Documento regulatorio

Resolución N.° 4901-2024-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. y SERVICIO VIAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SERVICIO VIAL S.R.L., in...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)habiéndoseacreditado,unajustificación asuconducta, no corresponde continuar analizando las siguientes observaciones, pues lo que pueda analizarse posteriormente no variará la justificación a la conducta del Consorcio de no haber cumplido con suscribir el contrato. En esa medida, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8405/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. y SERVICIO VIAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- SERVICIOVIALS.R.L., integrantes del CONSORCIO VIALPOMABAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)habiéndoseacreditado,unajustificación asuconducta, no corresponde continuar analizando las siguientes observaciones, pues lo que pueda analizarse posteriormente no variará la justificación a la conducta del Consorcio de no haber cumplido con suscribir el contrato. En esa medida, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8405/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. y SERVICIO VIAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- SERVICIOVIALS.R.L., integrantes del CONSORCIO VIALPOMABAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del ConcursoPúblicoN° 25-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, para la contratación del “Servicio de Gestión,MejoramientoyConservaciónVialporNivelesdeServiciodelCorredorVial:"Dv. Pomabamba - Sihuas - Huacrachuco - San Pedro de Chonta - Uchiza - Emp. PE-5N”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 7 de diciembre de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 25-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de Gestión, Mejoramiento y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial: "Dv. Pomabamba - Sihuas - Huacrachuco - San Pedro de Chonta - Uchiza - Emp. PE-5N”, con un valor estimadodeS/252457008.76(doscientoscincuentaydosmillonescuatrocientos cincuenta y siete mil ocho con 76/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 4718 a 4720 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de enero de 2023 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes año se otorgó la buena pro al proveedor Mota – Engil Perú S.A. El 3 de febrero de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante el Oficio N° 613-2023-MTC/20.2.1 del 24 de febrero de 2023, la Entidad comunicó al proveedor Mota – Engil Perú S.A. la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, la cual fue publicada en el SEACE en la misma fecha. En ese sentido, el 24de febrerode 2023 se otorgó la buena pro al Consorcio Santa Rosa, integrado por los proveedores Constructora Upaca S.A., Mark Xander Perú Sociedad Anónima Cerrada – Mx Perú S.A.C. y Meyán S.A., Sucursal del Perú, al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. El 9 de marzo de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante el Oficio N° 889-2023-MTC/20.2.1 del 4 de abril de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio Santa Rosa la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, la cual fue publicada en el SEACE en la misma fecha. Enconsecuencia,el25deabrilde2023seotorgólabuenaproal ConsorcioSihuas, integrado por los proveedores Tamega Engineering S.A. Sucursal Perú y Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada, al ocupar el tercer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. El 10 de mayo de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante el Oficio N° 1383-2023-MTC/20.2.1 del 2 de junio de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio Sihuas la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, la cual fue publicada en el SEACE en la misma fecha. Por tal motivo, el 2 de junio de 2023 se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL POMABAMBA, integrado por los proveedores CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. y SERVICIO VIAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SERVICIOVIALS.R.L.,en adelante el Consorcio,por Página 2 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 el monto ofertado ascendente a S/ 249 779 059.30 (doscientos cuarenta y nueve millones setecientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve con 30/100 soles), al ocupar el cuarto lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. El 15 de junio de 2023 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y mediante el Oficio N° 1656-2023-MTC/20.2 del 10 de julio de 2023 , la 2 Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, en dicha fecha se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro, y el 3 de agosto de 2023 se publicó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 737-2023-MTC/20.2 , presentado el 2 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, adjuntó el Informe N° 1190-2023- MTC/20.3 del 26 de juliode 2023 y el Informe N° 777-2023-MTC/20.2.1 del24 de 5 julio de 2023 , en los cuales señaló lo siguiente: i. El 2 de junio de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio, y el 15 del mismo mes y año, se registró el consentimiento de la misma. ii. En tal sentido, a través de la Carta S/N del 26 de junio de 2023 (E-053878- 6 2023), presentada el mismo día , el Consorcio remitió la documentación para la suscripción del contrato. iii. Al respecto, mediante Oficio N° 1514-2023-MTC/20.2.1 del 28 de junio de 2023 , notificado a través del correo electrónico de la misma fecha , se 8 remitió al Consorcio las observaciones formuladas en el Informe N° 069- 2023-MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023 , sobre la 9 documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, ante lo cual se le otorgó un plazo de cuatro (4) díashábiles para su subsanación. 2 Obrante a folio 4659 al 4660 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. 5 6 Obrante a folios 9 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 2480 al 2482 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 2459 al 2466 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 2458 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 2469 al 2476 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 iv. En virtud de ello, a través de la Carta S/N del 5 de julio de 2023 (E-056706- 10 2023) , presentada el mismo día, el Consorcio remitió la subsanación de las observaciones formuladas. Posteriormente, mediante la Carta S/N del 6 de julio de 2023 (E-057221-2023) , presentada el mismo día, el Consorciosolicitóquesedejesinefectoladocumentaciónremitidael5del mismomesyaño,puescontendríaerroresmateriales,yatravésdelaCarta 12 S/N (E-057228-2023) del6 de juliode2023,presentadatambiénendicha fecha, remitió la subsanación de las observaciones formuladas. v. Sin embargo, de la verificación de la documentación remitida, se advirtió que el Consorcio no consideró las precisiones referidas a que se revisen todas las partidas de la Estructura de Costos, incumpliendo con lo establecido en los términos de referencia, conforme a lo señalado en el Informe N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023 , 13 remitido por el área de Logística mediante Memorando N° 5327-2023- MTC-20.13.1 de la misma fecha . 14 vi. En tal sentido, al no haber cumplido con subsanar la totalidad de las observaciones formuladas, a través del Oficio N° 1656-2023-MTC/20.2.1 del 10 de julio de 2023 , con el cual se adjuntó el Informe N° 732-2023- 16 MTC/20.2.1 de la misma fecha , se comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. En torno a ello, a través del mencionado informe, se indicó que el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones referidas al análisis de los precios unitarios de las actividades de “Parchado superficial en calzada” [Observación N° 4], “Micropavimento” [Observación N° 5], “Parchadoprofundoencalzada”[ObservaciónN°6]y“RecubrimientoTSD” [Observación N° 7]. Al respecto, se precisó que el Consorcio no realizó las modificaciones en todos los tramos donde se deben ejecutar las mencionadas actividades, conforme a lo indicado en las observaciones N° 4, 5, 6 y 7, en las cuales se 10 11 Obrante a folio 3506 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 4538 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 4536 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 4703 al 4716 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 4701 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 4659 al 4660 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folios 4661 al 4700 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 señaló que debía actualizar la incidencia para el insumo de la partida indicada, respetando las características (espesor, tipo de solución, entre otras),segúnloestablecidoenlostérminosdereferencia,asícomoelcosto de su oferta en todos los tramos donde se ejecute la actividad. vii. Ante ello, mediante la Carta S/N del 18 de julio de 2023 (E-061780), presentada el 20 del mismo mes y año, el Consorcio manifestó su disconformidad con la decisión adoptada y solicitó que se revisen los términos del Informe N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023. viii. Por lo tanto, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, advierte que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. ix. Aunado a ello, refiere que la negativa del Consorcio a suscribir el contrato conllevó un menoscabo o detrimento de los fines de la contratación, en perjuicio del interés público y del bien común. En tal sentido, dicha situación ocasionó que no haya podido contratar el servicio objeto de la convocatoria, lo cual ocasionó un retraso en el inicio del servicio en cuestión y la oportuna atención de la población a la cual se encontraba destinado. 