Documento regulatorio

Resolución N.° 03934-2026-TCP-S1

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INMAC PERÚ S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 01569-2026-TCP-S1 del 13 de febrero de 2026, al determinarse su responsabilidad al h...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver (…)”. Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 10511/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INMAC PERÚ S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 01569-2026-TCP-S1 del 13 de febrero de 2026, al determinarse su responsabilidad al haber contrato con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del ar...
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Sumilla: “(…) el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver (…)”. Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 10511/2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INMAC PERÚ S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución N° 01569-2026-TCP-S1 del 13 de febrero de 2026, al determinarse su responsabilidad al haber contrato con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 68-2023-OLE-PETROPERU - Primera convocatoria, convocada por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A; infracción tipificada b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 01569-2026-TCP-S1 del 13 de febrero de 2026, la Primera

Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa INMAC PERÚ S.A.C. con R.U.C N° 20513250445, con una multa ascendente a S/ 206,989.71 (doscientos seis mil novecientos ochenta y nueve con 71/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° 68-2023- OLE-PETROPERU - Primera convocatoria, convocada por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A; infracción tipificada b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • A través del escrito s/n, presentado el 5 de marzo de 2026 y subsanado el 9 de

marzo de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa INMAC PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 01569- 2026-TCP-S1 del 13 de febrero de 2026, señalando lo siguiente:

  • El impedimento de la empresa INMAC PERÚ S.A.C. para la suscripción del

contrato se habría debido a un bloqueo sistémico de mercado, basado en:

  • Pérdidas Multimillonarias y déficit estructural; ii) degradación crediticia

y riesgo país; iii) intervención de emergencia del estado.

  • Menciona que, en el presente caso, existiría una ruptura del nexo causal

generada par un evento externo, extraordinario e irresistible: el colapso financiero de la Entidad contratante (Petroperú), hecho que ha tornado la conducta exigida en materialmente imposible.

  • Refiere que sancionar a INMAC bajo estas premisas vulneraría el Principio

de Causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 248 de la LPAG.

  • Adicionalmente, agrega que, bajo el Principio de Razonabilidad, no

resultaría jurídicamente viable que el Estado, por un lado, reconozca mediante normas de rango legal que Petroperu es un sujeto de alto riesgo que requiere rescates multimillonarios para operar y, por otro lado, sancione a un administrado por no haber obtenido una fianza en el sistema financiero privado frente a ese mismo riesgo.

  • Manifiesta que en virtud del Principia de Verdad Material, se debería

considerar que en la práctica bancaria no siempre se obtienen cartas de negativa formal, pues las entidades financieras evitan dejar constancia escrita de restricciones de riesgo que puedan afectar sus relaciones con el Estado.

  • Mediante el Decreto del 12 de marzo de 2026, se puso a disposición de la Primera

Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 26 de marzo de 2026 a las 12:30 horas.

  • A través del escrito s/n presentado el 24 de marzo de 2026, ante la mesa de partes

del Tribunal, el impugnante designó representante para la audiencia pública programada.

  • Con fecha 26 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada,

con la participación del representante del impugnante.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 01569-2026-TCP-S1 del 13 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró que aquél incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de

la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

  • Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

  • El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos

sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

  • En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados

por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.

  • Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 01569-2026-TCP-S1 fue notificada al Impugnante el 16 de febrero de 2026 conforme al acuse de recibo del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE.

  • En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el

recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento; es decir, hasta el 9 de marzo de 2026.

  • Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de

reconsideración el día 5 de marzo de 2026, subsanado el 9 de marzo de 2026, éste resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”1. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.

  • Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o

instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción.

  • El Impugnante argumentó lo siguiente:

11.1. El impedimento del Impugnante para suscribir el contrato se habría originado en un bloqueo sistémico del mercado, sustentado en pérdidas multimillonarias y un déficit estructural, la degradación crediticia y el incremento del riesgo país, así como en la intervención de emergencia del Estado. En ese contexto, afirma que se habría producido una ruptura del nexo causal debido a un evento externo, extraordinario e irresistible: el colapso financiero de la entidad contratante (Petroperú), lo que habría tornado materialmente imposible el cumplimiento de la conducta exigida. 11.2. Refiere que la eventual sanción vulneraría el Principio de Causalidad previsto en el numeral 8 del artículo 248 de la LPAG, al no poder atribuirse responsabilidad por un hecho que escapa al control del administrado. Añade que, bajo el Principio de Razonabilidad, no resultaría jurídicamente viable 1 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.

