Documento regulatorio

Resolución N.° 03938-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público Para Consultorías N° 031 2025-CSCO-GRL Primera Convocatoria, efectuado por el GOBIERNO REGION...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…)es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1858/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público Para Consultorías N° 031- 2025-CSCO-GRL Primera Convocatoria, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de octubre de 202...
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Sumilla: “(…)es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1858/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público Para Consultorías N° 031- 2025-CSCO-GRL Primera Convocatoria, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO SEDE CENTRAL, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de

octubre de 2025, el Gobierno Regional de Loreto Sede Central, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público Para Consultorías N° 031-2025-CSCO-GRL Primera Convocatoria, para la “Supervisión de ejecución de la obra mejoramiento de vía por Calle Rioja sobre Quebrada Zaragoza para interconexión de la ciudad de Nauta y el A.H. Loreto- Nauta del distrito de Nauta - provincia de Loreto - departamento de Loreto con cui N° 2499747”, con un valor estimado de S/ 3,037,720.73 (tres millones treinta y siete mil setecientos veinte con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 20 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas (Electrónica); y, el

16 de marzo de 2026, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, al determinarse la inexistencia de ofertas validas, conforme al cuadro siguiente:

Evaluación Calificación de Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Resultado oferta ofertado total prelación (S/)

AMC INGENIEROS SI DESCALIFICADA - - - -

S.A.C.

ZARAGOZA II

  • Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de marzo de

2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, argumentando fundamentalmente lo siguiente: Respecto al jefe de supervisión

  • Señaló que presentó el certificado (página 439) suscrito por el Consorcio Vial

Ayacucho, el cual acredita que el ingeniero Quispe Hurtado Nelson Victoriano prestó servicios como jefe de supervisión desde setiembre de 2012 hasta enero de 2014; sin embargo, la Entidad habría invalidado dicha experiencia debido a que el acta de recepción de la obra (página 440) del 17 de octubre de 2013, señala que la obra terminó el 20 de setiembre de 2013, por lo que se observaría incongruencia en el plazo. Sobre lo antes expuesto indica que la experiencia es válida porque en el Anexo N° 16 (Experiencia N° 1), consignó como culminación de la obra el 20 de setiembre de 2013; por tanto, se advertiría que la Entidad realizó una revisión aislada y parcial de la documentación presentada.

  • Indicó que, el Impugnante presentó la constancia de servicios (página 483),

suscrita por el representante común del Consorcio HIDR - RBG, el cual acredita que el ingeniero Quispe Hurtado Nelson Victoriano prestó servicios como jefe de supervisión desde el 28 de mayo de 2024 hasta el 7 de febrero de 2025; sin embargo, la Entidad habría invalidado dicha experiencia debido a que en el Oficio N° 00266-2025-MTC/21.GO, consignó autorización del cambio del ingeniero jefe de supervisión a partir del 6 de febrero de 2025, por lo que se observaría incongruencia en el plazo. En atención a ello, aseveró que la experiencia sería válida debido a que habría consignado, en el Anexo N° 6 (Experiencia N° 6), que el plazo computable inicia el 28 de mayo de 2024 hasta el 5 de febrero de 2025, adjuntando documentos complementarios que permiten acreditar la experiencia del personal propuesto;

por tanto, se advertiría que la Entidad realizó una revisión aislada y parcial de la documentación presentada. Respecto al Especialista en Estructuras

  • Indicó que, el Impugnante presentó el certificado (Página 196), suscrito por el

Consorcio Vial Cubantia, el cual acredita que el ingeniero Díaz Vela Fernando, prestó servicios como especialista en estructuras, obras de arte y puentes desde el 28 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018; sin embargo, la Entidad habría invalidado dicha experiencia debido a que en el acta de recepción de la obra se indica que el inicio de la ejecución de la obra se realizó el 25 de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2018, por lo que se observaría incongruencia en el plazo. En atención a ello, afirmó que la experiencia es válida porque el Impugnante consignó en el Anexo 16 (Experiencia N° 1), que el plazo computable inicia el 25 de julio de 2017 y se extiende hasta el 31 de diciembre de 2018, adjuntando documentos complementarios que permiten acreditar la experiencia del personal propuesto; por tanto, se advierte que no existe información inexacta o incongruente.

