Documento regulatorio

Resolución N.° 4895-2024-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2024-CS-MSS-1,...

Tipo
Resolución
Fecha
27/11/2024
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientosyaladocumentacióndeorientaciónqueemita el OSCE.”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11703/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaINDUSTRIASALIMENTARIASDONNACHOE.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2024-CS-MSS-1, para la “Adquisición de suministro de canastas alimenticias para el programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con Tuberculosis y familia PANTBC de la subgerencia de bie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Sumilla: “(…) considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección de subasta inversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientosyaladocumentacióndeorientaciónqueemita el OSCE.”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión del 28 de noviembre de 2024 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11703/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaINDUSTRIASALIMENTARIASDONNACHOE.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2024-CS-MSS-1, para la “Adquisición de suministro de canastas alimenticias para el programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con Tuberculosis y familia PANTBC de la subgerencia de bienestar social (con ficha técnica)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1 1. El 6 de setiembre de 2024 , la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2024-CS-MSS-1, para la “Adquisición de suministro de canastas alimenticias para el programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con Tuberculosis y familia PANTBC de la subgerencia de bienestar social (con ficha técnica)”, con un valor estimado de S/ 312,706.24 (trecientos doce mil setecientos seis con 24/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 9 de setiembre de 2024, se llevó a cabo, entre otros, la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 14 de octubre del mismo año, se notificó, a través del 1 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=e7496d25-eeea-4b28- b7d2-210535d4d0c1&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa COMERCIAL DELBUENO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 319,264.00 (trecientos diecinueve mil doscientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), según el siguiente resultado: Precio ofertado (S/) Postor Calificada Puntaje Resultado COMERCIAL DELBUENO E.I.R.L. SI 319,264.00 100.00 Adjudicado INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON 2 NACHO E.I.R.L NO No Admitida 3 2. Mediante EscritoN°1 ,presentadoel21deoctubre de2024ysubsanadomediante Escrito N° 2 , presentado el 23 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpusorecurso de apelación contrael otorgamientode labuenapro,solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta: i. El comité de selección señaló que, su línea de fraccionamiento y envasado otorgado mediante Resolución Directoral N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA y presentadoensupropuestatécnica,noesunalíneadeproducciónenlacual estéinmersoelproductoobiena contratar(arroz elaboradoyazúcarrubia), valiéndose de una interpretación generada por ellos mismos y errada en todos sus extremos. ii. En las bases y en los documentos de información complementaria (DIC) de PerúComprasnosehacereferenciaaloexpuestoporelcomitédeselección. iii. De la Página N° 3 de la Resolución Directoral N° 5088- 2024/DCEA/DIGESA/SA documento con el cual emiten la Validación Técnica 2Al respecto, cabe indicar que el comité de selección determino tener por “no admitida” a la oferta de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L, al no cumplir con uno de los requisitos de habilitación establecidos enlasbases,sinembargo,deacuerdoaloseñaladoenelnumeral 7.5delaDirectivaN°006-2019-OSCE/CD,eltermino correcto respecto a la evaluación de la oferta de la referida empresa debió ser DESCALIFICADA. 3Según toma razón electrónico. 4Según toma razón electrónico. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Oficial del Plan HACCP presentada en su propuesta técnica, se indicó lo siguiente: La Autoridad Sanitaria competente (DIGESA), cuya competencia está establecida en el Decreto Legislativo N° 1062 “Ley de Inocuidad de los Alimentos”, indicó que el Impugnante cumple de forma efectiva los procedimientos para la fabricación del producto en la línea de fraccionado y envasado. iv. El comité de selección establece en sus argumentos de descalificación la definición de línea de producción, y señala que es “(…) un conjunto de operaciones realizadas en el proceso de hacer (fabricar) un producto final”, contradiciendo su postura, puesto que el fraccionado y envasado es una operación o fase del proceso que se encuentra inmersa dentro de toda la línea de producción; y por ende cumpliría con el requisito solicitado. v. A modo de respaldar suposición,cita el Expediente N° 4930/2024.TCE, enel cual el impugnante cuestiona las mismas razones de descalificación de su ofertayendichoprocesoelTribunalsolicitóaDIGESApronunciarserespecto