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Recurso de apelación interpuesto por el postor INTERSHOPLAB S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2026-DIRIS-LC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Direcció...
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Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1799/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor INTERSHOPLAB S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2026-DIRIS-LC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes Integradas Lima Centro; y, atendiendo a lo siguiente:
de febrero de 2026, la Dirección de Redes Integradas Lima Centro, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01- 2026-DIRIS-LC-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de reactivos de hemoglobina glicosilada con equipos en cesión de uso para los servicios de laboratorio de la DIRIS Lima Centro”, con una cuantía ascendente a S/ 420,000.00 (cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CORPORACIÓN JEM BIOS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:
S.A.C.
NO
mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INTERSHOPLAB S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada. Respecto del certificado de análisis del bien vigente
la oferta del Adjudicatario, no se advierte cuál es el nombre del laboratorio ni del fabricante que lo emite. Asimismo, refiere que no es posible identificar firmas que pertenecen a los profesionales responsables del control de calidad.
nombres, mas no se aprecia firmas; además, precisa que no es posible concluir que dichos nombres corresponden a los profesionales responsables del control de calidad. Respecto del registro sanitario
registro sanitario (véase folios 59 al 61), toda vez que omitió consignar las modificatorias referidas al cambio de titular del registro sanitario (pues este ya no se encuentra a nombre de la droguería Quimtia S.A., sino de Droguería Lab & Health Supply), así como la modificatoria correspondiente al cambio de dirección del fabricante. Respecto de la supuesta información incongruente entre el ISO, inserto y brochure
13485, el cual se consigna como dirección del fabricante la ubicada en Lifotronic Tower, N° 8, Qiuzhi East Road, Guancheng Community, Guanhu street, Longhua, 518110 Shenzhen; no obstante, precisa que en los folios 19, 24, 26, 28, y 47, correspondientes al inserto del reactivo, inserto del control, inserto del calibrador, inserto de la columna y brochure, se consigna como dirección del fabricante, sito en Unit A, 4th Floor, Building 15, Yijing Estate, N°1008 Songbai Road, Nanshan District, Guangdong Province, 518055, P.R. China.
en el ISO /EN 13485 se contradice con aquella consignada en los documentos oficiales emitidos por el propio fabricante; lo que, a su criterio, evidenciaría la presentación de información incongruente. Respecto de la supuesta información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis.
del dispositivo médico HbA1c Reagent Kits (HPLC); en el inserto del fabricante (véase folio 20), Kit reactivo HbA1c (HPLC); y en el certificado de análisis (véase folio 40), Kits reactivos HbA1c (HPLC).
del dispositivo médico ofertado, por lo que —a su criterio— se configura información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis.
como nombre del dispositivo médico Chromatographic Colum (HPLC); en el certificado de análisis (véase folio 44), Columna Cromatográfica (HPLC) de GH 900 PLUS; y en el inserto del fabricante, Columna Cromatográfica (HPLC).
denominación de este dispositivo médico ofertado, por lo que —según sostiene— también se advierte información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis. Respecto de la denominación del reactivo ofertado
como nombre del producto HbA1c Reagent Kits (HPLC), indicándose además como código o número de referencia identificatorio el REF 0320201001.
una denominación distinta, esto es, Kit reactivo HbA1c (HPLC), sin indicarse, a su vez, el código de referencia correspondiente.
denominación HbA1c Reagent Kits (HPLC); no obstante, tampoco figura el código o número de referencia del producto. Respecto del coeficiente de variación de los bienes ofertados
se indica que el coeficiente de variación es menor o igual a 1.5 %; sin embargo, refiere que en el inserto obrante en el folio 22 de la misma oferta, se consigna un coeficiente de variación distinto, esto es, menor o igual a 3 %.
folletería y el inserto del producto ofertado respecto del coeficiente de variación. Respecto de la capacidad de descarga en memoria USB y/o conexión a computadora
almacenamiento de 4,000 registros cuente con opción de descarga mediante memoria USB y/o conexión a computadora, conforme se advierte del folio 47 de la oferta del referido postor.
Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 6 de abril de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 de marzo de 2026.
Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
LC presentado el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto del certificado de análisis del bien vigente
folios 39 y 40 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia el sello circular en tinta azul del área de control de calidad correspondiente a Shenzhen Lifotronic Technology Co., Ltd., empresa fabricante del dispositivo médico.
los campos de “Reviewer” y “Approver”. Además, se encuentra validado por el director técnico de la empresa, toda vez que cuenta con su sello y firma, asumiendo la responsabilidad legal y técnica conforme a la normativa vigente.
debe presumir que los documentos presentados y las firmas que contienen son auténticos. Respecto del registro sanitario
Certificado de Registro Sanitario N° 001622, emitido por la DIGEMID el 27 de agosto de 2025. Asimismo, precisa que, en dicho documento oficial, la autoridad sanitaria certifica que el titular es la empresa Corporación Jem Bios E.I.R.L. (el adjudicatario).
sanitario emitido en agosto de 2025, el comité dio por cumplida la exigencia prevista en las bases integradas. Respecto de la supuesta información incongruente entre el ISO, inserto y brochure
obligatoria que acredita las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), la cual certifica que el fabricante cuenta con un Sistema de Gestión de Calidad bajo la norma EN ISO 13485:2016, cuya vigencia se extiende hasta el 20 de diciembre de 2026. Además, precisa que dicho documento cuenta con el logo de TÜV SÜD (organismo de certificación reconocido mundialmente).
eficiencias, consideró que el Certificado ISO 13485 presentado en los folios 62 y 64 de la oferta del Adjudicatario es un documento idóneo y suficiente que acredita lo requerido en las bases. Respecto de la supuesta información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis.
su nombre, el cual guarda coherencia con lo autorizado en su Registro Sanitario.
“Kits de reactivos HbA1c (HPLC)”; por lo tanto, concluye que no se advierte contradicción entre los documentos presentados. Respecto de la denominación del reactivo ofertado
nombre del producto “HbA1c Reagent Kits (HPLC)” el cual es idéntico al nombre autorizado en el Registro Sanitario N° DM-DIV4634-E.
consigna el nombre del producto Kits de reactivos HbA1c (HPLC), lo cual es una traducción técnica exacta de la denominación en inglés. En ese sentido, refiere que el hecho de que el nombre en español sea una traducción, no constituye información contradictoria, sino el cumplimiento del deber de presentar documentos en idioma castellano según la ley de la materia, manteniendo la integridad del lote (GSX2250120) y las fechas de fabricación y caducidad.
rotulado es una codificación logística del fabricante; por ende, su ausencia en el Registro Sanitario no invalida el producto, dado que la autorización de la DIGEMID se otorga a la denominación del bien y su composición, la cual guarda coherencia en todos los folios presentados por el Adjudicatario en su oferta.
