Documento regulatorio

Resolución N.° 3945-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor ANA MARÍA MAMANI MONTEAGUDO, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2026-UNAJ/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad ...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1672/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ANA MARÍA MAMANI MONTEAGUDO, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2026-UNAJ/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2 de febrero de 2026, la Universidad Nacional de Juliaca, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2026-UNAJ/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de Servicio de alimentación para estudiantes benefic...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad las normas aplicables. (...)” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1672/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ANA MARÍA MAMANI MONTEAGUDO, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2026-UNAJ/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 2

de febrero de 2026, la Universidad Nacional de Juliaca, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2026-UNAJ/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de Servicio de alimentación para estudiantes beneficiarios con beca de alimentos para la Universidad Nacional de Juliaca 2026-I y 2026-II”, con una cuantía ascendente a S/ 2’151,000.00 (dos millones cientos cincuenta y un mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO J Y S, integrado por la empresa MARPET E.I.R.L. y el señor CABANA COLQUE JOVENAL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

CONSORCIO J Y S ADMITIDO CALIFICADO 70 2’136,960 100 79 1 SÍ

ANA MARÍA MAMANI

ADMITIDO CALIFICADO 70 2’150,400 99.38 78.81 2 -

MONTEAGUDO

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2026, subsanado el 19 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ANA MARÍA MAMANI MONTEAGUDO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto del Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del postor en consorcio”

  • Señala que, de la revisión del Anexo N° 1 “Declaración jurada de datos del

postor en consorcio”, obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que los datos consignados respecto de uno de los integrantes del consorcio no se condicen con la información que figura en la copia del DNI adjunta a la misma oferta, toda vez que el nombre correcto es Jovenal Cabana Colque, mientras que en dicho documento se consigna Juvenal Cabana Colque. Asimismo, precisa que el número de RUC de dicha persona también sería erróneo, por cuanto no correspondería al registrado en su ficha RUC. Añade que dicho error se reproduce en otros documentos de la oferta del citado postor, como ocurre con la promesa de consorcio Respecto del equipamiento estratégico

  • Asimismo, refiere que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene

información contradictoria respecto de la acreditación del equipamiento estratégico; toda vez que, en la declaración jurada presentada dicho postor declaró contar con un vehículo frigorífico; no obstante, en el compromiso de alquiler no se precisa que se trate de un vehículo furgón frigorífico, sino únicamente de un vehículo con carrocería furgón. Añade que esta misma condición se advierte en la tarjeta de propiedad, en la que tampoco se consigna la característica de frigorífico, a pesar que dicha condición debía constar expresamente en la documentación que acredita las características del vehículo exigido en las bases integradas.

  • Del mismo modo, refiere que la carrocería frigorífica constituye una

característica que debe figurar de manera expresa en la tarjeta de propiedad y en la documentación sustentatoria pertinente, lo que —según indica— no ocurre en el presente caso. Por ello, sostiene que la sola declaración jurada no resulta suficiente para acreditar el equipamiento estratégico requerido, pues la condición de vehículo furgón frigorífico debe encontrarse debidamente respaldada en los documentos correspondientes.

  • También, precisa que el compromiso de alquiler únicamente se encuentra

suscrito por el supuesto propietario, pese a que en el exordio del documento se consigna también al Consorcio Adjudicatario y se señala que ambas partes suscriben dicho documento. Respecto de la infraestructura estratégica

  • Refiere que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la

disponibilidad de la infraestructura estratégica, toda vez que, de la revisión del compromiso de alquiler presentado, se advierte que en este se señala al señor Wilber Hernán Coila Quispe como propietario del inmueble ubicado en jirón Huáscar N° 1060, distrito de Juliaca; sin embargo, dicho postor no ha presentado documentación que acredite la propiedad del referido bien.

  • Asimismo, indica que, en otro compromiso de alquiler, se consigna que la

empresa Alisur E.I.R.L. es propietaria del inmueble ubicado en jirón Infancia, manzana 2, lote 28, urbanización Señor de los Milagros, distrito de San Miguel, provincia de San Román; no obstante, tampoco se han adjuntado documentos que sustenten la propiedad de dicho inmueble.

