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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)alamparodeloestablecido enelliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11237/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Turf Perú S.A.C., contra la descalificación de su oferta yel otorgamientode la buena pro,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDI/CS-1 Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 Sumilla:“(…)alamparodeloestablecido enelliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11237/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Turf Perú S.A.C., contra la descalificación de su oferta yel otorgamientode la buena pro,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDI/CS-1 Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Incahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDI/CS-1 Primera Convocatoria, para la “Contratación de bienes – Adquisiciónde Grass sintético(incluye instalación),para el proyecto denominado: Creación del serviciode práctica deportiva y/o recreativa en el sector Quesera del distrito de Incahuasi de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, I etapa, CIU N° 2632687”, con un valor estimado de S/ 362 784.53 (trescientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro con 53/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 9 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor Servicios Generales Inconer E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 320 000.00 1 (trescientos veinte milcon 00/100 soles), obteniéndoselos siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura admisión, evaluación y calificación de ofertas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio (S/) total prelación resultados obtenido Turf Perú S.A.C.* Admitido 315 000.00 105.00 1 Descalificado Servicios Generales Admitido 320 000.00 103.36 2 Adjudicado Inconer E.I.R.L. Consorcio Perú Grass Admitido 375 500.00 88.08 3 - Rupa Ponce Emilio Admitido 401 000.00 82.48 4 - * Elcomitédeseleccióndescalificólaofertadebidoaquelasexperiencias1,2,3y4no señalanqueincluyen instalación de gra.s 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 16 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, debidamentesubsanadoconEscritoN°2el18delmismomesyaño,elpostorTurf Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se tenga por calificada su oferta y se descalifique la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se le revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor. Como sustento de sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: • Del contenido de los términos de referenciadetallados enel Capítulo IIIde las bases, se muestra el alcance y descripción de las actividades que los postores deben desarrollar durante la ejecución de la prestación. Así, las bases han establecido para el criterio de calificación de la experiencia del postor en la especialidad la acreditación de un monto facturado de S/ 345 000.00 y para micro y pequeñas empresas el importe facturado de S/ 86 250.00. Respecto a la descalificación de su oferta Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 • Manifiesta que cuenta con la experiencia en el rubro y ha cumplido fehacientemente con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, superando considerablemente lo requerido por la Entidad. • Refiere que la Entidad descalificó indebidamente su oferta respecto de las experiencias Nos. 1, 2, 3 y 4. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Refiere que la Entidad ha modificado el extremo de la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, incorporando “servicios”, cuando las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección señalan la acreditación en la venta de bienes. Sin embargo, pese a ese error, su representadasíhacumplidoconacreditarlosolicitado,puessonunaempresa seria, superando lo solicitado por las bases. • Señala que el Adjudicatario presentó servicios para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 3. Condecretodel22deoctubrede2024,debidamentenotificadoatravésdelSEACE el 23 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración la garantía respectiva, para su verificación. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 28 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante • Manifiesta que el comité de selección es autónomo en sus decisiones y considera que la calificación realizada ha sido conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 • Refiere que el Anexo N° 4 del citado postor, indica que se compromete a prestar el servicio “por quince (15)”, sin especificar si son días calendario o hábiles; por lo que, considerando que no se puede subsanar el plazo, dicha oferta debe tenerse por no admitida. 5. El 28 de octubre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 01- 2024-ALI/MDI, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, siendo los siguientes: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que la experiencia del postor presentada por el Impugnante no evidencia que las contrataciones aportadas incluyan la instalación de grass, conforme se estableció en las bases integradas del procedimiento de selección. • Refiere que lasexperiencias N° 1, 2, 3 y4no refieren que incluyan instalación; además, indica que la conformidad de las experiencias 3 y 4 son actas de conformidad de servicio, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el comité de selección. