Documento regulatorio

Resolución N.° 3933-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL SUPPLY CM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 30-2025-ELECTRO UCAYALI-2, convocado por la Empresa Conces...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante, toda vez que no existe congruencia entre la información declarada en el numeral 5.03 de la tabla de datos mínimos garantizados y la información obrante en el catálogo, lo que impide determinar con certeza el modelo efectivamente ofertado.” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2039/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL SUPPLY CM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 30-2025-ELECTRO UCAYALI-2, convocado por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de marzo de 2026, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 30- 2025-ELECTRO UCAYALI-2, para la contratación de bienes “Adquisición de reconectadores trifásicos ...
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Sumilla: “(…) corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante, toda vez que no existe congruencia entre la información declarada en el numeral 5.03 de la tabla de datos mínimos garantizados y la información obrante en el catálogo, lo que impide determinar con certeza el modelo efectivamente ofertado.” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2039/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INDUSTRIAL SUPPLY CM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 30-2025-ELECTRO UCAYALI-2, convocado por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A.; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10

de marzo de 2026, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 30- 2025-ELECTRO UCAYALI-2, para la contratación de bienes “Adquisición de reconectadores trifásicos para los sistemas eléctricos de electro Ucayali S.A. incluye instalación y puesta en servicio”, con una cuantía de S/ 2,358,914.40 (dos millones trescientos cincuenta y ocho mil novecientos catorce con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF2, en adelante el Reglamento, y modificatorias.

  • El 20 de marzo de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 27

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

pro a favor de la empresa HUEMURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2,331,548.80 (dos millones trescientos treinta y un mil quinientos cuarenta y ocho con 80/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) HUEMURA Si Cumple 2,331,548.80 100.00 1 Adjudicatario

SOCIEDAD

ANÓNIMA

CERRADA

SUPPLY CM S.A.C.

CELSA S.A.S No - - - - No admitido

SUCURSAL PERÚ

ANDET S.A.C. No - - - - No admitido

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 3, recibidos el 6 y 8 de abril de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INDUSTRIAL SUPPLY CM S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y, por consiguiente, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la no admisión de su oferta:

  • Señala que, el comité decidió no admitir su oferta por dos motivos: i) en el

numeral 5.10 (caja cerrada) de la tabla de datos mínimos garantizados se copió el valor requerido por la entidad y no se indicó el valor de IP ofertado, y ii) en el folio 29 de la oferta, el catálogo no evidencia el cumplimiento del numeral 6.07 (funciones de protección) referido a la tensión homopolar.

  • Con relación a la primera observación, señala que –en virtud de la respuesta

brindada a la consulta y/u observación N° 29– la Entidad requirió que la caja cerrada tenga el valor de IP2X/IP4X. Dicha información fue declarada en la tabla de datos mínimos garantizados (folio 14) y sustentada con el catálogo en el folio 29.

  • En cuanto a la segunda observación, alega que el cumplimiento de la tensión

homopolar fue declarado en la tabla de datos mínimos garantizados (folio

  • y sustentada con el catálogo en el folio 29.
  • Con el decreto del 9 de abril de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 16 de abril de 2026.
  • Tener por autorizado al abogado designado.
  • Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada

por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral.

  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Con el escrito N° 3, recibido el 10 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • A través del escrito N° 1, recibido el 14 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que sea declarado improcedente o infundado, se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante:

  • Considera que, el recurso de apelación presentado por el Impugnante debe

ser declarado improcedente al encontrarse inmerso en las causales previstas en los literales g) e i) del artículo 308 del Reglamento, ya que el Impugnante cuestiona la adjudicación de la buena pro y –a su juicio– el petitorio no sería claro y concreto.

  • Señala que, el Impugnante no acreditó el valor de la caja cerrada, toda vez

que consignó dos grados de protección (IP2X/IP4X), pese a que cada uno de ellos tiene valores de protección diferentes contra el ingreso de objetos. El IP2X implica protección contra objetos sólidos de más de 12.5 mm y puede prevenir la entrada de los dedos humanos, en cambio el IP4X protege contra objetos sólidos de más de 1mm e inhibe la entrada de cables pequeños.

  • Indica que, el Impugnante presentó información incongruente entre la tabla

de datos mínimos garantizados y el catálogo, ya que en la primera se declaró que el modelo del tablero de control es ETR 300 (folio 13), mientras que en el segundo (folio 29) se muestra el modelo ETR 300-R.

