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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7734-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12310/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgenerado contraelseñorCarlosJavierBenitesGuerrero(con R.U.C. N° 10028669050), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4326 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Carlos Javier Benites Guerrero...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7734-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 14 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 14 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12310/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorgenerado contraelseñorCarlosJavierBenitesGuerrero(con R.U.C. N° 10028669050), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4326 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Carlos Javier Benites Guerrero (con R.U.C. N° 10028669050), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4326 del 26 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de Piura, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7734-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR presentado el 29 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1460-2023/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, puesto que desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Piura, y contrató con la Entidad. 2. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la CasillaElectrónicadelOSCE (bandeja de mensajes delRegistro Nacionalde Proveedores), el11de agosto de2025.Por tanto,sehizo efectivoelapercibimiento decretado aefectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 5 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionadocuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehayarecibidolaordendecompra 1 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7734-2025-TCP- S5 odeservicio,segúnseaelcaso;y,ii)quealmomentodelperfeccionamientodelarelación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. Enrelaciónconello,es pertinente mencionarque elordenamiento jurídicoenmateriade contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobrelaobjetividade imparcialidadconque puedanllevarseacabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7734-2025-TCP- S5 9. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 4326 del 26 de mayo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/230.00 (doscientostreintacon00/100soles),porlacontratacióndel “pagoporservicio de locación para realizar actividades de apoyo en el tercer examen de Idepunp, realizado el día domingo 16 de abril 2023, solicitado por la Dirección de Admisión de la UNP.”, la cual se reproduce a continuación: Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7734-2025-TCP- S5 11. Alrespecto,sibienlaOrdende Servicio fue emitidael26demayo de2023,delcontenido de la misma se desprende lo siguiente: 12. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “pago por servicio de locación para realizar actividades de apoyo en el tercer examen de IDEPUNP, realizado el día domingo 16 de abril 2023, solicitado por la Dirección de Admisión de la UNP”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 13. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, seemitiópararegularizarelpagodeprestacionesqueyasehabíanejecutado,porende, Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7734-2025-TCP- S5 dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidadenque se perfeccionó,lo cualincluso podríatener incidenciarespecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontar contodaslaspruebassuficientes paradeterminar de forma indubitable lacomisiónde lainfracción ylaresponsabilidad en elsupuesto dehecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 2 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operadorjurídiconopuedeeliminarsucortedad,llegandoalaconclusióndequenohay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick 2 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7734-2025-TCP- S5 Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CARLOS JAVIER BENITES GUERRERO (con R.U.C. N° 10028669050) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 4326 del 26 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7