  • Asimismo, precisa que las licencias de funcionamiento presentadas no

constituyen documentos idóneos para acreditar la propiedad de los referidos inmuebles, toda vez que estas pueden ser otorgadas incluso a favor de un arrendatario.

  • Finalmente, señala que los compromisos de alquiler presentados se

encuentran suscritos únicamente por el presunto propietario y no por el Consorcio Adjudicatario, pese a que en dichos documentos se indica que ambas partes los suscriben. Respecto del Anexo N° 19 “Experiencia del personal clave”

  • Precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 19 sin observar

la formalidad prevista en las bases integradas, toda vez que, en la columna correspondiente a grados o títulos, consignó más de un título por cada profesional, incorporando información errónea. Asimismo, señala que, en la última columna, referida al tiempo de experiencia específica, se consignó para todo el personal ofertado la expresión “más de 3 años”, sin detallar los años, meses y días correspondientes Respecto de la experiencia del personal clave

  • Refiere que el documento presentado para acreditar la experiencia de la

señora Noemy Leydi Charca Cruz no cumple con lo exigido en las bases integradas, toda vez que no acredita experiencia desempeñada en el cargo de administrador de servicio. Respecto de la capacitación del personal clave Respecto del nutricionista 1

  • Refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó cuatro (4) certificados para

acreditar la capacitación de la señora Yeni Mamani Bautista, propuesta para el cargo de nutricionista 1, emitidos por la empresa CYSSANUT; sin embargo, precisa que, de la revisión de efectuada a la información registrada en la ficha RUC, se advierte que dicha empresa no desarrolla actividades pedagógicas, educativas o de capacitación.

  • Asimismo, señala que, conforme a las bases integradas, las capacitaciones

debían ser dictadas por instituciones certificadas por la Dirección Regional de Salud - DIRESA, universidades o colegios profesionales; no obstante, refiere que CYSSANUT no tendría tal condición, por lo que los certificados presentados no habrían sido emitidos por una entidad competente, conforme a lo exigido en las bases integradas.

  • Añade que la capacitación en buenas prácticas de manipulación no puede

equipararse a la de buenas prácticas de manufactura, pues ambas responden a conceptos distintos; en ese sentido, sostiene que no se habría acreditado la capacitación específicamente requerida.

  • Del mismo modo, señala que el Consorcio Adjudicatario no adjuntó

constancias de capacitación en higiene de alimentos ni en etiquetado de alimentos respecto de la citada profesional.

  • Finalmente, precisa que la constancia de habilitación de la referida

profesional no se encuentra vigente, dado que venció el 31 de enero de 2025. Respecto del nutricionista 2

  • Refiere que los documentos presentados para acreditar la capacitación de la

señora Margot Zulema Apaza Velásquez, propuesta para el cargo de nutricionista 2, no resultan idóneos, toda vez que adjuntó certificados en los que figura como organizadora o ponente, condición que no constituye requisito ni exigencia prevista en las bases integradas. Respecto del nutricionista 2

  • Señala que los documentos presentados para acreditar la capacitación de la

señora Noemy Leydi Charca Cruz, propuesta para el cargo de administrador de servicio, no cumplen con lo exigido en las bases integradas, toda vez que únicamente acreditan capacitación en buenas prácticas de manipulación, omitiéndose la referida a higiene. Asimismo, precisa que los demás certificados adjuntos no corresponden a las materias exigidas en las bases integradas; en consecuencia, sostiene que dicho postor no cumple con las disposiciones previstas en aquellas. Respecto del cocinero 2

  • Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la

capacitación del señor Tulio Mendoza Condori, toda vez que la única constancia presentada sobre buenas prácticas de manufactura fue emitida por una empresa que no se encuentra certificada por entidad competente para brindar capacitaciones ni registra como actividad económica la prestación de servicios pedagógicos o de capacitación. Respecto del cocinero 1

  • Señala que, para acreditar la capacitación del señor César Belizario Benique,

el Consorcio Adjudicatario únicamente presentó una constancia de capacitación en buenas prácticas de manufactura, omitiendo adjuntar documentación que acredite capacitación en etiquetado de alimentos y

HACCP.