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario • Indica que el Adjudicatario presentó dos contratos de compra venta, cuyas descripciones están referidas a la contratación de suministro (bien) e instalación de grass sintético. Por lo que, considera que cumple con lo requerido en las bases integradas. 6. Con el decreto de fecha 30 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto publicado el 30 de octubre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Pormediodeldecretodel 31deoctubrede2024,se programóaaudienciapública para el 7 de noviembre del mismo año. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 9. Mediante el Oficio N° 053-2024-MDI/LOG, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 10. Con el Escrito N° 3, presentado el 5 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante pare realizar el uso de la palabra. 11. A través del Escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el uso de la palabra. 12. El7denoviembrede2024sellevóacabolaaudienciapública,conlaparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Por medio del decreto de fecha 7 denoviembre de 2024,a fin de que la Sala tenga mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que se pronuncie respecto de los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 14. MedianteelEscritoN°04,presentadoel11denoviembrede2024anteelTribunal, el Impugnante formula las siguientes consideraciones: • Indica que ofertó el menor precio; por lo que, le corresponde el primer lugar en el orden de prelación en la evaluación de las ofertas. • Refiere que presentó su experiencia del postor en la especialidad con contratos de bienes, de conformidad con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD; sin embargo, su oferta fue descalificada por una interpretación errónea, debido a que, en el mercado del grass sintético, la venta del producto incluye necesariamente la instalación. • Alega que, por fines tributarios, en ese tipo de prestaciones se factura el bien más no el servicio. • Indica que la experiencia N° 3, referida al Contrato N° 001-2024- MDCH/BIENES, incluye la instalación, según lo determinado en las bases de dicho procedimiento de selección. • Sostiene que la experiencia del Adjudicatario contendría información inexacta, por los siguientes motivos: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 i. Respecto a la experiencia N° 1, suscrita entre el Adjudicatario y la señora Arana Rodríguez, indica que existe incongruencia entre el “Acta de entrega y conformidad” de fecha 27 de julio de 2024 y el Informe N° 009- 2024-ING. CLAUDIA MONTALVO de fecha 26 de julio de 2024, debido a que, de acuerdo a la citada acta, se presumiría que el Adjudicatario hace la entrega del grass y su instalación; sin embargo, un día antes, se habría realizado la verificación de la misma por parte de los propietarios y la ingenieraClaudiaMasielSernaqueMontalvo,quienemitelaconformidad de la recepción del bien. Por lo que, cuestiona que se haya emitido la conformidad de la recepción antes de la verificación de los propietarios. ii. Respecto a la experiencia N° 2, suscrita entre el Adjudicatario y el señor Díaz Céspedes, indica que las actividades del citado señor no serían las idóneas para realizar una contratación de suministro e instalación de grass. Asimismo, refiere que existe incongruencia entre el “Acta de entregayconformidad”defecha7deagostode2024yelInformeN°005- 2024-ING. RONALD DANIEL CUBAS DAVILA de fecha 15 de agosto de 2024, debido a que, de acuerdo a la citada acta, se presumiría que el Adjudicatario hace la entrega del grass y su instalación; sin embargo, un día antes, se habría realizado la verificación de la misma por parte de los propietarios y el ingeniero Ronald Cubas Dávila, quien emite la conformidad de la recepción del bien. Por lo que, cuestiona que se haya emitido la conformidad de la recepción antes de la verificación de los propietarios. Asimismo, señala que el citado ingeniero se encontraba inhabilitado. 15. A través del Informe Legal N° 02-2024-MDI, presentado el 13 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, laEntidad se pronuncia respecto a la absolución del recurso de apelación en los siguientes términos: • Indica que el Impugnante presentó el Anexo N° 4 señalando que el plazo ofertado es de “quince (15), incluido la instalación, (…)”. Asimismo, refiere que el artículo 143 del Reglamento prevé que el plazo en la ejecución contractual son en días calendario, aspecto que también se encuentra determinado en las bases integradas; por lo que, considerando que el contrato está conformado por el documento que lo contiene, la oferta ganadora, así como, por los documentos del procedimiento de selección, considera que dicho anexo ha cumplido con acreditar el plazo ofertado. 