Documento regulatorio

Resolución N.° 4902-2024-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO INHIDRO S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Caj...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 Sumill“(…) de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.” 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11934/2024.TCE , sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO INHIDRO S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca sede cent; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4deoctubrede2024,el GOBIERNOREGIONALDE CAJAMARCASEDE CENTRAL, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 55-2024- GR.CAJ – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “adquisición de sistema de cloración mecánico por goteo de carga constant...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 Sumill“(…) de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.” 28 de noviembre de 2024 VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11934/2024.TCE , sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO INHIDRO S.A.C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Cajamarca sede cent; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4deoctubrede2024,el GOBIERNOREGIONALDE CAJAMARCASEDE CENTRAL, en lo sucesivo, la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 55-2024- GR.CAJ – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “adquisición de sistema de cloración mecánico por goteo de carga constante con tanque de polietileno 3 capas de 600 litros y doble recipiente de 45 litros con protección tipo caseta metálica – zona centro (Chota y Hualgayoc)”, con un valor estimado de S/ 401,250.00 (cuatrocientos un mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica, y el 18 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO EL MANANTIAL, conformado por la empresa Construcción y Saneamiento S.R.L. y la empresa Inversiones y Servicios Generales GMS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; cuya oferta económica ascendió a S/ 375,953.00 (tres cientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta y tres con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. * CONSORCIO EL MANANTIAL ADMITIDA 375,953.00 105 1 CALIFICADA SÍ GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – NO ADMITIDA - - - - NO GRUPO INHIDRO S.A.C. HIDROLED S.A.C NO ADMITIDA - - - - NO HICSAN INGENIEROS E.I.R.LNO ADMITIDA - - - - NO CONSTRUCTORA Y NO ADMITIDA - - - - NO CONSULTORIA DAIK E.I.R.L. 2. Con Escrito N°1 del 25 de octubre de2024,presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor GRUPO INHIDRO S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de la oferta de su representada ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta Sobre el Anexo N.º 4 – Declaración jurada de plazo de entrega ➢ Señala que el comité de selección declaró su oferta como no admitida al considerar que el plazo ofertado contravenía las bases integradas, ya que estas establecen que el plazo de ejecución debía computarse desde el día siguiente a la firma del contrato y no desde la fecha misma de la firma del contrato, como fue consignado en su oferta. ➢ En dicho contexto, indica que el comité de selección concluyó que el contenido del Anexo N.º 4 contravenía las bases de manera definitiva y que dicho error afectaba las condiciones del contrato y el contenido esencial de la oferta. Por ello, calificó el error como insubsanable y consideró que este podría impactar en la ejecución contractual o el perfeccionamiento del contrato. Además, fundamentó que las bases constituyen reglas definitivas y que este tipo de errores no pueden ser objeto de subsanación. ➢ En esa línea, argumenta que los fundamentos de su no admisión son motivaciones aparentes, ya que el comité de selección califica erróneamente el inicio del plazo de ejecución como una especificación Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 técnica, cuando en realidad no corresponde a dicha categoría. Asimismo, sostiene que el comité no justificó de manera adecuada cómo este error afecta el contenido esencial de la oferta. ➢ En ese sentido, cita la Resolución N.º 3293-2023-TCE-S3, que desarrolla los alcances del artículo 60 del Reglamento, precisando que los errores materiales son subsanables siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. También refiere al numeral 60.2 del Reglamento, que contempla ejemplos de errores materiales y formales subsanables, indicando que esta lista no es taxativa. ➢ Finalmente, considera que, en el supuesto más desfavorable, el error identificado implicaríaun día menos en el plazo ofertado (29 días), lo cualse encuentra dentro del plazo máximo de 30 días establecido en las bases integradas. En virtud de ello, solicita que se declare fundada la pretensión, se revoque el acto de no admisión de la oferta y, de considerarse necesario, se otorgue el plazo correspondiente para subsanar el error material consignado en el Anexo N.