  • Sostiene que, el catálogo del Impugnante no sería veraz, toda vez que tanto

este y la empresa CELSA S.A.S. SUCURSAL PERÚ (cuya oferta no fue admitida) ofertaron el mismo modelo de reconectador, fabricado por ENTEC ELECTRIC & ELECTRONIC CO. LTD; pese a ello, los catálogos son diferentes.

  • Por decreto del 15 de abril de 2026, se incorporó al presente expediente el Informe

Técnico N° TD-156-2026, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante:

  • Precisa que, el Impugnante no ofertó correctamente el grado de protección,

conforme a lo previsto en las bases integradas, ya que se limitó a consignar IP2X/IP4X. Además, menciona que el símbolo “/” representa una capacidad dual o rango configurable en el equipo.

  • Con el decreto del 15 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en

el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 15 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 16 de abril de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 9 del mismo mes y año, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

  • Por decreto del 17 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante en la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 30-2025-ELECTRO UCAYALI-2, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal.

  • Bajo dicha premisa normativa, se advierte que el recurso de apelación ha sido

interpuesto en una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 2,358,914.40, siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En este caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no

admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 27 de marzo de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de 5 días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 7 de abril de 2026.

  • Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el

6 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con escrito N° 3, el 8 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que la gerente general del Impugnante, señora Cinthya

Lishet Mercado Ayala, ha suscrito debidamente el recurso de apelación.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del expediente, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría

determinarse que el Impugnante está incurso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte elemento alguno que permita inferir que

el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario señala que debe

declararse improcedente el recurso interpuesto porque el Impugnante cuestiona la adjudicación de la buena pro.

  • Sobre dicho extremo, si bien el Impugnante impugna la buena pro, se aprecia que

también cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección, por lo que, no resulta amparable lo indicado por el Adjudicatario.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena

pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • Conforme a los antecedentes del presente caso, el Adjudicatario señala que debe

declararse improcedente el recurso de apelación porque el petitorio no es claro y concreto.

  • Al respecto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra

la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y, por consiguiente, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión de los fundamentos de hecho expuestos en el recurso, se aprecia

que estos sustentan las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia invocada y, por ende, no resulta amparable lo sostenido por el Adjudicatario.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión adoptada por el comité, ello

generaría un agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro. Por tanto, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento señala que “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado).

  • En concordancia con ello, el literal c), del artículo 312 del Reglamento, establece

que la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Además, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los

actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 9 de abril de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo.

  • Al respecto, se aprecia que mediante escrito N° 1, recibido el 14 de abril de 2026

en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, se advierte que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal.

  • Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada

por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • De esta manera, tomando como premisa lo antes indicado, este Tribunal deberá

avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la no admisión de su

oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar el motivo que sustentó la decisión adoptada por el oficial de compra.

  • De la revisión del acta publicada el 27 de marzo de 2026 en el SEACE se advierte

lo siguiente: (…) (…)

  • Como se aprecia, el comité tuvo por no admitida la oferta del Impugnante por dos

motivos:

  • En el numeral 5.10 (caja cerrada) de la tabla de datos mínimos garantizados

se copió únicamente el valor requerido por la Entidad y no se indicó el valor de IP ofertado. ii) En el folio 29, el catálogo no evidencia el cumplimiento del numeral 6.07 (funciones de protección) referido a la tensión homopolar.

  • Considerando que el comité formuló dos observaciones a la oferta presentada por

el Impugnante vinculadas a la etapa de admisión, se analizará en forma ordenada cada una de ellas, así como también los argumentos planteados por las partes.

  • Previamente, corresponde señalar que en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la
sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió lo siguiente:

(…)

  • Según se advierte, entre la documentación requerida para la admisión de la oferta

se encontraba la tabla de datos mínimos garantizados de los bienes requeridos y el catálogo de los reconectadores y relés en donde se evidencie el cumplimiento de, entre otros, los numerales 5.10 y 6.07 de la respectiva tabla de datos.

