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Recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERÚ S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003 2026-MDY-CS/1, convocado por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la p...
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Sumilla: “(…) al constituir las Bases Integradas las reglas definitivas del procedimiento de selección, de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para el Comité, no resulta válido incorporar exigencias no previstas en su contenido.” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 2025/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERÚ S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003- 2026-MDY-CS/1, convocado por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la para la “Contratación de Servicio de Alquiler a todo costo de (01) Camión Volquete para ejecutar trabajos de urgencia en el Botadero Municipal del KM 22, de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha - Distrito de Yarinacocha - Provincia de Coronel Portillo – Departamento de Ucayali”; y, atendiendo a los siguientes:
Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 003-2026-MDY-CS/1, para la “Contratación de Servicio de Alquiler a todo costo de (01) Camión Volquete para ejecutar trabajos de urgencia en el Botadero Municipal del KM 22, de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha - Distrito de Yarinacocha - Provincia de Coronel Portillo – Departamento de Ucayali”, con una cuantía de S/ 444,000.00 (Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 20 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
25 de marzo de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa Constructora y Consultores JR Flosan E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 439,200.00 (Cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:
ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Op.
S/
S.A.C.
presentado el 7 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el “Acta de Admisión, Calificación y Evaluación” de fecha 24 de marzo de 2026, solicitando que: i) se declare nula su descalificación, ii) se declare nula la citada acta y iii) se evalúe la oferta del Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 2.1. Mediante “Acta de Admisión, Calificación y Evaluación” de fecha 24 de marzo de 2026, la Entidad descalifica la oferta del Impugnante por no haber acreditado el cumplimiento del requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, detallando los siguientes motivos:
mínimas del equipamiento, y, ii) No se habría acreditado el certificado de operatividad. 2.2. Al respecto, el Impugnante solicita que se declare nula la descalificación de su oferta, toda vez que – según sostiene- su descalificación obedece a una interpretación incorrecta de las bases por parte de la Entidad, las cuales presentan una estructura ambigua y desordenada, al ubicar los requisitos de calificación “al final” sin delimitarlos claramente y dispersarlos en distintas secciones, generando incertidumbre sobre qué documentos debían presentarse. 2.3. En ese contexto, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de calificación “Equipamiento Estratégico” y “Capacitación del Personal Clave”, el Impugnante presentó el compromiso de alquiler y la declaración jurada, respectivamente, sin que las bases integradas requirieran fichas técnicas ni descripciones detalladas del equipamiento. Asimismo, considerando que el certificado de operatividad no fue establecido como documento de presentación obligatoria, su exigencia en la calificación de ofertas resulta contraria a las bases. 2.4. Por otro lado, la observación sobre la capacitación del personal no fue considerada por el propio comité como causal de descalificación, al reconocer que no afectaba la concurrencia. No obstante, su inclusión ambigua en la citada acta genera el riesgo de que sea utilizada posteriormente para excluir la oferta. 2.5. Es así que la Entidad vulnera el principio de legalidad al introducir exigencias no previstas en las bases integradas, apartándose de la obligación de evaluar las ofertas únicamente conforme a lo establecido en éstas. Asimismo, transgrede el principio de razonabilidad al descalificar la propuesta por no consignar textualmente características técnicas que no fueron requeridas como parte de la acreditación del requisito, pese a haberse demostrado la disponibilidad del equipo. 2.6. De igual manera, la Entidad afecta el principio de presunción de veracidad al desconocer la validez de la declaración jurada presentada y exigir documentación adicional no contemplada. Finalmente, la redacción ambigua de las bases respecto a la ubicación de los requisitos de calificación —al señalar que están “al final” sin precisión— genera incertidumbre que debe interpretarse a favor de la participación del postor y no en su perjuicio, conforme a la doctrina del Tribunal.
de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 14 de abril del mismo año a las 15:00 horas.
de 2026, la Entidad señaló los siguientes argumentos: 4.1. Que la documentación presentada para acreditar el requisito de “Equipamiento Estratégico” no se ajusta a las exigencias establecidas en las bases, al consignar especificaciones técnicas que no corresponderían al requerimiento. En ese sentido, negó la interpretación de las bases que realiza el Impugnante, quien afirmó que éstas solo exigían acreditar la disponibilidad del equipo mediante documentos como compromisos de alquiler. En consecuencia, ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante, por no cumplir con lo exigido en las bases. 4.2. Por otro lado, respecto a la capacitación del personal clave, se advierte que, conforme al Acta de evaluación, dicho aspecto no fue considerado como causal de descalificación de la oferta, sino únicamente consignado como una observación o referencia. Por tanto, no se configura un trato desigual ni una afectación al principio de igualdad de trato, al no haberse aplicado dicho extremo como fundamento para la exclusión del postor del procedimiento de selección. 4.3. Por último, señala que el recurso de apelación debe considerarse extemporáneo, debido a que la buena pro fue notificada el 25 de marzo de 2026 y, conforme al artículo 304.2 del Reglamento, el plazo de cinco días hábiles vencía el 1 de abril de 2026 hasta las 16:30 horas. No obstante, se advierte que el recurso fue presentado el mismo 1 de abril de 2026 a las 23:27 horas, es decir, fuera del horario establecido para su recepción. En tal sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en la Guía de Mesa de Partes Digital del OSCE, los documentos ingresados después de las 16:30 horas se consideran presentados el día hábil siguiente, por lo que el recurso debe tenerse por presentado fuera del plazo legal, correspondiendo declarar su improcedencia por extemporáneo.