Respecto de la formación académica del personal clave Respecto del cocinero 2

  • Señala que, de la revisión de la información consignada en la página web de

la SUNEDU y del Ministerio de Educación, se advierte que el título técnico del señor Tulio Mendoza Condori no se encuentra registrado.

  • Asimismo, precisa que el referido título técnico sería presuntamente falso,

pues —según sostiene— a simple vista se aprecia que la fotografía del citado profesional estaría sobrepuesta al sello de certificación y que la imagen no contiene la parte restante del sello que debería figurar en aquella. Respecto del cocinero 1

  • Alega que el título técnico presentado para acreditar la formación académica

del señor César Belizario Benique, propuesto en el cargo de cocinero 1, no se encuentra registrado en la página web del SUNEDU ni del Ministerio de Educación, por lo que no cumple con las disposiciones de las bases integradas. Asimismo, el título adjunto es uno emitido en gastronomía y arte culinario, por lo que no cumple con lo solicitado en las bases, ya que lo requerido es técnico en cocina o chef, no da opciones a otras ramas o materias afines, por ende, este personal no cumple con lo dictado por las bases.

  • Solicitó el uso de la palabra.
  • Por medio del Decreto del 20 de marzo de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 26 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 20 de marzo de 2026.

  • Con escrito s/n presentado el 24 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 25 de marzo de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el informe

técnico legal s/n, a través del cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle:

  • Señala que los errores formales referidos específicamente al tipeo del

nombre “Juvenal” en lugar de “Jovenal” constituyen errores subsanables y no alteran la identidad del postor ni la integridad de la oferta.

  • Refiere que el compromiso de alquiler presentado para acreditar el

equipamiento estratégico cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Señala que los documentos presentados para acreditar la capacitación y

formación académica del personal clave se ajustan a las disposiciones de las bases integradas. Asimismo, precisa que el Impugnante no ha remitido elementos probatorios que acrediten que el título técnico presentado sea falso.

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 25 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen a continuación:

  • Refiere que el error consistente en consignar la letra “u” en lugar de la letra

“o” no modifica el alcance real de la propuesta, por lo que sostiene que se trata de un aspecto subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento.

  • Asimismo, respecto del supuesto incumplimiento relacionado con el

equipamiento y la infraestructura estratégica, señala que su oferta cumple con las disposiciones de las bases integradas, toda vez que los compromisos de alquiler se encuentran suscritos por los propietarios y que, en ningún extremo de las bases integradas se exige que en dichos documentos se acrediten determinadas características de los equipos o de la infraestructura estratégica.

  • Finalmente, señala que el personal clave propuesto también cumple con lo

exigido en las bases integradas, pese a contener inconsistencias.

  • Por último, solicitó que se disponga la nulidad del procedimiento de

selección, al considerar que las bases integradas contienen vicios.

  • A través del Decreto del 26 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercer administrado, y por acreditado a su representante para que ejerza el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 26 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario1, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.

  • Con Decreto del 26 de marzo de 2026, se requirió información complementaria,

según el siguiente detalle:

“AL CENTRO DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVA JOSÉ CARLOS MARIATEGUI TECSIG

  • Sírvase señalar si su representada emitió o no el documento que se detalla a continuación

y que cuya copia se adjunta: ➢ Título de Técnico N° 189505 emitido el 8 de febrero de 2025 por el Centro de Educación Técnico Productiva José Carlos Mariategui Tecsig a favor del señor Mendoza Condoria por haber culminado sus estudios en la especialidad de cocina.

  • De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna

modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…)”.

  • Mediante el Escrito N° 2 presentado el 27 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos complementarios, señalando, principalmente, que la oferta del Impugnante contendría información inexacta, específicamente, en el Certificado del 30 de junio de 2022 emitido por la empresa KCCORP E.I.R.L. a favor de la señora Noria Anita Quispe Macias; pues, según sostiene, el periodo de prestación del servicio indicado en dicho documento no habría culminado el 4 de junio de 2022, sino el 31 de mayo del mismo año.