3. Con decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 7 de agosto de 2024, el proveedor SERVICIOVIALSOCIEDAD COMERCIALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SERVICIO VIAL S.R.L., integrante del Consorcio, presentó de manera individual sus descargos en los siguientes términos: Página 5 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 i. Refiere que luego de dos (2) adjudicaciones y dos (2) pérdidas de buena pro en el procedimiento, finalmente el 6 de junio de 2023 se otorgó la buena pro al Consorcio, yel 15 de junio de 2023 se registró el consentimiento de estaen el SEACE. ii. En tal sentido, mediante la Carta S/N del 26 de junio de 2023 (E-053878- 2023), presentada el mismo día, remitió la documentación para el perfeccionamiento del contrato. iii. No obstante, a través del Oficio N° 1514-2023-MTC/20.2.1 del 28 de junio de 2023 , la Entidad formuló observaciones sobre los documentos para el perfeccionamiento del contrato, señalando lo siguiente: “(...) la Subdirección de Conservación remitió a Logística el Memorándum No. 5016-2023- MTC/20.13.1, que contiene el Informe No. 69-2023-MTC/20.13.1.6.JMP, en el que se señala que la documentación remitida por el CONSORCIO VIAL POMABAMBA tiene observaciones aritméticas, entre otros; por lo que, se encuentra observada. advirtió once (11) observaciones sobre el Formato No. 4 y el análisis de precios unitarios (...)". Asimismo, otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación, el cual vencía el 7 de julio de 2023. iv. En atención a ello, a través de la Carta S/N del 5 de julio de 2023 (E-056706- 2023) ,presentadaelmismodía,remitiólasubsanacióndelasobservaciones formuladas. Sin embargo, mediante la Carta S/N del 6 de julio de 2023 (E- 057221-2023), presentada el mismo día, solicitó que se deje sin efecto la documentación remitida el 5 del mismo mes y año, y a través de la Carta S/N (E-057228-2023) del 6 de julio de 2023, presentada también en dicha fecha, remitió la subsanación de las observaciones realizadas por la Entidad. v. En ese sentido, y de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento,el10dejuliode2023elrepresentantedelConsorcioseapersonó a las oficinas de la Entidad dentro de su horario de atención (9 am a 5 pm), a fin de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección; no obstante,elpersonal de la Entidadlenegó elingreso, lo cual constaenel Acta de verificación notarial del 10 de julio de 2023. 17 18 Obrante a folios 2459 al 2466 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 3506 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 vi. Asimismo, pese a haber cumplido con absolver lasobservaciones formuladas, aproximadamente a las 7 pm de la misma fecha, la Entidad registró en el 19 SEACEelOficioN°1656-2023-MTC/20.2.1del10dejuliode2023 ,conelcual comunicó la pérdida de la buena pro y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en los numerales 141.3 y 141.8 del artículo 141 del Reglamento. Dicha decisión se sustentó en lo señalado en el Informe N° 732-2023- MTC/20.2.1 del 10 de julio de 2023, con el cual la Entidad indicó que el Consorcio, “si bien subsanó la observación referida al Formato No. 4 y a las partidas Conservación de Gibas, Conservación de postes delineadores, Concreto Clase F (F’C=140KG/CM2), CONCRETO F’C= 105KG/CM2 y Tratamiento superficial simple, las demás observaciones sobre el análisis de precios unitarios de las actividades de Parchado superficial en calzada, Micropavimento, Parchado profundo en calzada y Recubrimiento TSD persisten, puesto que el Consorcio no realizó las modificaciones en todos los tramos donde se deben ejecutar las actividades antes mencionadas (…)”. vii. Al respecto, a través de la Carta S/N del 18 de julio de 2023 (E-061780), presentada el 20 del mismo mes y año, el Consorcio manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por la Entidad pues, pese a haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas, y habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento, no se procedió con el perfeccionamiento del contrato. Aunado a ello, señaló que la supuesta persistencia de las observaciones referidas a la Estructura de Costos, excede lo previsto en los términos de referencia; asimismo, se indicó que las mismas contravienen lo inicialmente planteado en las observaciones formuladas a los documentos presentados. viii. Por otro lado, la configuración de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley exige el cumplimiento de dos condiciones: i) que el contrato se haya perfeccionado por el incumplimiento de la obligación de contratar o realizar lasacciones previaspara la suscripción del contrato, recaídas en el postor adjudicatario; y ii) que dicha conducta omisiva del postor sea injustificada, esto es, que sea atribuible al postor adjudicatario en calidad de dolo o culpa grave. 19 Obrante a folios 4659 al 4660 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 En atención a ello,sostiene que, en el presente caso, se cumplieron con todas las actuaciones para la suscripción del contrato, el cual no se perfeccionó por causa imputable a la Entidad, toda vez que sí cumplió cabalmente su obligación de contratar y realizar las acciones previas necesarias para la suscripción del contrato, al haber enviado oportunamente la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del mismo. ix. Sobre el particular, adujo que cumplió con presentar la Estructura de Costos, según lo establecido en elliterali)delnumeral2.3del Capítulo IIdela Sección Específica de las bases integradas, la cual estaba constituida por los formatos de la estructura del valor referencial previstos en el Capítulo VI y se encontraba debidamente sustentada en sus respectivos análisis de precios unitarios - APU, de conformidad con lo establecido en los términos de referencia. x. En torno a ello, refirió que los APU tienen como finalidad mostrar por separado los elementos que componen cada costo con la finalidad de establecer un precio, composición que se efectúa conforme a las condiciones del contrato, los planos y especificaciones técnicas del proyecto, normas técnicas y a las condiciones propias de la obra a ejecutar. Por tanto, los APU constituyen una técnica de estimación basada en la descomposición del trabajo, sobre la base de partidas y subpartidas preestablecidas; en el presente caso, en las bases Integradas del procedimiento de selección. Asimismo, los APU tienen como características las siguientes: i) constituyen un proceso aproximado, ya que todos los procesos constructivos son diferentes; ii) están basados en la experiencia del analista, quien fundamenta un promedio de consumos, insumos, etc.; y, iii) constituyen un proceso dinámico sujeto a cambios y a mejoras continuas. Conforme a lo expuesto, los APU presentados para el perfeccionamiento del contrato correspondían al precio fijo con el cual se adjudicó la buena pro en el presente caso, es decir, al indicado en la oferta económica ascendente a S/ 249 779 059.30 (doscientos cuarenta y nueve millones setecientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve con 30/100 soles), monto que fue desglosado segúnloestablecidoenlostérminosdereferenciayquenopodíamodificarse. xi. En adición a ello, alegó que el procedimiento de selección se llevó a cabo mediante la modalidad de precios unitarios, por lo que no se tienen definidos los metrados exactos de los trabajos a realizar, los cuales se definirán al Página 8 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 momento de la presentación del Plan de Gestión Vial (PGV), en el que se delimitarán las intervenciones técnicas finales sobre las bases de las incidencias de cada aspecto técnico a definir, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.12 de los términos de referencia. Por consiguiente, las incidencias (cantidades establecidas) de los APU presentados inicialmente por el Consorcio, las cuales eran correctas, pues se encontraban conforme ala normativatécnica aplicable según los términos de referencia, deben ser corroboradas y, por ende, es posible que estas varíen al momento de la elaboración del PGV. xii. Conforme a lo señalado anteriormente, presentó la Estructura de Costos de conformidad con lo establecido en los términos de referencia; no obstante, la Entidad insistió en la supuesta subsistencia de las observaciones N° 4, 5, 6y 7, pese a que fueron debidamente absueltas en su oportunidad. Al respecto, aseveró que las once (11) observaciones comunicadas por la Entidad a través del Oficio N° 1514-2023-MTC/20.2.1 del 28 de junio de 2023 carecían de sustento técnico o normativo, pues se respaldaban en su “experiencia previa” en otros proyectos y no en alguna disposición prevista en los términos de referencia o en alguna normativa técnica, en tanto la Entidad no señaló en qué parte de estos se encontraba la base de su observación; asimismo, las modificaciones solicitadas no generarían ningún cambio o modificación en el servicioque se iba abrindar, por loquenotenían mayor impacto y, por el contrario, desnaturalizaban el acto del perfeccionamiento del contrato. xiii. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 7 de agosto de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., integrante del Consorcio, presentó de manera individual sus descargos, en los mismos términos que el proveedor SERVICIOVIALSOCIEDAD COMERCIALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SERVICIO VIAL S.R.L. 6. Por decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio y se dejó a consideración de la Sala sus descargos y sus solicitudes de uso de la palabra. Asimismo, se tuvo por autorizados a los letrados designados con las facultades otorgadas y se tuvieron por presentados los medios Página 9 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 probatorios remitidos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Saladel Tribunalpara que resuelva, siendorecibidoel 28 de agostode 2024. 7. A través del Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 16 de octubre de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. presentó de manera individual argumentos adicionales, en los siguientes términos: i. Presentó como medio probatorio el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024, elaborado por el ingeniero Néstor Huamán Guerrero a su solicitud, en el cual se concluyó que en la página 240 de los términos de referencia, las cantidades especificadas en los APU eran referenciales,porloquelascantidadesdefinitivassedeterminaránunavez que el contratista conservador establezca la solución técnica a aplicar en el Plan de Gestión Vial (Plan de Mejoramiento y Plan de Conservación), presentado de manera posterior a la suscripción del contrato. ii. Asimismo, en el mencionado informe se concluye que los APU y sus desagregados presentados para la suscripción del contrato eran válidos y correctos,alnoexistirdisposiciónlegalocontenida en lasbasesintegradas que determine una estructura específica ni un nivel de detalle para los mismos, así como tampoco alguna normativa técnica nacional que regule lametodologíaparaestablecerelniveldedetalle“supuestamente”exigido por la Entidad. iii. En tal sentido, sostuvo que el informe en mención permite acreditar que las observaciones formuladas por la Entidad carecen de respaldo técnico o normativo, por lo que aquella es directamente responsable por la no suscripción del contrato. iv. Finalmente, solicitó el uso de la palabra y que dicha solicitud se extienda a efectos de la actuación y valoración del medio probatorio aportado. Igualmente,solicitóqueseconcedaelusodelapalabraal ingenieroNéstor Huamán Guerrero, quien elaboró el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024. 