2026 ante el Tribunal, el Impugnante y la Entidad acreditaron a sus representantes para la Audiencia Pública programada.
constancia en acta de la participación del Impugnante y la Entidad.
resolver.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
resolverlo.
recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 444,000.00 (Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.
solicitando que: i) se declare nula su descalificación, ii) se declare nula el acta y iii) se evalúe la oferta del Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 25 de marzo de 2026 se otorgó la buena pro del Procedimiento de Selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de abril de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N presentado el 1 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal. En este punto, corresponde abordar lo indicado por la Entidad, pues refiere que los documentos ingresados después de las 16:30 deben considerarse presentados al día hábil siguiente. Al respecto, cabe precisar que, mediante Ley N° 31465, publicada el 4 de mayo de 2022, se modificó el numeral 117.1 del artículo 117 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el cual establece que “(…) cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana. (…).” (el resaltado es agregado) Ahora bien, es necesario recordar que el Tribunal cuenta con dos (2) mesas de partes, la digital y la física; en ese sentido, la mesa de partes física tiene un horario de atención de 8:30 am a 4:30 pm de lunes a viernes, mientras que, el horario de atención de la mesa de partes digital es de 24 horas durante los 7 días de la semana Adicionalmente, debe anotarse que, la Guía de la Mesa de Partes Digital del OSCE
de apelación), a diferencia de lo señalado por la Entidad, prevé expresamente que el horario de recepción es las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, en concordancia con la modificación del numeral 117.1 del artículo 117 de la LPAG. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, corresponde considerar el recurso presentado por el Impugnante, toda vez que fue sido presentado dentro del plazo otorgado. Por lo expuesto, no corresponde amparar lo señalado por la Entidad en este extremo, pues el recurso de apelación ha sido presentado dentro del plazo legal. 2 Al cual es posible acceder a través del siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4882252/Gu%C3%ADa%20de%20la%20Mesa%20de%20Partes%20Digital%20d el %20OSCE%20-%20actualizada%20al%2020.07.2023.pdf?v=1689892339
que el mismo aparece suscrito por el Gerente General de la empresa GATT PERÚ S.R.L., esto es, por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, conforme a la acreditación del REMYPE, cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
no solo cuestiona el otorgamiento de la buena pro, sino que también impugna expresamente la descalificación de su oferta, la cual fue previamente admitida. En ese sentido, no se configura la causal de improcedencia señalada, toda vez que el Impugnante ha cuestionado de manera directa su exclusión del procedimiento, buscando revertir dicha condición de forma previa.
formulado.
De la revisión íntegra del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado: i) se declare nula la descalificación de su oferta; ii) se declare nula el acta correspondiente; y iii) se disponga la evaluación de su oferta; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
la descalificación de su oferta, toda vez que ello afectó de manera directa su interés legítimo de obtener la buena pro. No obstante, a fin de que el Impugnante posea legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, deberá revertir su situación de postor descalificado en el procedimiento de selección.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, se continúe con la evaluación de su oferta.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 8 de abril de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP3), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 de abril del mismo año para absolverlo. De la revisión del expediente, se advierte que el Adjudicatario no ha presentado absolución al recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, el presente análisis se circunscribe exclusivamente a los puntos controvertidos formulados por el 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP.
Impugnante, los cuales delimitan el ámbito del pronunciamiento de este Colegiado. Por tanto, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente:
Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro y continuar con la evaluación de su oferta.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.
en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.
Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa: Sobre la solicitud de nulidad del “Acta de Admisión, Calificación y Evaluación” de fecha 24 de marzo de 2026
acta de Admisión, Calificación y Evaluación, corresponde indicar lo siguiente:
calificación de la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación “Capacitación”, cabe indicar que dicha observación no fue determinante ni sustentó la descalificación de su oferta, lo cual fue confirmado por la Entidad mediante Informe Legal N° 244.2026.MDY-GAJ publicado en el SEACE el 13 de abril de 2026, ratificado durante la Audiencia Pública. En ese sentido, no se advierte alguna afectación concreta en perjuicio del Impugnante o de algún tercero, motivo por el cual la nulidad solicitada por el Impugnante carece de sustento.