  • Por medio del Escrito N° 4 presentado el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver.

  • A través del Decreto del 6 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

Escrito N° 2 presentado por el Consorcio Adjudicatario.

  • Con Decreto del 6 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N°

4 presentado por el Impugnante. 1 En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra los señores María Isabel Tapia Cardenas y Jonnan Aurelio Velasquez Gallegos y; en representación del Consorcio Adjudicatario la señora Laynna Aradja Milagros Paredes Ticona.

  • Mediante el Oficio N° 127-2026-UNAJ/OCI presentado el 7 de abril de 2026 en la

Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante remitió el Informe de Orientación de Oficio N° 005-2026- OCI/5838-SOO del 7 de abril de 2026, según el cual, refiere que contiene una situación adversa identificad en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Con Decreto del 28 de enero de 2026, se solicitó al Impugnante, al Consorcio

Adjudicatario y a la Entidad contratante pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De la revisión a los documentos que obran en el SEACE, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle:

  • De la revisión del literal C.2.2 del numeral 6 del Capítulo III de la sección específica bases

integradas del procedimiento de selección, se observa que la Entidad contratante solicitó, respecto de la capacitación del personal clave, la siguiente información; a saber: Nótese que, respecto de la capacitación del personal clave, se requirió que los postores acrediten un mínimo de sesenta (60) horas lectivas en los temas antes indicados, mediante copia simple de certificados, constancias u otros documentos, según corresponda; precisándose, además, que dichas capacitaciones debían haber sido dictadas por instituciones certificadas por la Dirección Regional de Salud – DIRESA y/o universidades y/o colegios profesionales.

  • Al respecto, de la revisión de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección,

en lo relativo a la capacitación del personal clave, establece lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que la capacitación del personal clave se acredita mediante copia simple de constancias, certificados y otros documentos, según corresponda.

  • En el presente caso, se aprecia que la Entidad contratante señaló expresamente en sus

bases la exigencia de que la capacitación del personal clave se acredite mediante documentos correspondientes a capacitaciones dictadas (o emitidas) necesariamente por instituciones certificadas por la Dirección Regional de Salud – DIRESA y/o por universidades y/o colegios profesionales, pese a que dicha exigencia no se encuentra prevista en las bases estándar.

  • En tal sentido, se advierte que al haberse exigido que la capacitación del personal clave se

acredite únicamente con documentos emitidos por determinadas entidades, las bases integradas habrían incorporado una disposición no prevista en las bases estándar, limitando la libertad de concurrencia de los postores en el procedimiento de selección.

  • En tal sentido, los hechos expuestos, revelarían que las bases integradas contravendrían

las bases estándar aplicables; lo cual, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley N° 32069. Cabe precisar que, lo expuesto de manera precedente tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)”.

  • Mediante el Decreto del 9 de abril de 2026, se dejó a consideración de la Sala el

Oficio N° 127-2026-UNAJ/OCI remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante.

  • Por medio del Oficio N° 001-2026-CS/UNAJ presentado el 13 de abril de 2026 en

la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió la Carta N° 000126-2026-UNAJ/DBU; a través de la cual absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que el área usuaria definió adecuadamente el contenido y horas de capacitación del personal clave; por lo tanto, concluye que las bases integradas no contienen vicios de nulidad.

  • Con Escrito N° 2 presentado el 14 de abril de 2026 en la Mesa de Partes Digital del

Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que corresponde disponer la conservación del acto, al considerar que no se ha vulnerado la normativa de contratación pública.

  • A través del Decreto del 15 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se 2 Unidad Impositiva Tributaria.

presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende S/ 2’151,000.00 (dos millones cientos cincuenta y un mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 275,000.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,500.00) para el año 2026 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 10 de marzo de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2026, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se

encuentra suscrito por la misma Impugnante, la señora Ana María Mamani Monteagudo.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque

la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES
  • El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 20 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 25 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 25 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por no admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección

  • Sobre el particular, el Impugnante en su recurso de apelación, sostuvo que el

Consorcio Adjudicatario presentó cuatro (4) certificados para acreditar la capacitación de la señora Yeni Mamani Bautista, propuesta para el cargo de nutricionista 1, emitidos por la empresa CYSSANUT; sin embargo, precisa que, de la revisión efectuada a la información registrada en la ficha RUC, se advierte que dicha empresa no desarrolla actividades pedagógicas, educativas o de capacitación. Asimismo, señaló que, conforme a las bases integradas, las capacitaciones debían ser dictadas por instituciones certificadas por la Dirección Regional de Salud - DIRESA, universidades o colegios profesionales; no obstante, refiere que CYSSANUT no tendría tal condición, por lo que los certificados presentados no habrían sido emitidos por una entidad competente, conforme a lo exigido en las bases integradas. Del mismo modo, alegó que el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la capacitación del señor Tulio Mendoza Condori, propuesto para el cargo de nutricionista 2, toda vez que la constancia presentada sobre buenas prácticas de manufactura fue emitida por una empresa que no se encuentra certificada por entidad competente para brindar capacitaciones, conforme a lo dispuesto en las bases integradas.

  • A su turno, el Consorcio Adjudicatario solicitó se declare la nulidad del

procedimiento de selección, al considerar que las bases contienen vicios en cuanto a la capacitación del personal clave.

  • En este punto, es preciso remitirnos a las bases integradas del procedimiento de

selección, cuyo literal C.2.2 del numeral 6 del Capítulo III de la sección específica establece que los postores deben acreditar, entre otros requisitos de calificación, lo referido a la “Capacitación del personal clave”, conforme al siguiente detalle:

De acuerdo con lo reseñado, se observa que, respecto del cargo de nutricionista, se debía acreditar una capacitación mínima de sesenta (60) horas lectivas en materias vinculadas a buenas prácticas de manipulación, higiene y conservación de alimentos, buenas prácticas de almacenamiento, sistemas de gestión de alimentos, etiquetado de alimentos y HACCP, mediante la presentación de copia simple de certificados, constancias u otros documentos, según corresponda, emitidos por instituciones certificadas por la Dirección Regional de Salud – DIRESA y/o universidades y/o colegios profesionales.

  • Bajo dicho contexto, y considerando los argumentos formulados por el

Impugnante, corresponde revisar previamente la legalidad de las bases integradas; para la cual, corresponderá remitirnos a las bases estándar5 aplicables al procedimiento de selección, cuyo extracto respecto al requisito de calificación 5 Bases estándar de Licitación pública abreviada de obras, incluida en Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 – Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, modificada mediante la Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01.

concerniente a la “Capacitación del personal clave”, se reproduce para su análisis; a saber: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que la capacitación requerida del personal clave debe encontrarse estrictamente vinculada a la función o actividad que ejecutará aquél y que la materia o área de capacitación no debe superar de ciento veinte (120) horas (lectivas, académicas y/o pedagógicas); precisándose que dicho requisito se acredita mediante copia simple de constancias, certificados u otros documentos, según corresponda, sin prever exigencia adicional respecto de la condición del emisor del documento.

  • En ese sentido, de lo expuesto anteriormente, se evidencia que las bases del

procedimiento de selección, introdujeron una regulación distinta y restrictiva, al exigir obligatoriamente que la capacitación —entre otros— del nutricionista en los temas indicados en dichas bases sean mediante constancias, certificados u otros documentos emitidos necesariamente por instituciones certificadas por la Dirección Regional de Salud – DIRESA y/o universidades y/o colegios profesionales, a pesar de que las bases estándar establecían un mecanismo de acreditación sin mayores exigencias o restricciones respecto al emisor de los documentos que sustentan la capacitación.

  • En consecuencia, se advierte que, en el presente caso, las bases modificaron el

contenido previsto en las bases estándar al incorporar una exigencia no contemplada en estas, con lo cual se alteró la forma de acreditación de la capacitación del personal clave y, por ende, se restringió una mayor participación de postores en el procedimiento de selección, vulnerándose de este modo el carácter obligatorio de las bases estándar, así como los principios de libertad de concurrencia y competencia que rigen la contratación pública.

  • En ese contexto, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia

de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, se corrió traslado a la Entidad contratante, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley.