  • Asimismo, en las especificaciones técnicas del capítulo III de la sección específica

de las bases integradas, la Entidad incluyó la tabla de datos mínimos garantizados del bien requerido, en la que se consignó que el valor requerido para el numeral 5.10 (grado de protección de la caja) - caja cerrada era de IP2X/IP4X, asimismo, la tensión homopolar solicitada en el numeral 6.07 era de 59N, conforme se muestra a continuación:

(…) (…) (…) (…) (…)

  • Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación

de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta Respecto de la acreditación del numeral 5.10:

  • El Impugnante sostuvo –mediante su recurso de apelación– que, en virtud de la

respuesta brindada a la consulta y/u observación N° 29, la Entidad requirió que la caja cerrada tenga el valor de IP2X/IP4X. Asimismo, señaló que dicha información fue declarada en la tabla de datos mínimos garantizados (folio 14) y sustentada con el catálogo en el folio 29.

  • Por su parte, mediante Informe Técnico N° TD-156-2026, la Entidad argumentó

que el Impugnante no ofertó correctamente el grado de protección, conforme a lo previsto en las bases integradas, ya que se limitó a consignar IP2X/IP4X. Además, indicó que el símbolo “/” representaba una capacidad dual o rango configurable en el equipo.

  • A su turno, el Adjudicatario señaló que el Impugnante no acreditó el valor de la

caja cerrada, toda vez que consignó dos grados de protección (IP2X/IP4X), pese a que cada uno de ellos tiene valores de protección diferentes contra el ingreso de objetos. El IP2X implica protección contra objetos sólidos de más de 12.5 mm y puede prevenir la entrada de los dedos humanos, en cambio el IP4X protege contra objetos sólidos de más de 1mm e inhibe la entrada de cables pequeños.

  • De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en los folios 11 al 24

presentó la tabla de datos mínimos garantizados, en la cual señaló –en el numeral 5.10– que el valor del grado de protección de la caja cerrada del bien ofertado era IP2X/IP4X, asimismo, consignó que el sustento documental estaba en el catálogo, a folio 29, conforme se muestra en las siguientes imágenes: (…) (…)

  • Según se aprecia, el grado de protección ofertado por el Impugnante corresponde

a lo requerido por la Entidad, esto es, IP2X/IP4X.

  • Cabe indicar que, durante la primera convocatoria del procedimiento de selección,

el comité la absolver la consulta y/u observación N° 29 mencionó que el grado de protección requerido para la caja cerrada sería IP2X/IP4X y se incorporó la citada precisión al integrarse las bases. Posteriormente, el comité declaró desierto dicha convocatoria y al convocar el presente procedimiento (segunda convocatoria) mantuvo la referida exigencia en las bases de la convocatoria e integradas. Para un mejor detalle, a continuación se reproduce dicha extremo de la absolución:

  • Ahora bien, en el presente caso se advierte que el Impugnante ofertó el grado de

protección requerido por la Entidad para la caja cerrada. De acuerdo con la tabla de datos mínimos garantizados de las bases integradas, en el numeral 5.10 (grado de protección de la caja cerrada), la Entidad no estableció un rango ni la elección entre grados alternativos, sino que solicitó expresamente el valor IP2X/IP4X, el cual fue acreditado por el Impugnante mediante la tabla y el catálogo presentados. En consecuencia, el Impugnante cumplió con lo requerido en el numeral 5.10, por lo que no corresponde la observación realizada por el comité en dicho extremo. Respecto de la acreditación del numeral 6.07:

  • El Impugnante señaló –mediante su recurso de apelación– que el cumplimiento

de la tensión homopolar fue declarado en la tabla de datos mínimos garantizados (folio 14) y sustentada con el catálogo en el folio 29.

  • Por su parte, mediante Informe Técnico N° TD-156-2026, la Entidad mencionó que

debía confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante

  • Cabe señalar que, el Adjudicatario no emitió pronunciamiento sobre este extremo

de las observaciones.

  • De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en los folios 11 al 24

presentó la tabla de datos mínimos garantizados, en la cual señaló –en el numeral 6.07– que el valor de la tensión homopolar era 59N, asimismo, consignó que el sustento documental estaba en el catálogo, a folio 29, conforme se muestra en las siguientes imágenes: (…) (…)

  • De lo expuesto, se advierte que el Impugnante acreditó la tensión homopolar

requerida por la Entidad en el numeral 6.07 (Funciones de protección) de la tabla de datos mínimos garantizados, pues el valor ofertado 59N coincide plenamente con lo exigido en las bases integradas. Siendo así, no corresponde la observación realizada por el comité en dicho extremo.

