Documento regulatorio

Resolución N.° 03936-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN JEGA’LS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC-MDEA-01, convocada por la Municipalidad Distrital de El Agust...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) exigir que la precisión referida al envase de polietileno (de doble densidad) figure expresamente en el Registro, constituye un formalismo contrario a los principios de razonabilidad y libre competencia, agregado al hecho que colisiona con lo establecido en las normas sanitarias.” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1974/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN JEGA’LS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC-MDEA-01, convocada por la Municipalidad Distrital de El Agustino, para la “Adquisición de Azúcar Rubia Doméstica para el Programa del Vaso de Leche”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 27 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de El Agustino, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC-MDEA-01, para la “Adquisición de Azúcar Rubia Doméstica para el Programa del Vaso de Leche”, con una cuantía de S/ 364,800.00 (Trescientos sesenta y cuatro mi...
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Sumilla: “(…) exigir que la precisión referida al envase de polietileno (de doble densidad) figure expresamente en el Registro, constituye un formalismo contrario a los principios de razonabilidad y libre competencia, agregado al hecho que colisiona con lo establecido en las normas sanitarias.” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1974/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN JEGA’LS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC-MDEA-01, convocada por la Municipalidad Distrital de El Agustino, para la “Adquisición de Azúcar Rubia Doméstica para el Programa del Vaso de Leche”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 27 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de El Agustino, en adelante la

Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC-MDEA-01, para la “Adquisición de Azúcar Rubia Doméstica para el Programa del Vaso de Leche”, con una cuantía de S/ 364,800.00 (Trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Asimismo, el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 5 de febrero de 2026, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances y, el 24 de marzo de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa Corporación Peruana de Alimentos Villegas S.A.C., en adelante el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Adjudicatario, por el monto de S/ 339,200.00 (Trecientos treinta y nueve mil doscientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

POSTOR ÚLTIMA OFERTA RESULTADO

ADMISIÓN CALIFICACIÓN Op. S/

CORPORACIÓN

PERUANA DE

ADMITIDA CALIFICADA 339,200.00 1 ADJUDICATARIO

ALIMENTOS VILLEGAS

S.A.C.

AZ TOTAL SERVICE

ADMITIDA CALIFICADA 341,000.00 2

E.I.R.L.

GALARCEP NAJAR GINO

ADMITIDA CALIFICADA 342,000.00 3

RENATO

CORPORACION JEGA LS

ADMITIDA DESCALIFICADA 230,400.00

S.A.C.

TORRES HUAPALLA

ADMITIDA DESCALIFICADA 195,000.00

CARLOS EDGARDO

GRUPO HIPAC SOCIEDAD

ADMITIDA DESCALIFICADA 195,000.00

ANONIMA CERRADA

PRODUCTORA DE

CEREALES ANDINOS

EMPRESA INDIVIDUAL ADMITIDA DESCALIFICADA 211,200.00

DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

CAUTIVO GROUP S.A.C. ADMITIDA DESCALIFICADA 227,200.00

NEGOCIOS E

ADMITIDA DESCALIFICADA 280,000.00

INVERSIONES JLCH EIRL

GRUPO MC Y GH S.A.C. ADMITIDA DESCALIFICADA 294,400.00

NEGOCIACIONES

PRADERAS DEL SOL ADMITIDA DESCALIFICADA 294,400.00

S.A.C.

ALMERCO MILLÁN

ADMITIDA DESCALIFICADA 300,000.00

FRESSIA JAQUELINE

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 31 de marzo de 2026, subsanado con Escrito

N° 2 presentado el 6 de abril de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Corporación JEGA’LS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 24 de marzo de 2026, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro a favor del Adjudicatario, y iii) se adjudique la buena pro a favor del Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 2.1. Mediante Acta de otorgamiento de la buena pro de fecha 24 de marzo de 2026, la Entidad declaró la descalificación de la oferta del Impugnante, alegando que el Registro Sanitario N° F1004923N/NACVGO no cumple con presentar el material del envase solicitado (Polietileno de doble densidad). En tal sentido, concluye que el Registro Sanitario presentado no cumple con lo requerido en las bases. 2.2. Las bases establecen que el requisito de calificación “Capacidad legal” se acredita con la presentación de copia simple del Registro Sanitario vigente del bien (Azúcar Rubia Doméstica), emitido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria -DIGESA. Al respecto, el Impugnante señala que dicho requisito no establece mayores exigencias para su acreditación y fue cumplido, pues obra en el folio 9 su oferta. 2.3. En adición a ello, la precisión 2 de la ficha técnica del producto (Azúcar Rubia Doméstica) establece que corresponde a la Entidad definir en las bases el peso neto del producto por envase, así como el tipo y material del mismo, precisando que estas tres (3) características deben guardar correspondencia con lo declarado en el Registro Sanitario del producto. En ese sentido, resulta contradictorio que la Entidad exija que una característica distinta a las expresamente previstas - como características del material del envase (polietileno de doble densidad) - sea acreditado mediante su inclusión expresa en el Registro Sanitario. 2.4. Al respecto, Perú Compras se pronunció sobre la exigencia de detallar precisiones sobre los envases de los productos en los registros sanitarios, como es el caso del Oficio N° 000013-2023-PERUCOMPRAS-DES-CSI-CAG, a partir del cual se concluye que las precisiones del envase deben ser comprobadas y/o corroboradas al momento de la entrega y no necesariamente en el Registro Sanitario, indicando que es DIGESA la competente para determinar qué aspectos se deben exigir en los registros sanitarios.