16. Mediante decreto del 13 de noviembre de 2024, se efectuó el traslado de un presuntoviciodenulidad,referidoaque,enlostérminosdereferenciacontenidos Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 en las citadas bases integradas, se evidencia que existen aspectos de las Bases en los cuales se alude a servicios; por lo que, se apreciaría que no se tiene claridad respecto a si el objeto materia de contratación se encuentra referido a la adquisición de un bien o un servicio, lo cual, evidenciaría un posible defecto al momento de formular los términos de referencia. Asimismo, otro aspecto que se verificó en las bases integradas, es el hecho que lo concerniente al Requisito de calificación – “Experiencia del postor en la especialidad” solo aparece en el numeral 3.1 – “Especificaciones técnicas”, referidos a los términos de referencia de lascitadas bases, no apreciándose que el comité de selección haya incorporado dicho acápite en el numeral 3.2 – “Requisitos de calificación”, según lo dispuesto en las Bases Estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes, aplicables al presente procedimientodeselección;locual,evidenciaríalatransgresiónalosprincipiosde transparencia y competencia del procedimiento de selección establecidos en los literales c) y e) del artículo 2 y el artículo 16 de la Ley; además, lo dispuesto en el artículo 29 y numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 17. Con el Escrito N° 05, presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante se pronuncia respecto al traslado de los presuntos vicios de nulidad en los siguientes términos: • Refiere que en el transcurso del recurso de apelación se evidenció la deficiente labor del comité de selección en aplicar la normativa especial, por lo que, el procedimientode selección seorienta auna declaraciónde nulidad; no obstante, precisa que en dicha declaratoria debe establecerse la responsabilidad de los funcionarios que generaron dicha situación, debiéndose iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios que correspondan. • Reitera la presunta vulneración al principio de presunción de veracidad en la oferta del Adjudicatario. 18. Por medio de los Escrito N° 03 (duplicado), presentados el 20 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se pronuncia respecto de los cuestionamientos planteados por el Impugnante referido a la vulneración del principio de presunción de veracidad, en los siguientes términos: • En cuanto a la experiencia N° 1, refiere que no existe limitación para que una persona natural pueda requerir los servicios de una empresa, debido a que esta última puede brindar asesoramiento con el personal y profesionales Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 relacionados al bien a contratar. Asimismo, respecto a las supuestas incongruencias, sostiene que no existen, debido a que este tipo de formas de acreditación documentaria es implementada en otras entidades para uso de las empresas, y que para que se proceda a firmar el acta de entrega y conformidad, se requirió los servicios de un profesional de la rama de ingeniería, para que brinde su opinión a través de un informe con respecto a la instalación del bien contratado, encontrándose luego sin observación alguna y, por ende, se procedió a firmar el acta de entrega y conformidad con fecha 27 de julio de 2024. • En cuanto a la experiencia N° 2, indica que el ingeniero Ronald Cubas Dávila se encuentra habilitado; asimismo, señala que el Impugnante no presentó pruebas contundentes, debido a que la vigencia de habilidad del Colegio de Ingenieros del Perú es cada tres (3) meses. • Precisa que el hecho que su empresa se haya constituido en el presente año, no limita para que pueda ejercer en el rubro constructivo. 19. Mediante el decreto de fecha 22 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 362 784.53 (trescientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro con 53/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelaciónsepresentaenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificada,elImpugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de octubre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedienteseapreciaqueel 16deoctubrede2024elImpugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 18 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por su gerente general, la señora Carmen Guillermina Escajadillo Espinoza. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Alrespecto,debetenersepresentequelaofertadelImpugnantefuedescalificada, por lo que, cuenta con interés y legitimidad para obrar; sin embargo, el cuestionamiento a la buena pro se supedita a que pueda superar su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se encuentra descalificado. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se la tenga por calificada y se descalifique la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque la buena pro otorgada. • Se otorgue la buena pro a su favor. De la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, en el caso de autos, se aprecia que el Adjudicatario y demás postores que pudieran verse afectados fueron notificadosa través del SEACE con el recurso de apelación el 23 de octubre de 2024, razón por la cual contaban con tres(3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. En relación con ello, se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 28 de octubre de 2024, por lo que los puntos controvertidos serán determinados respecto del escrito de impugnación y la absolución de este. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; en consecuencia, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del postor Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; en consecuencia, tenerla por calificada. 10. En primer orden, corresponde traer a colación el motivo de descalificación de la oferta del Impugnante, expuesto por el comité de selección en el “Acta de apertura admisión, evaluación y calificación de ofertas”: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 11. Al respecto, el Impugnante manifiesta que cuenta con la experiencia en el rubro y ha cumplido fehacientemente con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, superando considerablemente lo requerido por la Entidad; por lo Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 que, considera que se le descalificó indebidamente respecto a las experiencias Nos. 1, 2, 3 y 4. 12. Por su parte, el Adjudicatario expresa que el comité de selección es autónomo es sus decisiones y considera que la calificación realizada ha sido conforme a lo establecido en la Ley y el Reglamento. 13. De otro lado, la Entidad precisa que la experiencia del postor presentada por el Impugnante no evidencia que las contrataciones aportadas incluyan la instalación de grass, conforme se estableció en las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, refiere que las experiencias Nos. 1, 2, 3 y 4 no refieren que incluya instalación; además, indica que la conformidad de las experiencias 3 y 4 son actas de conformidad de servicio, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el comité de selección. 14. Ahorabien,considerando losargumentosexpuestos,pararesolver lacontroversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección; toda vez que estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia la siguiente información: Extracto de la página 14 de las bases integradas Conforme se advierte, el objeto de convocatoria es la adquisición de grass sintético, incluida la instalación; esto es, se requiere la adquisición de un bien. 16. Asimismo, se aprecia que en el numeral 3.1 – “Especificaciones técnicas” de las Bases, obran los términos de referencia, en los que se estableció el requisito de calificación – “Experiencia del postor en la especialidad”, cuyo alcance es el siguiente: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 26 y 27 de las bases integradas Talcomo se aprecia, lascitadasbasesestablecenquelospostoresdeben acreditar una experiencia del postor en la especialidad con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 345 000.00, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria; asimismo, se indicó que, entre otras formas, puede acreditarse con la presentación de la copia de “contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación”. En esa línea, en la redacción del citado requisito de calificación, se advierte que se menciona la expresión “servicios”, aun cuando el objeto de la contratación del procedimiento de selección es de “bienes”. 17. Habiéndose advertido dichas incongruencias, se procedió a revisar otras disposiciones de las citadas bases, advirtiéndose que existen acápites o aspectos de las citadas bases en los que se alude a “servicios”, los cuales, para una mejor apreciación, se detallan a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 Extracto de las páginas 23 y 26 de las bases integradas 18. Conforme se aprecia, esta Sala advirtió que se ha solicitado acreditar como experiencia del postor en la especialidad la “venta de servicios iguales o similares al objeto de contratación”, requiriéndose que su acreditación se realice, entre otros, a través de órdenes de servicio. Asimismo, también se advirtió que elrequisito decalificación dela experiencia del postor en la especialidad no se ha incorporado en el numeral 3.2 – “Requisitos de calificación”delasbasesdelprocedimientodeselección,segúnlodispuestoenlas Bases Estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes , 2 aplicables al presente caso. 19. Ante lo expuesto, se vio oportuno efectuar el traslado de presuntos vicios de nulidad, al evidenciarse la posible la transgresión a los principios de transparencia y competencia del procedimiento de selección establecidos en los literales c) y e) del artículo2, asícomo, elartículo 16dela Ley;además,lodispuesto enelartículo 29 y numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 20. Así, en atención al traslado de los presuntos vicios de nulidad advertidos, el Impugnante refiere que en el transcurso del recurso de apelación se evidenció la deficiente labor del comité de selección en aplicar la normativa especial, por lo que, en el presente caso, se orienta a una declaración de nulidad; no obstante, precisa que en dicha declaratoria debe establecerse la responsabilidad de los funcionariosquegenerarondichasituación,debiéndoseiniciarlosprocedimientos administrativos disciplinarios que correspondan. 