(HPLC)”, mientras que el registro dice “HbA1c Reagent Kits (HPLC)”. Esta diferencia, precisa que se trata de una traducción literal que no altera la naturaleza y el uso previsto ni la metodología analítica del bien ofertado.
obra el certificado NGSP (certificado de trazabilidad), tanto en su versión original como en su respectiva traducción. Sobre esa base, refiere que el comité verificó que el fabricante Shenzhen Lifotronic Technology Co., Ltd. cuenta con la certificación del NGSP (National Glycohemoglobin Standardization Program), mediante la cual se acredita la trazabilidad analítica de sus reactivos respecto del método de referencia internacional para el control de la diabetes. Asimismo, precisa que dicho certificado, vigente hasta febrero de 2027, se encuentra vinculado directamente al uso del Analizador HbA1c GH-900 Plus. Respecto del coeficiente de variación de los bienes ofertados
características técnicas del Analizador de HbA1c GH-900 Plus que establece un coeficiente de variación de 1.5%.
estabilidad y precisión relativa, lo cual es calculado como el coeficiente entre la desviación estándar y la media de sus mediciones o tiempo (expresado en porcentaje); un valor bajo denota alta homogeneidad y precisión, mientras que un valor alto denota alta dispersión. Es decir, el valor obtenido determina la repetibilidad de un equipo con respecto a la variación de los resultados en mediciones repetidas.
del kit de reactivo HbA1c (HPLC), en el apartado de Rendimiento Analítico, menciona que la precisión intra e inter ensayo tiene un coeficiente de variación (CV) menor o igual a 3%.
de resultados en validaciones analíticas. Así, precisa que la precisión intraensayo, se evalúa en condiciones de repetibilidad, es decir, dentro de un conjunto de condiciones que incluye el mismo procedimiento de medida, los mismos operadores, las mismas condiciones de operación y el mismo lugar, así como mediciones repetidas del mismo objeto o de un objeto similar en un periodo de tiempo corto. El objetivo es evaluar errores aleatorios inmediatos. Mientras que la precisión interensayo, evalúa en condición de precisión intermedia de una medición, es decir, dentro de un conjunto de condiciones que incluye el mismo procedimiento de medición, el mismo lugar y mediciones repetidas del mismo objeto u objetos similares durante un periodo amplio, cuyas variaciones comprende: nuevas calibraciones, patrones, operadores y sistemas de medida. El objetivo es determinar la robustez del método ante variaciones normales del laboratorio.
equipo evalúa su precisión instrumental, esto es, la repetibilidad o reproducibilidad mecánica; mientras que, en el caso de un reactivo, dicha medición evalúa su estabilidad y calidad química. En ese sentido, precisa que el coeficiente de variación del equipo permite identificar fallas técnicas vinculadas a componentes mecánicos, ópticos o electrónicos, de modo que un valor elevado puede responder a deficiencias de mantenimiento, inconsistencias en el pipeteo o problemas de temperatura en el analizador. Por su parte, señala que el coeficiente de variación del reactivo permite identificar lotes defectuosos o procesos de degradación, al estar referido a la integridad química del insumo, pudiendo un valor alto obedecer a un lote degradado, a una calibración deficiente con ese lote específico o a la inestabilidad del reactivo a lo largo del tiempo.
correctamente, mientras que medir el reactivo asegura que el método de medición es fiable.
coeficiente de variación del equipo debe ser menor o igual a 3 %; en tal sentido, refiere que la evaluación se sustentó en la folletería del equipo presentada por el postor, en la que se consigna una precisión con coeficiente de variación menor o igual a 1.5 % (véase folio 47), valor que se encuentra dentro del parámetro exigido. Asimismo, señala que no existe incongruencia con lo indicado en el inserto técnico del reactivo (véase folio 22), pues — según refiere— ambos documentos responden a condiciones de ensayo y finalidades técnicas distintas, por lo que los valores allí consignados no resultan comparables entre sí. Respecto de la capacidad de descarga en memoria USB y/o conexión a computadora
analizador de HbA1c GH-900 PLUS, se evidencia que la capacidad de almacenamiento es de 4,000 resultados y que la conexión se realiza mediante USB, LAN y LIS compatible.
referida al almacenamiento y a la conexión para el registro de datos mediante USB, conforme a la información consignada en el citado folio 47.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: Respecto del certificado de análisis del bien vigente
conforme a lo exigido en las bases integradas, el cual cuenta con sello y firma de acuerdo con la metodología aplicable y con la normativa vigente para la validez de este tipo de documentos. Asimismo, añade que, para mayor sustento, adjuntó a su escrito una carta del fabricante en la que se señala y certifica que dichos documentos han sido emitidos por dicha empresa.
responsables del área de control de calidad del fabricante, advirtiéndose, además, que este refrenda dichos documentos mediante la carta adjunta a su escrito. Respecto del registro sanitario
información directa del producto ofertado, sino a un aspecto accesorio vinculado al uso del equipo. Asimismo, sostiene que tales cambios no afectan la oferta, toda vez que la variación del titular del registro ni la dirección del fabricante alteran las especificaciones técnicas ni el objeto de la contratación. En ese sentido, refiere que dicha información no resultaba de presentación obligatoria, como sostiene el Impugnante.
propuesta presentada se consignaron los números de certificados de registro sanitario y numero de registro sanitario siguientes, conforme al siguiente detalle:
RD N° 9812-2024 Dirección del fabricante 01-10-2024 RD N° 401-2025 Autorizar la transferencia de registro 20-01-2025) sanitario de dispositivos médicos por fabricante y país de: drogueria Quimtia S.A. a droguería Lab & Health Supply S.A.C. Respecto de la supuesta información incongruente entre el ISO, inserto y brochure
cuales contienen información proporcionada por el fabricante. En consecuencia, refiere que dichos certificados acreditan que la empresa fabricante cuenta con la certificación exigida en las bases del procedimiento de selección.
Technology Co., Ltd. que emita una aclaración respecto de la dirección de origen y de la dirección actual y oficial de la empresa, indicando que los certificados correspondientes a los productos son válidos y se encuentran legalmente vigentes.
auténtico y válido, y que acredita tanto las direcciones consignadas como los trámites efectuados por dicha empresa; por ello, sostiene que no ha presentado información incongruente y que, por el contrario, la propia empresa certifica la validez de los Certificados ISO/EN 13485 presentados, lo que —según afirma— no enerva ni altera la calidad ni el funcionamiento del producto. En ese sentido, solicita que este Tribunal tenga en consideración la carta aclaratoria del 29 de marzo de 2026. Respecto de la supuesta información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis.
por el fabricante y que las diferencias advertidas obedecen únicamente a traducciones al idioma castellano de documentos originalmente emitidos en chino o inglés, sin que ello implique contradicción en su contenido.
inserto del producto y en el certificado de análisis o COA corresponden al mismo bien ofertado. Así, respecto del reactivo para HbA1c, indica que se trata del kit de 100 pruebas por caja destinado a la determinación de HbA1c mediante metodología HPLC, conforme se consigna también en el registro sanitario. Agrega que su composición corresponde al modelo GH-900 PLUS, por lo que concluye que las diversas denominaciones aluden al mismo producto.
hace referencia al mismo producto, pese a que en un documento figure en singular y en otro en plural, debido a diferencias de redacción del fabricante en el COA. No obstante, refiere que en todos los casos se mantiene la referencia esencial al reactivo para determinación de HbA1c, mediante metodología HPLC y presentación de 100 pruebas, por lo que afirma que las tres denominaciones corresponden a un mismo producto.
se trata del mismo bien, esto es, la columna cromatográfica (HPLC) para el modelo GH-900 Plus, coincidiendo también el inserto en dicha descripción, así como en la nomenclatura, uso y tecnología HPLC.
la misma información sustancial respecto del producto, sus características, uso, metodología y compatibilidad con el equipo ofertado. Añade que el propio fabricante ha aclarado tales aspectos mediante la documentación adjunta al presente escrito. Respecto de la denominación del reactivo ofertado
consignada en el registro sanitario; sin embargo, precisa que la información sobre la presentación del producto coincide en todos los documentos presentados. Asimismo, señala que la denominación del producto también coincide, al igual que su presentación, conforme se aprecia tanto en el inserto como en el registro sanitario.