  • Señaló que, el Impugnante presentó un certificado suscrito por el Consorcio

supervisor Lircay, el cual acredita que el ingeniero Díaz Vela Fernando prestó servicios como especialista en estructuras y obras de arte desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 22 de junio de 2017; sin embargo, la Entidad invalidó dicha experiencia, debido a que el acta de recepción de la obra materia del certificado se indica que el inicio de la ejecución de la obra se realizó el 2 de marzo de 2015, por lo que se habría incongruencia en el plazo. En atención a ello, afirmó que la experiencia sería válida debido a que a que el Impugnante habría consignado, en el Anexo 16 (Experiencia N° 3), que el plazo computable de la experiencia inicia el 2 de marzo de 2015; por tanto, considera que la información es congruente. Respecto al Especialista en Suelos y Geotecnia

  • Señaló que, el Impugnante presentó el certificado emitido por la empresa CPS de

Ingeniería, el cual acredita que el ingeniero Percy Quipe Sinca prestó servicios como supervisor de obra desde el 21 de junio de 2006 hasta el 29 de agosto de 2006; sin embargo, según contrato de supervisión éste aparece suscrito por el Consorcio CPS de Ingeniería S.A.C. – JNR Consultores S.A., por lo que no puede identificarse que la empresa CPS de Ingeniería cuente con obligación de contratar personal o de emitir certificado de trabajo.

Sobre ello indica que la información del SEACE obrante en su oferta, busca acreditar la presentación del servicio de supervisión de obra.

  • Indicó que, el Impugnante presentó el certificado, emitido por el Consorcio

Supervisor Cajamarca el cual acredita que el ingeniero el Percy Quipe Sinca, prestó servicios como especialista en suelos y pavimentos desde el 16 de setiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012; sin embargo, la Entidad invalidó dicha experiencia debido a que el acta de recepción de la obra se indica que el inicio de la ejecución de la obra se realizó el 19 de octubre de 2010, por lo que se observaría incongruencia en el plazo. Al respecto, indicó que la exclusión de la experiencia consignada en el certificado es arbitraria, debido a que la Entidad debió realizar el cómputo del plazo de experiencia de manera integral, tomando en cuenta todos los documentos presentados; asimismo, asevero que el Comité de Selección no tiene competencia para realizar actos de fiscalización. Respecto al Especialista Ambiental

  • Afirmó que el Impugnante presentó el certificado, emitido por la empresa

Cordovas Ingenieros S.A.C., el cual acredita que el ingeniero Ledesma Chavarri Javier prestó servicios como ingeniero especialista ambiental desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2017; sin embargo, la Entidad invalidó dicha experiencia debido a que, supuestamente, en el certificado indica que tiene experiencia en proyectos mas no en ejecución y/o supervisión de las obras consignadas. Al respecto, aseveró que el termino “proyectos”, que se encuentra estipulado en el certificado, engloba la participación del personal propuesto en la ejecución y/o supervisión de la obra. Sobre la supuesta falta de motivación en el Acta del otorgamiento de la buena pro

  • Señaló que, según acta de otorgamiento de la buena pro, el personal propuesto

para el puesto de especialista en seguridad de obra no cumple con la experiencia mínima; sin embargo, no justifica y motiva adecuadamente las razones porque descuenta la experiencia.

  • Afirmo que, no se incluyó como factor de evaluación, acreditar la experiencia del

personal clave “especialista ambiental” y “especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo”; por tanto, considera que no correspondería la evaluación de la experiencia del mencionado personal clave en la etapa del perfeccionamiento del contrato.

  • Mediante Decreto del 30 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 8 de abril de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

  • Por Oficio N° 005-2026-CSCO-GRL, presentado el 7 de abril de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra.

  • Con Escrito N° 3, presentado el 7 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra.