8. Con decreto del 17 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida y lo solicitado por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. mediante el Escrito N° 2, y se tuvo por acreditados a sus representantes con las facultades otorgadas. Página 10 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 9. Mediante decreto del 18 de octubre de 2024, se dispuso la programación de la audiencia a realizarse el 24 del mismo mes y año. 10. A través del Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 23 de octubre de 2024, el proveedor SERVICIOVIALSOCIEDAD COMERCIALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SERVICIO VIAL S.R.L., integrante del Consorcio, acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 23 de octubre de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., integrante del Consorcio, acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra. 12. El 24 de octubre de 2024 se realizó la audiencia, contando con la participación de los representantes de los integrantes del Consorcio. 13. Por decreto del 24 de octubre de 2024, se puso en conocimiento de la Entidad el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024, elaborado por el ingeniero Néstor Huamán Guerrero a solicitud de la empresa CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A., integrante del CONSORCIO VIAL POMABAMBA, a efectos que brinde un pronunciamiento técnico al respecto. 14. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 30 de octubre de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. presentó, de manera individual, argumentos adicionales en los siguientes términos: i. Sostuvo que el pronunciamiento de la Entidad respecto al Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024 no sería neutral, técnico ni objetivo, en tanto será emitido por la parte denunciante en el procedimiento administrativo sancionador. ii. Solicitó que, en virtud de su derecho de defensa, se le otorgue un plazo razonable a efectos de que el ingeniero Néstor Huamán Guerrero, en su calidad de perito de parte, pueda absolver lo señalado por la Entidad en el pronunciamiento que emita. iii. Igualmente, solicitó que, en caso la Entidad emita un pronunciamiento contrario a lo señalado en el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024, se convoque una nueva audiencia pública conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Texto Único Ordenado de la LeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadopor Página 11 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, y en virtud de lo señalado en la Casación N° 4730-2019/Junín. 15. Con decreto del 31 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida y lo solicitado por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. mediante el Escrito N° 4. 16. Mediante el Oficio N° 1269‐2024‐MTC/20.2, presentado ante el Tribunal el 6 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información requerida a través del decretodel24deoctubrede2024.Entalsentido,adjuntóelInformeN°086-2024- MTC/20.13.1.4 - HECV del 4 de noviembre de 2024, en el cual ratificó su posición técnicaplanteadaenlosInformesN°069-2023-MTC/20.13.1.6.JMPdel28dejunio de 2023 y N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023. 17. A través del Escrito N° 5, presentado ante el Tribunal el 7 de noviembre de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. presentó, de manera individual, argumentos adicionales, en los siguientes términos: i. Adujo que el pronunciamiento de la Entidad contenido en el Informe N° 086-2024-MTC/20.13.1.4 - HECV del 4 de noviembre de 2024, con el cual ratificó su opinión técnica previa, no sería neutral, técnico ni objetivo, en tanto fue emitido por la parte denunciante en el presente procedimiento, por lo que no constituiría un medio probatorio válido al no alcanzar el estándar de prueba requerido en el TUO de la LPAG y por el Ministerio de Justicia, sustentado en el principio de presunción de licitud. Por tanto, señaló que el único medio probatorio objetivo presentado en el procedimientoadministrativosancionadorseríaelInformeTécnicoPericial de Parte del 23 de septiembre de 2024. ii. Reiteró sus solicitudes referidas a que, en un plazo razonable, su perito de parte [el ingeniero Néstor Huamán Guerrero] pueda absolver lo señalado por la Entidad en el Informe N° 086-2024-MTC/20.13.1.4 - HECV del 4 de noviembre de 2024, y que se convoque una nueva audiencia pública. 18. Por decreto del 8 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida y lo solicitado por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. mediante el Escrito N° 5. Página 12 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 19. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2024, se puso en conocimiento de los integrantes del Consorcio el Informe N° 086-2024-MTC/20.13.1.4 – HECV del 4 de noviembre de 2024, a efectos de que manifiesten lo que consideren pertinente. Asimismo, se precisó que el 24 de octubre de 2024 se realizó la audiencia del presenteprocedimiento,porloquenoexistelaposibilidaddeconvocardichoacto nuevamente, más aún cuando la Entidad, a través del nuevo pronunciamiento emitido, se ha ratificado en lo manifestado inicialmente, sin perjuicio de que este Tribunal tome en consideración los argumentos e información adicionales que consideren pertinente presentar, en el ejercicio de su derecho de defensa. 20. A través del Escrito N° 6, presentado ante el Tribunal el 13 de noviembre de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. presentó, de manera individual, argumentos adicionales, en los siguientes términos: i. Adjuntó la Resolución N° 0075-2021-TCE-S2 del 12 de enero de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 3627/2020.TCE, la cual se encontraría referida a un recurso de apelación interpuesto contra la Entidad en un caso idéntico al presente procedimiento, por lo que correspondería la aplicación de sus criterios en virtud del principio de predictibilidad o de confianza legítima. ii. Al respecto, señaló que, en el citado caso, el Tribunal concluyó que, al no haber fijado la Entidad criterios para la elaboración del análisis de precios unitarios (APU) que sirvan como parámetros para que el postor ganador los presente satisfactoriamente, los resultados de su evaluación son imprevisibles y subjetivos. En adición a ello, se precisó que, en el caso en mención, se generó un estado de indefensión contra el postor pues, pese a haber otorgado un amplio margen para la formulación del APU, la Entidad luego observó supuestas deficiencias en su contenido. Igualmente, se indicó que, además de no haber establecido parámetros para la elaboración del APU, la Entidad tampoco sustentó debidamente las observaciones efectuadas, pues alude a criterios subjetivos como son “la experiencia de la Entidad” o “cantidades aproximadas”. En tal sentido, el Tribunal declaró la nulidad del acto de pérdida de la buena pro y ordenó a la Entidad que, al momento de retomar el procedimiento, observequei)nohaestablecidoen lasbasesalgún parámetro respectodelos Página 13 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 recursos que los postores debían considerar al elaborar el APU, y ii) que, de considerar que existen observaciones, debe motivarlas adecuadamente. iii. En torno a ello, señaló que, en el presente caso, la Entidad tampoco fijó criteriosparalaelaboracióndelAPU;esdecir,noestablecióningúnparámetro respecto de los recursos que los postores debían considerar al momento de la elaboración de los mismos para la firma del contrato, sino que únicamente solicitó que sean presentados en un formato determinado, lo cual habría cumplido y no habría sido observado por la Entidad. No obstante, sostuvo que, si bien la Entidad no estableció parámetros mínimos para la elaboración de los APU, lo que permitió que el Consorcio contara con margen para elaborarlos, ello fue observado posteriormente por el Entidad. Por lo expuesto, la mencionada situación habría vulnerado el principio de transparenciaycolocadoenunestadodeindefensión,pueslaEntidadsolicitó elcumplimientodeciertasexigenciasquenofueronpuestas,previamente,en su conocimiento, ya que las bases integradas no establecieron una estructura específica para los APU, por lo que las observaciones formuladas por la Entidad serían subjetivas y carecerían de sustento técnico y normativo, en tanto se basarían en su propia experiencia. iv. Aunado a ello, alegó que las cantidades especificadas en los APU son referenciales, pues las cantidades definitivas se determinarían una vez que se establezca la solución técnica a aplicar en el Plan de Gestión Vial, el cual es presentado de forma posterior a la suscripción del contrato, conforme a lo previsto en la página 240 de los términos de referencia. 21. A través del Escrito N° 7, presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. solicitó que se le remita la grabación de la audiencia pública realizada el 24 de octubre de 2024. 22. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. mediante el Escrito N° 6. 23. Mediante Escrito N° 8,presentado ante el Tribunal el 19 de noviembre de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. presentó de manera individual argumentos adicionales, en los siguientes términos: Página 14 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 i. Adjuntó la Resolución N° 04497-2024-TCE-S2 del 12 de noviembre de 2024, emitida en el marco del Expediente N° 5975/2023.TCE, la cual se encontraría referida aunprocedimientoadministrativosancionador iniciadoalproveedor Mota – Engil Perú S.A., por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 25-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), esto es, el mismo procedimiento de selección del presente caso. Por tanto, alegó que existe identidad entre el caso en mención y el del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que correspondería la aplicación de sus criterios en virtud del principio de predictibilidad o de confianza legítima. ii. Al respecto, señaló que, en el citado caso, la Entidad denunció que el mencionado proveedor no habría cumplido con subsanar la totalidad de las observaciones formuladas a sus análisis de precios unitarios (APU), lo que habría frustrado el perfeccionamiento del contrato. En torno a ello, el proveedor Mota – Engil Perú S.A., sostuvo que el no perfeccionamiento del contrato se produjo por causas imputables a la Entidad, pues las observaciones efectuadas a sus APU carecían de sustento técnico e incluso se habrían formulado nuevas observaciones distintas a las iniciales, las cuales no correspondía que sean atendidas. Para probar ello, el mencionado proveedor presentó un informe técnico pericial. En ese sentido, el Tribunal concluyó que el proveedor Mota – Engil Perú S.A. cumplió con subsanar las observaciones formuladas por la Entidad y que la Entidad reconoció ello; sin embargo, seguidamente formuló nuevas observaciones, lo cual vulneró los principios de transparencia y de eficacia y eficiencia. Asimismo, precisó que el mencionado proveedor presentó un informe técnico pericial a fin de desvirtuar las observaciones adicionales formuladas por la Entidad, lo cual permitió demostrar que estas carecían de sustento. Por consiguiente, el Tribunal declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Mota – Engil Perú S.A., por su presunta responsabilidad alhaberincumplidoconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato,enelmarco del procedimiento de selección. Página 15 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 iii. En virtuddeello,adujoqueenelpresentecaso,lasobservacionesformuladas inicialmente por la Entidad sobre los documentos para perfeccionar el contrato carecían de sustento técnico o normativo, pues tenían como finalidad modificar las incidencias que fueron estimadas cumpliendo la normativa técnica aplicable, según las cantidades aproximadas previstas en los términos de referencia, lo cual fue confirmado en el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024. Sin perjuicio de ello, el Consorcio accedió a absolver la totalidad de las observaciones, pues no generaban modificaciones del precio ofertado y aprobado por la propia Entidad. No obstante, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro bajo el argumento de que persistirían las observaciones N° 4, 5, 6 y 7, lo cual carecería de sustento técnico y normativo. Asimismo, advirtió que la Entidad habría formulado observaciones extemporáneas que carecerían de sustento técnico y normativo, referidas al insumo partida de micropavimento, pese a que inicialmente dicho aspecto había sido observado para la actividad “Parchado superficial en calzada”. 