presente escrito. Respecto del coeficiente de variación de los bienes ofertados
referido al equipo de cromatografía líquida de alta performance (HPLC) y no al reactivo, siendo clara la especificación técnica en ese extremo.
de su oferta, se consigna que el Analizador de HbA1c GH-900 PLUS presenta una precisión de CV ≤ 1.5 %, valor que se encuentra dentro del parámetro exigido en las bases.
valores correspondientes al reactivo y no al equipo propiamente dicho, pese a que la exigencia técnica materia de evaluación está referida expresamente al equipo ofertado.
puede ser más amplio, dado que este puede ser utilizado en diversos equipos HPLC del fabricante; no obstante, sostiene que ello no desvirtúa el cumplimiento de la especificación técnica exigida al equipo, máxime si el valor de 1.5 % se encuentra dentro del parámetro requerido.
también se verifica el cumplimiento de dicha característica técnica propia del equipo; por ello, concluye que no existe contradicción alguna y que este extremo del cuestionamiento debe ser desestimado. Respecto de la capacidad de descarga en memoria USB y/o conexión a computadora
resultados, y de la misma manera cuenta con las entradas correspondientes para USB y conexión a computadora. En el caso del USB, este permite copiar archivos e información, así como realizar actualizaciones del equipo. Por lo tanto, sostiene que cumple con las especificaciones técnicas establecidas, no evidenciándose contradicción alguna. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto del coeficiente de variación
determinar con claridad si el equipo cumple con el coeficiente de variación exigido, toda vez que en el catálogo del equipo (véase folio 100) se consigna un valor menor a 1.2 %.
aclaratoria del fabricante, se consigna un valor distinto, esto es, un coeficiente de variación menor o igual a 1.5 %, lo que —según sostiene— contradice la información anteriormente indicada.
coeficientes de variación distintos para las pruebas, lo cual no permitiría determinar cuál es el valor aplicable. En consecuencia, considera que existe información inexacta y, por ende, sostiene que la oferta no cumple con las especificaciones técnicas, por lo que debe ser desestimada.
Respecto de las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte
y Transporte (BPDT), toda vez que, según el inserto del producto ofertado, este debe almacenarse entre 10 °C y 30 °C para mantener su estabilidad.
debía ser transportado dentro de dicho rango de temperatura desde su origen en fábrica hasta el cliente final; no obstante, precisa que el postor presentó un Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, obrante en el folio 59, en el que se consigna una temperatura refrigerada de 2 °C a 8 °C.
transporte también presentó su certificado de BPDT, en el cual se consignan temperaturas de 2 °C a 8 °C y temperatura congelada menor a -10 °C, conforme se aprecia en el folio 69 de la oferta del citado postor.
garantizarían la estabilidad del producto durante su traslado; por ende, sostiene que el Impugnante no cumple con lo requerido, al no contar con una certificación que respalde el transporte en el rango de temperatura señalado en el inserto del producto. Por consiguiente, no cumple con las especificaciones técnicas.
procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por acreditado a su representante designado para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
plazo adicional para presentar el informe técnico legal formulada por la Entidad contratante.
1 presentado por el Adjudicatario.
participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario1, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.
participación de los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.
complementaria, según el siguiente detalle:
Sírvase registrar en el SEACE o remitir el informe técnico-legal, en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad contratante respecto de los fundamentos del recurso interpuesto por el Impugnante. Asimismo, sírvase absolver de manera detallada y técnica los cuestionamientos que el postor CORPORACIÓN JEM BIOS E.I.R.L. [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada Para Bienes N° 01-2026-DIRIS-LC-1 – Primera Convocatoria. (…)”.
Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió información complementaria, para mejor resolver.
Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió los cuestionamientos efectuados a su oferta, conforme al siguiente detalle: Respecto del coeficiente de variación
bases integradas, en el folio 89 de su oferta presentó el inserto original emitido por el fabricante, en el que se consigna que el coeficiente de variación del instrumento es menor a 1.2 %. 1 En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra las señoras Kelly Paola Palomino Pérez Y Ayme Zurita Rojas y; en representación del Adjudicatario el señor Douglas Paul More Chavez.
característica, toda vez que las bases integradas exigen un coeficiente de variación menor a 4 %.
Human, en la que se señala: “mediante el presente documento declaramos que nuestro instrumento cumple con las siguientes características…”. En ese sentido, sostiene que carece de sustento lo afirmado por el Adjudicatario en cuanto a que no existiría claridad para determinar si su equipo cumple con la especificación técnica referida al coeficiente de variación (CV) menor a 4 %, pues —según afirma— el equipo ofertado acredita de manera clara y precisa el cumplimiento de lo requerido por la Entidad contratante. Respecto de las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte
HumaNex A1C Variant Column (véase folio 72), cuyo rango de almacenamiento es de 2 a 8 °C (temperatura refrigerada), y el HumaNex A1C Variant Reagent, cuyo rango de almacenamiento es de 10 a 30 °C (temperatura ambiente). En ese sentido, sostiene que su oferta no incluye ningún reactivo que deba almacenarse a “temperatura controlada”.
conservarse en un rango de temperatura refrigerada de 2 a 8 °C, razón por la cual su representada acredita su cumplimiento mediante el certificado BPDT.
conforme a su inserto, debe almacenarse a temperatura ambiente, en un rango de 10 a 30 °C.
oferta contiene un insumo sujeto a temperatura controlada. En consecuencia, afirma que no existe incumplimiento alguno, pues el cuestionamiento referido a la supuesta falta de una certificación para transportar a temperatura controlada carece de sustento, toda vez que no ha ofertado ningún reactivo o insumo sujeto a dicha condición.
integradas; por tanto, no existe obligación de presentar una “certificación para transportar a temperatura controlada”.
Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver.
resolver.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo
apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 420,000.00 (cuatrocientos veinte mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro otorgada a este. Por lo tanto, se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada el 17 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 24 de marzo de 2026, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora Ayme Yanina Zurita Rojas.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Al respecto, el Impugnante solicitó que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.
procedimiento de selección.
mismo.
la admisión de la oferta del Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (ii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
representada.
Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de abril del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 1 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquel cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que hayan podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.
a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor.
el (i) certificado de análisis del bien vigente, (ii) el registro sanitario, (iii) existe supuesta información incongruente entre el ISO, inserto y brochure (iv) existe supuesta información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis, (v) existe inconsistencias en la denominación del reactivo ofertado, (vi) existe incongruencia en el coeficiente de variación de los bienes ofertados y (vii) no cumple con la capacidad de descarga en memoria USB y/o conexión a computadora. Respecto del certificado de análisis del bien vigente
obrante en el folio 40 de la oferta del Adjudicatario, no se advierte cuál es el nombre del laboratorio ni del fabricante que lo emite.