  • A través del Informe Técnico Legal N° 002-2026-CSCO/CP031 del 6 de abril de 2026, la

Entidad absolvió el traslada del recurso impugnativo indicando lo siguiente: Respecto a la calificación del especialista en estructuras:

  • Refiere que pese a que la Declaración Jurada (Anexo N° 16), consigne un determinado

periodo efectivo de labores, la discrepancia advertida entre dicha declaración, el certificado presentado y los demás documentos que integran la oferta, como el acta de recepción de obra, configura información inexacta, lo cual conlleve a la descalificación. Respecto a la calificación del especialista ambiental:

  • El Impugnante se limita a señalar que el profesional participó en la ejecución de

proyectos, sin identificar de manera concreta la fase del proyecto de inversión en la que se habría desarrollado dicha participación. Así, no se determina si esta correspondió a la etapa de preinversión —como estudios de viabilidad—, a la fase de inversión —por ejemplo, elaboración de expediente técnico— o a la etapa de ejecución, referida a la construcción o instalación.

  • Por tanto, dicha afirmación resulta genérica e insuficiente para acreditar, de manera

fehaciente, la experiencia exigida en las bases.

  • Concluye que no es función del Comité de sección interpretar o completar el alcance

de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones.

  • Mediante Decreto del 8 de abril de 2026, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan

pronunciamiento respecto a posibles vicios de nulidad: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO (Entidad) y a la empresa AMC INGENIEROS S.A.C. (Impugnante) El Impugnante cuestiona falta de motivación en el acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, debido a que descuenta experiencia del especialista en seguridad; sin embargo, no justifica y motiva adecuadamente las razones, conforme a lo siguiente: “(…) (…) (…) (…)”. De la revisión del Acta, se aprecia que el comité de selección en el cuadro de experiencia del personal clave indica que no cumple con la experiencia, entre otros, el especialista en seguridad en obra “35.87 meses”; no obstante, en la justificación N° 01, no se verifica sustento de las razones de la descalificación de experiencia del especialista en seguridad en obra. Sobre el particular, la omisión de motivación en el acta de calificación resultaría contraria a la normativa de contratación pública, pues según el Artículo 80 del Reglamento, la DEC, el Oficial de Compra o el Comité según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación, además deben ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. (…)”.

  • Por Escrito N° 5, presentado el 15 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Impugnante absolvió el traslado de nulidad.

  • El 16 de abril de 2026, se declaró listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo
  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,

estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 3,037,720.73 (tres millones treinta y siete mil setecientos veinte con 73/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la

buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria.

En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 16 de marzo de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento fue declarado desierto, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito

por el representante común del Impugnante, la señora Nelly Mamani Mamani, cuya vigencia de poderobra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección

y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o

descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte

que, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta

fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de

alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas:

  • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la

declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de

selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 30 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 de abril de 2026; sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son

los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante;

y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección

al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Asimismo, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por

principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad, por no haberse motivado en el Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro la descalificación del especialista en seguridad en obra. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. Cuestión previa: supuesto vicio de nulidad advertido en el Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro:

  • En el marco de su recurso, el Impugnante cuestionó falta de motivación en el Acta de

admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, pues refiere que el Comité indicó que el personal propuesto para el puesto de especialista en seguridad de obra, no cumple con la experiencia mínima; sin embargo, no justifica y motiva adecuadamente las razones porque descuenta la experiencia.

  • Al respecto, con la finalidad de contextualizar el escenario en el que se habría producido

el presunto vicio de nulidad invocado, se procede a mostrar la suscripción del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”. (…) De lo antes mostrado, se advierte que el Comité no sustentó las razones de la descalificación de experiencia del especialista en seguridad en obra.

  • En ese contexto, mediante Decreto del 8 de abril de 2026, se corrió traslado a las partes

y a la Entidad contratante, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que no se habría motivado la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, con respecto al personal clave especialista en seguridad.

  • Como respuesta el Impugnante indicó que si bien existe falta de motivación en el acta de

calificación respecto a la experiencia del personal clave, específicamente del especialista en seguridad de obra, considera que de acuerdo al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del reglamento, la capacidad técnica y profesional del personal clave especialista en seguridad, corresponde ser verificada por la DEC para la suscripción del contrato, porque dicho personal clave no fue considerado como factor de evaluación. Por tanto, no es un vicio trascendente y pide que se le otorgue la buena a su favor.

