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Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARIANA, integrado por las empresas MALKA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L y ARARA SERVICIOS GENERALES PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E.I.R.L.,...
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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1825/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MARIANA, integrado por las empresas MALKA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L y ARARA SERVICIOS GENERALES PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 01-2026- UNAJMA-1, convocado por la Universidad Nacional José María Arguedas, para la “Contratación del servicio de confección e instalación de falso cielo raso a todo costo para el proyecto: “creación de los servicios de formación profesional en contabilidad de la Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de San Jerónimo - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac” - segunda etapa, con CUI N.° 2438586”; atendiendo a los siguientes:
sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 01-2026- UNAJMA-1, para la “Contratación del servicio de confección e instalación de falso cielo raso a todo costo para el proyecto: “creación de los servicios de formación profesional en contabilidad de la Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de San Jerónimo - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac”
S/ 386,558.40 (trescientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.
El 5 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor NOVA WASI GROUP E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 258,747.73 (doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y siete con 73/100 soles), conforme a los siguientes resultados:
Admitido 87.73 1 99.85 Adjudicado GROUP E.I.R.L. Calificado 100
Admitido Calificado 100 84.52 2 98.50 -
CONSTRUCCION E Admitido Calificado 100 84.46 3 96.47 -
Admitido Calificado 100 81.36 4 97.17 -
Admitido Calificado 100 78.28 5 95.88 - SAC
INDIVIDUAL DE Admitido Calificado 95 79.85 6 93.39 -
Admitido Calificado 95 83.75 7 90.50 -
Admitido Calificado 75 100 8 89.25 -
Admitido Descalificado
Admitido Descalificado
ANONIMA Admitido Descalificado
Admitido Descalificado
Admitido Descalificado
No admitido
marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO MARIANA, integrado por las empresas MALKA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. y ARARA SERVICIOS GENERALES PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen aquellos actos y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta:
del servicio ni en la falta de su ejecución, sino en una interpretación restrictiva adoptada por la Entidad respecto a lo que debe entenderse como “servicio similar”, al excluir indebidamente el componente de mano de obra, pese a que este constituye un elemento esencial e inherente a las actividades de instalación y acondicionamiento. ii. Agrega que la Entidad ha efectuado una interpretación restrictiva, desconociendo que la experiencia acreditada (referida a trabajos de instalación con sistema drywall, coberturas y acabados) guarda plena equivalencia y similitud en naturaleza y finalidad con lo solicitado en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. iii. Aduce que, en el presente caso, el objeto de la contratación se encuentra orientado a la instalación de baldosas y/o cielo raso en general, por lo que la definición de servicios similares debe comprender todas aquellas prestaciones que guarden relación directa con actividades de instalación, acondicionamiento o ejecución material vinculadas a dichos elementos. En consecuencia, según alega, la primera experiencia (referida a trabajos de instalación mediante sistema drywall, coberturas y acabados) resulta claramente compatible en naturaleza y finalidad con el objeto de la convocatoria, evidenciando una equivalencia funcional que no puede ser desconocida mediante interpretaciones restrictivas, como indebidamente ha efectuado la Entidad. iv. También expone que la supuesta diferencia entre el monto consignado en la Orden de Servicio N.° 0145-2024 y el que se ve reflejado en la constancia de depósito no constituye una inconsistencia ni afecta la validez de la experiencia acreditada, sino que se explica por la aplicación del sistema de detracciones regulado por el Decreto Legislativo N.° 940, pues la diferencia es el monto de S/ 4,932.00 (cuatro mil novecientos treinta y dos con 00/100 soles) el cual fue objeto de detracción y depositado el 12 de agosto de 2024 en la cuenta de Detracción Convencional, obteniendo la constancia N° 242165616. Respecto a la oferta del Adjudicatario:
cinco (5) puntos a la oferta del Adjudicatario, según el cuadro de factores de evaluación, pese a que el certificado corresponde a la versión ISO 37001:2016 y no a la ISO 37001:2025, requerida en las bases integradas. Agrega que en su oferta sí se presentó el certificado que corresponde a la versión ISO 37001:2025. Invoca la aplicación del criterio desarrollado en la Resolución N° 01727- 2026-TCP-S24 que se asemeja al punto en cuestión.
Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento.
Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 6 de abril de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 de marzo de 2026.