  • Al respecto, el Impugnante señaló que corresponde disponer la conservación del

acto, al considerar que no se ha vulnerado la normativa de contratación pública.

  • Es preciso indicar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de

presuntos vicios de nulidad.

  • A su turno, la Entidad contratante manifestó que el área usuaria definió

adecuadamente el contenido y horas de capacitación del personal clave; por lo tanto, concluye que las bases integradas no contienen vicios de nulidad.

  • Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de libertad de

concurrencia las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Mientras que, por el principio de competencia, se entiende que los procesos de contratación deben incluir disposiciones que aseguren condiciones de competencia efectiva y que permitan obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público subyacente en la contratación.

  • Además, cabe precisar que, conforme al artículo 55 del Reglamento, las bases

constituyen los documentos del procedimiento de selección que tienen por objeto establecer sus reglas, las cuales deben elaborarse obligatoriamente en concordancia con las disposiciones contenidas en las bases estándar. Por ello, para que el contenido de las bases pueda ser aplicado como regla definitiva en el marco de un procedimiento de selección, resulta indispensable que sus disposiciones sean claras, objetivas y se encuentren conformes con lo previsto en las bases estándar.

  • En el presente caso, conforme se ha desarrollado en los párrafos precedentes, este

Tribunal evidencia que la Entidad contratante no dio cumplimiento a dicha

disposición normativa, pues, en lugar de ceñirse a las reglas ya establecidas para

la acreditación del requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave, conforme a lo previsto en las bases estándar, incorporó una exigencia adicional, consistente en que los documentos destinados a acreditar dicho requisito sean emitidos necesariamente por instituciones certificadas por la Dirección Regional de Salud – DIRESA y/o por universidades y/o colegios profesionales, excluyendo de esta manera a otras instituciones (privadas o públicas) del mercado que brindan capacitación en los temas requeridos en las bases. Máxime si las bases estándar no establecen una regulación como el formulado por la Entidad contratante para la acreditación del referido requisito. En ese contexto, queda claro que dicha disposición restringe la libertad de concurrencia, al limitar la apertura de mayor participación de postores en el procedimiento de selección y; por consiguiente, afecta la competencia en dicho procedimiento, al no asegurar condiciones de competencia efectiva orientadas a obtener la propuesta más ventajosa; lo que permite concluir que las bases integradas no se ajustan a las bases estándar y vulneran la normativa de contratación pública.

  • Cabe precisar que, mediante el Informe de Orientación de Oficio N° 005-2026-

OCI/5838-SOO emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad contratante, en línea con los argumentos expuestos de manera precedente, señaló, entre otros aspectos, que la forma de acreditación del requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave no se ajusta a las disposiciones de las bases estándar, conforme se expone a continuación: “De lo expuesto en los párrafos precedentes, se ha evidenciado que en las bases integradas del procedimiento de selección, para la acreditación de la capacitación del personal clave “Nutricionista”, “Administrador de servicios” y “Cocinero o Chef”, se ha incorporado una exigencia adicional a lo establecido en las bases estándar, referidos a que la capacitaciones solamente debían ser dictadas por “instituciones certificadas” por la Dirección Regional de Salud – DIRESA y/o universidades y/o Colegios Profesionales; mientras que, en el “Pliego de absolución de consultas y observaciones”, se señaló que solo se aceptarán certificados de DIRESA, Universidades y Colegios Profesionales. Las exigencias adicionales antes señaladas, vulnera lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y el artículo 55° del Reglamento referido al uso obligatorio de las bases estándar; además, la absolución de las observaciones sin el debido sustento respectivo, vulnera el numeral 66.4. del artículo 66° del Reglamento”. (Sic)

  • En atención a los argumentos expuestos, debe señalarse que, considerando que

en el presente caso se ha cuestionado la acreditación del requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave, resulta evidente que las bases del procedimiento de selección, tal como fueron formuladas, no pueden servir como parámetro válido para evaluar dicho cuestionamiento. Por lo tanto, se verifica que el vicio analizado anteriormente incide en la resolución del presente caso.

