Documento regulatorio

Resolución N.° 03944-2026-TCP-S1

Procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores JHAISINIO SALOMON VALERA VELA (con R.U.C. N° 10803615565); CINDY CATHERINE OSORIO LOLI (con R.U.C. N° 10401182255); TIM...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 1418/2025.TCP; 13671/2024.TCP; 1575/2025.TCP; 6567/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores JHAISINIO SALOMON VALERA VELA (con R.U.C. N° 10803615565); CINDY CATHERINE OSORIO LOLI (con R.U.C. N° 10401182255); TIMOTEO FARCEQUE MANCHAY (con R.U.C. N° 10428916986), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Según la información obtenida del Sistema Informático d...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 1418/2025.TCP; 13671/2024.TCP; 1575/2025.TCP; 6567/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores JHAISINIO SALOMON VALERA VELA (con R.U.C. N° 10803615565); CINDY CATHERINE OSORIO LOLI (con R.U.C. N° 10401182255); TIMOTEO FARCEQUE MANCHAY (con R.U.C. N° 10428916986), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de

Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Ponente Víctor Universidad Jhaisinio Salomón #701157 Manuel 1 1418/2025.TCP Nacional de San O.S N° 588 Valera Vela (21.01.2026) Villanuev Martin a Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Sandoval Víctor Universidad Manuel Cindy Catherine #698136 2 13671/2024.TCP Nacional Agraria O.S N° 44 Villanuev Osorio Loli (13.01.2026) de La Selva a Sandoval Marisab Universidad Jhaisinio Salomón #713344 el 3 1575/2025.TCP Nacional de San O.S N° 3045-2023 Valera Vela (24.02.2026) Jáuregui Martín Iriarte Lupe Municipalidad Mariella Timoteo Farceque #721788 4 6567/2024.TCP Distrital de O.S N° 1124 Merino Manchay (19.03.2026) Huarmaca de la Torre

  • Cabe tener en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores

vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 1418/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 2 13671/2024.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 1575/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 4 6567/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF

  • Asimismo, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las siguientes entidades: UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTIN; UNIVERSIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SELVA; MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUARMACA, que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.)

  • Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los

respectivos procedimientos administrativos sancionadores. De igual modo, se notificó a los siguientes administrados: JHAISINIO SALOMON VALERA VELA; CINDY CATHERINE OSORIO LOLI; TIMOTEO FARCEQUE MANCHAY, en adelante los Proveedores, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Por tal razón, en cumplimiento de los decretos de inicio, los proveedores se apersonaron a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y formularon sus descargos, dentro del plazo establecido. En ese sentido, se les tuvo por apersonados. Cabe precisar que respecto del expediente N° 13671/2024.TCP, el proveedor no remitió sus descargos, por lo que se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, en el caso de los expedientes N° 1418/2025.TCP, N° 13671/2024.TCP y N° 1575/2025.TCP, los procedimientos administrativos sancionadores, fueron iniciados por el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Agregado a ello, respecto de los expedientes N° 1418/2025.TCP, N° 13671/2024.TCP y N° 1575/2025.TCP los procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados, por la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán

usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento.

En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. También en el caso de los expedientes N° 1418/2025.TCP, N° 13671/2024.TCP y N° 1575/2025.TCP, se imputó la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el

Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción

  • El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son

pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo.

A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los proveedores estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. Respecto al Expediente N° 6567/2024.TCP

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad a través del Oficio N° 187-2026-MDH/A2, del 27 de marzo de 2026, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 30 del mismo mes y año, remitió al Tribunal copia de la Orden De Servicio N° 1124 del 22 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, conforme se reproduce a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 22 de setiembre de 2023, del

contenido de la misma se desprende lo siguiente:

Aunado a ello, a través del referido oficio, la Entidad remitió copia de la Boleta de Venta Electrónica vinculado a la Orden de Servicio en mención:

Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que, según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado en agosto de 2023, con anterioridad a su emisión.

