Documento regulatorio

Resolución N.° 4903-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ZV CONTRATISTAS E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 212-2024-GR CUSCO, para “Módulos de ...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12003/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa ZV CONTRATISTAS E.I.R.L., contra elotorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 212-2024-GR CUSCO, para “Módulos de seguridad con estructura metálicas y equipos de cloración (hipoclorador de carga constante con doble recipiente) para los sistemas de agua priorizados en los Centros Poblados de la Región Cusco, en el marco de la implementación de la actividad 5006299 potabilización y otras formas de desinfección”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de setiembre de 2024 , el Gobierno Regio...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12003/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa ZV CONTRATISTAS E.I.R.L., contra elotorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 212-2024-GR CUSCO, para “Módulos de seguridad con estructura metálicas y equipos de cloración (hipoclorador de carga constante con doble recipiente) para los sistemas de agua priorizados en los Centros Poblados de la Región Cusco, en el marco de la implementación de la actividad 5006299 potabilización y otras formas de desinfección”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de setiembre de 2024 , el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 212-2024-GR CUSCO, para “Módulos de seguridad con estructura metálicas y equipos de cloración (hipoclorador de carga constante con doble recipiente) para los sistemas de agua priorizados en los Centros Poblados de la Región Cusco, en el marco de la implementación de la actividad 5006299 potabilización y otras formas de desinfección”, con un valor estimado de S/ 469,020.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 4 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 22 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la 1 https://prod1.seace.gob.pe/SeaceWebPRO/jspx/sel/procesoseleccionficha/consultarBandejaProcedimientosSeleccionEntidad.ifac e?locale=es_PE Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 declaratoria de desierto del procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó oferta válida, según los siguientes resultados: Postor Admisión Precio ofertado (S/) Puntaje Resultado SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN JUAN CARLOS Y MARCEL S.A.C. SI - - NO CALIFICA CURASI TACO JUAN SI - - NO CALIFICA CONSORCIO LATINO SI NO CALIFICA 2 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 29 de octubre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ZV CONTRATISTAS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y ii) se le otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. La vigencia de poder presentada como parte de su oferta se encuentra emitida a nombre de la Gerente, la señora Marleny Zegarra Gomes (que ostenta también la calidad de Titular), a quien se le atribuye la facultad de representar legalmente a su empresa en todos los actos del objeto social. ii. También se le otorgó a su Titular-Gerente la facultad de representar a su empresa ante toda clase de autoridades. iii. Se le otorgó a su Titular-Gerente la representación de su empresa para realizar la venta y comercialización de estructuras pre fabricadas de acero y la venta de materiales para agua con accesorios en general, lo cual guarda relación con el procedimiento de selección. iv. Para cumplir con su objeto social, su Titular-Gerente cuenta intrínsecamente con toda la potestad de poder presentar su oferta y firmar los documentos respectivos en el marco de este procedimiento de selección. 2Según toma razón electrónico. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 v. En los literales del certificado de vigencia se señala la posibilidad de ejecutar obras,consultorías,prestacióndeserviciosyproveer bienesloqueincluyeen definitiva las actividades que debe realizarse para lograr ese fin, valga decir, presentar su oferta, suscribirlas y participar en los procedimientos de selección. vi. Cita las Resoluciones N° 3005-2022-TCE-S2 y N° 1606-2022-TCE-S3 por ser similares al presente caso. vii. Su Titular-Gerente cuenta con las facultades necesarias para poder participar en el procedimiento de selección, para presentar su oferta y suscribirla. En ese sentido, corresponde que se admita su oferta, y al ser la única oferta que será admitida, solicitan se le otorgue la buena pro. 3 3. Mediante el Decreto del 31 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 4 de noviembre del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4 4. El 7 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 04183- 2024-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC, a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. Señalan que el objeto social del Impugnante, no obra en el contenido de la oferta, es decir, no existía manera de que el comité de selección pudiera efectuarlaverificacióndelobjetosocial,conlafinalidaddedeterminarsieste contemplaba actividades afines a las del objeto de contratación, ya que era una información inexistente. 3Según toma razón electrónico. 4Según toma razón electrónico. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 ii. De acuerdo a ello, no es obligación del comité de selección interpretar los alcances de su oferta, pues no está dentro de sus funciones y deberes. iii. El documento que obra en la oferta del Impugnante, es un certificado de vigencia de poder cuyo contenido es impreciso y carente de información. iv. El certificado de vigencia no precisa cuales serían aquellas actuaciones facultadas “ante toda clase de autoridades”, aspecto que genera la situación de imprecisión de la referida oferta. v. Ratifican la decisión del comité de selección y solicitan que se declare infundada en este extremo. 5 5. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad registró el InformeN° 04183-2024-GR-CUSCO-GRAD/SGASA/UFGC, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 576811, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 6 6. Mediante el Decreto del 13 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 21 de noviembre del mismo año, a las 9:00 horas. 7 7. A través del Escrito s/n , presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante, remitió argumentos adicionales a fin de ser considerados al momento de resolver. 