º 4, al tratarse de un error que no afecta el contenido esencial de la oferta y es subsanable. ➢ En tal sentido, alega que no existen razones fundadas para la no admisión de su oferta y, como consecuencia, debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2024, debidamente notificado el 30 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres(3)díashábiles, registreenel SEACEelinforme técnico legalen el cualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma,sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 028700120 expedido por el Banco de la Nación, para su Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 verificación y custodia, el cual fue presentado por la Impugnante en calidad de garantía. 3. Mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Oficio N° D1795-2024-GR.CAJ- DRA/DA el cual adjunta el Informe Legal N° D26-2024-GR.CAJ-DRAJ/DARH e Informe Técnico N° D3-2024-GR-CAJ-DRA-DA/AFIM. Asimismo, el expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la controversia, siendo entregado a la vocal ponente, el 11 del mismo mes y año. En los citados documentos la Entidad manifiesta, entre otros aspectos, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, tras la revisión y análisis de la oferta del Impugnante, se constató que en el Anexo N.º 04, este se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de 30 días calendario, contados a partir de la suscripción del contrato. Sin embargo, en el numeral 3.1.23 de lasEspecificaciones Técnicasde lasbases integradas, se indica que el plazo de la entrega de los 47 sistemas de cloración adjudicados para la zona centro será hasta los 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato, conforme a la distribución indicada en el Cuadro N.º 02. ➢ En ese sentido, indica que el Impugnante no cumplió con declarar el plazo requerido en las bases, motivo por el cual su oferta fue considerada como no admitida al no ajustarse a lo establecido en las reglas del procedimiento de selección. ➢ Por otro lado, la Entidad enfatiza que las bases integradas son las reglas definitivasdel procedimiento, y tanto las Entidades como los postores están sujetos a su cumplimiento. En ese sentido, indica que el Impugnante debió consignar el plazo de ejecución especificado en las bases, especialmente cuando en el Anexo N.º 04 señaló tener pleno conocimiento de las condiciones exigidas en el procedimiento. ➢ Cita el artículo 60 del Reglamento de la Ley, destacando que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación de lasofertas,se permite a los postores subsanar errores materiales o formales en los documentos presentados,siemprequeestosnoalterenelcontenidoesencialdelaoferta. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 Asimismo, el literal a) del numeral 60.2 del Reglamento permite subsanar omisiones en formatos y declaraciones juradas, salvo cuando estas están relacionadas con el plazo parcial o total ofertado, como ocurre en este caso. ➢ Además, cita el numeral 142.1 del artículo 142 del TUO de la Ley N.º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente de perfeccionado el contrato, desde la fecha establecida en el contrato o desde que se cumplan las condiciones previstas en este, según corresponda. ➢ En este contexto, la Entidad sostiene que la omisión de declarar el plazo conforme a las bases afecta el contenido esencial de la oferta, motivo por el cual no puede ser subsanada. ➢ Finalmente, solicita confirmar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, considerando los fundamentos expuestos. Asimismo, se indica que no corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales a los expuestos a su recurso de apelación, indicando lo siguiente: ➢ Señalaque,laEntidadnoharealizadoargumentosquedesvirtúensurecurso de apelación y solo se ha limitado a insistir en que la oferta no cumple con el plazo establecido en las bases, ya que consignó la entrega de bienes a partir de la suscripción del contrato y no desde el día siguiente, como se indica en las bases. ➢ Indica que esta posición carece de sustento jurídico, citando el numeral 144.1 del artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, que disponeque losplazosexpresados endíasdebencomputarseapartirdeldía hábilsiguiente al acto administrativo correspondiente.También refiere que, según mandato normativo, el cómputo siempre inicia al día siguiente, independientemente de la forma en que se haya consignado el plazo en un documento. ➢ En ese sentido, alega que la omisión de la frase “a partir del día siguiente” es irrelevante, ya que el inicio del plazo se rige por las normas legales Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 vigentes, lo que convierte en redundante incluir esta expresión en la oferta. Sostiene que este supuesto error no requiere ser subsanado y no constituye motivo válido para descalificar su propuesta. ➢ Indica que la Resolución N.º 0549-2023-TCE-S4 citada por la Entidad, se refiere a la necesidad de motivar y registrar las decisiones, pero no guarda relación directa con los argumentos planteados en el presente procedimiento. ➢ Por lo cual, considera que los argumentos de la Entidad no son suficientes para desvirtuar su posición, reafirmando que su propuesta cumple con el plazo requerido y que cualquier posible impacto recaería únicamente sobre el postor, no sobre las condiciones del contrato. Por ello, solicita que se declare fundado su recurso. 5. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Con decreto del 5 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante en su recurso impugnativo. 5. Mediante Oficio N° D1941-2024-GR.CAJ-DRA/DA presentado el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada cuyo valor estimadoasciendeaS/401,250.00(cuatrocientosunmildoscientoscincuentacon 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la buena por otorgada en el procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 25 deoctubrede2024,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el 18 de octubre de 2024. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 25 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la Gerente General, esto es, el señor Ildo Ricardo Tiza Reyes. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123 del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta se declaró como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyel petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) se revoque la no admisión de la oferta de su representada. b) se califique su oferta. c) se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • se revoque la no admisión de la oferta de su representada. • se califique su oferta. • se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 30 de octubre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael5denoviembre delmismo 2 año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que no se absolvióeltrasladodelrecursode apelación,porloque,lospuntoscontrovertidos solo serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). 7. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: 2Cabre precisar que el 1 de noviembre de 2024 fue feriado. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el procedimiento de selección. 10. Conformesevisualizaenel“Actadeadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas” de fecha 18 de octubre de 2024, en adelante el Acta, el comité de selección para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante expuso la siguiente motivación: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 Conformeseaprecia,elcomitédeselecciónrespectoalAnexoN°4presentadopor el impugnante en su oferta, indicó lo siguiente: “debe tenerse en cuenta que en el Anexo N° 4, el postor no cumple con presentar acorde a lo establecido en el Reglamento y las bases integradas” Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 11. Frente a dicha situación, el Impugnante presenta su recurso de apelación precisando que el comité de selección declaró su oferta como no admitida al considerar que el plazo ofertado contravenía las bases integradas, ya que estas establecen que el plazo de ejecución debía computarse desde el día siguiente a la firma del contrato y no desde la fecha misma de la firma del contrato, como fue consignado en su oferta. Endichocontexto,indicaqueelcomitédeselecciónconcluyóqueelcontenidodel Anexo N.º4 contravenía las bases de manera definitiva yque dicho error afectaba las condiciones del contrato y el contenido esencial de la oferta. Por ello, calificó el error como insubsanable y consideró que este podría impactar en la ejecución contractual o el perfeccionamiento del contrato. Además, fundamentó que las bases constituyen reglas definitivas y que este tipo de errores no pueden ser objeto de subsanación. En esalínea,argumentaquelosfundamentosdesu no admisión son motivaciones aparentes, ya que el comité de selección califica erróneamente el inicio del plazo de ejecucióncomounaespecificación técnica, cuandoenrealidadnocorresponde a dicha categoría. Asimismo, sostiene que el comité no justificó de manera adecuada cómo este error afecta el contenido esencial de la oferta. En ese sentido, cita la Resolución N.º 3293-2023-TCE-S3, que desarrolla los alcancesdelartículo60delReglamento,precisandoqueloserroresmaterialesson subsanables siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. También refiere al numeral 60.2 del Reglamento, que contempla ejemplos de errores materiales y formales subsanables, indicando que esta lista no es taxativa. Finalmente, considera que, en el supuesto más desfavorable, el error identificado implicaría un día menos en el plazo ofertado (29 días), lo cual se encuentra dentro del plazo máximo de 30 días establecido en las bases integradas. En virtud de ello, solicita que se declare fundada la pretensión, se revoque el acto de no admisión delaofertay,deconsiderarsenecesario,seotorgueelplazocorrespondientepara subsanar el error material consignado en el Anexo N.º 4, al tratarse de un error que no afecta el contenido esencial de la oferta y es subsanable. 12. Por su parte, la Entidad sostiene que, tras la revisión y análisis de la oferta del Impugnante, se constató que en el Anexo N.º 04, este se comprometió a prestar el servicio objeto del procedimiento de selección en un plazo de 30 días calendario, contados a partir de la suscripción del contrato. Sin embargo, en el Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 numeral 3.1.23 de las Especificaciones Técnicas de las bases integradas, se indica que elplazo de la entrega de los47 sistemas de cloración adjudicadosparala zona centro será hasta los 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato, conforme a la distribución indicada en el Cuadro N.