En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, pues se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.

  • Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el

momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio imputada, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Asimismo, en el numeral 9 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que la orden de servicio materia de análisis

corresponde a una regularización efectuada por la Entidad por prestaciones de servicios realizadas con anterioridad, y al no obrar en el expediente administrativo, documento verificable a través del cual se generó la obligación con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Proveedor.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben

ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus competencias efectúen el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a las irregularidades advertidas en las contrataciones objeto de análisis.

Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada en los expedientes N° 1418/2025.TCP, N° 13671/2024.TCP y N° 1575/2025.TCP. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales para ello; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, los proveedores contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre las Entidades y los Proveedores, y si al momento en que se suscribió el contrato, los Proveedores contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedores de servicios. Respecto al Expediente N° 1418/2025.TCP

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Oficio N° 086-2026-UNSM/R3 del 6 de febrero de 2026, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 5884 del 21 de abril de 2023 a favor del Proveedor por el importe de S/ 7,468.93 (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 21 de abril de 2023, de su

contenido se desprende lo siguiente: Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutada desde el 27 de marzo del 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.

  • Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el

momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 13671/2024.TCP

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Oficio N° 000064-2026-UNAS/UA5 del 19 de enero de 2026, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 446 del 3 de febrero de 2023 a favor de la Proveedora por el importe de S/ 6,566.00 (seis mil quinientos sesenta y seis con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 3 de febrero de 2023, de su

contenido se desprende lo siguiente:

Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutada desde el 1 de enero del 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, pues se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.

  • Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el

momento en el que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato relacionado con la Orden de Servicio, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 1575/2025.TCP

  • A través del Oficio N° D000099-2025-UNSM-UA7 del 5 de diciembre de 2025, la

Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 3045-20238 del 6 de diciembre de Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

2023 a favor del Proveedor por el importe de S/ 5,421.00 (cinco mil cuatrocientos veintiuno con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 6 de diciembre de 2023, de

su contenido se desprende lo siguiente: Es decir, se advierte que la Orden de Servicio se emitió estrictamente con la finalidad de regularizar la ejecución de un servicio que se realizó con anterioridad, toda vez que según se consigna en la propia Orden de Servicio, habría sido ejecutado desde el mes de octubre de 2023, con anterioridad a su emisión. En consecuencia, dicha Orden no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a regularizar una prestación previamente realizada.

  • Por consiguiente, la Orden de Servicio no permite identificar ni acreditar el

momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato relacionado con la Orden de Servicio, así como establecer la oportunidad en que dicho contrato se habría perfeccionado, lo que resulta relevante para el análisis del presente procedimiento administrativo sancionador.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Asimismo, en el numeral 9 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que las órdenes de servicio materia de

análisis corresponden a regularizaciones efectuadas por las Entidades por servicios realizadas con anterioridad, y al no obrar en los expedientes administrativos, documentos verificables a través de los cuales se generaron las obligaciones con las Entidades, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los Proveedores.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que los hechos expuestos, deben

ponerse en conocimiento de los Órganos de Control Institucional de las Entidades, para que en el marco de sus competencias efectúen el deslinde de responsabilidades según corresponda, debido a las irregularidades advertidas en las contrataciones objeto de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de las Vocales ponentes Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

II. LA SALA RESUELVE:

En razón de lo expuesto, somos de la opinión que corresponde:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor indicado en el

expediente N° 6567/2024.TCP, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. Además, respecto de los expedientes N° 1418/2025.TCP, N° 13671/2024.TCP y N° 1575/2025.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad el

presente pronunciamiento, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 18 y 36, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Universidad Nacional de San Martin 1418/2025.TCP 2 Universidad Nacional Agraria de La Selva 13671/2024.TCP 3 Universidad Nacional de San Martín 1575/2025.TCP 4 Municipalidad Distrital de Huarmaca 6567/2024.TCP

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA

IRIARTE MERINO DE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.