al punto controvertido, en respuesta DIGESA, concluyó que el fraccionamiento es parte de una línea de producción. Siendo así, logran demostrar de forma contundente el error de interpretación cometido porel comité de selección. vi. Cita también el Expediente N° 153/2022, donde se hacereferencia al mismo punto controvertido, y PERÚ COMPRAS informó que “las etapas del proceso de producción para obtener el arroz pilado superior comprenden desde la recepción del insumo (arroz con cáscara) hasta el envasado final; sin embargo, cabe la posibilidad de que, una empresa productora no realice el referido proceso industrial íntegramente, y tenga como materia prima al arroz pilado a granel y solo se dedique a fraccionarlo para su posterior Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 comercialización”, y concluye indicando que “La línea de “fraccionamiento y envasado para arroz pilado sí podría cumplir con lo establecido en la versión 15 del Documento de Información Complementaria del rubro en mención, toda vez que, el productor declara el alcance de su Sistema HACCP a la Digesa, que en este caso comprendería el fraccionamiento y envasado, siempre y cuando se incluya al arroz pilado en la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP.” vii. Refiere que cumple con los alcances de la validación técnica oficial del Plan HACCP con su Resolución Directoral N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA, conforme a las exigencias en las bases y DIC; por consiguiente, se debe declarar fundada su pretensión. viii. Por otro lado, señala que según el Acta de otorgamiento de la buena pro, en el período de lances ocuparon el primer lugar con el menor precio, y al declararse fundada su pretensión, corresponde otorgarle la buena pro. 3. Mediante el Decreto del 25 de octubre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel28delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Decreto del 5 de noviembre de 2024, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, pese haber sido debidamente notificada con Decreto N° 575689, el 28 de octubre de 2024 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso a remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 5Según toma razón electrónico. 6Según toma razón electrónico. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 5. El 7 de noviembre de 2024 , la Entidad registró en el SEACE, el Oficio N° 178-2024- SGLP-GAF-MSS, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. Respecto a la Resolución Directoral que otorga la validación técnica oficial al Plan HACCP. E señalan que es importante considerar el artículo 4 de la normativa sanitaria aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA, indica que “(…) la aplicación del sistema HACCP debe sustentar y documentar en un plan HACCP debiendo el fabricante cumplir con los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria, además de cumplir con los principios generales de higiene del códex alimentarios, y los códigos de prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimentos” ii. En relación con ello, refieren que la copia de la Resolución Directoral, establece claramente que el fabricante debe cumplir con la aplicación del Plan HACCP, asimismo, de acuerdo al segundo párrafo el Plan HACCP, debe aplicarse a cada línea de producción. iii. El requisito establecido en las bases está referido a que la copia de la Resolución Directoral vigente que otorga la validación técnica oficial al plan HACCP, debe ser emitida al fabricante del producto ofrecido, asimismo, y según la norma técnica sanitaria mencionada, el Plan HACCP tiene que aplicarse a la línea de producción. iv. Siendo así, de la Resolución Directoral N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA presentada por el Impugnante, se aprecia que es otorgada para la línea de fraccionamiento y envasado, la misma que no se ajusta a lo requerido en las bases, pues no resulta ser el fabricante de los productos ofertados, y no está referida a la producción (fabricación) del producto. v. Solicita se declare infundado el recurso de apelación. 6. Mediante el Decreto del 8 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 19 de noviembre del mismo año, a las 9:00 horas. 7Según toma razón electrónico. 8Según toma razón electrónico. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 7. A través del Escrito N° 3 , presentado el 18 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10 8. El 19 de noviembre de 2024 , se realizó la audiencia pública programada con la asistencia del representante del Impugnante. 9. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO - Sírvase remitir un informetécnicolegaldeláreadeasesoría afinde tomar conocimiento sobre su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHOE.I.R.L. (elImpugnante), bajoresponsabilidadyapercibimientode resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. (…) B. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (DIGESA) En el marco del procedimiento de selección, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L. (el Impugnante) por considerar que su oferta no cumple con acreditar los requisitos de habilitación para el bien arroz pilado extra y azúcar rubia doméstica, toda vez que ha presentado una Resolución Directoral que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP sobre una línea de fraccionamiento y envasado, mas no sobre una línea de producción, como lo requieren las bases del procedimiento de selección. Cabe señalar que la Resolución Directoral N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de agosto de 2024 en cuestión señala en el primer artículo de su parte resolutiva lo siguiente: 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Por otro lado, las bases administrativas del procedimiento de selección establecieron el requisito de habilitación en los siguientes términos: En ese sentido, y considerando que su representada en la tramitación del Exp N° 4930-2024, ante la consulta realizada mediante Decreto del 5 de junio de 2024, emitió el Oficio N° D000779-2024-DIGESA-DCEA-MINSA del 14dejuniode2024(seadjuntaoficioalpresenterequerimiento),sesolicita informar lo siguiente: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 1. Si el fraccionamiento y envasado es una línea de producción. Indicar cuáles son sus alcances. 2. Si el fraccionamiento y envasado es una línea de producción dentro de la cual este inmerso el bien objeto de contratación (arroz pilado y azúcar rubia), precisar cuáles son sus alcances. 3. Si el fraccionamiento y envasado es parte de la producción de los bienes arroz pilado y azúcar rubia. 4. SilaResoluciónDirectoralN°5088-2024/DCEA/DIGESA/SAdel12deagosto de2024,queotorgaalaempresaINDUSTRIASALIMENTARIASDONNACHO E.I.R.L. la validación técnica oficial del plan HACCP en la línea de fraccionamiento y envasado (arroz elaborado, azúcar rubia, entre otros) permiteverificarque: i)lalíneadefraccionamientoyenvasadoes unalínea de producción del bien objeto de contratación (arroz pilado y azúcar rubia) o que ii) la línea de fraccionamiento y envasado para arroz elaborado y azúcar rubia, es una línea de producción dentro de la cual este inmerso el bien objeto de contratación (arroz pilado y azúcar rubia). (…)” 10. A través del Decreto del 22 de noviembre de 2024, se declaró el expediente listo para resolver. 12 11. Mediante Oficio N° 185-2024-SGLP-GAF-MSS , presentado el 25 de noviembre de 2024anteelTribunal,laEntidad,remitelainformaciónsolicitadamedianteDecreto del 19 de noviembre de 2024. 12. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 13. Mediante el Oficio N° D001560-2024-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 27 de noviembre de 2024, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria-DIGESA, remite la información solicitada mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunasubastainversaelectrónica,cuyo valor estimado es de S/ 312,706.24 (trecientos doce mil setecientos seis con 24/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco(5)díashábiles,siguientesdehabersedehabersenotificadoelotorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 14 de octubre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de octubre de 2024. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteelescritos/n,presentadoel 21deoctubrede2024,ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, esto es, por el señor Daniel Fernández Torres, conforme al Asiento N° A0001 de la partida electrónica N° 14924951 del certificado de vigencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare calificada su oferta y se le revoque la buena pro al Adjudicatario, y en consecuencia se le otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que:  Se revoque la descalificación de su oferta.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 28 de octubre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 31 de octubre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el Adjudicatario se haya apersonado y absuelto el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta solo los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante,ycomoconsecuenciadeello,revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. En este punto, considerando que en el caso concreto el recurso de apelación ha sidointerpuestoenelmarcodeunprocedimientodeselecciónde subastainversa electrónica, corresponde precisar, en principio, que este se encuentra regulado en los artículos 110 al 112 del Reglamento; así, el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demáscondicionesenlasquedebeejecutarselacontratación,lascuales nodeben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva se precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 y/o documentos de orientación o documentos de información complementaria publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección,es que,en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “sepresumeque losbienes y/oserviciosofertadoscumplenconlascaracterísticas exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario” (el subrayado es agregado). De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar, hayan presentado la documentación requerida en las bases y, en caso la documentación reúna las condiciones requeridas en las bases, otorgar la buena pro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 22. En primer orden, es