Documento regulatorio

Resolución N.° 3930-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor GUERRERO HUANEY RUBEN WILLIAN, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-MTC/20-UZARE, convocado por el MTC - Proyecto Especial de Inf...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1947/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GUERRERO HUANEY RUBEN WILLIAN, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-MTC/20-UZARE, convocado por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de diciembre de 2025, el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, conv...
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Sumilla: “(…) el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1947/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GUERRERO HUANEY RUBEN WILLIAN, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-MTC/20-UZARE, convocado por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15

de diciembre de 2025, el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-MTC/20-UZARE, para la Contratación de servicios en general Servicio de mantenimiento rutinario de carreteras en la Unidad Zonal Arequipa, con una cuantía total de S/ 3´691,986.69 (tres millones seiscientos noventa y un mil novecientos ochenta y seis con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. N° de ítem Descripción Cuantía

5 “SERVICIO DE MANTENIMIENTO S/411,093.74

RUTINARIO DEL TRAMO PUQUINA

  • CHACAHUAYO - LÍMITE

DEPARTAMENTAL

MOQUEGUA/AREQUIPA”

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 22 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 18

de marzo de 2026, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro del ítem N°5 a favor del postor SILMAG S.A.C.), en adelante el Adjudicatario, conforme a los resultados siguientes extraídos del Acta N°002-2026-CP-001-2025- mtc/20-uzare del 23 de enero de 2026: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) OBRAS, BIENES & Si Cumple 444,312.00 88.56 11 Adjudicatario

SERVICIOS VILLA

GARCIA E.I.R.L. –

OBS

VILLAGARCIA

E.I.R.L.

CONTRATISTAS Si Cumple 467,812.80 96.92 5 -

GENERALES EL

AMANECER S.R.L.

MONPARI S.A.C. Si Cumple 88.20 12 BALMA & OV Si Cumple 92.43 9

CONSTRUCTORES

Y CONSULTORES

S.R.L. SERCOMEC S.A.C. Si Cumple 96.68 6 SEPROVA E.I.R.L. Si Cumple 93.61 8 CONSTRUCTORA Si Cumple 102.24 3

E INGENIERIA A

& F S.A.C.

GUERRERO Si Cumple 102.32 2

HUANEY RUBEN

WILLIAM

SILMAG S.A.C. Si Cumple 105.00 1 CONSTRUCTORA Si Cumple 101.73 4

E INVERSIONES

G&H S.A.C.

1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

CONSORCIO VIAL Si Cumple 95.34 7

AREQUIPA

R.H. INGENIEROS Si Cumple 90.11 10

E.I.R.L..

  • Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 13 y 17 de febrero de 2026

en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GUERRERO HUANEY RUBEN WILLIAN, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro del ítem N°5 al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes:

  • El Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación

“equipamiento estratégico”.

  • De acuerdo a las bases integradas, los postores debían acreditar como

equipamiento estratégico, un “CAMIÓN BARANDA y CAMIÓN BARANDA DOBLE CABINA D/C de 4 toneladas para transporte de materiales, de equipos menores y otros. Clasificación vehicular: categoría N2, tendrán una antigüedad máxima del año 2019 para adelante, deberá poseer equipamiento de seguridad”.

  • Sin embargo, alega que el camión ofertado por el Adjudicatario no cumpliría

con la categoría N2 requerida en las bases, puesto que, en ningún extremo de la documentación presentada da cuenta del cumplimiento de dicho requisito.

  • Luego de obtener la copia literal del vehículo ofertado (placa de rodaje

VEK843), advierte que la Carga Útil es de 2 toneladas y la Categoría es N1, por tanto, se acreditaría que, además del incumplimiento del requisito de calificación, el Adjudicatario habría presentado información Inexacta, por cuanto la capacidad declarada el compromiso de alquiler (4T) no corresponde a la realidad.

  • Por lo tanto, solicita que se revoque la calificación del Adjudicatario y,

consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo, debiendo otorgar la buena pro a su representada por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación.

  • Con el decreto del 31 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 8 de abril de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • A través del escrito N°1, presentado el 6 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente:

  • La información registral tiene naturaleza administrativa y registral,

destinada a fines de identificación y circulación, no concluyendo un parámetro técnico absoluto de la capacidad estructural del vehículo.