  • En consecuencia, este Tribunal concluye que la Entidad ha contravenido el

numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley. Asimismo, ha vulnerado las bases estándar aprobadas mediante la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, y modificadas mediante la Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01.

  • Bajo dicho contexto, cabe traer a colación el numeral 70.1 del artículo 70 de La

Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

  • En esa línea, en el presente caso, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda

vez que se ha vulnerado el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y los principios de libertad de concurrencia y competencia previstos en los literales h) y

  • del artículo 5 de la Ley. Asimismo, se ha contravenido las bases estándar

aprobadas mediante la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, y modificadas mediante la Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables6. En consecuencia, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada).

comprometida la validez y legalidad del mismo; por lo que corresponde desestimar la solicitud de conservación del acto formulada por el Impugnante. En ese sentido, corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el literal a) del numeral 70 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases, a efectos que se corrijan los vicios advertidos en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá hasta la etapa de su convocatoria, corresponde que se tenga en consideración lo siguiente:

  • La Entidad contratante deberá observar las disposiciones de las bases

estándar aplicables al procedimiento de selección al elaborar sus bases, en lo concerniente a la forma de acreditación del requisito de calificación referido a la “Capacitación del personal clave”.

  • Asimismo, deberá considerar las disposiciones de dichas bases al elaborar los

factores de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad”, que prevé tres (3) rangos o parámetros de puntuación y el “Sistema de gestión de calidad”, el cual establece un puntaje máximo de cinco (5) puntos, debiendo garantizar que todas las disposiciones de sus bases se ajusten a lo previsto en las bases estándar aplicables.

  • Finalmente, la Entidad contratante deberá asegurar que los requisitos

correspondientes al personal clave previstos en el requerimiento guarden coherencia y uniformidad con aquellos establecidos en el acápite de requisitos de calificación, a fin de evitar contradicciones o ambigüedades y garantizar disposiciones claras y objetivas, en observancia del principio de transparencia.

  • Por último, la Entidad deberá tener en cuenta el Informe de Orientación de

Oficio N° 005-2026-OCI/5838-SOO emitido por su Órgano de Control Institucional, a elaborar sus bases.

  • Por lo tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo,

carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la respectiva garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso conforme a sus facultades. Tutela de interés público

  • Sin perjuicio de la nulidad del procedimiento de selección y que la Entidad

contratante deberá efectuar las acciones correspondientes, según lo señalado en los fundamentos precedentes; este Tribunal ha tomado conocimiento de que la oferta del Consorcio Adjudicatario contendría documentación presuntamente falsa, toda vez que, según lo manifestado por el Impugnante, de la apreciación visual del Título Técnico N° 189505 del 8 de febrero de 2025, emitido a favor del señor Tulio Mendoza Condori, se advertiría que la fotografía del citado profesional estaría sobrepuesta al sello de certificación y que dicha imagen no contiene la parte restante del sello que debería figurar en aquella. En ese sentido, a efectos de determinar si el referido título constituye un documento falso, corresponde reproducirlo para su respectivo análisis, conforme se muestra a continuación:

Nótese que, mediante dicho documento, el Centro de Educación Técnico Productiva José Carlos Mariátegui Tecsig otorgó el Título Técnico N° 189505 a nombre del Ministerio de Educación a favor del señor Tulio Mendoza Condori, por haber culminado sus estudios en la especialidad de cocina. Ahora bien, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver el extremo objeto de análisis, mediante Decreto del 26 de marzo de 2026, se requirió al Centro de Educación Técnico Productiva José Carlos Mariátegui Tecsig confirmar la veracidad del referido documento; no obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, se aprecia que la citada institución no ha dado respuesta a dicho requerimiento de información. Asimismo, es menester señalar que el Impugnante no ha remitido elementos probatorios que respalden su alegación, pues, ha cuestionado la presunción de veracidad del documento objeto de análisis únicamente sobre la base de una apreciación visual. Por lo tanto, se advierte que en el expediente administrativo no obran elementos objetivos que permitan determinar que el referido documento sea falso.

Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • De otro lado, el Consorcio Adjudicatario puso en conocimiento de este Tribunal

que la oferta del Impugnante, contendría información inexacta, específicamente, en el Certificado del 30 de junio de 2022 emitido por la empresa KCCORP E.I.R.L. a favor de la señora Noria Anita Quispe Macias; pues, según sostiene, el periodo de prestación del servicio indicado en dicho documento no habría culminado el 4 de junio de 2022, sino el 31 de mayo del mismo año. En ese sentido, a efectos de verificar si el referido documento contiene información inexacta, corresponde graficarlo para proceder con su análisis; a saber:

Nótese que, en dicho documento, se consigna que la señora Noria Anita Quispe Macias, prestó servicios a favor de la empresa KCCORP E.I.R.L. (emisor) como nutricionista en el asesoramiento y supervisión de la elaboración de los alimentos, así como en la dosificación, composición y programación de menús del servicio de alimentación para internos y personal de seguridad del Establecimiento Penitenciario Juliaca (alimentación colectiva para personas en consumo masivo y/o colectivo-desayuno, almuerzo y cena), desde el 5 de marzo de 2021 hasta el 4 de Junio del 2022. Ahora bien, a efectos de sustentar su posición, el Consorcio Adjudicatario remitió la Carta N° D000010-2025-INPE-ORAP-LOG del 25 de junio de 2025, emitida por el jefe del Equipo de Logística del Instituto Nacional Penitenciario, en la cual se indica el inicio y culminación del Contrato N° 003-2021-INPE/ORAP y de la Adenda N° 01, suscritos con el Consorcio, conformado por las empresas KCCORP E.I.R.L. y D.M.V. Inversiones E.I.R.L., precisándose que su vigencia comprendió desde el 3 de marzo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2022, conforme al siguiente detalle: “(…) Asunto: INICIO Y CULMINACION DE CONTRATO N° 003-2021-INPE/24 Y

ADENDA N° 01 CONSORCIO KCORP EIRL & DMV INVERSIONES

EIRL. COMUNICO. –

Referencia: a) Acceso a la Información Pública

  • PROVEIDO N° D001688-2025-INPE-ORAP-ADM (24Junio2025)

De mi consideración: Tengo el agrado de dirigirme a usted, para comunicarle sobre su solicitud de información sobre el inicio y culminación del Contrato N° 003-2021- INPE/ORAP y Adenda N° 01 suscrito con el Consorcio KCCORP E.I.R.L. & D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., detallando:

  • Contrato N° 003-2021-INPE-ORAP: Inicio: 03/03/2021 – Fin: 02/03/2022
  • Adenda N° 01: Inicio: 03/03/2022 Fin: 31/05/2022.

Es cuanto se comunica para los fines pertinentes. (…)” No obstante, en el presente caso, si bien el documento objeto de análisis se encuentra emitido por la empresa KCCORP E.I.R.L., en el que se consigna como período de prestación de servicios de la señora Noria Anita Quispe Macías desde el 5 de marzo de 2021 hasta el 4 de junio de 2022; lo cierto es que no se advierte una vinculación objetiva entre la información contenida en dicho documento y la Carta N° D000010-2025-INPE-ORAP-LOG; toda vez que el primero no hace referencia al Contrato N° 003-2021-INPE/ORAP ni a la Adenda N° 01; mientras que la segunda tampoco alude a la denominación específica del servicio consignado en el documento objeto de análisis. Por lo tanto, corresponde señalar que en el expediente administrativo no obran elementos objetivos que permitan determinar la inexactitud del documento objeto de análisis. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta del Impugnante, en atención al cuestionamiento efectuado, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público de Servicios N° 001-2026-

UNAJ/CS-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Juliaca, para la “Contratación de Servicio de alimentación para estudiantes beneficiarios con beca de alimentos para la Universidad Nacional de Juliaca 2026- I y 2026-II”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos expuestos.

  • DEVOLVER la garantía otorgada por el postor ANA MARÍA MAMANI

MONTEAGUDO presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • PONER la presente resolución en conocimiento de la Entidad contratante y de su

Órgano de Control Institucional, a fin que realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 41 de la presente Resolución.

  • DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado

en los fundamentos 42 y 43, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.