Del mismo modo, señaló que, en el referido certificado solo se consignan nombres, mas no se aprecian firmas; además, precisa que no es posible concluir que dichos nombres corresponden a los profesionales responsables del control de calidad.
cumple con acreditar el certificado de análisis, conforme a lo exigido en las bases integradas, el cual cuenta con sello y firma de acuerdo con la metodología aplicable y con la normativa vigente para la validez de este tipo de documentos. Asimismo, añade que, para mayor sustento, adjuntó a su escrito una carta del fabricante en la que se señala y certifica que dichos documentos han sido emitidos por dicha empresa. Por ello, concluye que el certificado de análisis se encuentra validado por los responsables del área de control de calidad del fabricante, advirtiéndose, además, que este refrenda dichos documentos mediante la carta adjunta a su escrito.
certificado de análisis obrante en los folios 39 y 40 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia el sello circular en tinta azul del área de control de calidad correspondiente a Shenzhen Lifotronic Technology Co., Ltd., empresa fabricante del dispositivo médico. Asimismo, refiere que el citado documento presenta rúbricas manuales en los campos de “Reviewer” y “Approver”. Además, se encuentra validado por el director técnico de la empresa, toda vez que cuenta con su sello y firma, asumiendo la responsabilidad legal y técnica conforme a la normativa vigente. Por lo tanto, concluye que, conforme al principio presunción de veracidad, se debe presumir que los documentos presentados y las firmas que contienen son auténticos.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal l) del numeral 2.2.1.1.
del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad requirió la presentación del certificado de análisis del bien vigente, para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Como se evidencia, el certificado de análisis del bien vigente, debía consignar información referida al nombre del producto y/o código del producto, conforme a lo autorizado en su Registro Sanitario, número de lote, fecha de vencimiento, fecha de análisis (inicio) o emisión del documento, las especificaciones técnicas y resultados analíticos obtenidos, firma de los profesionales responsables del control de calidad y nombre del laboratorio/fabricante que lo emite.
en los folios 39 y 40 de su oferta el Adjudicatario presentó el certificado de análisis del producto ofertado (HbA1c Reagent Kits (HPLC)), que se grafica a continuación para su análisis:
Reagent Kits (HPLC), se aprecian tres secciones denominadas reportado, revisado y aprobado, observándose además los nombres de las personas que actúan como responsables del control de calidad en el marco del proceso de reporte, revisión y aprobación del certificado, así como sus respectivas firmas; por lo tanto, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante, dicho documento contiene las firmas requeridas en las bases, conforme se aprecia del siguiente detalle: En consecuencia, este Colegiado no advierte argumento válido que sustente que las firmas antes indicadas no tengan tal condición, como erróneamente sostiene el Impugnante en su escrito de apelación.
consigna la denominación Shenzhen Lifotronic Technology Co., Ltd.; además, en el pie de página del propio documento se señala que los derechos de propiedad intelectual pertenecen al referido fabricante. En tal sentido, este Colegiado aprecia que el citado documento contiene la identificación del fabricante, quien es, a su vez, el emisor del referido certificado. Por lo tanto, al haberse consignado el nombre del fabricante, se cumple con lo requerido en las bases integradas, sin que resulte necesario identificar, además, el nombre del laboratorio, toda vez que dichas bases prevén alternativamente la consignación del nombre del laboratorio o del fabricante emisor del documento.
objeto de análisis contiene la firma de los responsables del control de calidad, así como la identificación del fabricante que lo emite, conforme a lo requerido en las bases integradas; por lo que corresponde desestimar los argumentos alegados en este extremo.
Respecto de la supuesta información incongruente entre el ISO, inserto y brochure
Adjudicatario obra el ISO /EN 13485, el cual se consigna como dirección del fabricante la ubicada en Lifotronic Tower, N° 8, Qiuzhi East Road, Guancheng Community, Guanhu street, Longhua, 518110 Shenzhen; no obstante, precisa que en los folios 19, 24, 26, 28, y 47, correspondientes al inserto del reactivo, inserto del control, inserto del calibrador, inserto de la columna y brochure del instrumentos, se consigna como dirección del fabricante, sito en Unit A, 4th Floor, Building 15, Yijing Estate, N°1008 Songbai Road, Nanshan District, Guangdong Province, 518055, P.R. China. En atención a lo anterior, sostiene que la dirección del fabricante consignado en el ISO /EN 13485 se contradice con aquella consignada en los documentos oficiales emitidos por el propio fabricante; lo que, a su criterio, evidenciaría la presentación de información incongruente.
ISO/EN 13485, los cuales contienen información proporcionada por el fabricante. En consecuencia, refiere que dichos certificados acreditan que la empresa fabricante cuenta con la certificación exigida en las bases del procedimiento de selección. Asimismo, señala que solicitó a la empresa fabricante Shenzhen Lifotronic Technology Co., Ltd. que emita una aclaración respecto de la dirección de origen y de la dirección actual y oficial de la empresa, indicando que los certificados correspondientes a los productos son válidos y se encuentran legalmente vigentes. Del mismo modo, señaló que el documento emitido por el fabricante es auténtico y válido, y que acredita tanto las direcciones consignadas como los trámites efectuados por dicha empresa; por ello, sostiene que no ha presentado información incongruente y que, por el contrario, la propia empresa certifica la validez de los Certificados ISO/EN 13485 presentados, lo que —según afirma— no enerva ni altera la calidad ni el funcionamiento del producto. En ese sentido, solicita que este Tribunal tenga en consideración la carta aclaratoria del 29 de marzo de 2026.
presentar la documentación técnica obligatoria que acredita las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), la cual certifica que el fabricante cuenta con un Sistema de Gestión de Calidad bajo la norma EN ISO 13485:2016, cuya vigencia se extiende hasta el 20 de diciembre de 2026. Además, precisa que dicho documento cuenta con el logo de TÜV SÜD (organismo de certificación reconocido mundialmente). En ese sentido, sostiene que el comité, en aplicación del principio de eficiencias, consideró que el Certificado ISO 13485 presentado en los folios 62 y 64 de la oferta del Adjudicatario es un documento idóneo y suficiente que acredita lo requerido en las bases.
presunta presentación de información incongruente en cuanto a la dirección del fabricante, corresponde reproducir dichos documentos a efectos de determinar si contienen información incongruente, conforme se muestra a continuación: Certificado ISO Inserto Folleto
como dirección del fabricante la ubicada en Lifotronic Tower, N° 8, Qiuzhi East Road, Guancheng Community, Guanhu street, Longhua, 518110 Shenzhen y en el inserto y brochure, se consigna como dirección del fabricante, sito en Unit A, 4th Floor, Building 15, Yijing Estate, N°1008 Songbai Road, Nanshan District, Guangdong Province, 518055, P.R. China; situación que a criterio del Impugnante se configuraría la presentación de información inexacta.
documentos técnicos presentados en la oferta deban consignar necesariamente un mismo domicilio del fabricante. Por ende, exigir tal coincidencia en todos los documentos, como en este caso, alega el Impugnante, resultaría irrazonable, pues implicaría asumir que cualquier variación de domicilio obligaría a modificar toda la documentación técnica previamente emitida o a obtener nuevamente certificados o documentos ya expedidos. Asimismo, es relevante señalar que la dirección del fabricante consignada en el certificado ISO, así como en el inserto y en la folletería refleja el domicilio declarado por el fabricante al momento de la emisión de cada documento; por ello, no resulta exigible que estos coincidan necesariamente entre sí; máxime si las bases no establecen como elemento de evaluación de dichos documentos el domicilio del fabricante.
