Documento regulatorio

Resolución N.° 00790-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa BELOMED S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta; infracción tipificada en el liter...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 Sumilla:“(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública”. Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9994/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa BELOMED S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 Sumilla:“(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública”. Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9994/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa BELOMED S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Contratación Directa N° 024-2022-OPE/INS-1, efectuada por el Instituto Nacional de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 2022, la empresa BELOMED S.R.L. participó en la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de analizador genético automatizado del área de innovación y desarrollo del CNSP/INS – sede Chorrillos de lamarcaApplied Biosystems” derivadade la Contratación DirectaN° 024-2022- OPE/INS-1, en lo sucesivo la Contratación, efectuada por el Instituto Nacional de Salud, en adelante la Entidad, por el monto ascendente a S/ 214,790.80 (doscientos catorce mil setecientos noventa con 80/100 soles). El20dediciembrede2022seotorgólabuenaproafavordelaempresaBELOMED S.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 214,790.80 (doscientos catorce mil setecientos noventa con 80/100 soles). El 9 de enero de 2023 la Entidad y la empresa BELOMED S.R.L., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 01-2023-OPE/INS por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO dela Ley N°30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta N° 394-2023-UAD-OA/INS presentada el 5 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber presentado información inexacta en el marco de la contratación. A fin de sustentar su denuncia remitió el InformeTécnico N° 002-2023-WJM-UAD- OA/INS del 25 de setiembre de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El Contratista presentó, en el marco de la contratación, el certificado de capacitación de fábrica para el “3500 Genetic Analyzer Family” (Familia del Analizador Genético 3500) 3500 y 3500XI, realizado desde el 3 al 11 de febrerode2010,organizadoporLifeTechnologiesenlaciudaddeCalifornia, en donde se consigna que el señor Gerald Christian Guevara Jara es ingeniero; sin embargo, este recién obtuvo el título profesional de ingeniero el 18 de mayo de 2015. • Concluye que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Certificado de capacitación de fábrica para el “3500 Genetic Analyzer Family” (Familia del Analizador Genético 3500) 3500 y 3500XI, realizado desde el 3 al 11 de febrero de 2010, organizado por Life Technologies en la Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 ciudad de California, en donde se consigna que el señor Gerald Christian Guevara Jara es ingeniero. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante EscritoN°1presentadoel15deoctubre de2025 ante laMesade Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: • Sostiene que las bases establecieron, como un requisito de calificación, la formación académica del responsable del servicio, la cual se acreditaba con el título profesional correspondiente. Al respecto, refiere que dicho requisito de calificación fue cumplido por su representada. • De otro lado, agrega que las bases integradas también establecieron, como requisito de calificación, la capacidad técnica y profesional, la cual se acreditaba con la presentación de capacitaciones en mantenimiento den analizador genético. Al respecto, refiere que dicho requisito de calificación tambiénfue cumplidopor surepresentada, sinque seexija enlasbasesque, para llevar dicha capacitación, necesariamente deba ostentar la calidad de ingeniero. • De otro lado, refiere que la referencia a “ingeniero” en el certificado de capacitación no representa ninguna ventaja o beneficio en la contratación. 5. Con Decreto del 22 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 6. Con Decreto del 12 de diciembre de 2025 se programó audiencia para el 12 de enero de 2026, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Contratista. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad información inexacta en el marco de la contratación; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 5. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 1 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enla realizaciónde unaconducta,sinque Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 6. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Certificado de capacitación de fábrica para el “3500 Genetic Analyzer Family” (Familia del Analizador Genético 3500) 3500 y 3500XI, realizado desde el 3 al 11 de febrero de 2010, organizado por Life Technologies en la Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 ciudad de California, en donde se consigna que el señor Gerald Christian Guevara Jara es ingeniero. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió la carta s/n presentada por el Contratista el 19 de diciembrede2022 antela Mesade Partesdela Entidad,através de la cualremitió su oferta técnica económica, la misma que, de su revisión integral, se advierte como documento adjunto el certificado de capacitación en cuestión; con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento materia de análisis. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñado en el fundamento 8. 11. Sobre el particular, conforme se ha señalado precedentemente, se cuestiona la inexactitud del certificado de capacitación de fábrica para el “3500 Genetic Analyzer Family” (Familia del Analizador Genético 3500) 3500 y 3500XI. Para mayor ilustración se muestra la imagen (en idioma inglés y su traducción, ambos obrantes en la oferta del Contratista): Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 Nótese que, a través del citado certificado de capacitación, se certificó que el ingeniero Christian Guevara Jara es ingeniero participó en la capacitación de fábrica para el “3500 Genetic Analyzer Family” (Familia del Analizador Genético 3500)3500y3500XI,realizadodesdeel3al11defebrerode2010,organizadopor Life Technologies en la ciudad de California. 12. Al respecto, cabe traer a colación los términos de la denuncia efectuada por la Entidad, quien principalmente señaló que el Contratista presentó, en el marco de la contratación, el referido certificado de capacitación, en donde se consigna que el señor Gerald Christian Guevara Jara es ingeniero; sin embargo, este recién obtuvo el título profesional de ingeniero el 18 de mayo de 2015. En ese sentido, se aprecia que la Entidad cuestiona que en el referido certificado de capacitación se haya hecho referencia al señor Gerald Christian Guevara Jara con la condición de “ingeniero”, cuando, en las fechas de capacitación, esto es, el 3 al 11 de febrero de 2010, no tenía título profesional, en tanto este recién fue emitido en el 2015. 13. Sobreelparticular,cabeprecisarque,delarevisióndelexpedienteadministrativo, no se cuestiona que la capacitación a la que se alude en el certificado en cuestión no se haya realizado en la realidad, ni mucho menos que el señor Gerald Christian Guevara Jara no haya participado en ella. Por el contrario, se aprecia que, específicamente, la emisora extranjera del referido certificado haya utilizado el término “ingeniero” al aludir al señor Gerald Christian Guevara Jara, cuando con posterioridad a las fechas de capacitación recién obtuvo el título profesional de ingeniero. 14. Como punto de partida, debe tenerse presente que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (TUO de la Ley N° 30225), se establecía para los casos de presentación de informacióninexactaantelaEntidad,quedebíaacreditarsequelainexactitudesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la LeyNº32069 en la cual seprevéque elbeneficioo ventaja incidan Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Con relación a lo anterior, bajo dicha premisa, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, no basta con que se acredite que un documento contiene, precisamente, información inexacta, sino también que esta le hayagenerado algún beneficio o ventaja de manera concreta. 16. En el caso que nos ocupa, aun cuando, en efecto, en el certificado de capacitación se hace referencia a “ingeniero” para el señor Gerald Christian Guevara Jara, cuando en las fechas de capacitación (3 al 11 de febrero de 2010) no tenía título profesional, lo cual, en principio, constituye una información que difiere de la que aquel ostentaba durante dicho periodo, lo cierto y relevante es que la presentación del mencionado certificado de capacitación tenía como objeto acreditar un requisito de calificación referido a “capacitación”, mas no coneste su formación académica (perfil profesional) como ingeniero. Es decir,el requisito de calificación “capacitación” exigía la acreditación,por parte del Contratista para el personal clave propuesto, precisamente de una capacitación para el “3500 Genetic Analyzer Family” (Familia del Analizador Genético 3500) 3500 y 3500XI; mas no que con aquel se acredite si el referido profesional era o no ingeniero durante el periodo de capacitación. Cabe añadir incluso que, de la revisión de las bases administrativas, se advierte que se consideró como requisito de calificación la formación académica del profesional propuesto, lo cual fue cumplido por el Contratista con la presentación del título profesional correspondiente. 17. Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, no se advierte la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, la cual estuvo prevista en el literal i) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225. 18. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00790-2026-TCP- S2 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BELOMED S.R.L. (con R.U.C. N° 20160056062), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de analizador genético automatizado del área de innovación y desarrollo del CNSP/INS – sede Chorrillos de la marca Applied Biosystems” derivada de la Contratación Directa N° 024-2022-OPE/INS-1, efectuada por el Instituto Nacional de Salud; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 11 de 11