º 02. En ese sentido, indica que el Impugnante no cumplió con declarar el plazo requerido en las bases, motivo por el cual su oferta fue considerada como no admitida al no ajustarse a lo establecido en las reglas del procedimiento de selección. Porotro lado,laEntidadenfatizaquelasbases integradassonlasreglasdefinitivas del procedimiento, y tanto las Entidades como los postores están sujetos a su cumplimiento. En ese sentido, indica que el Impugnante debió consignar el plazo de ejecución especificado en las bases, especialmente cuando en el Anexo N.º 04 señaló tener pleno conocimiento de las condiciones exigidas en el procedimiento. Cita el artículo60del Reglamento de la Ley,destacandoque, duranteel desarrollo de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, se permite a los postores subsanar errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que estos no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, el literal a) del numeral 60.2 del Reglamento permite subsanar omisiones en formatos y declaraciones juradas, salvo cuando estas están relacionadas con el plazo parcial o total ofertado, como ocurre en este caso. Además, cita el numeral 142.1 del artículo 142 del TUO de la Ley N.º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que el plazo de ejecucióncontractual seinicia aldíasiguientedeperfeccionadoelcontrato,desde la fecha establecida en el contrato o desde que se cumplan las condiciones previstas en este, según corresponda. En este contexto, la Entidad sostieneque laomisión dedeclarar el plazo conforme a las bases afecta el contenido esencial de la oferta, motivo por el cual no puede ser subsanada. Finalmente, solicita confirmar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, considerando los fundamentos expuestos. Asimismo, se indica que no corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 13. De lo expuesto, este Colegiado verifica que la controversia a dilucidar se centra en determinar si la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, al considerar que el plazo ofertado en el Anexo N.º 4 contravenía las bases integradas y afectaba el contenido esencial de la oferta, fue justificada y conforme a la normativa aplicable, o si, por el contrario, dicha decisión carece de sustento, por lo que no debió rechazarse la oferta presentada. 14. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, cabe indicar que, en el acápite 2.2.1.1 del subnumeral 2.2.1. del numeral 2.2. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica los documentos para la admisión de las ofertas, entre los cuales, se encuentra la Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4), conforme se muestra en el siguiente cuadro: Asimismo. cabe indicar que, en numeral sub numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, respecto al plazo de entrega, se indica lo siguiente: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 Aunado a ello, se aprecia que en el sub numeral 3.1.23 de las Especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases integradasrespecto al plazo de entrega, se indica lo siguiente: De igual forma, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo de entrega, obrante en el folio 87 de las bases integradas, de la siguiente manera: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 De lo antes expuesto, se tiene que el plazo establecido para la entrega de los bienes objeto del procedimiento de selección era de hasta treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, tal como se detalla en las bases integradas. Este plazo debía ser consignado por los postores de manera precisa en el Anexo N.º 4, correspondiente a la Declaración Jurada de plazo de entrega, en cumplimiento de lo establecido en las bases integradas. Asimismo, dicho plazo era vinculante tanto para los postores como para la Entidad, constituyendo un requisito indispensable para la admisión de las ofertas. 15. Ante ello, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que en el folio 17, obra el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, tal como se muestra a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 16. En dicho contexto, este Colegiado advierte que el Impugnante indica, respecto a la entrega la entrega de los bienes, que se realizará en un plazo total de treinta (30) días, precisando que la entrega de los bienes será realizada en 15 días calendario a partir de la suscripción del contrato y la instalación y puesta en funcionamiento en 15 días calendario, contados a partir de la entrega de los bienes; sinembargo,en lasbases integradasseestablecióqueelplazoestablecido para la entrega de los bienes objeto del procedimiento de selección era de hasta treinta(30)díascalendario, contados apartirdeldíasiguientealasuscripcióndel contrato 17. Entalsentido,seconcluyequeelImpugnantenohacumplidocondeclararelplazo requerido en las bases para la prestación del servicio, pues este indicó que plazo será contabilizado desde el día de suscrito el contrato, pero en las bases Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 integradas se indican que el plazo debía contabilizarse a partir del día siguiente de firmado el contrato y no desde el mismo día, por lo que no cumple con lo requerido en las bases. 