pues, aun cuando los documentos antes señalados consignan domicilios distintos del fabricante, ello no implica la presentación de información incongruente, sino que refleja la dirección consignada por el fabricante al momento de la emisión de los documentos. Respecto de la supuesta información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis
se consigna como nombre del dispositivo médico HbA1c Reagent Kits (HPLC); en el inserto del fabricante (véase folio 20), Kit reactivo HbA1c (HPLC); y en el certificado de análisis (véase folio 40), Kits reactivos HbA1c (HPLC). En atención a ello, sostiene que no existe uniformidad en la denominación del dispositivo médico ofertado, por lo que —a su criterio— se configura información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis. Asimismo, precisó que en el registro sanitario (véase folio 61) se consigna como nombre del dispositivo médico Chromatographic Colum (HPLC); en el certificado de análisis (véase folio 44), Columna Cromatográfica (HPLC) de GH 900 PLUS; y en el inserto del fabricante, Columna Cromatográfica (HPLC). Conforme a lo anterior, señaló que tampoco existe uniformidad en la denominación de este dispositivo médico ofertado, por lo que —según sostiene— también se advierte información incongruente entre el registro sanitario, el inserto del fabricante y el certificado de análisis.
documentos presentados en su oferta han sido emitidos por el fabricante y que las diferencias advertidas obedecen únicamente a traducciones al idioma castellano de documentos originalmente emitidos en chino o inglés, sin que ello implique contradicción en su contenido. Por lo tanto, concluye que las distintas denominaciones empleadas contienen la misma información sustancial respecto del producto, sus características, uso, metodología y compatibilidad con el equipo ofertado. Añade que el propio fabricante ha aclarado tales aspectos mediante la documentación adjunta al presente escrito.
identificar el producto indicando su nombre, el cual guarda coherencia con lo autorizado en su Registro Sanitario. Asimismo, concluye que los documentos técnicos presentados se consignan “Kits de reactivos HbA1c (HPLC)”; por lo tanto, concluye que no se advierte contradicción entre los documentos presentados.
presunta presentación de información incongruente en los documentos presentados para acreditar el dispositivo médico HbA1c Reagent Kits (HPLC), corresponde reproducir dichos documentos a efectos de determinar si contienen información incongruente, conforme se muestra a continuación: Inserto del reactivo (véase folio 20) Certificado de análisis del reactivo (véase folio 58) Registro sanitario del reactivo (véase folio 40)
como denominación del dispositivo médico HbA1c Reagent Kits (HPLC); en el inserto del fabricante, Kit reactivo HbA1c (HPLC); y en el certificado de análisis, Kits de reactivos HbA1c (HPLC); situación que a consideración del Impugnante configuraría la presentación de información incongruente.
incongruencia, pues, en primer término, el registro sanitario recoge la denominación del dispositivo médico en idioma inglés, mientras que el certificado de análisis y el inserto del fabricante consignan dicha denominación en idioma español. Además, nótese que los referidos documentos consignan los mismos componentes del producto, esto es, Eluent A, Eluent B y Hemolytic Agent L., conforme se puede verificar de los documentos reseñados de manera precedente. Además, es importante señalar que, el mismo registro sanitario graficado anteriormente consigna en el rubro presentación del producto, en idioma español, que el dispositivo médico se encuentra compuesto por una caja de cartón que contiene los componentes del kit.
denominación del dispositivo médico ofertado en plural en un caso y en singular en otro no desvirtúa que dichos documentos se refieren al mismo producto, conforme a lo expuesto precedentemente.
incongruente respecto del dispositivo médico Chromatographic Column (HPLC) GH 900 Plus; en ese contexto, a efectos de analizar dicha alegación, corresponde reproducir los documentos cuestionados; a saber: inserto (véase folio 27) Certificado de análisis (véase folio 44) Registro sanitario (véase folio 61)
como denominación del dispositivo médico Chromatographic Colum (HPLC) GH- 900 Plus; en el certificado de análisis Columna Cromatográfica (HPLC) de GH 900 Plus y en el inserto Columna Cromatográfica (HPLC); situación que a consideración del Impugnante configuraría la presentación de información incongruente.
alegación, pues, en primer término, el registro sanitario recoge la denominación del dispositivo médico en idioma inglés, mientras que el certificado de análisis y el inserto consignan dicha denominación en idioma español. Además, es importante señalar que, el mismo registro sanitario consigna en el rubro denominado forma de presentación, en idioma español, que el dispositivo médico se encuentra compuesto por caja de cartón conteniendo un (1) Chromatographic Colum (HPLC) que, traducido al español, significa Columna Cromatográfica (HPLC). Esta última denominación, a su vez, es la que se encuentra consignada en el inserto.
denominación del dispositivo médico ofertado en idioma español en un caso y en idioma inglés en otro no desvirtúa que dichos documentos se refieren al mismo producto, conforme a lo expuesto precedentemente.
este extremo, corresponde señalar que los documentos analizados anteriormente contienen información congruente entre sí. Respecto de la supuesta información incongruente en la denominación del reactivo ofertado
(véase folio 87) se consigna como nombre del producto HbA1c Reagent Kits (HPLC), indicándose además como código o número de referencia identificatorio el REF 0320201001. Sin embargo, refiere que en el inserto del reactivo (véase folio
indicarse, a su vez, el código de referencia correspondiente. Asimismo, manifestó que en el registro sanitario (véase folio 58) se consigna la denominación HbA1c Reagent Kits (HPLC); no obstante, tampoco figura el código o número de referencia del producto.
relativa al código o referencia no se encuentra consignada en el registro sanitario; sin embargo, precisa que la información sobre la presentación del producto coincide en todos los documentos presentados. Asimismo, señaló que la denominación del producto también coincide, al igual que su presentación, conforme se aprecia tanto en el inserto como en el registro sanitario.
(véase folio 39) consigna el nombre del producto “HbA1c Reagent Kits (HPLC)” el cual es idéntico al nombre autorizado en el Registro Sanitario N° DM-DIV4634-E. Asimismo, precisa que el certificado de análisis traducido (véase folio 40), consigna el nombre del producto Kits de reactivos HbA1c (HPLC), lo cual es una traducción técnica exacta de la denominación en inglés. En ese sentido, refiere que el hecho de que el nombre en español sea una traducción, no constituye información contradictoria, sino el cumplimiento del deber de presentar documentos en idioma castellano según la ley de la materia, manteniendo la integridad del lote (GSX2250120) y las fechas de fabricación y caducidad. Del mismo modo, señaló que el código REF 0320201001 que aparece en el rotulado es una codificación logística del fabricante; por ende, su ausencia en el Registro Sanitario no invalida el producto, dado que la autorización de la DIGEMID se otorga a la denominación del bien y su composición, la cual guarda coherencia en todos los folios presentados por el Adjudicatario en su oferta.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad requirió la presentación de la copia del registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle:
Como se advierte, para la admisión de la oferta, el postor debía presentar copia del Registro Sanitario o del Certificado de Registro Sanitario vigente, emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios – ANM (DIGEMID). Asimismo, debía adjuntar las resoluciones de modificación o autorización, en tanto estas tuviesen por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada ante la DIGEMID y el dispositivo médico ofertado. Del mismo modo, se estableció que la vigencia de los registros sanitarios se entendería prorrogada hasta el pronunciamiento de la institución, siempre que las solicitudes de reinscripción de los dispositivos médicos hubiesen sido presentadas dentro del plazo de vigencia del registro sanitario materia de reinscripción. Finalmente, se precisó que el registro sanitario debía encontrarse vigente durante la vida útil del producto que el postor interne en el Almacén Especializado de Medicamentos.
presentó el registro sanitario del reactivo ofertado [HbA1c Reagent Kits (HPLC)], cuyos extremos pertinentes, se grafican, a continuación, para su análisis:
Nótese que, mediante dicho documento, la DIGEMID autoriza la inscripción en el Registro Sanitario del dispositivo médico HbA1c Reagent Kits (HPLC), consignándose como componentes del kit: Eluent A (frasco de PVC de 800 ml), Eluent B (frasco de PVC de 400 ml) y Hemolytic Agent L (frasco de PVC de 2500 ml).
médico no resultaría conforme, dado que en el inserto (véase folio 20) se consigna otra denominación, esto es, Kit reactivo HbA1c (HPLC); asimismo, señala que en el etiquetado se advierte el código o número de referencia REF 0320201001, el cual no se encuentra incluido en el registro sanitario antes graficado.
que nos encontremos ante productos distintos o incongruentes, toda vez que el registro sanitario recoge la denominación del dispositivo médico en idioma inglés, mientras que el inserto consigna dicha denominación en idioma español.
