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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2969-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°2200167del16defebrerode2022,emitidaporelServicioMunicipaldeAguaPotable y Al...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2969-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado documentación con información inexacta al momento de presentar su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°2200167del16defebrerode2022,emitidaporelServicioMunicipaldeAguaPotable y Alcantarillado de Chincha S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16defebrerode 2022,el ServicioMunicipaldeAgua Potable yAlcantarilladode Chincha S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2200167, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, en adelante el Contratista, para la contratación de “Publicidad y propaganda - Servicio de publicidad de comunicados, notas de prensa y videos institucionales en la página oficial de Radio el Chaski”, por el monto ascendente a S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 27 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo el Tribunal, la 1 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como sustento a su comunicación adjuntó el Dictamen N° 267- 2023/DGR-SIRE 2 del 16 de enero de 2023, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones,se apreciaqueel señorCésarAugusto Sotelo Lunafueelegido regidor provincial de Chincha, región Ica, en el periodo de tiempo indicado. • Por consiguiente, el regidor César Augusto Sotelo Luna, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después. • En ese contexto, de la información contenida en la Declaración Jurada de Intereses del regidor César Augusto Sotelo Luna, se aprecia que declaró al Contratista [Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza] como su hijo. En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),seapreciaque elseñorRodrigoMoisés Sotelo Mendoza tiene como padre al señor Sotelo Luna Cesar Augusto, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. • Así,de la información registrada en el SEACE; la cual puede visualizarse enel CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna asumió el cargo de regidorprovincialdeChincha,suhijo[elContratista]contratóconlaEntidad, mediante la Orden de Servicio la cual se encuentra ubicada dentro del ámbito de competencia territorial del mencionado regidor. 2 Obrante a folio 22 a 30 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 • En ese sentido, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el Contratista al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad [hijo] del señor César Augusto Sotelo Luna [Regidor], se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 18 de julio de 2023 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. Además, se le requirió informar (i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii)deunúnico contrato;deserelcaso, indicarcuálesycuántasson lasórdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, se le solicitó remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato, y señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó remitir copia legible del expediente de contratación, que contenga lo siguiente: (i) Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, 3 Obrante a folio 46 a 49 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 debidamente ordenada y foliada, (ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. Además, se dispuso comunicar dicho requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Oficios N° 601 y 602-2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. ambos del 29 de 5 agosto de 2023 , presentados ante la Entidad el 31 del mismo mes y año, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 18 de julio del mismo año. 5. Condecretodel8deagostode2024,sedispusoincorporaralpresenteexpediente los siguientes documentos: • ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio,extraídadelBuscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna. • Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, fue elegido regidor provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado 4 Obrante a folio 65 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 86 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 pese encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,yhaberpresentadodocumentaciónconinformacióninexacta al momento de presentar su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en el: • Formato N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor, suscrito por el Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por medio del decreto del 27 de agosto de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 12 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 28 de agosto de 2024. 7. Con decreto del 30 de octubre de 2024, la Sala requirió a la Entidad, la siguiente información adicional: “(…) AL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza. En caso la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, así como su respectiva constancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022 al proveedor Rodrigo Moisés Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 Sotelo Mendoza; asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022, con el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022, como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022. Sírvase remitir copia clara y legible de la comunicación y/o correo electrónico por el cual su representada solicitó al proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza que presente su cotización a efectos de la emisión de la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022. • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, en la que conste el documento cuestionado [Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, por el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado], debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación de la Formato N° 04 Declaración Jurada del Proveedor, por el cual, el proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 representada emita la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022. (…)”. Cabe indicar que a la fecha la Entidad no remitió lo solicitado. 8. Por decreto del 27 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 135-2024-GM/MPCH y sus adjuntos, presentado en el Expediente N° 2913-2023, con Registro N° 07126-2024MP15 del 6 de marzo de 2024 y la ficha RENIEC del señor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza, extraída del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 16 de febrero de 2022; fecha en la cual se perfeccionó la relación contractual con la Entidad [Orden de Servicio N° 2200167]. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasquelimitenoafecten lalibreconcurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situacionesque son similaresy que situaciones diferentes no sean tratadas demaneraidéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Contratista estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Contratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022 a favor del Contratista; conforme se muestra a continuación: 9. Ahorabien,obraenelexpedienteadministrativo,la OrdendeServicioN°2200167 del 16 de febrero de 2022 emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contrataciónde“Publicidadypropaganda-Serviciodepublicidaddecomunicados, notas de prensa y videos institucionales en la página oficial de Radio el Chaski”, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). 7 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Proveedor Rodrigo Moisés Sotelo Mendoza. Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Fecha de consulta: 26 de noviembre de 2024): Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 10. Asimismo, se tiene que la Entidad a través del Informe N° 712-2023-EPS 9 SEMAPACH S.A./GA.F/O.L.YC.P del 29 de agosto de 2023 , señaló que la Orden de 9 Obrante a folios 73 y 74 del expediente administrativo. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 Servicio fue notificada al Contratista, mediante correo electrónico , el cual se muestra a continuación: 11. Comopuedeobservarse,sibienlaOrdendeServicio,enatenciónaloindicadopor la Entidad habría sido notificada a través del correo electrónico del 16 de febrero de 2022, dicha notificación no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, pues no se advierte el acuse de recibido por parte de este último. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otros, que evidencie la vinculación contractual entre el Contratista y la Entidad. 12. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del decretodel30deoctubrede2024,esteColegiadorequirióalaEntidadlaremisión de la constancia de recepción de la Orden de Servicio, entre otros documentos, que acrediten la relación contractual. 10 Obrante a folios 81 y 105 del expediente administrativo. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento 11 seefectuóatravésdelTomaRazónElectrónicodelTribunal,segúncorrespondía ; y, también fue notificado a través de una cédula de notificación, la cual, fue recibida por la Entidad . 13. Sin perjuicio de lo expuesto, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuestademaneraoportunaalasolicitudesdeinformaciónformuladasporotra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 14. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte del 11 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: a. Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. b. Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página 12 Notificada el 5 de noviembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 93317-2024.TCEs partes. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese alrequerimiento formulado por este Tribunal. 16. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 18. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedi13ento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 22. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción 13 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 23. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 24. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en el: • Formato N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor, suscrito por el Contratista, en la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 25. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través de los Oficios N° 601 y 602- 2023-EPS SEMAPACH S.A./G.G. ambos del 29 de agosto de 2023 , remitió el documento cuestionado. 14 Obrante a folio 65 del expediente administrativo. 15 Obrante a folio 86 del expediente administrativo. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 27. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación del Formato 4 – Declaración Jurada del Proveedor. 28. Considerando lo anterior, mediante decreto del 30 de octubre de 2024 , la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista, en la que conste la declaración jurada cuestionada; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; en caso, la cotización haya sido recibida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma; sin embargo, a la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 29. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado [Declaración jurada],del mismo no sepuede acreditar supresentación efectivaante la Entidad, menos que haya sido presentado por el Contratista en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio. Alrespecto,laEntidadnoatendióelmencionadorequerimiento,locualconstituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionardirectamentelosdatoseinformaciónqueposean,sinmáslimitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 30. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa al Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y disponer el archivamiento 16 Notificada el 5 de noviembre de 2024 a través de la Cédula de Notificación N° 93317-2024.TCE. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04900-2024-TCE-S6 definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de las vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán yPaola Saavedra Alburquequey,atendiendoa la conformacióndela SextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor RODRIGO MOISES SOTELO MENDOZA (con R.U.C. N° 10726929764), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por la presentación de información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2200167 del 16 de febrero de 2022, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A.; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 19 de 19