produjo de manera previa a la evaluación, causando la invalidez de esta última; sin embargo, respecto del acto de calificación debe mantenerse su validez. 10. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha manifestado que la deficiencia advertida en la oferta del Consorcio Impugnante no calificaría como error aritmético, pues aquel afecta el contenido esencial de la oferta. Sobre ello, señala que el comité de selección es el único competente para determinar si la oferta del Consorcio Impugnante adolece de un error material o formal que puede ser objeto de subsanación o no. 11. A su turno, la Entidad ha señalado, a través del Informe Legal N° 004-2024- ESPS/MDSA, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, que si bien el artículo 60 del Reglamento establece determinados supuestos en los cuales una oferta puede ser subsanada, en el caso en concreto no resulta posible su aplicación, puesto que si se aplica ello, se estaría modificando el alcance de la oferta del Consorcio Impugnante. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Anexo N° 6 del Consorcio Impugnante contiene o no errores aritméticos en las partidas 02.02.03, 02.03.02 y 03.03.02. 13. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, es primordial iniciar el análisis de dicha controversia, señalando que la presente contratación tiene por objeto la ejecución de la obra: “Mejoramiento Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 de las principales calles de los barrios La Loma y La Bajada de la Localidad de San Antonio del distrito de San Antonio – provincia de San Martín – departamento de San Martín”, la cual ha sido convocada bajo el sistema de precios unitarios, según se estableció en el numeral 1.6 del capítulo I, correspondiente a la sección específica de las bases integradas, tal como se desprende a continuación: *Extraído de la página 16 de las bases integradas Asimismo, se observa que en el numeral 1.3 del mismo capítulo de las bases integradas, se contempló el valor referencial, así como los respectivos límites inferior y superior de dicho valor con y sin IGV, según el siguiente detalle: *Extraído de la página 15 de las bases integradas 14. Por su parte, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidadrequirió,entre otros, el precio de la oferta, como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, tal como se desprende a continuación: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 *Extraído de la página 19 de las bases integradas Precisamente, en esteúltimo numeral de lasbases se estableció,para cumplir con ello, que los postores presenten el Anexo N° 6, cuya estructura es la siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 *Extraído de la página 64 de las bases integradas Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 15. Como puede observarse, debido a que el procedimiento de selección se rige por el sistema de “precios unitarios”, las bases integradas exigieron, para la admisión delasofertas,quelospostorespresentenelAnexoN°6,elcualdebíaincluir,entre otros, la estructura del presupuesto de obra, junto con los precios unitarios, el metrado y el subtotal que corresponde a cada partida, de tal manera que, sumados los mismos se obtendría el total del costo de la oferta. Aunado a ello, cabe precisar que en el recuadro “Importante” se aprecia que contieneinstruccionesquelospostoresdebenatenderalformularsusofertas,una de ellas hace mención de la situación en la que el postor goce de alguna exoneración, caso en el cual debe indicar que su oferta no incluye el tributo materia de la exoneración, debiendo especificar de qué tributo se trata. 16. Ahora bien, considerando que el tema en controversia está relacionado con la existencia de un “error aritmético” en la oferta económica del Consorcio Impugnante, este Colegiado procedió a revisar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por aquél, observando que se consignó un precio total de S/ 8 646 334.06; precisando, además, que su oferta no incluye el impuesto general a las ventas IGV. Ahora bien, cabe recordar que el Consorcio Impugnante sostuvo que, existe un error en el cálculo de las partidas 02.02.03, 02.03.02 y 03.03.02, pues del cálculo del metrado y el precio unitario consignado, resultaría un monto distinto al consignado, el cual a su vez reduciría el costo total de su oferta. En tal sentido, se aprecia que en las partidas 02.02.03 (relleno con material de préstamo), 02.03.02 (concreto para pavimento rígido E=20 CM, FC=210 KG/CM2) y 03.03.02 (concreto para pavimento rígido E=20 CM, FC=210 KG/CM2), el Consorcio Impugnante consignó lo siguiente: (…) Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 (…) (…) *Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante 17. Ahora bien, a fin de verificar si lo alegado por el Consorcio Impugnante es conforme, se procedió a efectuar el cálculo del metrado por el precio unitario en las partidas 02.02.03 (relleno con material de préstamo), 02.03.02 (concreto para pavimentorígidoE=20CM,FC=210KG/CM2)y03.03.02(concretoparapavimento rígido E=20 CM, FC=210 KG/CM2). Al respecto, luego de haber realizado la operación aritmética respectiva [multiplicar el metrado por el precio unitario de las mencionadas partidas], este Colegiado obtuvo los siguientes resultados: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 ítem Partidas Unidad Metrado P.U. Subtotal Subtotal (consignado corregido en la oferta) 02.02.03 relleno con M3 4 975.56 118.41 644 185.75 589 156.06 material de préstamo 02.03.02 concreto para M2 8 844.32 110.29 1 329 975 440.05 pavimento 212.85 rígido E=20CM, FC=210 KG/CM2 03.03.02 concreto para M2 1 678.57 110.29 252 272.29 185 129.49 pavimento rígido E=20CM, FC=210 KG/CM2 Sobreel particular, setiene queel Consorcio Impugnante, respectodelaspartidas 02.02.03, 02.03.02 y 03.03.02, efectuó una incorrecta operación aritmética, pues al multiplicar el metrado por el precio unitario de tales partidas no se obtiene el importedeS/644185.75,S/1329212.85 yS/252272.29,sino elmonto de S/589 156.06, S/ 975 440.05 y S/ 185 129.49, respectivamente. 