Asimismo, es menester indicar que en el registro sanitario se hace referencia al dispositivo médico ofertado en forma plural (kits), mientras que el inserto lo consigna en singular (kit reactivo). Así, en este documento se presenta el producto señalando que el kit está destinado a la determinación cuantitativa del contenido de HbA1c en sangre total humana mediante el analizador correspondiente. Además, nótese que dicho documento consigna los mismos componentes del producto, esto es, Eluent A, Eluent B y Hemolytic Agent L. consignados en el registro sanitario, conforme se puede verificar:
Asimismo, es preciso señalar que el registro sanitario graficado anteriormente consigna en el rubro presentación del producto, en idioma español, que el dispositivo médico se encuentra compuesto por una caja de cartón que contiene los componentes del kit.
Impugnante no configura la existencia de información incongruente ni permite concluir que se trate de productos distintos, pues el uso de la denominación en plural en un caso y en singular en otro, así como el uso en idioma español e inglés, en cado caso, respecto del referido dispositivo médico no desvirtúa que ambos documentos hacen referencia al mismo producto, conforme a lo expuesto precedentemente.
consignado en el rotulado, y que no se encuentra señalado en el registro sanitario del dispositivo médico HbA1c Reagent Kits (HPLC), resulta importante precisar que el etiquetado constituye la información gráfica y documental consignada en el envase o empaque del producto, destinada a identificarlo y a brindar datos esenciales para su comercialización. En ese sentido, de la revisión del etiquetado obrante en el folio 87 de la oferta del Adjudicatario, se aprecia información referida al reactivo HbA1c Reagent Kits (HPLC), sus componentes, el fabricante Shenzhen Lifotronic Technology Co., Ltd., el lote y el número de referencia REF 0320201001, entre otros, conforme se observa en la siguiente imagen:
referencia consignado en el etiquetado (REF 0320201001) constituye una identificación comercial o interna asignada por el fabricante para fines de control logístico, y no un elemento esencial del reactivo ofertado, conforme se aprecia de la oferta, no resulta posible exigir que dicho dato se consignara en el registro sanitario citado anteriormente. Asimismo, tal circunstancia tampoco implica la presentación de información incongruente.
extremo por el Impugnante carecen de asidero legal, por lo que corresponde desestimarlos. Respecto de la supuesta información incongruente en el coeficiente de variación de los bienes ofertados
47 de la oferta del Adjudicatario se indica que el coeficiente de variación es menor o igual a 1.5 %; sin embargo, refiere que en el inserto obrante en el folio 22 de la misma oferta, se consigna un coeficiente de variación distinto, esto es, menor o igual a 3 %. En ese contexto, señala que existe información incongruente entre la folletería y el inserto del producto ofertado respecto del coeficiente de variación.
variación requerido en las bases integradas está referido al equipo de cromatografía líquida de alta performance (HPLC) y no al reactivo, siendo clara la especificación técnica en ese extremo. En ese sentido, refiere que, en el catálogo del equipo, obrante en el folio 60 de su oferta, se consigna que el Analizador de HbA1c GH-900 PLUS presenta una precisión de CV ≤ 1.5 %, valor que se encuentra dentro del parámetro exigido en las bases. Asimismo, precisa que el Impugnante sustenta su cuestionamiento en valores correspondientes al reactivo y no al equipo propiamente dicho, pese a que la exigencia técnica materia de evaluación está referida expresamente al equipo ofertado. Añade que, en el caso del reactivo, el rango del coeficiente de variación puede ser más amplio, dado que este puede ser utilizado en diversos equipos HPLC del fabricante; no obstante, sostiene que ello no desvirtúa el cumplimiento de la especificación técnica exigida al equipo, máxime si el valor de 1.5 % se encuentra dentro del parámetro requerido.
Adjudicatario se evidencia las características técnicas del Analizador de HbA1c GH- 900 Plus que establece un coeficiente de variación de 1.5%. Asimismo, precisa que en el folio 22 de la misma oferta obra el inserto técnico del kit de reactivo HbA1c (HPLC), en el apartado de rendimiento analítico, menciona que la precisión intra e inter ensayo tiene un coeficiente de variación (CV) menor o igual a 3%. Finalmente, precisa que, conforme a las especificaciones técnicas, el coeficiente de variación del equipo debe ser menor o igual a 3 %; en tal sentido, refiere que la evaluación se sustentó en la folletería del equipo presentada por el postor, en la que se consigna una precisión con coeficiente de variación menor o igual a 1.5 % (véase folio 47), valor que se encuentra dentro del parámetro exigido. Asimismo, señala que no existe incongruencia con lo indicado en el inserto técnico del reactivo (véase folio 22), pues —según refiere— ambos documentos responden a condiciones de ensayo y finalidades técnicas distintas, por lo que los valores allí consignados no resultan comparables entre sí.
del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal m) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad requirió la presentación de la ficha técnica o manual de instrucciones de uso o inserto o catalogo o folletería del fabricante, para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Como se advierte, el postor debía acreditar las características generales del equipo en cesión en uso, identificadas del A01 al A10, mediante ficha técnica, manual de instrucciones de uso, inserto, catálogo o folletería del fabricante. Así, respecto de la característica general A06, se exigió acreditar un coeficiente de variación menor de 4%, tal como se expone en la siguiente imagen; a saber:
en el folio 47 de su oferta, el Adjudicatario presentó el folleto del equipo ofertado (Analizador de HbA1c GH-900 PLUS), que se grafica a continuación para su análisis: Como puede apreciarse, en dicho documento se consigna que el coeficiente de variación del Analizador de HbA1c GH-900 PLUS ofertado por el Adjudicatario es menor o igual a 1.5 %.
resultaría incongruente con el consignado en el inserto obrante en los folios 20 al 22 de la oferta del Adjudicatario, en el cual se indica un coeficiente de variación menor o igual a 3 %, tal como se expone en la siguiente imagen:
variación distintos; no obstante, resulta importante precisar que el coeficiente de variación consignado en la folletería obrante en el folio 47 de su oferta corresponde al equipo ofertado, esto es, al Analizador de HbA1c GH-900 PLUS, mientras que el coeficiente de variación contenido en el inserto obrante en el folio 22 corresponde al reactivo ofertado, esto es, al Kit reactivo HbA1c (HPLC). En tal sentido, este Tribunal aprecia que, en el presente caso, no se configura la presentación de información incongruente respecto del coeficiente de variación, como erróneamente sostiene el Impugnante; pues, conforme se ha expuesto, los valores antes indicados no se refieren a un mismo producto, sino a productos distintos; por ello, no puede amparar la existencia de información incongruente en este extremo.