  • Por su parte la Entidad, no ha cumplido con absolver el traslado de la nulidad efectuada

por Decreto del 8 de abril de 2026.

  • Sobre el particular, corresponde precisar que contrariamente a lo expuesto por el

Impugnante, bases integradas han requerido como factor de evaluación experiencia adicional del personal clave, por tanto, lo documentación correspondiente a la experiencia del personal clave corresponde ser presentada como parte de los requisitos de calificación; asimismo, las bases estandar del procedimiento de selección indica que de conformidad con el artículo 88 del reglamento, la acreditación de los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación. En estos últimos casos, la documentación es presentada como parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k), por tanto, no corresponde acoger lo indicado por el Impugnante.

  • Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad

contratante deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Cabe recordar que el artículo 80 del Reglamento, dispone que, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción.

  • En ese orden de ideas, este Colegiado considera que, en el caso en concreto, existe

contravención del artículo 80 del Reglamento, (por el cual establece que la DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación), y el principio de transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, pues la decisión adoptada por el comité respecto de la descalificación del personal clave especialista en seguridad contiene una motivación deficiente.

  • Cabe traer a colación, al numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el Tribunal está facultado

para declarar la nulidad de actos dictados por órgano incompetente, contrarios a normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de normas esenciales del procedimiento o forma prescrita, siempre que la nulidad sea insubsanable. La resolución debe precisar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento o el mecanismo para la implementación o extensión de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. La nulidad es una herramienta jurídica destinada a corregir irregularidades que afectan la legalidad y transparencia del proceso de selección, garantizando el respeto a los estándares normativos vigentes. La nulidad absoluta, aplicada en casos de gravedad máxima, es excepcional y restrictiva, dado que todos los actos administrativos gozan de presunción de validez. Por ello, solo procede cuando concurren las causales expresamente previstas, aplicándose las garantías procesales correspondientes. Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece que la contravención a la Constitución, leyes o normas reglamentarias es causal de nulidad de los actos administrativos, la cual no admite convalidación.

  • En el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, puesto que la

validez y legalidad del procedimiento están comprometidas. Por ello, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, amparado en el literal d) del numeral 313.1 y numeral 313.2 del artículo

313 del Reglamento y en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, al verificarse que el vicio identificado (respecto al sustento de experiencia del personal clave especialista en seguridad) afecta sustancialmente la validez del procedimiento, el Tribunal dispone la nulidad del proceso y su retroacción a la etapa de calificación de ofertas, a efectos que el comité verifique la experiencia del personal clave especialista en seguridad, presentada por el Impugnante y, exponga su decisión en actas debidamente motivadas.

  • Por tanto, en la medida que el Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento

de la buena pro, será declarada nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos formulados en el presente caso. En consecuencia, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

  • Finalmente, conforme al numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado

ordena notificar al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que correspondan y exhorta al comité de selección y demás áreas responsables a cumplir estrictamente con la normativa vigente, a fin de evitar futuras nulidades que comprometan los intereses del Estado.

  • De conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,

corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación.

  • Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente señalar que todo postor tiene el deber

de actuar con la debida diligencia en la formulación de su oferta, debiendo presentar documentación clara, congruente y completa, que permita acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. Ello implica adjuntar información suficiente, idónea y pertinente, de modo que los evaluadores puedan verificar el cumplimiento de lo requerido en los mismos términos en que ha sido formulada la exigencia, sin necesidad de recurrir a interpretaciones o inferencias respecto de los documentos presentados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Para Consultorías N° 031-2025-CSCO-

GRL Primera Convocatoria, para la “Supervisión de ejecución de la obra mejoramiento de vía por Calle Rioja sobre Quebrada Zaragoza para interconexión de la ciudad de Nauta y el A.H. Loreto- Nauta del distrito de Nauta - provincia de Loreto - departamento de Loreto con cui N° 2499747”, y retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas, conforme a los fundamentos de la presente resolución.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante a fin

que se realicen las acciones de su competencia.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO DOCUMENTO

FIRMADO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO

FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.