que el Estado, por un lado, reconozca mediante normas de rango legal que Petroperú constituye un sujeto de alto riesgo que requiere rescates financieros para operar y, por otro, sancione a un administrado por no haber obtenido una fianza en el sistema financiero privado frente a ese mismo riesgo. 11.3. Manifiesta que, en aplicación del Principio de Verdad Material, debe considerarse que en la práctica bancaria no siempre se obtienen cartas formales de negativa, dado que las entidades financieras suelen evitar dejar constancia escrita de restricciones de riesgo que puedan afectar sus relaciones con el Estado, lo que dificultaría acreditar de manera documental la imposibilidad alegada. Sobre la no emisión de la Carta Fianza

  • En relación con lo alegado por el impugnante respecto a la existencia de un

supuesto “bloqueo sistémico” del mercado, este Colegiado aprecia que dichas afirmaciones se sustentan en consideraciones de carácter general vinculadas al contexto económico y financiero de la entidad contratante. Sin perjuicio de ello, no se advierte que el Impugnante, durante el procedimiento sancionador o durante el presente procedimiento recursivo, haya aportado medios probatorios idóneos que acrediten de manera específica y concreta la imposibilidad de suscribir el contrato o, en qué medida los hechos que asevera, generaron la imposibilidad de obtener la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato. El recurrente no ha demostrado que desplegó todas las acciones diligentes necesarias para cumplir con la obligación que se le exigía, ni que la situación descrita haya configurado un impedimento absoluto e insuperable.

  • Asimismo, en cuanto a la alegada ruptura del nexo causal por la concurrencia de

un evento externo, extraordinario e irresistible, se advierte que el impugnante no ha acreditado de manera fehaciente que el contexto financiero de la entidad contratante constituya un hecho determinante y exclusivo que haya imposibilitado el cumplimiento de la obligación. Cabe precisar que la sola invocación de circunstancias adversas del mercado no resulta suficiente para que el recurrente justifique su incumplimiento, más aún si la situación que expone no era sobreviniente a su participación en el procedimiento, por lo cual asumió los riesgos inherentes a ello, lo que incluye la obligación de obtener los instrumentos financieros requeridos.

  • En relación a los argumentos vinculados a los Principios de Causalidad,

Razonabilidad y Verdad Material, corresponde indicar que la ausencia de documentación formal, como cartas de negativa emitidas por entidades financieras, no eximen al administrado de acreditar, mediante medios probatorios alternativos, las gestiones realizadas y la supuesta imposibilidad alegada. En tal sentido, la falta de acreditación suficiente impide desvirtuar la imputación efectuada en el presente procedimiento.

  • Finalmente, cabe señalar que, de la revisión efectuada al Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado – SEACE, así como a la información correspondiente a los procedimientos de selección convocados por la Entidad, este Colegiado ha identificado al menos tres procesos en los cuales los proveedores que resultaron adjudicatarios con la buena pro, cumplieron con presentar las respectivas cartas fianza, conforme se expone a continuación: Proceso de selección Fecha de Contrato Carta Fianza presentada Proceso por 31 de mayo de 2024 Carta Fianza N°011-0384- Competencia N° SEL-0103- 9800294734-53, emitida 2023-OFP/PETROPERU por BBVA Banco Continental. SEL-0042-2023-OLE/ 23 de mayo de 2024 Carta fianza por garantía de PETROPERU 2DA fiel cumplimiento del CONVOCATORIA Banco Citibank del Perú S.A. SEL-0089-2023-OFP/ 29 de octubre de 2024 Carta fianza N° 196-A- PETROPERU 2024-CACSL emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Lorenzo En ese sentido, la verificación de dichos casos evidencia que, aun en el contexto alegado por el impugnante, proveedores que se adjudicaron la buena pro con la Entidad, gestionaron y obtuvieron los instrumentos financieros exigidos por la normativa de contratación pública. Este hecho resulta relevante en la medida que desvirtúa la alegada imposibilidad generalizada o “bloqueo sistémico” del mercado.

  • Por todo lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se

han aportado nuevos elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida respecto al análisis de la sanción a aplicar; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, debiendo confirmarse en todos sus extremos la Resolución N° 01569-2026-TCP-S1 del 13 de febrero de 2026 y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Unidad Funcional de Gestión de Mesa Partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

INMAC PERÚ S.A.C. con R.U.C. N° 20513250445, contra la Resolución N° 01569- 2026-TCP-S1 del 13 de febrero de 2026, por los fundamentos expuestos.

  • Ejecutar la garantía presentada por la empresa INMAC PERÚ S.A.C. con R.U.C. N°

20513250445, para la interposición del recurso de reconsideración.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Unidad Funcional de Gestión

de Mesa Partes y Ejecución del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.