Analizador de HbA1c GH-900 PLUS cuenta con un coeficiente de variación menor o igual a 1.5 %, se aprecia que dicho valor se encuentra dentro de los parámetros exigidos en las bases integradas (las cuales exigían un parámetro menor de 4%); por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Respecto de la capacidad de descarga en memoria USB y/o conexión a computadora
acreditar que la capacidad de almacenamiento de 4,000 registros cuente con opción de descarga mediante memoria USB y/o conexión a computadora, conforme se advierte del folio 47 de la oferta del referido postor.
por su representada almacena 4,000 resultados, y de la misma manera cuenta con las entradas correspondientes para USB y conexión a computadora. En el caso del USB, este permite copiar archivos e información, así como realizar actualizaciones del equipo. Por lo tanto, sostiene que cumple con las especificaciones técnicas establecidas, no evidenciándose contradicción alguna.
Adjudicatario, correspondiente al analizador de HbA1c GH-900 PLUS, se evidencia que la capacidad de almacenamiento es de 4,000 resultados y que la conexión se realiza mediante USB, LAN y LIS compatible. Por lo tanto, concluye que dicho postor cumple con la característica técnica referida al almacenamiento y a la conexión para el registro de datos mediante USB, conforme a la información consignada en el citado folio 47.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal m) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad requirió la presentación de la ficha técnica o manual de instrucciones de uso o inserto o catalogo o folletería del fabricante, para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Como se advierte, el postor debía acreditar las características generales del equipo en cesión en uso, identificadas del A01 al A10, mediante ficha técnica, manual de instrucciones de uso, inserto, catálogo o folletería del fabricante. Así, respecto de la característica general A07, se exigió acreditar que el equipo cuente con almacenamiento de 4,000 o más registros, con capacidad de descarga en memoria USB y/o conexión a computadora, tal como se expone en la siguiente imagen; a saber:
en el folio 47 de su oferta el Adjudicatario presentó el folleto del equipo ofertado (Analizador de HbA1c GH-900 PLUS), que se grafica a continuación para su análisis:
especificaciones técnicas se consigna expresamente, en el apartado almacenamiento, la capacidad de 4000 resultados; asimismo, en el apartado conexión, se indica de manera textual: USB, LAN, LIS Compatible. A partir de lo expuesto, este Tribunal aprecia que el equipo ofertado cuenta con capacidad de almacenamiento de 4,000 registros, así como con descarga mediante memoria USB; además, dispone de conexión a computadora a través de las interfaces LAN y LIS, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección.
Tribunal, aprecia que el documento objeto de análisis acredita el cumplimiento de la característica técnica A07 exigida en las bases integradas; por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo. Respecto del registro sanitario
incompleta respecto del registro sanitario (véase folios 59 al 61), toda vez que omitió consignar las modificatorias referidas al cambio de titular del registro sanitario (pues este ya no se encuentra a nombre de la droguería Quimtia S.A., sino de Droguería Lab & Health Supply), así como la modificatoria correspondiente al cambio de dirección del fabricante.
registro no corresponde a información directa del producto ofertado, sino a un aspecto accesorio vinculado al uso del equipo. Asimismo, sostiene que tales cambios no afectan la oferta, toda vez que la variación del titular del registro ni la dirección del fabricante alteran las especificaciones técnicas ni el objeto de la contratación. En ese sentido, refiere que dicha información no resultaba de presentación obligatoria, como sostiene el Impugnante.
del Adjudicatario obra el Certificado de Registro Sanitario N° 001622, emitido por la DIGEMID el 27 de agosto de 2025. Asimismo, precisa que, en dicho documento oficial, la autoridad sanitaria certifica que el titular es la empresa Corporación Jem Bios E.I.R.L. (el adjudicatario). Asimismo, precisa que dicho postor al contar con un certificado de registro sanitario emitido en agosto de 2025, el comité dio por cumplida la exigencia prevista en las bases integradas.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal h) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad requirió la presentación de la copia del registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente, para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Como se advierte, para la admisión de la oferta, se debía presentar copia del Registro Sanitario o del Certificado de Registro Sanitario vigente, emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios – ANM (DIGEMID). Asimismo, debía adjuntar las resoluciones de modificación o autorización, en tanto estas tuviesen por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada ante la DIGEMID y el dispositivo médico ofertado.
Adjudicatario presentó el Registro Sanitario N° DM-DIV5456-E, correspondiente al dispositivo médico Chromatographic Column (HPLC), aprobado mediante Resolución Directoral N° 3485-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA de 17 de abril de 2024, se observa que la documentación presentada respecto de dicho registro se encuentra incompleta; toda vez que se advierte que mediante Resolución Directoral N° 9812-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA de 1 de octubre de 2024, la DIGEMID autorizó la modificación del citado registro sanitario en lo referido a la dirección del fabricante extranjero. Asimismo, por medio de la Resolución Directoral N° 401-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 20 de enero de 2025, la DIGEMID autorizó la transferencia del registro sanitario de dispositivos médicos por fabricante y país de la Droguería Quimtia S.A. a favor de la Droguería Lab & Health Supply S.A.C.
dicha documentación, dado que dichas modificaciones inciden en la información registrada ante la DIGEMID. En dicho escenario, cabe traer a colación el artículo 78 del Reglamento, a efectos de determinar si tal hecho podría enmarcase en alguno de los supuestos de subsanación de la oferta que prevé esta norma; a saber: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.
[El énfasis es agregado] De acuerdo con el Reglamento, en caso en una oferta se hubiera obviado la presentación de un documento emitido por una Entidad Pública, esta puede ser materia de subsanación, siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de la oferta, tales como, constancias, certificaciones o documentos que acrediten estar inscritos o que integran un registro.
corresponde a las modificaciones realizadas al establecimiento farmacéutico del Adjudicatario.
dos (2) días hábiles, requiera al Adjudicatario la subsanación de su oferta en el extremo antes mencionado. Cabe precisar que esta oferta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se otorgue. Es menester indicar que la subsanación respectiva debe realizarse a través de la plataforma del SEACE.
Adjudicatario, pues ello se encuentra supeditado a que cumpla con subsanar su oferta, y presente la copia de los documentos señalados anteriormente. No obstante, y considerando que la validez de su oferta se encuentra supeditada a que presente la subsanación correspondiente, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor.
fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor.
que no cumple con (i) el coeficiente de variación y (ii) las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. Respecto del coeficiente de variación
posible determinar con claridad si el equipo cumple con el coeficiente de variación exigido, toda vez que en el catálogo del equipo (véase folio 100) se consigna un valor menor a 1.2 %. No obstante, refiere que en el folio 101, correspondiente a la carta aclaratoria del fabricante, se consigna un valor distinto, esto es, un coeficiente de variación menor o igual a 1.5 %, lo que —según sostiene— contradice la información anteriormente indicada. Adicionalmente, señala que en el inserto del producto se establecen coeficientes de variación distintos para las pruebas, lo cual no permitiría determinar cuál es el valor aplicable. En consecuencia, considera que existe información inexacta y, por ende, sostiene que la oferta no cumple con las especificaciones técnicas, por lo que debe ser desestimada.