24. A través del Escrito N° 9, presentado ante el Tribunal el 20 de noviembre de 2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. presentó de manera individual argumentos adicionales, en los siguientes términos: i. Reiteró que el pronunciamiento de la Entidad contenido en el Informe N° 086-2024-MTC/20.13.1.4 - HECV del 4 de noviembre de 2024, con el cual ratificó su opinión técnica previa, no sería neutral, técnico ni objetivo, máxime cuando solo ratificó su posición planteada en los Informes N° 069- 2023-MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023 y N° 086-2023- MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023, pese a que el Informe N° 121- 2024-MTC720.13.1.6.JRMA del 4 de noviembre de 2024 señala expresamente que la finalidad del Informe N° 086-2024-MTC/20.13.1.4 – HECV es rebatir lo indicado en el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024. Por tanto, reiteró que el único medio probatorio objetivo presentado en el procedimiento administrativo sancionador sería el mencionado informe técnico pericial. ii. Adjuntó el 2do. Informe de pronunciamiento técnico sobre las observaciones de la Entidad al Informe Técnico Pericial de Construcción y Página 16 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 AdministraciónS.A.del19denoviembrede2024,elaboradoporelingeniero Néstor Huamán Guerrero a su solicitud, según el cual el especialista de la Entidad no ha formulado ninguna objeción al contenido del Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024, sino que se ha limitado a ratificar lo expuesto en los InformesN° 069-2023-MTC/20.13.1.6.JMP del 28 dejuniode2023yN°086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMAdel10dejuliode2023. Aunado aello,deacuerdo conloinformadoporel ingenieroNéstorHuamán Guerrero, la Entidad se habría pronunciado en el Informe N° 086-2024- MTC/20.13.1.4 - HECV del 4 de noviembre de 2024 sobre observaciones distintas a las que determinaron la pérdida de la buena pro, esto es, las observaciones N° 1, 2, 3, 8, 9 y 10, omitiendo que dichas observaciones fueron subsanadas sin objeciones por parte de la Entidad. Asimismo, respecto a lo indicado en el Informe N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023, refirió que la Entidad ratifica las observaciones N° 4, 5 y 6, más no emite pronunciamiento sobre la Observación N° 7. Igualmente,indicóque en el InformeN° 086-2024-MTC/20.13.1.4– HECV, la Entidad incluyó un comparativo de los análisis de precios unitarios (APU) presentados por el Consorcio y los elaborados por la Entidad, por lo cual afirmó que aquella intenta imponer su propio enfoque para la elaboración de los APU, pese a que ello no fue establecido en las bases integradas y que sus cálculos de espesores para determinar las cantidades de materiales en los APU se basan en una premisa errónea, desde el punto de vista de lo exigido en las mismas. En tal sentido, sostiene que el pronunciamiento emitido por el ingeniero Néstor Huamán Guerrero permitiría corroborar que los APU presentados para el perfeccionamiento del contrato eran válidos y correctos, y que las observaciones formuladas por la Entidad no tienen sustento técnico o normativo alguno. iii. En adición a ello, señaló que, de acuerdo con el criterio de la Entidad, el Consorcio subsanó las observaciones N° 1, 2, 3, 8, 9 y 10, mientras que solo cuatro (4)observaciones persistieron,lo cual le permitió justificar la pérdida delabuenapro.Sinembargo,talcomoseñalasuperitodeparteensunuevo pronunciamiento, desde el segundo párrafo de la página 2, hasta el último párrafo de la página 5 del Informe N° 086-2024-MTC/20.13.1.4 – HECV del 4 denoviembrede2024,laEntidadseñalaqueratifica diez(10)observaciones del Informe N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023, Página 17 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 además de realizar un análisis general de las observaciones N° 6, 7 y 10, sin ningún sustento técnico especializado. iv. Finalmente, reiteró que, en el presente caso, no se habría alcanzado el estándar de prueba requerido en el TUO de la LPAG y por el Ministerio de Justicia, sustentado en el principio de presunción de licitud, por lo que correspondería declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 25. Por decreto del 20 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. mediante el Escrito N° 8. 26. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente el Informe N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023, extraído de la ficha del procedimiento de selección del SEACE correspondiente al procedimiento de selección. 27. MedianteelEscritoN°10,presentadoanteelTribunalel27denoviembrede2024, el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. presentó de manera individual argumentos adicionales, en los siguientes términos: i. Indicó que en su Escrito N° 1 presentó como anexo el Oficio N° 1656-2023- MTC/20.2 del 10 de julio de 2023, al cual adjuntó el Informe N° 086-2023- MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023. Asimismo, sostuvo que dicho informe, al haber sido elaborado por un especialista de la Entidad, constituiría únicamente una alegación de aquella, la cual fue desvirtuada en el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024 y en el 2do. Informe de pronunciamiento técnico sobre las observaciones de la Entidad al Informe Técnico Pericial de Construcción y Administración S.A. del 19 de noviembre de 2024. ii. Aunado a ello, adujo que, en dos oportunidades, la Entidad efectuó observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, las cuales se encontraban referidas a cuestiones distintas. Alrespecto,añadióquelasmencionadasobservacionesseríaninconsistentes, pues en la primera oportunidad la Entidad advirtió un presunto sobredimensionamiento en las incidencias de los APU, mientras que en la segunda oportunidad observó que las mismas serían insuficientes. Página 18 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 iii. Porotrolado,alegóqueenelInformeN°086-2024-MTC/20.13.1.4–HECVdel 4 de noviembre de 2024, la Entidad indicó que el Consorcio debió modificar el precio ofertado a fin de cumplir con lo establecido en los términos de referencia, observación que resultaría extemporánea además de inviable, pues los precios ofertados y aprobados por la Entidad no pueden ser modificados, conforme a lo señalado en el 2do. Informe de pronunciamiento técnico sobre las observaciones de la Entidad al Informe Técnico Pericial de Construcción y Administración S.A. del 19 de noviembre de 2024. iv. Adicionalmente, reiteró que se evidenciaría la inconsistencia y arbitrariedad por parte de la Entidad al momento de evaluar los APU presentados por el Consorcio,todavezqueaquellos presentadosinicialmenteparalasuscripción del contrato serían válidos, y las observaciones formuladas por la Entidad carecería de sustento técnico y normativo. v. Finalmente, conforme a lo señalado por la propia Entidad en el Informe N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de juliode2023,reiteró que la pérdida de la buena pro se sustentó únicamente en la supuesta persistencia de las observaciones N° 4, 5, 6 y 7. 28. Por decreto del 28 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. mediante el Escrito N° 10. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Página 19 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la Página 20 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato Página 21 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que estos contaban para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. De la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio fue registrado el 2 de junio de 2023. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta y que se trata de un concurso público, el consentimiento de la buena pro se produjo el 14 de junio de 2023, siendo publicado en el SEACE el 15 de junio de 2024. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio debía presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 27 de junio de 2023. 12. En relación con ello, de la información obrante en el expediente se aprecia que, mediante la Carta S/N del 26 de junio de 2023 (E-053878-2023), presentada ante 20 la Entidad el mismo día , el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento de la relación contractual. 13. Mediante elOficioN°1514-2023-MTC/20.2.1del28 dejuniode2023 ,la Entidad21 comunicó al Consorcio las observaciones correspondientes a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, formuladas en el Informe N° 069-2023-MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023 , y le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar su incumplimiento, plazo que vencía el 6 de julio de 2023. Al respecto, la Entidad formuló, entre otras, las siguientes observaciones: 20 Obrante a folios 2480 al 2482 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folios 2459 al 2466 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folios 2469 al 2476 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Página 23 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Página 24 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 14. En ese sentido, mediante Carta S/N del 5 de julio de 2023 (E-056706-2023) , 23 presentada ante la Entidad el mismo día, el Consorcio remitió la subsanación de lasobservacionesformuladas.Posteriormente,mediantelaCartaS/Ndel6dejulio de 2023 (E-057221-2023) , presentada ante la Entidad en dicha fecha, el Consorcio solicitóquesedejesinefectoladocumentaciónremitidael5delmismo mes y año pues contendría errores materiales, y a través de la Carta S/N (E- 23 Obrante a folio 3506 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folio 4538 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 057228-2023) 25 del 6 de julio de 2023, presentada ante la Entidad también en dicha fecha, remitió la subsanación de las observaciones formuladas. 