Documento regulatorio

Resolución N.° 03935-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estan...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5644/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, en su cotización, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 29-2023-LOGISTICA del 3 de febrero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE DE CHORRILLOS - CUENCA – HUAROCHIRI; y, atendiendo lo siguiente: ANTECEDENTES:...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5644/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, en su cotización, en el marco de la ORDEN DE SERVICIO N° 29-2023-LOGISTICA del 3 de febrero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE DE CHORRILLOS - CUENCA – HUAROCHIRI; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de San José de Chorrillos – Cuenca –

Huarochirí, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 29, por el monto de S/1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Valdimir Carlos Orozco Rivera, en adelante el Contratista. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Escrito s/n del 10 de marzo de 20251, presentado el 24 de junio de 2025 en la

Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, el denunciante puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al contratar con el Estado estando impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Informe de Control Específico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCE del 14 de mayo de 2024, el cual da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Según el reporte de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), el señor Orozco

Rivera Vladimir Carlos se encontraba sancionado por destitución e inhabilitado para ejercer cargo de función pública y prestar servicios por (5) años al Estado, dicha sanción de inhabilitación fue registrada el 10 de enero de 2020, por lo que estaría inhabilitada para contratar con el Estado hasta el 10 de enero de 2025; sin embargo, fue contratado por funcionarios de la Entidad desde enero a diciembre de 2023, bajo la modalidad de locación de servicios.

  • Concluyen que, el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos habría incurrido en infracción

al contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • A través del Decreto del 5 de diciembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista.

  • Con Decreto del 19 de diciembre de 2025, se inició procedimiento administrativo

sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal q) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Carta N° 762-2025/MDSJCH-C/H del 29 de diciembre de 2025, presentado el 30

del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó lo siguiente:

  • Señala que, no se ha encontrado el expediente relacionado al Sr. Vladimir Orozco

Rivera y que el expediente aparentemente se habría extraviado en el traslado de documentos de la Municipalidad ubicado en San José de los Chorrillos a la oficina de enlace ubicado en el distrito de Cieneguilla. En consecuencia, solicitó al Tribunal una ampliación de quince días para presentar la información requerida en el Decreto del 5 de diciembre de 2025.

  • A través del Escrito S/N, presentado el 8 de enero de 2026 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos:

  • Señaló que, la orden de servicio N° 29 no fue recibida ni suscrita por su persona,

debido a que la contratación no se habría perfeccionada por razones ajenas a su voluntad.

  • Con Decreto del 21 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Contratista al presente

procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante Oficio N° 11-2026-ALC/MDSJCH-C/H del 23 de enero de 2026, presentado en la

misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información adicional en atención al Decreto del 5 de diciembre de 2025.

  • A través del Decreto del 29 de enero de 2026, se dispuso dejar a consideración de la Sala

la información presentada por la Entidad.

  • Finalmente, con Decreto del 9 de marzo de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, lo siguiente:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JOSE DE CHORRILLOS - CUENCA – HUAROCHIRI.

Contrato suscrito entre la Entidad y la proveedora con sus adendas y anexos, de corresponder.

  • Sírvase remitir copia legible de la Orden de servicio n° 29-2023-Logistica del 03 de febrero de

2023, emitida por su representada a favor del señor VALDIMIR CARLOS OROZCO RIVERA, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el referido proveedor.

  • En caso la Orden de servicio n° 29-2023-Logistica del 03 de febrero de 2023, haya sido enviado

al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor.

  • Remita los documentos de cumplimiento de la prestación1, comprobantes de pago1,

constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad1, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (…)”

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio;

infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos.

Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la

Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.

  • Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo

pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el

2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista incurrió en la

infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso,

si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio

  • Cabe señalar que, mediante Decreto del 5 de diciembre de 2025, previo al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor.

  • En atención a dicho requerimiento, a través de la carta n° 762-2025/MDSJCH-C/H del 29

de diciembre de 2025, la Entidad informó que no encontró el expediente relacionado al señor Vladimir Orozco Rivera y que el expediente aparentemente se habría extraviado. No obstante, mediante oficio n° 11-2026-ALC/MDSJCH-C/H del 23 de enero de 2026, la Entidad, tras la revisión de su acervo documentario, remitió los siguientes documentos:

  • recibo por honorarios emitido por el Contratista;

ii) un informe sobre los trabajos realizados; y iii) conformidad del servicio.

  • Sin embargo, del examen de dicha documentación se advierte que en ninguno de estos

documentos se hace referencia expresa a la citada Orden de Servicio, ni se acredita una vinculación directa o trazabilidad entre ellos. Esta omisión impide verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.

  • Teniendo en consideración lo anterior, mediante Decreto del 9 de marzo de 2026, a fin

que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de servicio, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio.

  • Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con

remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad.

  • En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos

suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho.

  • Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE,

mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto, queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de:

  • La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación

debidamente recibida por el Contratista); u,

  • Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata

de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Servicio,

cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 9 de marzo de 2026, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio.

  • Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier

otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.

  • En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos

aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para

determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual.

  • Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con

remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el

primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista.

  • Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no

corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción

contra el señor OROZCO RIVERA VLADIMIR CARLOS (con R.U.C. N° 10068104292) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio n° 29- 2023-LogÍstica del 3 de febrero de 2023, emitido por la Municipalidad Distrital de San José de Chorrillos – Cuenca – Huarochirí; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control

Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

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DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

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