18. Sobre ello, tenemos que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento antes aludido prevé que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede ser corregido cuando contenga errores aritméticos, correspondiendo tal corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; asimismo, precisa que dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 19. Ahora bien, considerando que se ha obtenido un nuevo importe en la oferta del Consorcio Impugnante, debido al error aritmético incurrido, es importante incidir enquelamodificaciónadvertidaenlaofertaeconómicaaquelrepresentaunerror decálculoaritmético[situaciónquesíesposiblecorregiralamparodelabaselegal antes citada], por lo que, conforme al análisis desarrollado, se tiene que la oferta económica de dicho postor ya no asciende a S/ 8 646 334.06, sino a S/ 8 170 388.77. 20. En el presente caso, se estableció como parte de los documentos de presentación facultativa, el Anexo N° 7, el cual debía presentarse en caso los postores apliquen Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 3 el beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037 , Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. 21. Así, se aprecia que, para la acreditación de dicha condición en el procedimiento de selección, el Consorcio Impugnante presentó en su oferta el Anexo N° 7 – Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, en el cual da cuenta que cumple con las condiciones exigidas por la norma tributaria para gozar del beneficio de exoneración del IGV. Aunado a ello, cabeprecisar que el Consorcio Impugnante en su Anexo N° 6 indicó que su oferta no incluye el Impuesto General a las Ventas - IGV. 22. En tal sentido, debe precisarse que, según lo consignado en la imagen del detalle del valor referencial del procedimiento de selección [ver fundamento 13], las bases integradas establecieron el límite inferior ysuperior del valor referencial sin IGV, conforme a los siguientes montos: S/ 7 139 174.92 y S/ 8 725 658.22, respectivamente. En ese sentido, considerando que el precio ofertado por el Consorcio Impugnante seencuentradentrodeloslímitespermitidosenlasbasesintegradas,corresponde amparar el cuestionamiento, en tal sentido, corresponde rectificar el monto ofertado por el Consorcio Impugnante, por lo que, procede otorgarle un nuevo puntajeen la evaluaciónde lasofertas,portanto,deberevocarse elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 23. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3 cabetenerencuentaqueelnumeral13.1 delartículo 13dela LeyNº 27037, Ley dePromocióndela Inversión de la exoneración del IGV por la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma, los servicios que se presten en la zona y los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Para ello, las empresas deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 27037, aprobado con Decreto Supremo Nº 103-99-EF. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 24. En relación con ello, cabe tener en cuenta que en el primer punto controvertido se determinó corregir el error aritmético en el que incurrió el Consorcio Impugnantealmultiplicarelvalordelmetradoporelpreciounitarioenlaspartidas 02.02.03, 02.03.02 y 03.03.02, obteniéndose que el monto total de su oferta económica equivale ahora a S/ 8 170 388.77. 25. En tal sentido, lo expuesto implica que se actualice el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante y, en consecuencia, se modifique el cuadro de evaluación de las ofertas, determinándose un nuevo orden de prelación de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación Precio total resultados obtenido Consorcio Ejecutor San Antonio (Jungle´s King E.I.R.L. eInversiones Admitido S/ 8 170 388.77 100.00 1 Calificado y Servicios Mercurio S.R.L) ConsorcioVialSeñor de los Milagros (Engineering Build Admitido S/ 8 242 320.60 99.17 2 Calificado S.A.C. y Lizarzaburo Contratistas Generales E.I.R.L.) Consorcio Los Cedros (Mejesa S.R.L. Y Concretera Admitido S/ 8 415 949.09 97.22 3 Calificado Sudamericana S.R.L.) En mérito a lo expuesto, el Consorcio Impugnante ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación, al haber obtenido cien (100) puntos en la evaluación de la oferta económica, al ser la más baja. En vista de la corrección realizada, se aprecia que, en mérito al nuevo orden de prelación, corresponde otorgar la buena pro del Consorcio Impugnante,razón por la cual debe declararse fundado este extremo del recurso. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Consorcio Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 26. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que el Consorcio Adjudicatario cuestionó de manera extemporánea la oferta del Consorcio Impugnante; por lo que este Colegiado considera pertinente comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a efectos que verifique y, de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones, teniendo en cuenta que la valoración de lo expuesto por dicho postor debe encontrarse acorde a la normativa de contratación pública y a las directivas emitidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la SextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor San Antonio, integrado por los proveedores Inversiones y Servicios Mercurio SRL y Jungle’s King E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública N° 2-2024-MDSA/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de las principales calles de los barrios la Loma y la bajada de la localidad de San Antonio del distrito de San Antonio – provincia de San Martín – departamento de San Martín”. En consecuencia, corresponde: Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4904-2024-TCE-S6 1.1. Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2024-MDSA/CS - Primera convocatoria otorgada al Consorcio Vial Señor de los Milagros, integrado por losproveedoresEngineeringBuildS.A.C.yLizarzaburoContratistasGenerales E.I.R.L. 1.2. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 2-2024-MDSA/CS - Primera convocatoria al Consorcio Ejecutor San Antonio, integrado por los proveedores Inversiones y Servicios Mercurio SRL y Jungle’s King E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Ejecutor San Antonio, integrado por los proveedores Inversiones y Servicios Mercurio SRL y Jungle’s King E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución, sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, para los fines pertinentes conforme a lo indicado en el fundamento 27. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28