18. Asimismo, cabe indicar que, conforme al numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación del procedimiento de selección, se permite a los postores subsanar o corregir algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Asimismo, el literal a) del numeral 60.2 del mismo artículo, permite subsanar la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado. Loexpuestopermiteevidenciarquelosaspectosrelacionadosalplazocontractual, lo que incluye su inicio, no es objeto de subsanación; por lo que la modificación efectuada por el Impugnante al requerimiento de la Entidad no puede ser subsanada. Enadiciónaloindicado,debetenerseencuentaquenilaEntidadniestecolegiado pueden alterar las condiciones previstas en las bases, las cuales tienen concordancia con el numeral 144.1 del artículo 144 del Reglamento que establece que “El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene (…)”. En relación con ello, este colegiado tampoco podría validar el argumento referido a que “el postor tendría un día menos (29) días (si contamos desde la firma de contrato y no desde el día siguiente”, pues no se trata de la interpretación que se pueda realizar, sino el cumplimiento estricto del requerimiento de la Entidad; debiendo tenerse en cuenta que, en el presente caso, no se ha contemplado el factor de evaluación “Plazo de entrega”, por lo que los postores no estaban habilitados para mejorar el plazo requerido, el cual se sujeta a la necesidad de la Entidad. 19. Al respecto, cabe indicar que, las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolas Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En tal sentido, si las bases establecen que plazo de ejecución se computa desde el día siguiente de suscrito el contrato, el Impugnante debió consignar en el Anexo N°04 elplazo que Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 se indica en las bases, más aún, si en el referido anexo indica que tiene pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimiento. 20. En ese sentido,se advierte que el Impugnante nocumplió con declarar el plazo de ejecución requerido en las bases integradas, ya que consignó un plazo que no se ajusta a lo indicado en dichas reglas, las cuales establecen que el cómputo debía realizarse a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Asimismo, considerando que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento y que el literal a) del numeral 60.2 del Reglamento no permite subsanaromisionesrelacionadasconelplazoofertado,seconcluyequeladecisión del comité de selección de no admitir la oferta fue conforme a la normativa aplicable. 21. Con relación a la solicitud del Impugnante para que se aplique en el presente caso el criterio desarrollado en la Resolución N.º 3293-2023-TCE-, cabe señalar, en primer término, que dicho caso está referido a una contratación de la ejecución de una obra, a diferencia del presente caso, el cual está referido a la entrega de bienes. Asimismo, en cuanto a la controversia analizada en dicho caso, se aprecia que gira en torno a determinar si el Impugnante cumplió con presentar el desagregado de partidas conforme a las partidas obrantes en el expediente técnico de obra publicado en el SEACE; por lo que no tiene relación con el presente caso en el que la controversia versa sobre si el postor consignó el plazo de entrega en el Anexo N.º 4 de conformidad con las bases integradas. En consecuencia, no resulta aplicable al presente caso el criterio desarrollado en la mencionada resolución invocada por el Impugnante, pues en ella se analiza un caso cuyas características en cuanto a la materia controvertida son diferentes. 22. En atención del análisis efectuado, de conformidad con lodispuesto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 23. Finalmente, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la empresa GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-GR.CAJ – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca - sede central para la contratación de bienes: “adquisición de sistema de cloración mecánico por goteo de carga constante con tanque de polietileno 3 capas de 600 litros y doble recipiente de 45 litros con protección tipo caseta metálica – zona centro (Chota y Hualgayoc) ”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar lano admisión de laofertapresentadaporlaempresa Grupo Inhidro Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Inhidro S.A.C. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio el Manantial, conformado por la empresa Construcción y Saneamiento S.R.L. y la empresa Inversiones y Servicios Generales GMS S.R.L. 1.3. Disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa Grupo Inhidro Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Inhidro S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4902-2024-TCE-S3 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 24 de 24