15. Sin embargo, a través del Oficio N°1656-2023-MTC/20.2 del 10 de julio de 2023 , 26 publicado en el SEACE en dicha fecha, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, debido a que el Consorcio no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones formuladas, en tanto no realizó las modificaciones en todos los tramos donde se deben ejecutar las actividades de “Parchado superficial en calzada”, “Micropavimento”, “Parchado profundo en calzada” y “Recubrimiento TSD”, lo cual se precisó en las observaciones N° 4, 5, 6 y 7, respectivamente, conforme a lo señalado en los Informes N° 086-2023- MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023 27 y N° 732-2023-MTC/20.2.1 de la misma fecha , de acuerdo al siguiente detalle: 25 Obrante a folio 4536 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folio 4659 al 4660 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folios 4703 al 4716 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Obrante a folios 4661 al 4700 del expediente administrativo en formato PDF. Página 26 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 16. En relación con ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que con el Oficio N° 1656-2023-MTC/20.2 del 10 de julio de 2023, la Entidad informó, a travésdel SEACE, lapérdidadelabuenapro alConsorcio,pornohaber cumplido con subsanar dentro del plazo otorgado todas las observaciones formuladas. 17. Estando a lo expuesto, se verifica que el Consorcio no perfeccionó el contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a este Colegiado evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 18. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 19. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 20. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde a los integrantes del Consorcio probar fehacientemente que i) concurrieron circunstancias que les hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, les fue imposible suscribir el contrato Página 27 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 respectivodebidoafactoresajenosasuvoluntadporhabermediadocasofortuito o fuerza mayor. 21. En ese sentido, cabe traer a colación lo señalado por los integrantes del Consorcio en sus descargos, pues sostienen que, en el presente caso, se cumplieron con todas las actuaciones para la suscripción del contrato, el cual no se perfeccionó por causa imputable a la Entidad, toda vez que cumplió cabalmente con realizar las acciones previas necesarias para la suscripción del contrato, al haber enviado oportunamenteladocumentacióncorrespondienteparaelperfeccionamientodel mismo. Al respecto, alega que cumplió con presentar la Estructura de Costos según lo establecido en el literal i) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica delasbasesintegradas,lacualestabaconstituidaporlosformatosdelaestructura del valor referencial previstos en el Capítulo VI y que se encontraba debidamente sustentado en sus respectivos análisis de precios unitarios (APU), de conformidad con lo establecido en los términos de referencia. No obstante, señala que la Entidad insistió en la supuesta subsistencia de las observaciones N° 4, 5, 6 y 7, pese a que fueron debidamente absueltas en su oportunidad, ante lo cual precisa, respecto a las citadas observaciones, lo siguiente: - Respecto a la Observación N° 4, referida a la actividad “Parchado superficial en calzada”, la Entidad señaló que la incidencia del insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales” estaba sobredimensionado, pues el espesor mínimo de una solución básica como capa de rodadura es 0.012m3, mientras que el Consorcio planteó un espesor de 0.03m3. En tal sentido, considerando que el espesor indicado por la Entidad también cumple con lo previsto la Sección 410 – Parchado superficial en calzada del Manual de Carreteras Mantenimiento o Conservación Vial (Versión marzo de 2014), sostiene que cumplió con absolver dicha observación, señalando que se modificó el APU del “Parchado superficial en calzada”, estableciendo en el insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales” un espesor de 1.2 cm (0.0120 m3). Sin embargo, la Entidad consideró que la observación persistía, pues el Consorcio habría planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la actividad de conservación rutinaria después de la conservación Página 28 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 periódica inicial del insumo partida “eliminación de pasivos ambientales”, ya que se requería un espesor de 0.018m3. Además,se pronunció en los mismos términos respecto a la incidencia considerada por el Consorcio para cumplir con la meta de la actividad de conservación rutinaria después de la conservaciónperiódicainicialdelinsumopartida“MicropavimentoE=1.2cm”, pues consideró 0.0144m cuando se requería 0.018m de “Arena Chancada”. - En cuanto a la Observación N° 5, referida a la actividad “Micropavimento”, la Entidadindicóquelaincidenciadelosinsumos“Emulsiónasfálticamodificada con polímeros – CRS – 2P” y “Cemento portland tipo I (42.5KG)”, y del insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales” están sobredimensionadas, ya que el espesor mínimo de una solución básica como capa de rodadura es 0.012m3, mientras que el Consorcio planteó una incidencia para un micropavimento doble. Al respecto, el Consorcio consideró que no era correcto efectuar dicha modificación,yaque lo consignado cumpliría conlos espesores que indicaban los términos de referencia y, además, se tuvo en consideración lo previsto en la Sección 425 – Micropavimentodel Manualde Carreteras – Especificaciones Técnicas Generales para Construcción (EG-2013). Por tanto, aduce que cumplió con absolver dicha observación, aclarando que enlossubtramosIV.1–VIII.1 -VIII.2 yIX.2secolocaría “micropavimentodoble E=2.5cm”, mientras que en el subtramo VI se colocaría “micropavimento simple 12mm”,de acuerdo con los términos de referencia; es decir, la partida de micropavimento presentaría dos (2) espesores: uno de 12 mm (1.2 cm) y otro de 2.5 cm. En ese sentido, en respuesta a lo afirmado por la Entidad, respectoaquesepropusounasoluciónconmicropavimentodoble,seprecisó que se tienen dos (2) APU por solución básica. No obstante, sostiene que la Entidad formuló una observación no efectuada inicialmente, pues no se encontraría referida a la actividad de “Micropavimento”, sino al insumo partida de micropavimento para la actividad de “Parchado superficial en calzada”. - Sobre la Observación N° 6, referida a la actividad “Parchado profundo en calzada”, la Entidad señaló, entre otros aspectos, que la incidencia de los insumos partidas “Material de base” y “Eliminación de pasivos ambientales” está sobredimensionada (0.175m3), ya que el espesor mínimo del material granular a reemplazar no debe ser superior a 0.15m3, y que la incidencia del Página 29 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales” debe ser la suma del material granular a reemplazar más el espesor la capa de rodadura. En torno a ello, considerando que el espesor indicado por la Entidad también correspondía con lo indicado en la Sección 415 – Parchado profundo en calzada del Manual de Carreteras Mantenimiento o Conservación Vial (Versión marzo de 2014), el Consorcio modificó las cantidades al mínimo espesor de 0.15m de los insumos partidas “Material de base” y “Eliminación de pasivos ambientales”. Pese a ello, respecto al insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales” de la actividad de “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”, la Entidad señaló que el Consorcio planteó una incidencia insuficiente para cumplir la meta de dicha actividad, pues solo incide en 0.15m3 cuando se requería 0.168m3. Asimismo, se pronunció en los mismos términos en relación al insumo partida “Micropavimento E=1.2cm” de la actividad de “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”, pues se planteó una incidencia de 0.0144m3 cuando se requería 0.018m3. - Respecto a la Observación N° 7, referida a la actividad “Recubrimiento TSD”, la Entidad indicó, entre otros aspectos, que en el APU de la partida “Tratamiento superficial – Segunda capa”, el Consorcio presentó los insumos “Emulsión asfáltica modificada con polímeros – CRS – 2P, “material chancado p/recubrimiento TSD” y “Transporte de material de cantera” con incidencias sobredimensionadas (0.0081m3), existiendo una incompatibilidad con la Tabla N° 418-04 – Cantidades aproximadas de materiales para tratamientos superficiales dobles del Manual de Carreteras – Especificaciones Técnicas Generales para Construcción (EG-2013); por tanto, se observaron los mencionados insumos en todos los tramos donde se ejecute la actividad, por no ajustarse al contenido mínimo exigido en los términos de referencia. En tal sentido, sostuvo que se cambiaron las cantidades de los mencionados insumos a 0.006m3, de acuerdo con lo previsto en la Tabla N° 418-04 – cantidadesaproximadasdematerialesparatratamientossuperficialesdobles. Asimismo, se aclaró que la actividad “Recubrimiento TSD” solo se encuentra en el “Tramo I, Subtramo I.1: Dv. Pomabamba (Km 71+073) – Sihuas (Km 92+540), Long. = 21.47Km” (Conservación periódica), y que los términos de referencia no indican un espesor máximo o mínimo. Así, se precisó que los cambios se efectuaron porque los montos señalados por la Entidad también Página 30 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 eran conformes con lo dispuesto en la Sección 418 – Tratamientos Superficiales del Manual de Carreteras – Especificaciones Técnicas Generales para Construcción (EG-2013). Sin embargo, la Entidad consideró que, en los mencionados insumos, correspondientes a la partida “Tratamiento superficial – Segunda capa” de la actividad“Conservaciónperiódicainicial”,elConsorcioplanteóunaincidencia insuficiente para cumplir la meta de dicha actividad, ya que planteó una incidencia de 0.006m3 cuando se requería 0.008m3. Asimismo, la Entidad habría formulado una nueva observación referida a la arena chancada en el insumo partida de micropavimento, dentro de la actividad “Parchado superficial en calzada”. 