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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 28 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3413/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00353 del 10 de mayo de 2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAND...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 28 de noviembre de 2024. VISTO en sesión de fecha 28 de noviembre de 2024 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3413/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora SALAS MINA LUZ MERY, por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello y por haber presentado supuestamente información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00353 del 10 de mayo de 2023, efectuada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado– SEACE,el10demayo de2023,laMUNICIPALIDADPROVINCIALDE SANDIA -PUNO,enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamiento N° 00353, para la “adquisición de equipos de protección de personal EPPS para la supervisión de obra para la obra: Mejoramiento de los servicios educativos del nivel secundario de la IE San Antonio de Padua del Centro Poblado de Isilluma del distrito deAltoIbambari–provinciadeSandia–departamentodePuno”,afavordelaseñora LUZ MERY SALAS MINA,en adelante la Contratista, con el monto de S/ 1,065.00 (mil sesenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación fue realizada durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 2. Mediante Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024, presentada el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadseñaló,principalmente lo siguiente: • Desde el 3 de enero de 2023 al 11 de diciembre de 2023 la Entidad contrató con la Contratista, para mayor detalle adjuntó el listado de las órdenes de compra y servicio emitidas a su favor. • Asimismo, detalló que, de acuerdo al Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno el año 2022, quien habría declarado que la Contratista sería su cuñada. • Por tanto, advirtió que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 5 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección 3 de Gestión de Riesgos remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE de fecha 29 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Refierequeeldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolaselecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno, iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Señala que según la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses se aprecia que consignó a la Contratista como su cuñada. • Agrega que según información reportada en el SEACE se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo 1Obrante a folios 2 al 4 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2Obrante a folio 30 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3Obrante a folio 31 al 33 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 concluyó el cargo de Consejero Regional de Puno, la Contratista realizó contrataciones con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Wilfredo Meléndez Toledo. • Concluyeindicandoqueseadviertenindiciosdelacomisióndeunainfracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4 4. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 27 de junio del mismo año ante el Tribunal, la DGR remitió nuevamente el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024. 5 5. Con decretodel3dejulio de2024 ,previoal inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, estaría inmersa dicha contratista. Asimismo, se le solicitó, entre otros, la siguiente información: • Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor de la Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento. • Señalar si la Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. 4Obrante a folio 46 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5Obrante a folios 69 al 71 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6. Mediante la Carta N° 59-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 30 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad informó lo siguiente: • Manifestó que a raíz del Oficio N° D000760-2024-OSCE-SIRE, que adjuntó el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, tomó conocimiento que la Contratista sería cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien fue elegido consejero de la región de Puno para el periodo 2019 al 2022. • Porello,conformealoestablecidoenelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado hasta doce meses después de haber cesado el cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo. • Sin embargo, la Contratista contrató con la Entidad dentro de los doce meses de prohibición que establece la norma antes citada. • Asimismo,precisóque,durantelacontrataciónmaterializadaconlaordende Compra, la Contratista presentó una declaración jurada (Formato N° 5) en la cual señaló que conocía las prohibiciones establecidas por la Ley, así como declaró bajo juramento que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Finalmente, señaló que adjuntó a su comunicación la Orden de Compra, el referido Formato N° 5, la cotización presentada por la Contratista, la conformidad del área usuaria, la factura y el comprobante de pago que acreditan la contratación materia de cuestionamiento. 7. Mediante decreto del 19 de agosto de 2024, se incorporó al expediente administrativo la siguiente documentación: i) el Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - 6Obrante a folio 85 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB, en el cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo resultó electo como regidor provincial de Sandia para el periodo 2019 -2022; y ii) la Declaración Jurada de Intereses, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Wilfredo Meléndez Toledo. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en: 7 - FormatoN°5–FormatodeDeclaraciónJurada del2demayode2023,suscrito por la señora SALAS MINA LUZ MERY, donde declara no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con decreto del 18 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICADELOSCE"confecha20deagostode2024 ,conformealoestablecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 20 de setiembre de 2024. 7Obrante a folio 119 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 8Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 9. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso la incorporación al presente expediente de los siguientes documentos: i) el Oficio N° 034610- 2024/AIS/DRI/SVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024 remitido por el REGISTRO NACIONALDEIDENTIFICACIÓNYESTADOCIVIL-RENIEC,presentado el11delmismo mes y año en el trámite del expediente N° 3389.2024.TCE, con registro N° 34449; ii) el Oficio N° 1806-2024-SUNARP/DTR del 5 de noviembre de 2024 remitido por la SUPERINTENDENCIANACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP,presentado en el trámite del expediente 3402.2024,con registro N° 33747; iii) elMemorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, remitido por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS, PRESENTADO en el trámite del expediente 3395.2024, con registro N° 18872; iv) la Declaración Jurada de Intereses del señor Wilfredo Meléndez Toledo, obtenida de la página web de la Contraloría General de la República; v) las Fichas RENIEC de las señoras Basilia Salas Mina (DNI 02525077), Luz Mery Salas Mina (DNI 43597754) y del señor Wilfredo Meléndez Toledo (DNI 02525240), obtenidos de la página web de consultas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando 9 impedido para ello (10 de mayo de 2023 ) y presentar información inexacta como parte de su cotización (con fecha 2 de mayo de 2023, suscribió el Formato N° 5 – Formato de declaración jurada ) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 9 88 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador.ad,obranteen elfolio 10Obrante a folio 93 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabeprecisarque,elliteral a)delnumeral5.1delartículo5dela Leyestablece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, debenserinterpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 3. Conformeseindicóanteriormente,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 4. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidasde su ámbito de aplicación,no son aplicables lasdisposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembrede2021enelDiarioOficial“ElPeruano”, sedispusoque“laexistenciadel contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitidaporcualquieradedichosactores,comoseríalarelacionadaalprocedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago alproveedor,entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,delarevisióndelexpedienteadministrativoydelapáginawebdelSEACE 11 se aprecia el registro de Orden de Compra – GuíadeInternamiento N° 00353 del 10 de mayo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista; conforme se reproduce a continuación: 11Consulta página web: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra 12 emitida por la Entidad, recibida el 10 de mayo de 2023 por la Contratista, conforme se puede apreciar debajo del sello y firma consignado por esta en el referido documento, conforme se reproduce a continuación: 12Obrante a folio 88 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 8. Adicionalmente, la Entidad adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: i) el 13 Comprobante de pago N° 2459 del 13 de julio de 2023, en el cual se detalla en número de SIAF correspondiente a la Orden de Compra; ii) la Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 14 de julio de 2023, por el monto de la 15 OrdendeCompra; yiii)elInformeN°252-2023-MPS/OSLI/GLMS del28dejuniode 2023, mediante el cual la Entidad otorgó la conformidad de la entrega de los bienes. 9. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual fue recibida el 10 de mayo de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación con el impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratistaradica enhaberperfeccionadolaOrdende Comprapese aencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 14brante a folio 86 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15brante a folio 87 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folio 90 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 11. De los impedimentos citados, se aprecia que los consejeros regionales no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo,laLeytambiénprecisaquelosparientesdeestosseencuentranimpedidos de contratar con el Estado, mientras los consejeros regionales se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del consejero regional. 12. En ese sentido, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde determinarsila Contratista yel señor Wilfredo Meléndez Toledo (consejeroregional de Puno), al momento de perfeccionarse la Orden de Compra, tenían algún vínculo de parentesco, tal como ha sido puesto en conocimiento expresamente por la Entidad y la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En el caso concreto, de la revisión registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , se verificó que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue electo consejero regional de Puno para el periodo 2019-2022), conforme se ilustra a continuación: 16ElObservatorioparala Gobernabilidad(INFOGOB)es unespaciovirtual gratuitoadministradoporelJuradoNacionalde Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 (…) En ese sentido, se puede concluir que el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontrabaimpedido deser participante,postor ocontratistacon elEstadodesdeel 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, yhastadoce (12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo,esdecir,desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por la Contratista el 10 de mayo de 2023. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 15. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, la Contratista sería cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, por lo que, la misma se encontraba impedida para contratarcon el Estado en todo proceso de contrataciónpública en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero regional, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 16. Ahorabien,mediantedecretodel20denoviembrede2024,seincorporóalpresente expediente copia del formato de Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República del señor Wilfredo Meléndez Toledo, en el cual declaró a la Contratista como su cuñada, así como a la señora Basilia Salas Mina (hermana de la Contratista ) como su conviviente, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: (…) 17Cabe precisar que con decreto del 20 de noviembre de 2024 se incorporó al expediente los Informes de Consulta en línea del RENIEC de las mencionadas señoras. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 17. En virtud de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 20 de noviembre de 2024, este Colegiado incorporóalexpedienteadministrativoel OficioN° 1806-2024-SUNARP/DTR del5de noviembre de 2024, a través del cual Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sede18entral, en el trámite del expediente administrativo N° 3402.2024.TCE , informó que no se encontraron resultados respecto a la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, para mayor detalle se cita lo siguiente: “(…) en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita “Informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre el señor WILFREDO MELENDEZ TOLEDO y la señora BASILIA SALAS MINA”. Sobre el particular, atendiendo lo solicitado, la información brindada por la Zona Registral Nº IX, no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre las personas señaladas en el oficio de la referencia. Para una mayor precisión se adjunta al presente oficio el resultado de la búsqueda realizada a nivel nacional en el Registro de Personas Naturales”. [el subrayado es agregado] 18. Por su parte, mediante decreto del 20 de noviembre de 2024 se incorporó al presente expediente el Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de 18Mediante decreto del 30 de octubre de 2024, se le solicitó informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 noviembre de 2024, mediante el cual el Subdirector de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en atención al requerimiento efectuado en el trámite del expediente administrativo N° 19 3389.2024.TCE , informó lo siguiente: 1Mediante decreto del 31 de octubre de 2024, se le solicitó informar el estado civil y, de ser el caso, remitir el acta de matrimonio del señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 19. Como puede apreciarse,a través del citado oficio,el RENIEC informóque, en su Base de Datos de Registro Único de Identificación de Personas Naturales, el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina registran como estado civil “SOLTERO”; sin embargo, en su archivo registral obra el Acta de Matrimonio celebrado el 19 de octubre de 2024 entre las mencionadas personas, conforme se advierte a continuación: 20. En ese sentido,puede concluirseque,a lafechadel perfeccionamientodela relación contractual (10 de mayo de 2023) no existió vínculo matrimonial ni unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, no resultando suficiente la sola Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 para concluir la existencia de una unión de hecho; por lo que, esta Sala concluye que, al Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 momento del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra, no existía afinidad alguna del señor Wilfredo Meléndez Toledo con la Contratista y, por tanto, tampoco se desprende el impedimento para contratar con el Estado que fue denunciado. 21. Resulta necesario recalcar que la presunta situación de convivencia señalada por el señorWilfredoMeléndezToledoensuDeclaraciónJuradadeInteresesdelaño2021, no constituye mérito suficiente para considerar la existencia de una unión de hecho entre aquel y la hermana de la Contratista, considerando que, conforme se ha descrito, no hay inscripción de esta en registros públicos. 22. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 23. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioen el procedimiento de selección oen laejecución contractual.TratándosedeinformaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 25. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde decualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresulta irrelevante analizarla intencionalidad,imprudencia, negligen20a o falta dediligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 26. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 27. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 28. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante(enelmarcodeunprocedimientodecontrataciónpública),oalTribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 20 474.ON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 30. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 31. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 32. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: 21 - Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 2 de mayo de 2023, suscrito por la señora SALAS MINA LUZ MERY, donde declara no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de 2Obrante a folio 119 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, a través de la Carta N° 59-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR , presentada el 30 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada le fue presentada conjuntamente con la cotización de la Contratista, la cual tienefecha del 2 de mayo de 2023, conforme se aprecia en el documento denominado Solicitud de Cotización de Bienes N° 415 , lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. 14. Enadiciónaloexpuesto,debetenerseencuentaque lasupuestainformacióninexacta contenida en el Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 2 de mayo de 2023, está referida al presunto impedimento de la Contratista al ser cuñada del señor WilfredoMeléndezToledo, aspectoqueha sidodesestimadoenfundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamiento de la Orden de Compra, la información contenida en la referida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 15. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 16. Porloexpuesto,estaSalanohacorroboradoloselementosnecesariosparadeterminar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y lapresentación de información inexacta a la Entidad,infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2Obrante a folio 85 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2Obrante a folio 92 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 4894-2024-TCE-S3 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SALAS MINA LUZ MERY (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00353 del 10 de mayo de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 22 de 22