2.5. Así pues, advierte que mediante Oficio N° 818-2022/DG/DIGESA de fecha 4 de julio de 2022, DIGESA establece que en los Registros Sanitarios no se pueden exigir características distintas al tipo, material y capacidad de los envases, por lo que no se puede exigir que en dichos documentos se detalle el tipo de cerrado, color, espesor, densidad, etc. 2.6. En tal sentido, a fin de acreditar el requisito de calificación “Capacidad Legal”, debió bastar que se verifique que el Registro Sanitario presentado incluya que el tipo de envase sea “bolsa”, el material sea “polietileno” y que la capacidad declarada corresponda a 500 g. En consecuencia, debe revocarse la descalificación de su oferta, y, por ende, correspondería que se le otorgue la buena pro, al ocupar el primer lugar en el orden de prelación.

  • A través del Decreto de fecha 7 de abril de 2026, se admitió a trámite el recurso

de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 14 de abril del mismo año a las 11:00 horas.

  • Con Informe N° 000190-2026-SGD-MDEA/OGAJ publicado el 10 de abril de 2026

en el SEACE, la Entidad señaló lo siguiente: 4.1. El Capítulo II de las bases estableció como requisito técnico vinculante que el producto sea presentado en envases de polietileno de doble densidad, siendo esta una condición de obligatorio cumplimiento. 4.2. El Registro Sanitario presentado por el Impugnante solo permite acreditar que el material corresponde a “polietileno de baja densidad”, más no a que éste sea de doble densidad. Por tanto, no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el párrafo anterior. 4.3. La facultad de la Entidad para exigir una característica técnica específica en las bases – como la doble densidad – no emana del Registro Sanitario, sino de su autonomía para determinar sus necesidades, reconocida en el artículo 46 de la Ley N° 32069. 4.4. El Oficial de Compras solicitó la opinión técnica especializada del área usuaria (Sub Gerencia de Programas Sociales), quien emitió el Informe Técnico N° 002-2026-VMCHR, a través del cual concluyó que el Registro Sanitario presentado por el Impugnante no cumplía con la especificación de doble densidad. 4.5. En tal sentido, bajo las consideraciones expuestas, corresponde ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante, al no haber cumplido con acreditar el material del envase (polietileno de doble densidad); del mismo modo, correspondería ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

  • Mediante Escrito N° 3 presentado el 10 de abril de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para la Audiencia Pública programada.

  • El 14 de abril de 2026 se realizó la Audiencia Pública con la participación del

Impugnante, dejándose constancia en acta que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 7 de abril de 2026 conforme obra en el toma razón electrónico.

  • Con Decreto de fecha 15 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, con una cuantía de S/ 364,800.00 (Trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación

solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro a favor del Adjudicatario, y iii) se adjudique la buena pro a favor del Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro.

En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 24 de marzo de 2026 se otorgó la buena pro del Procedimiento de Selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 31 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 31 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que el mismo aparece suscrito por el Gerente General de la empresa Corporación JEGA’LS S.A.C., esto es, por el señor José Joel Camacuari Arias, conforme al Certificado de Vigencia con código de verificación N° 76861542, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante

solicita que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por lo que no se verifica la concurrencia de la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado. A través de la revisión íntegra del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, y, se revoque el otorgamiento de la Buena Pro a favor del Adjudicatario, para el posterior otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

la descalificación de su oferta, toda vez que ello afectó de manera directa su interés legítimo de ocupar el primer lugar en el orden de prelación y de obtener la buena pro. Conforme al acta publicada en el SEACE el 24 de marzo de 2026, la Entidad dispuso que se descalificara la oferta del Impugnante; por lo que el Impugnante posee legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, en la medida que, con el presente recurso, se revoque la descalificación de su oferta.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se revoque la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a favor del Impugnante.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”.