22. Igualmente, cabe traer a colación lo señalado por el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓNS.A.,integrantedelConsorcio,ensusdescargospresentadosde manera individual, pues presentó, como medio probatorio, el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024, elaborado por el ingeniero Néstor Huamán Guerrero a su solicitud, en el cual concluyó que en la página 240 de los términosdereferencia,lascantidadesespecificadasenlosAPUeranreferenciales, por lo que las cantidades definitivas se determinarían una vez que el contratista conservadorestablezcalasolucióntécnicaaaplicarenelPlandeGestiónVial(Plan de Mejoramiento y Plan de Conservación), presentado de manera posterior a la suscripción del contrato. Asimismo, en el mencionado informe se concluye que los APU y sus desagregados presentados para la suscripción del contrato eran válidos y correctos, al no existir disposición legal o contenida en las bases integradas que determine una estructura específica ni un nivel de detalle para los mismos, así como tampoco alguna normativa técnica nacional que regule la metodología para establecer el nivel de detalle “supuestamente” exigido por la Entidad. En tal sentido, sostiene que el informe en mención permite acreditar que las observacionesformuladasporlaEntidadcarecenderespaldotécnicoonormativo, por loque aquellaes directamente responsablepor la no suscripcióndel contrato. Adicionalmente, alega que las cantidades especificadas en los APU son referenciales, pues las cantidades definitivas se determinarían una vez que se establezca la solución técnica a aplicar en el PGV, el cual es presentado de forma posterior a la suscripción del contrato, conforme a lo previsto en la página 240 de los términos de referencia. Página 31 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Aunado a ello, adjuntó la Resolución N° 04497-2024-TCE-S2 del 12 de noviembre de 2024, emitida en el marco del Expediente N° 5975/2023.TCE, referida al procedimiento administrativo sancionador al proveedor Mota – Engil Perú S.A., por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato,en el marco del presenteprocedimiento de selección. En el citado caso,refiereque elTribunal concluyóque elproveedor Mota –EngilPerú S.A. cumplió con subsanar las observaciones formuladas por la Entidad y que la Entidad reconoció ello. Sin embargo, seguidamente formuló nuevas observaciones, lo cual vulneró los principios de transparencia y de eficacia y eficiencia. Asimismo, se precisó que el mencionadoproveedorpresentóuninformetécnico pericialafindedesvirtuar las observaciones adicionales formuladas por la Entidad, lo cual permitió demostrar que estas carecían de sustento. En consecuencia, el Tribunal declaró no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Mota – Engil Perú S.A. Al respecto, aduce que, en el presente caso, la Entidad efectuó observaciones en dos oportunidades a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, las cuales se encontraban referidas a cuestiones distintas, además de ser inconsistentes, pues en la primera oportunidad la Entidad advirtió un presunto sobredimensionamientoenlasincidenciasdelosAPU,mientrasqueenlasegunda oportunidad observó que las mismas serían insuficientes. Entornoaello,alegaquelasobservacionesformuladasinicialmenteporlaEntidad sobre los documentos para perfeccionar el contrato carecían de sustento técnico o normativo, pues tenían como finalidad modificar las incidencias que fueron estimadas cumpliendo la normativa técnica aplicable, según las cantidades aproximadas previstas en los términos de referencia, lo cual fue confirmado en el Informe Técnico Pericial de Parte del 23 de septiembre de 2024. Sin perjuicio de ello, el Consorcio accedió a absolver la totalidad de las observaciones pues no generaban modificaciones del precio ofertado y aprobado por la propia Entidad; no obstante, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro bajo el argumento de que persistirían las observaciones N° 4, 5, 6 y 7, lo cual carecería de sustento técnico y normativo. Asimismo, sostiene que la Entidad formuló observaciones extemporáneas que carecerían de sustento técnico y normativo, de acuerdo a lo siguiente: Página 32 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 - Respecto a la Observación N° 4, referida a la actividad “Parchado superficial en calzada”, la Entidad formuló una nueva observación sobre la arena chancada en el insumo partida de micropavimento, pues inicialmente dicho aspecto había sido observado como actividad, mas no como insumo partida. - En cuanto a la Observación N° 5, referida a la actividad “Micropavimento”, la Entidad la Entidad formuló una nueva observación sobre el insumopartida de micropavimento,pese aque inicialmente dicho aspecto había sido observado para la actividad “Parchado superficial en calzada”. - Sobre la Observación N° 6, referida a la actividad “Parchado profundo en calzada”, la Entidad formuló una nueva observación sobre la arena chancada en el insumo partida de micropavimento, dentro de la actividad “Parchado superficial en calzada”, lo cual había sido observado inicialmente como actividad, y no como insumo partida. - Respecto a la Observación N° 7, referida a la actividad “Recubrimiento TSD”, la Entidad formuló una nueva observación sobre la arena chancada en el insumo partida de micropavimento, dentro de la actividad “Parchado profundo en calzada”. En tal sentido, a efectos de verificar si ha mediado alguna justificación que haya impedido al Consorcio suscribir contrato con la Entidad, corresponde analizar las mencionadas observaciones formuladas por la Entidad, así como la subsanación efectuada por el Consorcio, según el orden antes mencionado. Respecto a la Observación N° 4, referida a la actividad “Parchado superficial en calzada” 23. Según lo señalado en el Informe N° 069-2023-MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023, la Entidad observó la incidencia del insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales” en la actividad “Parchado superficial en calzada”, y precisó queelespesormínimodeunasoluciónbásicacomocapaderodaduraes0.012m3, siendo que el Consorcio planteó un espesor de 0.03m3, calificando ello como “sobredimensionado”. En tal sentido, solicitó al Consorcio actualizar la mencionada incidencia en todos los tramos donde se ejecute la actividad, como se observa a continuación: Página 33 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 24. Al respecto, de la revisión del análisis de precios unitarios - APU presentado por el Consorcio, se observa que en la actividad “Parchado superficial en calzada”, consignóunaincidenciade0.0120m3enelinsumopartida“Eliminacióndepasivos ambientales”,para los siguientes tramos, lo cual fue confirmado por la Entidad en los Informes N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023 y N° 732- 2023-MTC/20.2.1 de la misma fecha, como se observa a continuación: - Tramo I – Subtramo I.1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: - Tramo IV – Subtramo IV.1 en la “Conservación rutinaria después del mejoramiento”: Página 34 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 - Tramo VII – Subtramo VII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: - Tramo VII – Subtramo VII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: - Tramo VII – Subtramo VII. 3 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: - Tramo VIII – Subtramo VIII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: Página 35 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 - Tramo VIII – Subtramo VIII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: - Tramo IX – Subtramo IX.2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 25. No obstante, a través de los citados informes, la Entidad consideró que el Consorcio no subsanó la Observación N° 4, bajo el argumento de que se habría señalado una incidencia insuficiente en el insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales”, para el cumplimiento de la meta de la actividad “Parchado superficial en calzada”; asimismo, se aprecia que efectuó observaciones referidas al insumo partida “Micropavimento E=1.2cm” en el marco de la mencionada actividad, como se aprecia a continuación: - Tramo I – Subtramo I.1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ELIMINACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES”; y el postor solo incide en 0.012m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO. (…) HabiendotomadoreferenciadelosTDRdelpresenteproceso,queparalaConservación Periódica Inicial del Tramo I – Subtramo I.1 se ha proyectado una solución básica (TSD – Tratamiento Superficial Doble) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos) de la Capa de Rodadura debe ser 0.018m; y en respuesta a la conservación que requiere Página 36 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA después está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.018m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo IV – Subtramo IV.1 en la “Conservación rutinaria después del mejoramiento”: “El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ELIMINACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES”; y el postor solo incide en 0.012m3. Por lo tanto, este A.P.U. está OBSERVADO. (…) Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para el Mejoramiento del Tramo IV – Subtramo IV.1 se ha proyectado una solución básica (MICROPAVIMENTO DOBLE E=2.5cm) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos)delaCapadeRodaduradebe ser0.025m;yenrespuestaalaconservación que requiere en dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO.”. (Sic). - Tramo VII – Subtramo VII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ELIMINACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES”; y el postor solo incide en 0.012m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO. (…) HabiendotomadoreferenciadelosTDRdelpresenteproceso,queparalaConservación Periódica Inicial del Tramo VII – Subtramo VII.1 se ha proyectado una solución básica (TRATAMIENTO SUPERFICIAL DOBLE E=2.00cm) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos) de la Capa de Rodadura debe ser 0.02m; y en respuesta a la conservación que requiere dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) Página 37 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo VII – Subtramo VII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ELIMINACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES”; y el postor solo incide en 0.012m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO. (…) Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para Conservación Periódica Inicial del Tramo VII – Subtramo VII.2 se ha proyectado una solución básica (TRATAMIENTO SUPERFICIAL DOBLE E=2cm) donde el espesor mínimo de la Capa de Rodadura debe ser 0.02m; y en respuesta a la conservación que requiere en dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo VII – Subtramo VII. 3 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ELIMINACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES”; y el postor solo incide en 0.012m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO. (…) Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para Conservación Periódica Inicial del Tramo VII – Subtramo VII.3 se ha proyectado una solución básica (TRATAMIENTO SUPERFICIAL DOBLE E=2cm) donde el espesor mínimo de la Capa de