pertinente mencionar que según el “Acta de admisión, calificación, y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” registrada en el SEACE el14 de octubre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que la Resolución N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA, Resolución de validación técnica Oficial al Plan HACCP, presentada por aquel en su oferta, se encuentra emitida para la Línea de fraccionamiento y envasado de los productos “Arroz elaborado, azúcar rubia (…)”, es decir, no es el fabricante o productor del arroz elaborado y azúcar rubia. Asimismo, se precisó que el requerimiento establecido en las bases y los documentos de información complementaria aprobados por la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, indican que los postores deben presentar la Resolución de validación técnica oficial al Plan HACCP emitida para la línea de producción del producto ofertado; por lo tanto, la validación del plan HACCP presentado por el Impugnante, no cumple con los requisitos de calificación indicadosenlasbases,debidoaque,elPlanHACCPpresentado porelImpugnante no está referido a la producción (fabricación) de los productos arroz elaborado y azúcar rubia. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 23. Frente a dicha decisión, el Impugnante señala que la línea de fraccionamiento y envasado otorgado mediante Resolución Directoral N° 5088- 2024/DCEA/DIGESA/SA y presentado en su propuesta técnica, no es una línea de producciónenlacualestéinmersoelproductoobienacontratar(arroz elaborado yazúcar),valiéndosedeunainterpretacióngeneradaporellosmismosyerradaen todos sus extremos. Asimismo, precisa que en las bases y en los documentos de información complementaria (DIC) de Perú Compras no se hace referencia a lo expuesto por el comité de selección. Precisa que de la Página N° 3 de la Resolución Directoral N° 5088- 2024/DCEA/DIGESA/SAdocumentoconelcualemitenlaValidaciónTécnicaOficial del Plan HACCP presentada en su propuesta técnica, se indicó lo siguiente: Sostiene que la Autoridad Sanitaria competente (DIGESA), cuya competencia está establecida en elDecreto Legislativo N° 1062 “Leyde Inocuidadde los Alimentos”, indicó que el Impugnante cumple de forma efectiva los procedimientos para la fabricación del producto en la línea de fraccionado y envasado. Señala que el comité de selección establece en sus argumentos de descalificación la definición de línea de producción, y señala que es “(…) un conjunto de operaciones realizadas en el proceso de hacer (fabricar) un producto final”, contradiciendosupostura,puestoqueelfraccionadoyenvasadoesunaoperación o fase del proceso que se encuentra inmerso dentro de toda la línea de producción; y por ende cumpliría con el requisito solicitado. Refierequelaposicióndel comitédeselección,respectoaloqueseinterpretapor la línea de producción, es errónea, pues el fraccionado y envasado es una línea de producción en la cual están inmersos sus productos ofertados. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 A modo de respaldar su posición, cita el Expediente N° 4930/2024.TCE, en el cual se cuestiona lasmismasrazonesdedescalificaciónde suoferta yendichoproceso el Tribunal solicitó a DIGESA pronunciarse respecto al punto controvertido. En respuesta DIGESA, concluyó que el fraccionamiento es parte de una línea de producción. Siendo así, logran demostrar de forma contundente el error de interpretación cometido por el comité de selección. Asimismo, cita también el Expediente N° 153/2022, donde se hace referencia al mismo punto controvertido, y PERÚ COMPRAS informó que “las etapas del proceso de producción para obtener el arroz pilado superior comprenden desde la recepción del insumo (arroz con cáscara) hasta el envasado final; sin embargo, cabe la posibilidad de que, una empresa productora no realice el referido proceso industrialíntegramente,ytengacomomateriaprimaalarrozpiladoagranelysolo sedediqueafraccionarloparasuposteriorcomercialización”,yconcluyeindicando que “La línea de “fraccionamiento y envasado para arroz pilado sí podría cumplir conloestablecidoenlaversión15delDocumentodeInformaciónComplementaria del rubro en mención, toda vez que, el productor declara el alcance de su Sistema HACCP a la Digesa, que en este caso comprendería el fraccionamiento y envasado, siempre y cuando se incluya al arroz pilado en la Resolución Directoral que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP.” Asimismo, refiere que su representada cumple con los alcances de la validación técnica oficial del Plan HACCP con su Resolución Directoral N° 5088- 2024/DCEA/DIGESA/SA, conforme a las exigencias en las bases y DIC, por consiguiente, se debe declarar fundada su pretensión. Por otro lado, señala que, según el Acta de otorgamiento de la buena pro, en el período de lances ocuparon el primer lugar con el menor precio, y al declararse fundada su pretensión, corresponde otorgarle la buena pro. 24. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° 178-2024-SGLP-GAF-MSS, señaló que es importante considerar el artículo 4 de la normativa sanitaria aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, que indica que “(…) la aplicación del sistema HACCP debe sustentar y documentar en un plan HACCP debiendo el fabricante cumplir con los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria, además de cumplir con los principios generales de higiene del códex alimentarios, y los códigos de prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimentos” Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 En relación con ello, refieren que la copia de la Resolución Directoral establece claramente que el fabricante debe cumplir con la aplicación del Plan HACCP, asimismo, de acuerdo al segundo párrafo, el Plan HACCP debe aplicarse a cada línea de producción. Asimismo, señala que el requisito establecido en las bases está referido a que la copia de la Resolución Directoral vigente que otorga la validación técnica oficial al plan HACCP, debe ser emitida al fabricante del producto ofrecido, asimismo, y según la norma técnica sanitaria mencionada, el Plan HACCP tiene que aplicarse a la línea de producción. Siendoasí,seapreciaquelaResoluciónDirectoralN°5088-2024/DCEA/DIGESA/SA presentada por el Impugnante, es otorgada para la línea de fraccionamiento y envasado, la misma que no se ajusta a lo requerido en las bases, pues el Impugnante no resulta ser el fabricante de los productos ofertados, y no está referida a la producción (fabricación) del producto. En ese sentido, solicita se declare infundado el recurso de apelación. 25. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometer losparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 26. En esa medida, considerando la controversia materia del presente análisis, se apreciaqueenelliteralf)delnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 27. Ahora bien, considerando que la observación realizada por el comité de selección mediante el Acta deadmisión,evaluación,calificación yotorgamiento de la buena pro, se encuentra referida a los productos de arroz elaborado y azúcar rubia, se reproducen los requisitos de habilitación que se encuentran detallados en el capítulo IV de las bases respecto a los productos arroz elaborado y azúcar rubia: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Tal como se observa en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases, se estableció que los postores debían presentar, como requisito de habilitación, para los bienes, entre otros, de arroz pilado corriente y azúcar rubia doméstica, una copia de la resolución directoral vigente que otorga la validación técnica oficial al Plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, según la Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA.Asimismo,se dispuso queel Plan HACCP debía aplicarse ala línea de producción del bien objeto de contratación, o a una línea de producción dentro del cual esté inmerso el bien requerido, en razón del artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA. 28. Considerando lo expuesto, se verifica que el Impugnante presentó en su oferta, para acreditar el requisito de habilitación antes señalado, para los bienes de arroz pilado corriente y azúcar rubia doméstica, lo siguiente: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia la Resolución Directoral N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12deagostode2024,presentadaporelImpugnantecomopartedesuofertapara acreditar el requisito de habilitación, otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP al Impugnante respecto a la línea de fraccionamiento y envasado de los productos, entre otros, de arroz elaborado, y azúcar rubia. 29. Deacuerdoaloexpuesto,seapreciaquelasbasesseñalanquelospostoresdebían presentar una copia de la resolución directoral vigente emitida por DIGESA, que otorgalavalidacióntécnicaoficialalPlanHACCP,aplicablealalíneadeproducción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro del cual esté inmerso el bien requerido; sin embargo, se evidencia que la Resolución Directoral N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de agosto de 2024 (presentada por el Impugnante), se encuentra referida a una línea de fraccionamiento de alimentos. 30. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo indicado en los fundamentos Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 anteriores el comité de selección concluyó que la mencionada resolución directoral no constituía un documento válido para acreditar el cumplimiento del requisito de habilitación materia de análisis, al no encontrarse referida a la producción (fabricación) de los productos requeridos en el marco del procedimiento de selección [arroz pilado corriente y azúcar rubia doméstica]. 31. En virtud de lo anterior, a través del decreto del 19 de noviembre de 2024, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA informar lo siguiente: i) Si el fraccionamiento y envasado es una línea de producción,ii)Sielfraccionamientoyenvasado esunalíneadeproducción dentro delacualesteinmersoelbienobjetodecontratación (arrozpiladoyazúcarrubia), iii) Si el fraccionamiento y envasado es parte de la producción de los bienes arroz pilado y azúcar rubia. Asimismo, se le requirió que informe si la Resolución Directoral N° 5088- 2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de agosto de 2024, que otorga a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L. la validación técnica oficial delplan HACCP enla líneadefraccionamiento yenvasado(arroz elaborado, azúcar rubia, entre otros) permite verificar que: a) la línea de fraccionamiento y envasadoes una líneadeproducción del bien objeto de contratación (arrozpilado y azúcar rubia) o que ii) la línea de fraccionamiento y envasado para arroz elaborado y azúcar rubia, es una línea de producción dentro de la cual este inmerso el bien objeto de contratación (arroz pilado y azúcar rubia). 