acreditar la especificación técnica exigida en las bases integradas, en el folio 89 de su oferta presentó el inserto original emitido por el fabricante, en el que se consigna que el coeficiente de variación del instrumento es menor a 1.2 %. Sobre el particular, indica que su representada cumple con dicha característica, toda vez que las bases integradas exigen un coeficiente de variación menor a 4 %. Finalmente, precisa que en el folio 91 de su oferta obra la carta del fabricante Human, en la que se señala: “mediante el presente documento declaramos que nuestro instrumento cumple con las siguientes características…”. En ese sentido, sostiene que carece de sustento lo afirmado por el Adjudicatario en cuanto a que no existiría claridad para determinar si su equipo cumple con la especificación técnica referida al coeficiente de variación (CV) menor a 4 %, pues —según afirma— el equipo ofertado acredita de manera clara y precisa el cumplimiento de lo requerido por la Entidad contratante.
cuestionamiento.
del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal m) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad requirió la presentación de la ficha técnica o manual de instrucciones de uso o inserto o catalogo o folletería del fabricante, para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle: Como se advierte, el postor debía acreditar las características generales del equipo en cesión en uso, identificadas del A01 al A10, mediante ficha técnica, manual de instrucciones de uso, inserto, catálogo o folletería del fabricante. Así, respecto de la característica general A06, se exigió acreditar un coeficiente de variación menor de 4%, tal como se expone en la siguiente imagen; a saber:
en el folio 89 de su oferta el Impugnante presentó el folleto del equipo ofertado (HumaneNex A1c Variant), que se grafica a continuación para su análisis: Como puede apreciarse, en dicho documento se consigna que el coeficiente de variación del citado equipo ofertado es menor a 1.2 %.
del fabricante que obra en el folio 91 de la oferta del Impugnante, cuyo extremo se reproduce, para mayor detalle:
acreditar el coeficiente de variación conforme a lo establecido en las bases integradas; por lo tanto, el argumento formulado por el Adjudicatario carece de sustento; máxime si los folios 100 y 101 de la oferta del Impugnante, alegados por el Adjudicatario para sostener la existencia de presunta información incongruente, no contienen información alguna que contradiga el coeficiente de variación acreditado.
Respecto de las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte
Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT), toda vez que, según el inserto del producto ofertado, este debe almacenarse entre 10 °C y 30 °C para mantener su estabilidad. En esa línea, sostiene que para preservar la estabilidad del reactivo, este debía ser transportado dentro de dicho rango de temperatura desde su origen en fábrica hasta el cliente final; no obstante, precisa que el postor presentó un Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, obrante en el folio 59, en el que se consigna una temperatura refrigerada de 2 °C a 8 °C. Asimismo, refiere que la empresa con la cual se celebró el contrato de transporte también presentó su certificado de BPDT, en el cual se consignan temperaturas de 2 °C a 8 °C y temperatura congelada menor a -10 °C, conforme se aprecia en el folio 69 de la oferta del citado postor. En consecuencia, concluye que las condiciones de transporte acreditadas no garantizarían la estabilidad del producto durante su traslado; por ende, sostiene que el Impugnante no cumple con lo requerido, al no contar con una certificación que respalde el transporte en el rango de temperatura señalado en el inserto del producto. Por consiguiente, no cumple con las especificaciones técnicas.
reactivos o insumos: el HumaNex A1C Variant Column (véase folio 72), cuyo rango de almacenamiento es de 2 a 8 °C (temperatura refrigerada), y el HumaNex A1C Variant Reagent, cuyo rango de almacenamiento es de 10 a 30 °C (temperatura ambiente). En ese sentido, sostiene que su oferta no incluye ningún reactivo que deba almacenarse a “temperatura controlada”. Asimismo, precisa que el reactivo HumaNex A1C Variant Column debe conservarse en un rango de temperatura refrigerada de 2 a 8 °C, razón por la cual su representada acredita su cumplimiento mediante el certificado BPDT. Del mismo modo, indica que el reactivo HumaNex A1C Variant Reagent, conforme a su inserto, debe almacenarse a temperatura ambiente, en un rango de 10 a 30 °C.
Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario sostiene erróneamente que su oferta contiene un insumo sujeto a temperatura controlada. En consecuencia, afirma que no existe incumplimiento alguno, pues el cuestionamiento referido a la supuesta falta de una certificación para transportar a temperatura controlada carece de sustento, toda vez que no ha ofertado ningún reactivo o insumo sujeto a dicha condición. Además, precisa que tal exigencia no se encuentra prevista en las bases integradas; por tanto, no existe obligación de presentar una “certificación para transportar a temperatura controlada”.
cuestionamiento.
procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso, el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que, en el literal m) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad requirió la presentación de copia simple de Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDyT) vigente, para la admisión de la oferta, conforme al siguiente detalle:
Como se advierte, para la admisión de la oferta, debía presentarse copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDyT) vigente, a nombre del postor, emitido por la DIGEMID o por la Autoridad Regional de Medicamentos (ARM), según corresponda, mediante el cual se certifique que la empresa cumple con la aplicación del Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA y modificado por Resolución Ministerial N° 1000-2016/MINSA, a fin de preservar la calidad, eficacia y seguridad de sus productos. Asimismo, se precisó que, en caso el postor contrate dicho servicio con un tercero, además de presentar su propio Certificado BPDyT, debía adjuntar el Certificado BPDyT vigente de la empresa contratada, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes —esto es, el documento de arrendamiento que garantice el uso del servicio—; además, debía presentarse el BPA a nombre del postor.
debe precisarse que las bases integradas no establecen que el rango de temperatura para el transporte de los dispositivos médicos deba acreditarse mediante el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDyT) vigente, ya sea a nombre del postor o de un tercero contratado para tal efecto.
extremo no versa sobre un aspecto que debe acreditarse, para la admisión de ofertas, mediante el referido documento; por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por el Adjudicatario. En consecuencia, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
procedimiento de selección.
este Tribunal ha determinado que el comité otorgue al Adjudicatario un plazo no mayor a dos (2) días hábiles para que subsane su oferta; precisándose que esta se mantiene vigente para todo efecto, a condición de la subsanación de la documentación indicada en dicho punto controvertido. Asimismo, por dicho motivo, se ha dispuesto revocar el otorgamiento de la buena pro. Por otro lado, en el tercer punto controvertido precedente; este Tribunal ha decidido confirmar la admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección.
selección a favor del Impugnante. 100. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado en parte, siendo fundado en el extremo de revocar el otorgamiento de la buena pro; e infundado en los extremos referidos a que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 101. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 102. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas respecto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada Para Bienes N° 01-2026-DIRIS-LC-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes Integradas Lima Centro, para la “Adquisición de reactivos de hemoglobina glicosilada con equipos en cesión de uso para los servicios de laboratorio de la DIRIS Lima Centro”, siendo fundado en el extremo de revocar la buena pro al Adjudicatario; e infundado en los extremos referidos a que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la admisión de la oferta del postor CORPORACIÓN JEM BIOS E.I.R.L., en la Licitación Pública Abreviada Para Bienes N° 01-2026-DIRIS-LC- 1 – Primera Convocatoria. 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada Para Bienes N° 01-2026-DIRIS-LC-1 – Primera Convocatoria al postor
1.3 DISPONER que el comité requiera la subsanación de la oferta del postor CORPORACIÓN JEM BIOS E.I.R.L. presentada en la Licitación Pública Abreviada Para Bienes N° 01-2026-DIRIS-LC-1 – Primera Convocatoria en un plazo que no debe exceder a dos (2) días hábiles, de conformidad con el fundamento 80 de la presente Resolución, y otorgarle la buena pro, de ser el caso.
Licitación Pública Abreviada Para Bienes N° 01-2026-DIRIS-LC-1 – Primera Convocatoria.
interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada con Resolución 094-2024-OSCE/PRE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.