Rodadura debe ser 0.02m; y en respuesta a la conservación que requiere en dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). Página 38 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 - Tramo VIII – Subtramo VIII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ELIMINACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES”; y el postor solo incide en 0.012m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO. (…) Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para Conservación Periódica Inicial del Tramo VIII – Subtramo VIII.1 se ha proyectado una solución básica (MICROPAVIMENTODOBLEE=2.5cm)dondeelespesormínimodelaCapadeRodadura debe ser 0.025m; y en respuesta a la conservación que requiere en dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo VIII – Subtramo VIII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ELIMINACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES”; y el postor solo incide en 0.012m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO. (…) Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para Conservación Periódica Inicial del Tramo VIII – Subtramo VIII.2 se ha proyectado una solución básica (MICROPAVIMENTODOBLEE=2.5cm)dondeelespesormínimodelaCapadeRodadura debe ser 0.025m; y en respuesta a la conservación que requiere en dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo IX – Subtramo IX.2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: - Página 39 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 “El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ELIMINACIÓN DE PASIVOS AMBIENTALES”; y el postor solo incide en 0.012m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO. (…) Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para Conservación Periódica Inicial del Tramo IX – Subtramo IX.2 se ha proyectado una solución básica (MICROPAVIMENTODOBLEE=2.5cm)dondeelespesormínimodelaCapadeRodadura debe ser 0.025m; y en respuesta a la conservación que requiere en dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). 26. Hasta lo aquí expuesto, se advierte que la Entidad reconoce que, en el marco de la subsanación de la Observación N° 4, el Consorcio estableció la cantidad solicitada[0.0120m3] delinsumopartida “Eliminación depasivosambientales” en los tramos de la actividad “Parchado superficial en calzada”; sin embargo, consideró que el Consorcio consignó una incidencia insuficiente, señalando, para tal efecto, cantidades distintas a las indicadas inicialmente en el Informe N° 069- 2023-MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023. Asimismo, se verifica que la Entidad formuló observaciones referidas a la cantidad de “Arena chancada” en el insumo partida “Micropavimento E=1.2cm”, las cuales no habían sido comunicadas en un inicio mediante el Informe N° 069-2023- MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023. Para una mejor apreciación de lo expuesto, se muestra una comparación entre lo observado, subsanado y el motivo alegado por la Entidad para la declaratoria de la pérdida de la buena pro que fue otorgada al Consorcio: INSUMO PARTIDA OBSERVACIÓN SUBSANACIÓN PÉRDIDA DE LA BUENA PRO INICIAL EFECTUADA (INFORMES N° 086-2023- (INFORME N° 069- POR EL MTC/20.13.1.6.JRMA DEL 10 2023- CONSORCIO DE JULIO DE 2023 Y N° 732- MTC/20.13.1.6.JMP 2023-MTC/20.2.1 DE LA DEL 28 DE JUNIO MISMA FECHA) DE 2023) ELIMINACIÓN DE La incidencia debe Se consignó -Tramo I – Subtramo I.1 en la PASIVOS ser 0.012m3 0.0120m3 “Conservación rutinaria AMBIENTALES como después de la conservación incidencia periódica inicial”: 0.025m3. Página 40 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 -Tramo IV – Subtramo IV.1 en la “Conservación rutinaria después del mejoramiento”: 0.025m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 3 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VIII – Subtramo VIII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. -Tramo VIII – Subtramo VIII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. -Tramo IX – Subtramo IX.2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. MICROPAVIMENTO - - -Tramo I – Subtramo I.1 en la E=1.2CM “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.018m3. -Tramo IV – Subtramo IV.1 en la “Conservación rutinaria después del mejoramiento”: 0.025m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica”: 0.02m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 3 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. Página 41 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 -Tramo VIII – Subtramo VIII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. -Tramo VIII – Subtramo VIII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. -Tramo IX – Subtramo IX.2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. Respecto a la Observación N° 5, referida a la actividad “Micropavimento” 27. Según lo señalado en el Informe N° 069-2023-MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023, la Entidad observó la incidencia de los insumos “Emulsión asfáltica modificada con polímeros – CRS – 2P” y “Cemento portland tipo I (42.5KG)”, y del insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales” en la actividad “Micropavimento”, y precisó que el espesor mínimo de una solución básica como capa de rodadura es 0.012m3, mientras que el Consorcio planteó una incidencia de micropavimento doble. En tal sentido, solicitó al Consorcio actualizar la mencionada incidencia en todos los tramos donde se ejecute la actividad, como se observa a continuación: Página 42 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 28. Al respecto, através deldocumentodenominado“Sustentaciónde levantamiento 29 de firma del contrato” , el Consorcio adujo que no correspondía realizar la modificación solicitada por la Entidad, ya que lo consignado cumpliría con lo establecido en los términos de referencia y lo previsto en la Sección 425 – Micropavimento del Manual de Carreteras – Especificaciones Técnicas Generales para Construcción (EG-2013). Por tanto, aclaró que en los subtramos IV.1 – VIII.1 - VIII.2 y IX.2 se colocaría “micropavimento doble E=2.5cm”, mientras que en el subtramo VI se colocaría “micropavimento simple 12mm”, de acuerdo con los términos de referencia; es decir,la partida de micropavimento presentaríados (2) espesores:uno de 12 mm (1.2 cm) yotro de 2.5 cm. Enese sentido, seprecisó que se tienen dos (2) APU por solución básica, como se observa a continuación: 29 Obrante a folios 3596 al 3610 del expediente administrativo en formato PDF. Página 43 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Página 44 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 29. Sin embargo, atravésdelos InformesN°086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMAdel10de julio de 2023 y N° 732-2023-MTC/20.2.1 de la misma fecha, la Entidad consideró Página 45 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 que el Consorcio no subsanó la presente observación, bajo el argumento de que se habría señalado una incidencia insuficiente respecto al insumo partida “Micropavimento E=1.2cm” de las actividades “Parchado superficial en calzada” y 30 “Parchado profundo en calzada” . Ahora bien, considerando que las observaciones al referido insumo partida “Parchado superficial en calzada” fueron descritas en el fundamento 25, a continuación, se detallarán las observaciones referidas a la actividad “Parchado profundo en calzada”: - Tramo I – Subtramo I.1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para la ConservaciónPeriódicaInicialdelTramoI –SubtramoI.1sehaproyectadounasolución básica (TSD – Tratamiento Superficial Doble) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos)delaCapadeRodaduradebeser0.018m;yenrespuestaalaconservación que requiere dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Profundo en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.018m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo IV – Subtramo IV.1 en la “Conservación rutinaria después del mejoramiento”: “Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para el Mejoramiento del Tramo IV – Subtramo IV.1 se ha proyectado una solución básica (MICROPAVIMENTO DOBLE E=2.5cm) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos)delaCapadeRodaduradebe ser0.025m;yenrespuestaalaconservación que requiere dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Profundo en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). 30 Cabe precisar que la Entidad se pronunció respecto a la observación 5, de manera conjunta con la observación 4 (parchado superficial) y la observación 6 (parchado profundo). Página 46 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 - Tramo VII – Subtramo VII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para la Conservación Periódica Inicial del Tramo VII – Subtramo VII.1 se ha proyectado una solución básica (TRATAMIENTO SUPERFICIAL DOBLE E=2cm) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos) de la Capa de Rodadura debe ser 0.02m; y en respuesta a la conservación que requiere dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Profundo en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo VII – Subtramo VII. 2 en la “Conservación rutinaria antes de la conservación periódica inicial”: “Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para Conservación Periódica Inicial del Tramo VII – Subtramo VII.3 se ha proyectado una solución básica (TRATAMIENTO SUPERFICIAL DOBLE E=2cm) donde el espesor mínimo de la Capa de Rodadura debe ser 0.02m; y en respuesta a la conservación que requiere en dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Superficial en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo VII – Subtramo VII. 3 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para la Conservación Periódica Inicial del Tramo VII – Subtramo VII.3 se ha proyectado una solución básica (TRATAMIENTO SUPERFICIAL DOBLE E=2cm) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos) de la Capa de Rodadura debe ser 0.02m; y en respuesta a la conservación que requiere dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Profundo en calzada (…) (…) Página 47 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.02m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo VIII – Subtramo VIII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para la Conservación Periódica Inicial del Tramo VIII – Subtramo VIII.1 se ha proyectado una solución básica (MICROPAVIMENTO DOBLE E=2.5cm) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos) de la Capa de Rodadura debe ser 0.025m; y en respuesta a la conservación que requiere dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Profundo en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo VIII – Subtramo VIII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: “Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para la Conservación Periódica Inicial del Tramo VIII – Subtramo VIII.2 se ha proyectado una solución básica (MICROPAVIMENTO DOBLE E=2.5cm) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos) de la Capa de Rodadura debe ser 0.025m; y en respuesta a la conservación que requiere dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Profundo en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). - Tramo IX – Subtramo IX.2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: - Página 48 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 “Habiendo tomado referencia de los TDR del presente proceso, que para la Conservación Periódica Inicial del Tramo IX – Subtramo IX.2 se ha proyectado una solución básica (MICROPAVIMENTO DOBLE E=2.5cm) donde el espesor mínimo (Manual de Pavimentos) de la Capa de Rodadura debe ser 0.025m; y en respuesta a la conservación que requiere dicho tramo, el postor en el insumo partida “MICROPAVIMENTO E=1.2cm” de la actividad de CONSERVACION RUTINARIA DESPUES está planteando una incidencia de 0.0144m3 por m2 dentro de la partida Parchado Profundo en calzada (…) (…) El postor ha planteado una incidencia insuficiente para cumplir con la meta de la presente actividad, ya que se requiere 0.025m3 de “ARENA CHANCADA”; y el postor solo incide en 0.0144m3. Por lo tanto, este A.P.U. aún está OBSERVADO”. (Sic). 