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 7 de abril de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP2), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de abril del mismo año para absolverlo. En relación con ello, de la revisión del presente expediente se verifica que, al 10 de abril de 2026, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. En tal sentido, los puntos controvertidos que serán objeto del presente análisis se circunscriben únicamente a aquellos planteados por el Impugnante en su recurso.

  • Por tanto, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas: 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP.

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • Asimismo, resulta pertinente indicar que, de manera previa a la evaluación de las

ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.

  • Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido

en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.

  • Según se aprecia en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento

de la buena pro” de fecha 24 de marzo de 2026, la oferta del Impugnante fue descalificada por las siguientes razones:

  • Como se aprecia, el Oficial de Compras descalificó la oferta del Impugnante al

considerar que el Registro Sanitario presentado no cumple con acreditar el material de envase solicitado, consistente en polietileno de doble densidad, conforme a lo exigido en las bases.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que las bases establecen que el

requisito queda acreditado con la presentación del Registro Sanitario. Asimismo, indicó que la ficha técnica del producto precisa que, respecto del envase, corresponde a la Entidad definir en las bases solo el peso neto del producto por envase, el tipo y el material del envase, características verificables en el detalle del Registro Sanitario. Por otro lado, señaló que, mediante Oficio N° 000013-2023- PERUCOMPRAS-DES-CSI-CAG, Perú Compras ha manifestado que las precisiones adicionales del envase deben ser verificadas al momento de la entrega del producto ofertado y no necesariamente de la revisión del Registro Sanitario. En esa línea, citó el Oficio N° 818-2022/DG/DIGESA de fecha 4 de julio de 2022 emitido por DIGESA, el cual establece que en los Registros Sanitarios no resultan exigibles características distintas al tipo, material y capacidad de los envases.

  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Oficial de Compra al momento de conducir el procedimiento.

  • De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3.6.1 del Capítulo III de las bases, el

Requisito de Calificación “Capacidad Legal” establece lo siguiente:

  • Por su parte, el numeral 8.1. del contenido del requerimiento consignado en las

bases, establece lo siguiente:

  • Así también, respecto del envase, la ficha técnica del producto Azúcar Rubia

Doméstica establece, en su numeral 2.2, lo siguiente:

  • Al respecto, según se aprecia, en la precisión 2, se indica que el peso neto del

producto por envase, el tipo y material del envase deben ser verificados con lo señalado en el Registro Sanitario.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que, con la

finalidad de cumplir con el requisito cuestionado, éste presentó el siguiente documento:

  • De dicho documento, se advierte que el Impugnante cumple con acreditar las

siguientes características del envase del producto ofertado: i) Tipo: Bolsa, ii) Capacidad: 500 g, iii) Material: Polietileno.

  • Ahora bien, de la información citada, no se observa que se mencione que el envase

es de “polietileno de doble densidad”, característica requerida en las bases integradas.

  • En torno a ello, el Impugnante cita el Oficio N° 818-2022/DG/DIGESA de fecha 4

de julio, a través del cual la DIGESA señala que “(…) no corresponde al trámite de inscripción en el Registro Sanitario, así como en sus modificaciones, la autorización de especificaciones técnicas del envase que no sean concordantes con las disposiciones antes señaladas, como las referidas al color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, medidas, biodegradable entre otros.”, conforme se visualiza a continuación:

  • En la misma línea, el Tribunal, a través de la Sexta Sala, mediante Resolución N°

2385-2026-TCP-S6 de fecha 10 de marzo de 2026, ha recogido el criterio contenido en el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA de fecha 15 de septiembre de 2025 emitido por DIGESA, precisando que la información que debe consignarse en el registro sanitario se limita al tipo, material y capacidad del envase del producto.

  • Asimismo, mediante Resolución N° 3322-2026-TCP-S1 de fecha 6 de abril de 2026,

la Primera Sala cita el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-DCEA-MINSA de fecha 15 de septiembre de 2025, en el que, en atención al Memorando Circular N° 33-2021- DCEA-DIGESA-MINSA de fecha 14 de diciembre de 2021, se señala que en el Certificado del Registro Sanitario se debe consignar lo siguiente: i) tipo del envase primario, tales como botella, taper, bolsa, entre otros, y secundario, ii) material del tipo de envase, que puede ser PP (polipropileno), PE (polietileno), laminado, aluminio, entre otros, acotando que no debe consignarse espesor, tamaño, serigrafiado, color u otro, debiendo limitarse únicamente al material y iii) capacidad, debiendo establecer rangos, por ejemplo, si el administrado coloca 1g, 5g, 8g, 10g, 25g, 100g, consignar 1g a 100 g:

  • En este contexto, conforme a lo señalado en el Oficio N° D002635-2025-DIGESA-

DCEA-MINSA, de fecha 15 de septiembre de 2025, emitido por DIGESA en concordancia con el Memorando Circular N° 33-2021-DCEA-DIGESA-MINSA del 14 de diciembre de 2021, el Certificado del Registro Sanitario solo debe consignar el tipo del envase, material del tipo de envase y su capacidad, sin que exista obligación legal de detallar características adicionales o complementarias.

  • Por lo tanto, se advierte que no existe obligación legal de exigir que el Registro

Sanitario presentado por el Impugnante consigne características específicas como “de doble densidad”.

  • En este punto, corresponde traer a colación lo señalado por la Entidad, la cual

sostiene que el Impugnante no acreditó, mediante el Registro Sanitario, que los envases del producto ofertado sean de polietileno de doble densidad, lo que incumple con lo establecido en las bases.

  • Sin embargo, dicha posición desconoce el hecho que las bases no exigen que las

características, respecto del envase de polietileno, deban acreditarse mediante el Registro Sanitario. Inclusive, una exigencia de ese tipo en las bases, resultaría restrictiva y desproporcionada, además de contravenir las normas sanitarias.

  • En consecuencia, exigir que la precisión referida al envase de polietileno (de doble

densidad) figure expresamente en el Registro, constituye un formalismo contrario a los principios de razonabilidad y libre competencia, agregado al hecho que colisiona con lo establecido en las normas sanitarias.

  • Por ello, en el presente caso, la descalificación de la oferta del Impugnante carece

de sustento válido, al fundarse en una exigencia indebida, desproporcionada e ilegal. En ese sentido, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por tanto, debe declararse fundado este extremo de su recurso. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • El Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de

selección. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, la oferta del Adjudicatario ha sido declarada habilitada (calificada); por lo que corresponde establecer el nuevo orden de prelación en el procedimiento:

ETAPAS

POSTOR ÚLTIMA OFERTA RESULTADO

ADMISIÓN CALIFICACIÓN Op. S/

CORPORACION JEGA LS

ADMITIDA CALIFICADA 230,400.00 1 ADJUDICATARIO

S.A.C.

CORPORACIÓN

PERUANA DE

ADMITIDA CALIFICADA 339,200.00 2

ALIMENTOS VILLEGAS

S.A.C.

AZ TOTAL SERVICE

ADMITIDA CALIFICADA 341,000.00 3

E.I.R.L.

GALARCEP NAJAR GINO

ADMITIDA CALIFICADA 342,000.00 4

RENATO

TORRES HUAPALLA

ADMITIDA DESCALIFICADA 195,000.00

CARLOS EDGARDO

GRUPO HIPAC SOCIEDAD

ADMITIDA DESCALIFICADA 195,000.00

ANONIMA CERRADA

PRODUCTORA DE

CEREALES ANDINOS

ADMITIDA DESCALIFICADA 211,200.00

EMPRESA INDIVIDUAL

DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA

CAUTIVO GROUP S.A.C. ADMITIDA DESCALIFICADA 227,200.00

NEGOCIOS E

ADMITIDA DESCALIFICADA 280,000.00

INVERSIONES JLCH EIRL

GRUPO MC Y GH S.A.C. ADMITIDA DESCALIFICADA 294,400.00

NEGOCIACIONES

PRADERAS DEL SOL ADMITIDA DESCALIFICADA 294,400.00

S.A.C.

ALMERCO MILLÁN

ADMITIDA DESCALIFICADA 300,000.00

FRESSIA JAQUELINE

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del

numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas su pretensión de revocar la descalificación de su oferta y que se le otorgue la buena pro.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en

atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa

CORPORACIÓN JEGA´LS S.A.C. (CON R.U.C. N° 20613147048), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC-MDEA-01, para la “Adquisición de Azúcar Rubia Doméstica para el Programa del Vaso de Leche”; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa CORPORACIÓN JEGA´LS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC-MDEA- 01, debiendo tenerla por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la Buena Pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC-MDEA-01, a la empresa CORPORACIÓN PERUANA DE

ALIMENTOS VILLEGAS S.A.C.

1.3 Otorgar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2026-OC- MDEA-01, a favor de la empresa CORPORACIÓN JEGA´LS S.A.C. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN JEGA´LS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Procedimiento de Selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.