devendría en nulo por encontrarse los requisitos de calificación en la parte final de las bases del procedimiento, este Tribunal no advierte vulneración alguna a los derechos del Impugnante. Ello, en la medida que el numeral 3.5 del Capítulo III de las bases integradas señalaba expresamente que dichos requisitos se encontraban adjuntos al final del documento, lo cual resultaba objetivamente identificable para todos los postores. Asimismo, se evidencia que el propio Impugnante tomó conocimiento de tales requisitos, al haber presentado documentación destinada a su acreditación, lo que descarta cualquier alegación de incertidumbre o afectación a sus derechos.
perjuicio del Impugnante respecto de los extremos expuestos, no corresponde acoger los argumentos señalados en relación a la nulidad del “Acta de Admisión, Calificación y Evaluación” de fecha 24 de marzo de 2026. Ello, en tanto la ausencia de afectación directa determina que el Impugnante carezca de legitimidad para obrar en relación con dichos cuestionamientos, al no acreditarse un interés legítimo comprometido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo; e igualmente porque no se identifica un vicio de nulidad en los actos mencionados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro y continuar con la evaluación de su oferta.
haber cumplido con lo establecido en las bases integradas, las cuales – según sostiene - exigían únicamente la presentación de un documento que acredite la disponibilidad del vehículo. En ese sentido, afirma que la sola presentación del documento denominado “Compromiso de Alquiler de Equipamiento EST” de fecha 9 de marzo de 2026 resultaba suficiente para dar cumplimiento al citado requisito.
Al respecto, precisa que las bases integradas no establecen que el documento destinado a acreditar la disponibilidad del vehículo deba contener el detalle de sus características técnicas. Del mismo modo, sostiene que las bases integradas tampoco contemplan la exigencia de presentar documentación adicional a aquella que acredite la disponibilidad del vehículo.
de marzo de 2026, la Entidad descalificó la oferta del Impugnante por los siguientes motivos:
del Impugnante en que el documento presentado para acreditar el requisito de “Equipamiento Estratégico” no consigna de manera expresa las características técnicas mínimas exigidas por las Bases Integradas. Asimismo, señala como fundamento adicional la falta de presentación del certificado de operatividad del equipamiento ofertado.
a lo establecido en las bases integradas, corresponde citar las disposiciones referidas al requisito de “Equipamiento Estratégico” en el numeral 3.5.2 del
Capítulo III de las bases integradas, a fin de efectuar el análisis correspondientesobre su correcta aplicación dentro del procedimiento de selección:
de acreditar el detalle de todas las características técnicas del vehículo; por el contrario, únicamente se advierte la obligación de acreditar la disponibilidad del vehículo mediante los documentos previstos para tal efecto. Así pues, se verifica que al presentar el Impugnante el documento denominado “Compromiso de Alquiler de Equipamiento EST” de fecha 9 de marzo de 2026 ha dado cumplimiento al requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que dicho documento deja constancia que las características técnicas del vehículo ofertado sí corresponden al vehículo requerido en el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación:
de adjuntar documentación adicional al documento que acredite la disponibilidad del vehículo. En tal sentido, la presentación del documento denominado “certificado de operatividad” no constituye requisito obligatorio para la acreditación del Equipamiento Estratégico, por lo que su exigencia carece de sustento en las bases integradas.
Legal N° 244.2026.MDY-GAJ publicado en el SEACE el 13 de abril de 2026, a través del cual señala que la documentación presentada por el Impugnante para acreditar el requisito de “Equipamiento Estratégico” no cumple con las bases, al no incluir especificaciones técnicas que se ajusten al requerimiento establecido. En atención a ello, corresponde indicar que mediante la segunda cláusula del “Compromiso de Alquiler de Equipamiento EST” de fecha 9 de marzo de 2026, el Impugnante declara que el vehículo presentado cumple con lo requerido en el procedimiento de selección. Por otro lado, cabe recordar que la exigencia de acreditar el detalle (de manera expresa) de todas las características técnicas del vehículo no resulta exigible de acuerdo a las bases. En tal sentido, no corresponde acoger lo señalado por la Entidad en este extremo.
procedimiento de selección, de obligatorio cumplimiento tanto para los postores como para el Comité, no resulta válido incorporar exigencias no previstas en su contenido. En consecuencia, al no encontrarse tales requisitos expresamente contemplados en las Bases, su incorporación en la etapa de calificación de ofertas carece de sustento.
requisito de calificación “Equipamiento Estratégico” de acuerdo a lo términos establecidos en las bases integradas, este Colegiado considera que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
en los artículos 73 y 74 del Reglamento, el comité prosiga con la evaluación de la oferta del Impugnante y otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quién corresponda, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo.
numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante.
atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución del íntegro de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
S.R.L. (CON R.U.C. N° 20518498682), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026-MDY-CS/1; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar, la descalificación de la oferta de la empresa GATT PERÚ S.R.L. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026-MDY-CS/1, debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORES JR FLOSAN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026-MDY-CS/1. 1.3 Disponer que el Comité prosiga con la evaluación de la oferta de la empresa GATT PERÚ S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 003-2026- MDY-CS/1, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa GATT PERÚ S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.