32. En atención a ello,mediante Oficio N° D001560-2024-DIGESA-DCEA-MINSA del 25 de noviembre de 2024, la mencionada entidad informó lo siguiente: Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, informó que: i) el arroz pilado se encuentra dentro del alcance delarroz elaborado, elmismoqueestádentrodelos alcancesdelanorma para elarrozCXS 198-1995,yademásque ii)elfraccionamiento yenvasado esuna líneadeproduccióndentrodelacualestáinmersoelfraccionamiento,entreotros, del arroz pilado y azúcar rubia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la norma sanitaria para la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 449- 2006/MINSA. 33. Así, de acuerdo con lo indicado por la entidad técnica consultada, se verifica que el fraccionamiento y envasados de alimentos constituye una línea de Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 producción; por tanto, este Colegiado considera que la Resolución Directoral N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de agosto de 2024 presentada por el Impugnante, que otorgó la validación técnica oficial del Plan HACCP respecto a la línea de fraccionamiento y envasado de los alimentos objeto del procedimiento de selección [arroz pilado corriente y azúcar rubia domestica], permite acreditar el cumplimiento de lo requerido en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección EspecíficadelasBases,conelcualsedispusocomorequisitodehabilitación,entre otrosaspectos,queelPlanHACCPdebíaaplicarsealalíneadeproduccióndelbien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido, requisito que no establece ni restringe la línea de producción que debe ser acreditada. 34. Conformealoindicado,elcuestionamientodelcomitédeselección,referidoaque la Resolución DirectoralN° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de agostode 2024 que otorgó la validación técnica oficial del Plan HACCP, correspondiente a arroz elaborado y azúcar rubia, no fue emitida sobre la línea de producción de dichos productos, no constituye motivo para declarar descalificada la oferta del Impugnante, por lo que resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación 35. En ese sentido, esta Sala verifica que en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la descalificación de la oferta del Impugnante, se realizó sobrela base de criteriosque notienen justificaciónenalguna enlasreglas del procedimiento de selección; habiéndose, por el contrario, verificado que la Resolución Directoral N° 5088-2024/DCEA/DIGESA/SA del 12 de agosto de 2024 presentada por el Impugnante como parte de su oferta, acredita el cumplimiento de lo requerido en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases del procedimiento. 36. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarla calificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 37. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Ahora bien, considerado que de acuerdo con el Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena, registrada en el SEACE con fecha 14 de octubre de 2024, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación durante el periodo de lances y que su oferta ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, y al existir dos ofertas válidas (la del Impugnante y Adjudicatario) corresponde otorgar la buena prodelprocedimientoalImpugnante,deacuerdoconloestablecidoenelnumeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, en consecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. 39. Finalmente, considerando que el recursode apelación será declaradofundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIASALIMENTARIASDONNACHOE.I.R.L.,conR.U.C.N°20609243407,en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2024-CS-MSS-1, para la “Adquisición de suministro de canastas alimenticias para el programa de alimentación y nutrición para el paciente ambulatorio con Tuberculosis y familia PANTBC de la subgerencia de bienestar social (con ficha técnica)”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 04895-2024-TCE-S1 1.1 RevocarlacondicióndedescalificadadelaofertadelaempresaINDUSTRIAS ALIMENTARIASDONNACHOE.I.R.L.,conR.U.C.N°20609243407,debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2024-CS-MSS-1, a la empresa COMERCIAL DELBUENO E.I.R.L. con R.U.C. N° 20523905679. 1.3 Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2024-CS-MSS-1 a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NACHO E.I.R.L., con R.U.C. N° 20609243407. 2. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaINDUSTRIASALIMENTARIASDON NACHO E.I.R.L., con R.U.C. N° 20609243407, por la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32