30. En tal sentido, se advierte que la Entidad no se pronunció sobre las incidencias de los insumos partidas en la actividad “Micropavimento”, sino que formuló observaciones referidas a la cantidad de “Arena chancada” en el insumo partida “Micropavimento E=1.2cm” en las actividades “Parchado superficial en calzada” y “Parchado profundo en calzada”, las cuales no habían sido comunicadas en un inicio mediante el Informe N° 069-2023-MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023 [con el cual se formularon las observaciones respecto a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato], de acuerdo al siguiente detalle: INSUMO / INSUMO OBSERVACIÓN SUBSANACIÓN PÉRDIDA DE LA BUENA PRO PARTIDA INICIAL REALIZADA POR (INFORMES N° 086-2023- (INFORME N° 069- EL CONSORCIO MTC/20.13.1.6.JRMA DEL 10 2023- DE JULIO DE 2023 Y N° 732- MTC/20.13.1.6.JMP 2023-MTC/20.2.1 DE LA DEL 28 DE JUNIO MISMA FECHA) DE 2023) - - EMULSIÓN La incidencia debe Se aclaró que no ASFÁLTICA ser 0.012m3 correspondía MODIFICADA realizar la CON POLÍMEROS modificación – CRS – 2P solicitada por la - CEMENTO Entidad, ya que PORTLAND TIPO lo consignado I (42.5KG) cumpliría con lo establecido en - ELIMINACIÓN DE los términos de PASIVOS referencia y lo AMBIENTALES previsto en la Sección 425 – Micropavimento del Manual de Carreteras – Página 49 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Especificaciones Técnicas Generales para Construcción (EG-2013) MICROPAVIMENTO - - Actividad “Parchado E=1.2CM superficial en calzada”: -Tramo I – Subtramo I.1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.018m3. -Tramo IV – Subtramo IV.1 en la “Conservación rutinaria después del mejoramiento”: 0.025m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 3 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VIII – Subtramo VIII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. -Tramo VIII – Subtramo VIII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. -Tramo IX – Subtramo IX.2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. Actividad “Parchado profundo en calzada”: -Tramo I – Subtramo I.1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.018m3. -Tramo IV – Subtramo IV.1 en la “Conservación rutinaria Página 50 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 después del mejoramiento”: 0.025m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 2 en la “Conservación rutinaria antes de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VII – Subtramo VII. 3 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.02m3. -Tramo VIII – Subtramo VIII. 1 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. -Tramo VIII – Subtramo VIII. 2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. -Tramo IX – Subtramo IX.2 en la “Conservación rutinaria después de la conservación periódica inicial”: 0.025m3. 31. En este punto del análisis, se verifica que la Entidad determinó como no subsanadas las observaciones N° 4 y 5, pues consideró que, el Consorcio consignó unaincidenciainsuficienterespectoalinsumopartida“MicropavimentoE=1.2cm” de las actividades “Parchado superficial en calzada” y “Parchado profundo en calzada”; sin embargo, un aspecto importante que debe relevarse hasta lo que aquísehaanalizado,eselhechoquelaEntidaddeclarólapérdidadelabuenapro, entre otras razones, por no haberse subsanado aspectos que no fueron comunicados con las observaciones contenidas en el Informe N° 069-2023- MTC/20.13.1.6.JMP del 28 de junio de 2023 [con el cual se comunica las observaciones respecto a los documentos presentados por el Consorcio para el perfeccionamiento del Contrato], sino que fueron puestas en conocimiento del citado consorcio con posterioridad a la subsanación de estas; es decir, a través de los Informes N° 086-2023-MTC/20.13.1.6.JRMA del 10 de julio de 2023 y N° 732- 2023-MTC/20.2.1 de la misma fecha, en los cuales se sustentó la declaratoria de la pérdida de la buena pro. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento no contempla la posibilidad de que la Entidad formule observaciones Página 51 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 adicionales, en tanto solo establece una oportunidad para formular las observaciones en el marco del procedimiento para la suscripción del contrato. No obstante, en el presente caso, se advierte que la Entidad formuló observaciones adicionales a los documentos presentados por el Consorcio para la suscripción del contrato, pues observó la incidencia de un insumo partida [“Micropavimento E=1.2cm” de las actividades “Parchado superficial en calzada” y “Parchado profundo en calzada”] distinto a aquellos señalados en las observaciones N° 4 y 5 [“Eliminación de pasivos ambientales” en las actividades “Parchadosuperficialencalzada”y“Micropavimento”,respectivamente],aspecto que no estuvo contemplado en el Informe N° 069-2023-MTC/20.13.1.6.JMP, lo cual constituye una vulneración de los principios de transparencia y de eficacia y eficiencia. 32. Aunado a ello, de acuerdo con lo señalado en los Informes N° 086-2023- MTC/20.13.1.6.JRMA y N° 732-2023-MTC/20.2.1, la Entidad consideró como no subsanadalaObservaciónN°4,peseaqueenlostramoscorrespondientesadicha actividad consignó la cantidad solicitada de 0.0120m3 del insumo partida “Eliminación de pasivos ambientales” en la actividad “Parchado superficial en calzada”, conforme a lo inicialmente indicado en el Informe N° 069-2023- MTC/20.13.1.6.JMP. Por tanto, se advierte que, si bien el Consorcio presentó, en el marco de la Observación N° 4, la subsanación de los documentos para la suscripción del contrato conforme a las cantidades indicadas por la Entidad, esta finalmente consideró que la observación en los tramos de la actividad “Parchado superficial en calzada” persistían, señalando cantidades distintas a las inicialmente precisadas, lo cual permite evidenciar una actuación contradictoria por parte de la Entidad en este extremo. A ello se suma el hecho que los integrantes del Consorcio han señalado que las observaciones planteadas por la Entidad se respaldan solo en su experiencia previa en otros proyectos y no en alguna disposición prevista en los términos de referencia o en alguna normativa técnica. 33. Siendo esto así, a consideración de este Colegiado, la situación descrita permite inferir que el Consorcio no perfeccionó el contrato en virtud de una imposibilidad sobreviniente a su adjudicación, referida a que el procedimiento para la suscripción del contrato establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento no contempla la posibilidad de formular observaciones [durante el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato] en diversas oportunidades, y, por tanto, no resultaba procedente que el Consorcio pudiera Página 52 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 realizar la subsanación de observaciones que no fueron puestas en su conocimiento en la única oportunidad que tenía la Entidad para plantearlas. En ese sentido, lo analizado hasta aquí, impide determinar que la falta de perfeccionamiento del contrato sea responsabilidad del Consorcio, pues, por el contrario, se aprecia que dicha situación se generó porque la Entidad no revisó de forma adecuada, desde un inicio, la documentación que se le presentó para dicho propósito. Atribuir responsabilidad al Consorcio en el presente caso, implicaría validar que las Entidades pueden realizar observaciones en cualquier momento del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, pese a que existen plazos acotados para ello. Dichos plazos existen precisamente a fin de dotar de garantías a los postores frente a las Entidades, a fin de evitar que éstas establezcan exigencias (en cuanto a plazos y requisitos) no previstas en las bases, ni en la legislación, o en momentos diferentes a los expresamente previstos para ello. 34. En consecuencia, habiéndose acreditado, una justificación a su conducta, no correspondecontinuaranalizandolassiguientesobservaciones,puesloquepueda analizarse posteriormente no variará la justificación a la conducta del Consorcio de no haber cumplido con suscribir el contrato. En esa medida, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 35. Por la razón expuesta, no corresponde continuar analizando los siguientes descargos presentados por los integrantes del Consorcio, ni los demás medios probatorios aportados. 36. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos en los fundamentos de la presente resolución, a fin de que, en el ejercicio de susfacultades,determine lasacciones que considerepertinente, para que situaciones como la analizada no vuelva a repetirse, ya que, lo único que genera es que no se cumpla con la finalidad pública de la contratación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Página 53 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.A. (con R.U.C. N° 20109565017), integrantedelCONSORCIOVIALPOMABAMBA,por susupuestaresponsabilidadal haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato derivado del Concurso Público N° 25-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor SERVICIO VIAL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - SERVICIO VIAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20532803072), integrante del CONSORCIO VIAL POMABAMBA, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 25-2022-MTC/20 (Primera Convocatoria), convocado por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo del presente expediente administrativo. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo indicado en el fundamento 36. Página 54 de 55 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4901-2024-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 55 de 55