8. Mediante la Carta N° 1006-2024-GR CUSCO/SGASA/SRCH , presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9 9. A través del Escrito s/n , presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 10. Mediante el Escrito s/n , presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó nuevamente a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. Con fecha 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública, contando con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11 12. A través de Decreto del 21 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 469,020.00 (cuatrocientos sesenta y nueve mil veinte con 00/100 soles) resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 22 de octubre de 2024 se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó oferta válida; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de octubre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteelescritos/n,presentadoel29deoctubrede2024,ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el Titular general del Impugnante, esto es, por la señora Marleny V. Zegarra Gomes, conforme al Asiento N° A001 de la partida electrónica N° 11060666 del certificado de vigencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directamente su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, como consecuencia de ello, solicita sedeclarelanulidaddeladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección, yseleotorguelabuenapro;porlotanto,esteColegiadoconsideraqueelpetitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. A. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la no admisión de su oferta.  Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. A. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 4 de noviembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 7 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. A. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantiza estándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 24. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección mediante el “Acta de apertura, evaluación y calificación de las ofertas del procedimiento de selección” registrada en el SEACE el 22 de octubre de 2024, determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Tal como se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que el Certificado de Vigencia del Poder presentado por el Impugnante, no otorga las facultades a su representante legal, apoderado o mandatario, para participar en procedimientos de selección y por ende para suscribir la oferta. 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selecciónpuesseñalaquelavigenciadepoderpresentadacomopartedesuoferta se encuentra emitida a nombre de la Gerente, la señora Marleny Zegarra Gomes (que ostenta también la calidad de Titular), a quien se le atribuye la facultad de representar legalmente a su empresa en todos los actos del objeto social. Asimismo, refiere que también se le otorgó a su Titular-Gerente la facultad de representar a su empresa ante toda clase de autoridades. RefierequeseleotorgóasuTitular-Gerentelarepresentacióndesuempresapara realizar la venta y comercialización de estructuras pre fabricadas de acero y la Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 venta de materiales para agua con accesorios en general, lo cual guarda relación con el procedimiento de selección. Sostiene que, para cumplir con su objeto social, su Titular-Gerente cuenta intrínsecamente con toda la potestad de poder presentar su oferta y firmar los documentos respectivos en el marco de este procedimiento de selección. Precisa que en los literales del certificado de vigencia se señala la posibilidad de ejecutar obras, consultorías, prestación de servicios y proveer bienes lo que incluye en definitiva las actividades que debe realizarse para lograr ese fin, valga decir, presentar su oferta, suscribirlas y participar en los procedimientos de selección. Asimismo, cita las Resoluciones N° 3005-2022-TCE-S2 y N° 1606-2022-TCE-S3 por ser similares al presente caso. Sostiene que su Titular-Gerente cuenta con las facultades necesarias para poder participar en el procedimiento de selección, para presentar su oferta y suscribirla. En ese sentido, corresponde que se admita su oferta, y al ser la única oferta que será admitida, solicitan se le otorgue la buena pro. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N° 04183-2024-GR-CUSCO- GRAD/SGASA/UFGC, señaló que el objeto social del Impugnante, no obra en el contenido de la oferta, es decir, no existía manera de que el comité de selección pudiera efectuar la verificación del objeto social, con la finalidad de determinar si este contemplaba actividades afines a las del objeto de contratación, ya que era una información inexistente. Refiere que, no es obligación del comité de selección interpretar los alcances de su oferta, pues no está dentro de sus funciones y deberes. Señala que el documento que obra en la oferta del Impugnante, es un certificado de vigencia de poder cuyo contenido es impreciso y carente de información. Asimismo, sostiene que el certificado de vigenciano precisacualesserían aquellas actuaciones facultadas “ante toda clase de autoridades”, aspecto que genera la situación de imprecisión de la referida oferta. Por último, ratifican la decisión del comité de selección y solicitan que se declare infundada en este extremo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 27. Siendo así, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Impugnante, ha cumplido con presentar el documento que acredita a su representante legal. 29. En referencia al documentoen cuestión,se aprecia queenel literal b)delnumeral 2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,secontempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Como se aprecia, para la admisión de la oferta –en caso se trate de persona jurídica- se requiere la presentación obligatoria de la copia del certificado de Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto, a fin de acreditar la representación de quien suscribe la oferta. 30. Sobreelparticular,cabeprecisarque,delAnexoN°1-Declaraciónjuradadedatos del postordel 4de octubre de 2024,obrante a folio 4 de laofertadel Impugnante, se señaló a la señora Marleny Verónica Zegarra Gomes como representante legal del Impugnante. 