2 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 21. Cabeindicarque,alafecha,elAdjudicatarioylaEntidadnoabsolvieroneltraslado de los presuntos vicios de nulidad advertidos. 22. Ahora bien, considerando lo antes expuesto, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se advierte que el comité de selección las elaboró sin tomar en cuenta las Bases Estándar de una adjudicación simplificada para la contrataciónde bienes, aplicables al presente procedimiento de selección,la cual, señala que se debe requerir, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad,a bienes igualeso similares al objeto de contratación ycuya forma de acreditación, entre otros, sea a través de “contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación”, tal como se evidencia a continuación: 23. Asimismo, tal como se indicó en el decreto mediante el cual se efectúo el traslado de los vicios de nulidad, el comité de selección no ha incorporado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en el numeral 3.2 – “Requisitos de calificación”, según lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, pues solo aparece enunciado en el numeral Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 3.1 – “Especificaciones técnicas” referidos a los términos de referencia de las citadas bases. 24. De otra parte, tal como se expuso, en los términos de referencia contenidos en las citadas bases integradas, se aprecia que existen otros aspectos de las bases en los cuales se alude a “servicios”; por lo que, se evidencia que no se tiene claridad respecto a si el objeto materia de contratación se encuentra referido a la adquisición de un bien o un servicio, lo cual, evidenciaría, también, un defecto al momento de formular los términos de referencia. 25. Asimismo, cabe señalar que los hechos expuestos han generado la controversia puesta en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, puesto que la Entidad refirió que las experiencias Nos. 3 y 4 del Impugnante no fueron tomadas en cuenta por haber presentado conformidad de servicio; mientras que el ImpugnantealegóqueelAdjudicatariopresentóserviciosparaelcumplimientode dicho requisito de calificación. 26. Por consiguiente, se evidencia la transgresión a los principios de transparencia y competenciaaplicablesalprocedimientodeselección,establecidosenlosliterales c) y e) del artículo 2, así como el artículo 16 de la Ley; además, de lo dispuesto en el artículo 29 y numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 27. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 29. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 30. Debeindicarseque,elvicioincurridoresultatrascendente,portanto,noesposible conservarlo, al haberse contravenido los principios de transparencia y competencia del procedimiento de selección establecidos en los literales c) y e) del artículo 2 y el artículo 16 de la Ley; además, de lo dispuesto en el artículo 29 y numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 31. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin que se corrijan las deficiencias advertidas; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 32. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 33. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el procedimiento de selección se retrotraerá a fin de reformular el requerimiento, se sugiere a la Entidad que, en el caso que requiera la adquisición de un bien con su instalación respectiva, puede usar la modalidad de contratación “llave en mano”, la cual, es aplicable para la contratación del bien, su instalación y puesta en funcionamiento, conforme a lo previsto en la normativa que rige la materia. 34. Por otro lado, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, referido a la presentación de supuesta información inexacta en las dos contrataciones presentadas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, señaladas en su Escrito N° 04, presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal. En ese sentido, debido a los plazos perentorios que tiene un procedimiento de apelación, se dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior de la mencionada documentación, e informe de los resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra Diaz y Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo de la vocal Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDI/CS- 1 Primera Convocatoria, para la “Contratación de bienes – Adquisición de Grass sintético (incluye instalación), para el proyecto denominado: Creación del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el sector Quesera del distrito de Incahuasi Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04899-2024-TCE-S6 de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, I etapa, CIU N° 2632687”, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Turf Perú S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en los fundamentos 33 y 34. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. MARLON LUIS ARANA ORELLANA JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23