  • En virtud de lo analizado, la decisión del comité de tener por no admitida la oferta

del Impugnante debido a la supuesta falta de acreditación de los numerales 5.10 y 6.07 de la tabla de datos mínimos garantizados carece de sustento, por lo que resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación.

  • No obstante, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el

Adjudicatario indicó que el Impugnante presentó información incongruente entre la tabla de datos mínimos garantizados y el catálogo, ya que en la primera se declaró que el modelo del tablero de control es ETR 300 (folio 13), mientras que en el segundo (folio 29) se muestra el modelo ETR 300-R.

  • De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en la tabla de datos

mínimos garantizados, específicamente en el numeral 5.03, declaró que el modelo del tablero de control, protección y comunicación ofertado es “ETR300” y que el sustento correspondiente se encuentra en el catálogo, a folio 29, según se muestra a continuación:

(…)

  • Asimismo, en el folio 29 de la oferta del Impugnante se observa que el catálogo

presenta la siguiente información:

  • De lo anterior, se advierte que el Impugnante oferta en el numeral 5.03 de la tabla

de datos mínimos garantizados un tablero de control modelo ETR300, fabricado por ENTEC ELECTRIC & ELECTRONIC CO. LTD. (según lo consignado en el numeral 5.02). Sin embargo, en el catálogo presentado se consigna que el numeral 5.03 corresponde al modelo ERT300-R ENTEC ELECTRIC y, a su vez, al modelo ENTEC ETR300. Esta doble referencia genera una inconsistencia en la identificación del bien, pues no es posible determinar con certeza cuál es el modelo efectivamente ofertado, ni si ambos códigos corresponden al mismo producto, a variantes distintas o a líneas técnicas diferenciadas del fabricante. En tales condiciones, no se acredita de manera indubitable el cumplimiento del requerimiento, al no existir correspondencia inequívoca entre la información declarada en la tabla y la documentación técnica presentada.

  • Es necesario tener en cuenta en cuenta que, la formulación y presentación de las

ofertas en un procedimiento de selección, es de exclusiva responsabilidad de cada postor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel.

  • Bajo esa línea, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y

precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que los evaluadores puedan apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.

  • En tal sentido, corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante, toda

vez que no existe congruencia entre la información declarada en el numeral 5.03 de la tabla de datos mínimos garantizados y la información obrante en el catálogo, lo que impide determinar con certeza el modelo efectivamente ofertado. Por lo tanto, resulta amparable lo manifestado por el Adjudicatario en este extremo de la absolución del recurso de apelación.

  • Cabe agregar que, el Adjudicatario ha cuestionado la oferta del Impugnante, pues

considera que la información mostrada en el catálogo no es veraz, ya que si bien el Impugnante y la empresa CELSA S.A.S. SUCURSAL PERÚ (cuya oferta no fue admitida) ofertaron el mismo modelo de reconectador –fabricado por ENTEC ELECTRIC & ELECTRONIC CO. LTD.– los catálogos son distintos.

  • Al respecto, para determinar la existencia de información inexacta en una oferta,

se requiere de elementos objetivos, suficientes y directamente atribuibles a la oferta cuestionada, lo cual no se configura únicamente por la divergencia entre catálogos presentados por proveedores distintos. No obstante, en atención a la tutela del interés público, se ordena a la Entidad efectuar la fiscalización posterior del catálogo presentado por el Impugnante, en los folios 26 al 33 de su oferta, e informar a este Tribunal sobre los resultados de dicha verificación en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el

segundo punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que su oferta mantiene la condición de no admitida.

  • Por consiguiente, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del

artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso

de apelación interpuesto por el Impugnante, al resultar amparable únicamente en el extremo referido a que no corresponde las observaciones plasmadas por el comité en el acta publicada el 27 de marzo de 2026 en el SEACE, siendo infundado en los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada

por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa

INDUSTRIAL SUPPLY CM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 30-2025-ELECTRO UCAYALI-2, convocada por la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., para la contratación de bienes “Adquisición de reconectadores trifásicos para los sistemas eléctricos de electro Ucayali S.A. incluye instalación y puesta en servicio”, siendo infundado los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a la empresa HUEMURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Tener por no admitida la oferta presentada por la empresa INDUSTRIAL SUPPLY CM S.A.C., en virtud de los cuestionamientos efectuados por la empresa HUEMURA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa HUEMURA

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa INDUSTRIAL SUPPLY CM S.A.C.,

para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A. realice la

fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 65, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.