31. Atendiendo a lo anterior, cabe mencionar que, a folios 6 al 8 de la oferta del Impugnante, obra el certificado de vigencia de poder emitido el 10 de setiembre de 2024 en virtudde la Solicitud N° 2024-5759143, ycon Códigode verificación N° 08985799. Para mayor detalle, se reproduce dicho documento: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 32. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó el certificado de vigencia bajo análisis, donde se deja constancia de la vigencia de lasfacultades otorgadasa la señora MarlenyVerónica ZegarraGomes, en atención a su nombramiento como Titular-Gerente, inscrito en el Asiento A001 de la Partida Electrónica N° 11060666 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay. 33. Atendiendo a lo expuesto se advierte que quien se apersonó durante el procedimiento de selección como representante legal del Impugnante, fue la señora Marleny Verónica Zegarra Gomes, que, en efecto, ostenta el cargo de titular-gerente del Impugnante. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 34. De lo anterior, resulta importante señalar que, el Impugnante es una empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), por lo cual, su constitución se encuentra enmarcada en lo establecido en el Decreto Ley N° 21621, y en atención a ello, el artículo 36 de dicho cuerpo normativo establece que el titular y la gerencia son los únicos órganos que componen a las E.I.R.L. Asimismo, el Artículo 45 del mismo cuerpo normativo, señala que el titular puede asumir el cargo de Gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación“Titular-Gerente”.Siendoasí,yconformeseaprecia,enelpresente caso, la señora Marleny Verónica Zegarra Gomes es titular y al mismo tiempo gerente de la empresa ZV CONTRATISTAS E.I.R.L. (el Impugnante). 35. En esa misma línea,debetenerse en consideración lo establecido en la Resolución 12 N° 804-2012-SUNARP-TR-L del 1 de junio de 2012, a través de la cual el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, señaló que: “EltitulareselórganomáximodelaE.I.R.L.ytieneasucargoladecisión sobre los bienes y actividades de ésta [artículo 37 del Decreto Ley N° 21621]. Esta figura es análoga a la de la junta general de accionistas regulada en la ley general de sociedad, la cual es el órgano supremo de la sociedad. (…) El segundo órgano de la E.I.R.L. es la gerencia, la cual tiene a su cargo la administraciónyrepresentacióndelaspersonasjurídicas[artículo43del Decreto Ley N° 21621]. (…) El cargo de gerente es personal e intransferible. (…) ”. 36. Siendo así, de la revisión de la vigencia de poder presentada por el Impugnante, se aprecia que la señora Marleny Verónica Zegarra Gomes es su titular-gerente y, como tal, goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas; por lo que puede participar en todo tipo de 12 Plataformade consultade resolucioneemitidaspor el TribunalRegistralde la SUNARP: https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/index.asp Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 procedimientos administrativos, como es el caso de un procedimiento de selección, sin que se aprecie limitaciones para tal efecto. Adicionalmente, cabeprecisarque, adiferencia de los actos dedisposición,que se basan en el principio de literalidad, los actos de administración no requieren de un detalle específico para su realización, pues estos se encuentran orientados al cumplimiento de actuaciones, tales como la conservación de sus bienes o el ejercicio de facultades administrativas. 37. En tal sentido, en el presente caso, el Colegiado no aprecia ambigüedad o imprecisión respecto del alcance de las facultades que tiene la señora Marleny Verónica Zegarra Gomes, en calidad de titular-gerente del Impugnante, para actuar a nombre del Impugnante, en el marco del procedimiento de selección; lo cual resulta contrario a lo señalado por el Comité de selección respecto a que no tendría dicha facultad. 38. En ese sentido, esta Sala verifica que en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la no admisión de la oferta del Impugnante, se realizó sobrela base de criteriosque notienen justificaciónenalgunadelasreglas del procedimiento de selección contenidas en las bases integradas; habiéndose, por el contrario, verificado que el certificado de vigencia de poder presentado por el Impugnante como parte de su oferta, si otorgalas facultades que corresponden a la señora Marleny Verónica Zegarra Gomes en su la calidad de titular-gerente, para actuar en nombre del impugnante, en el marco del procedimiento de selección. 39. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión impugnada carecede sustento, yen atención a loprevistoenel literal b)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarla admitida; y como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 40. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 41. Sin embargo, de la revisión del Acta de apertura, evaluación y calificación de las ofertasdelprocedimiento de selección registradaen el SEACE eldel 22 de octubre de 2024, se advierte que la oferta del Impugnante no fue evaluada ni calificada, por lo que corresponde al comité de selección proseguir con el trámite del procedimientodeselección,yotorgarlabuenaproalpostor,encasocorresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido, e infundado el segundo punto controvertido), en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa ZV CONTRATISTAS E.I.R.L., con R.U.C. N° 20602693491, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 212-2024-GR CUSCO, para la contratación de “Módulos de seguridad con estructura metálicas y equipos de cloración (hipoclorador de carga constante con doble recipiente) para los sistemas de agua priorizados en los Centros Poblados de la Región Cusco, en el marco de la implementación de la actividad 5006299 potabilización y otras formas de desinfección”, fundado en el primer punto controvertido, e infundado en el segundo punto controvertido; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04903-2024-TCE-S1 1.1 Revocar la condición de no admitida de la oferta de la empresa ZV CONTRATISTASE.I.R.L.,con R.U.C.N° 20602693491,debiendo considerarse admitida. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de la Adjudicación Simplificada N° 212-2024-GR CUSCO. 1.3 Disponer que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar la oferta de la empresaZVCONTRATISTASE.I.R.L.,conR.U.C.N°20602693491,yotorgarle la buena pro, si correspondiera. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ZV CONTRATISTAS E.I.R.L., con R.U.C. N° 20602693491, para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22