UNAJMA/J-OAJ-HBS (emitido por el jefe de Asesoría Jurídica de la Entidad) y el Informe Técnico N° 001-2026-UNAJMA/C (emitido por el comité del procedimiento de selección, en los cuales se reiteran las observaciones realizadas a la oferta del Impugnante en el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro”.
participación del representante del Impugnante y de la representante de la Entidad.
el informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto a todos los fundamentos del recurso de apelación, debiendo sustentarla debidamente.
Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos:
la promesa de consorcio con la respectiva legalización notarial, y en su recurso intenta minorizar este error solicitando se le brinde la oportunidad de subsanarlo, cuando este tipo de errores no pueden ser subsanados. ii. Refiere que el Impugnante ha expuesto que su empresa no cuenta con ISO 37001 de acuerdo con lo requerido por las bases integradas, lo cual es totalmente falso, pues el ISO se encuentra vigente y cumple con la norma técnica peruana.
Digital del Tribunal, el postor MCI MATERIALES CONSTRUCCION E INGENIERIA S.A.C. (cuya oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación), solicitó su apersonamiento y formuló cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario.
procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
absolución del postor MCI MATERIALES CONSTRUCCION E INGENIERIA S.A.C.
resolver.
Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 386,558.40 (trescientos ochenta y seis mil quinientos 1 Unidad Impositiva Tributaria.
cincuenta y ocho con 40/100 soles) dicho monto es superior a 50 UIT2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de marzo de 2026,
considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a travésdel SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 24 y 26 de marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Adolfo Aragón Pedraza.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación para impugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la descalificación de su oferta.
En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada.
El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
buena pro del procedimiento de selección. ii. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.
Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 27 de marzo de 2026, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles (1 de abril de 2026), puesto que recién se apersonó al presente procedimiento recursivo el 10 de abril de 2026. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación.
a dilucidar son los siguientes:
Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo el sustento que no se acreditó el monto mínimo de la experiencia del postor en la especialidad, al desestimarse la primera, tercera y cuarta contratación.
Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación solo se impugnó el extremo de la decisión de desestimar la primera contratación, a continuación, se muestra el extracto del análisis que sustentó dicha decisión:
Como puede verse, el comité sustentó su decisión en dos observaciones, la primera referida la falta de coincidencia entre el monto del comprobante de pago y el monto de la constancia de depósito; y la segunda, consistente en la similitud del objeto de la contratación.
Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que la Entidad ha efectuado una interpretación restrictiva, desconociendo que la experiencia acreditada (referida a trabajos de instalación con sistema drywall, coberturas y acabados) guarda plena equivalencia y similitud en naturaleza y finalidad con lo solicitado en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. También expuso que la supuesta diferencia entre el monto consignado en la Orden de Servicio N.° 0145-2024 y el que se ve reflejado en la constancia de depósito no constituye una inconsistencia ni afecta la validez de la experiencia acreditada, sino que se explica por la aplicación del sistema de detracciones regulado por el Decreto Legislativo N.° 940, pues la diferencia es el monto de S/ 4,932.00 (cuatro mil novecientos treinta y dos con 00/100 soles) el cual fue objeto de detracción y depositado el 12 de agosto de 2024 en la cuenta de Detracción Convencional, obteniendo la constancia N° 242165616.
pronunciamientos.
Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B) del numeral 3.5 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle:
De la citada disposición de las bases integradas, se advierte que, para la calificación de la oferta, los postores debían presentar la documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles); o equivalente a S/ 42,000.00 (cuarenta y dos mil con 00/100 soles) en el caso de los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de:
(i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones.
integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, a folios 35 se presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en donde se declararon cuatro contrataciones por el monto total de S/ 85,381.00, según se muestra a continuación:
Adicionalmente, del folio 21 al 25 se presentó la documentación para acreditar la primera contratación, consistente en:
Gobierno Regional del Cusco, para el “Servicio de mano de obra en acondicionamiento e instalación con sistema drywall, techo con cobertura de Aluzinc y piso con triplay fenólico con acabado vinílico”, por el monto total de S/ 41,100.00. A continuación se reproduce el extracto pertinente:
empresa Arara Servicios Generales para la Industria de la Construcción E.I.R.L., para el “Servicio de mano de obra en acondicionamiento e instalación con sistema drywall, techo con cobertura de Aluzinc y piso con triplay fenólico con acabado vinílico”, por el monto total de S/ 41,100.00, conforme se muestra a continuación:
emitida por el banco Interbank, donde consta, entre otros, un “abono de proveedores CCE”, con descripción “NAC-REGIÓN CUSCO-SEDE CENTRAL”, por el monto de S/ 36,168.00, conforme se muestra a continuación:
obstante, no se presentó su respectiva conformidad o constancia de prestación. Adicionalmente, se presentó el comprobante de pago por el monto total de S/ 41,100.00, acompañado de la “Consulta de movimientos de cuenta corriente” del 14 de octubre de 2024, donde se da cuenta de un depósito por un monto distinto (S/ 36,168.00); sin embargo, el monto del “importe total” del comprobante de pago, no coincide con el monto del depósito presentado para acreditar la cancelación del comprobante de pago. En ese sentido, queda claro que no existe trazabilidad entre el comprobante de pago y el documento presentado para acreditar su respectiva cancelación. Por ello, se considera que en la oferta del Impugnante no se presentó la documentación idónea que acredite la cancelación del comprobante de pago. Cabe precisar, que de la revisión general de la oferta no se advierte ningún otro documento que, precisamente, explique o justifique la diferencia entre el monto del comprobante de pago y el monto de la “Consulta de movimientos de cuenta corriente”.
pertinente mencionar que el análisis de la acreditación de los requisitos de calificación debe realizarse solo y exclusivamente con la documentación presentada en la oferta; por consiguiente, solo podrá validarse la existencia del alegado pago de la obligación tributaria (por el sistema de detracciones) mediante la presentación —en la misma oferta— del documento que lo sustente, de lo contrario, no se podrá tener por acreditada dicha transacción, ni tampoco se sustentará la diferencia entre el monto del comprobante de pago y el monto del depósito en la cuenta corriente, en la medida que, no puede interpretarse la comisión de una determinada actuación.
presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.
bases integradas, ya que el Impugnante no incluyó en su oferta el documento que acredite la detracción del pago de su primera contratación presentada como experiencia, este Colegiado dispone desestimar dicha contratación presentada por el Impugnante; en ese sentido, se tiene que en dicha oferta solo se acreditó el monto total de S/ 15,012.00 por la segunda contratación que es la única que fue considerada por el comité en su oportunidad, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación no se impugnó la decisión de desestimar la tercera y cuarta contratación del Impugnante. En razón de ello, habiéndose solo acreditado un monto total de S/ 15,012.00, se confirma que en la oferta del Impugnante no se acreditó el monto mínimo de experiencia exigido en las bases a los postores que hubieran declarado, en el Anexo N° 1, tener la condición de micro y pequeña empresa (S/ 42,000.00).
Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación objeto de análisis, contemplado en las bases integradas.
“Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, sobre la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario.
se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores considerados hábiles.
selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles.
confirmó la decisión del comité de declarar la descalificación de la oferta del Impugnante.
[que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello, tanto más si se considera que la impugnación de un procedimiento determina su suspensión, la cual, al comprometer el normal abastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses.
recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
la descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la calificación de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección.
la pretensión del Impugnante referida a la calificación de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.
el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene la decisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
MARIANA, integrado por las empresas MALKA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L y ARARA SERVICIOS GENERALES PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 01-2026-UNAJMA-1, convocado por la Universidad Nacional José María Arguedas, para la “Contratación del servicio de confección e instalación de falso cielo raso a todo costo para el proyecto: “creación de los servicios de formación profesional en contabilidad de la Universidad Nacional José María Arguedas, distrito de San Jerónimo - provincia de Andahuaylas - departamento de Apurímac” - segunda etapa, con CUI N.° 2438586”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del CONSORCIO MARIANA, integrado por las empresas MALKA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L y
E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 01-2026-UNAJMA- 1. 1.2 Confirmar la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 01-2026- UNAJMA-1, al postor NOVA WASI GROUP E.I.R.L.
MARIANA, integrado por las empresas MALKA CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L y
en el extremo que cuestiona la oferta del postor NOVA WASI GROUP E.I.R.L y la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 01-2026-UNAJMA-1.
interposición de su recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.