  • La clasificación vehicular debe ser interpretada de manera complementaria

con la documentación del fabricante, que describe la configuración real del bien.

  • El vehículo ofertado de modelo F400 VIP DC (Doble cabina) cuenta con una

capacidad de carga útil o superior a 4 toneladas, cumpliendo con lo establecido en las bases integradas.

  • Su oferta es más eficiente pues oferta un precio más bajo, generando un

ahorro de S/20,361.66 al Estado.

  • Con Informe Técnico N°0063-2026-MTC/20.2.1, el Informe N°348-2026-MTC/20.3

registrados en el SEACE el 7 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente.

  • La revisión de ofertas se efectuó en cumplimiento de la normativa. Así, las

ofertas fueron evaluadas en estricto cumplimiento del principio de presunción de veracidad.

  • Los documentos presentados por el Adjudicatario, como el compromiso de

alquiler del vehículo y consulta vehicular de SUNARP, cumplían formalmente con lo requerido en las bases integradas. En consecuencia, el comité estaba facultado para considerar válidos dichos documentos al momento de la evaluación.

  • Mediante escrito s/n presentado el 7 de abril de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con decreto del 7 de abril de 2026 se puso en conocimiento de las partes que, se

designó al Vocal Presidente Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo de Juan Carlos Cortez Tataje, a fin de integrar la Cuarta Sala del Tribunal y completar el quórum para sesionar y resolver el presente recurso.

  • El 8 de abril de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la

participación de la representante del Impugnante y el Adjudicatario.

  • Por decreto del 8 de abril de 2026, al haberse advertido un presunto vicio de

nulidad, consistente en que la Entidad requiere, como requisito de calificación, un vehículo con “equipamiento de seguridad”, mas no precisa que equipamiento de seguridad en específico se refiere; se corrió traslado a las partes para que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • Con decreto del 9 de abril de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por

absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • A través del escrito N° 2, recibido el 15 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del vicio advertido, señalado lo siguiente:

  • La redacción en las bases integradas, indica “deberá poseer equipamiento

de seguridad”. Por tanto, contiene una redacción en tiempo futuro, quedando claro, consecuentemente, que esta es una condición de cumplimiento futuro exigible solo al contratista y no al postor. Por lo cual no existe ninguna limitación de participación de los postores, ni se afecta la libertad de concurrencia.

  • Se acredita la pluralidad de postores, por cuanto fueron 12 postores

admitidos y calificados, y ninguno acredita, ni debe acreditar el equipamiento de seguridad, pues dicha exigencia se acredita en la ejecución contractual.

  • En folio 28 de las bases integradas, se consigna que recién en la etapa de

ejecución contractual se solicita al contratista la presentación de plan de trabajo que incluya la relación de vehículos.

  • El presunto vicio no guarda relación el punto en controversia, referido al

incumplimiento de la Categoría N2 solicitada para el camión y la presentación de información inexacta presentada en la oferta con la intención de acreditar la categoría y la capacidad del camión solicitado.

  • Aun cuando se considere la existencia de un presunto vicio, debe

considerarse los esfuerzos y costos en los que incurren las empresas que participan en los procesos de selección que el Estado convoca, por lo que deben fomentar tratamientos y acciones que beneficien el dinamismo de las contrataciones públicas, así como su transparencia e imparcialidad, evitándose con ello circunstancias o conductas que perjudiquen innecesariamente a los postores.

  • En el presente caso, el vicio no sería trascendente, debiendo existir un

pronunciamiento de fondo, más aún cuando se cuestiona la presentación de información inexacta.

  • Por Informe N°037-2026-MTC/20.14.15.VDQ, recibido el 10 de abril de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, el comité evaluador absolvió el traslado del vicio advertido, indicando lo siguiente:

  • Las características del vehículo requerido fueron detalladas en los términos

de referencia, considerándolas suficientes. Respecto al equipamiento de seguridad del vehículo, corresponde al equipamiento de seguridad según Decreto Supremo N°058-2003-MTC Reglamento Nacional de Vehículos, conforme a lo señalado en los términos de referencia de la página 29 de las bases integradas.

  • En los términos de referencia no se solicitó acreditar el equipamiento de

seguridad, pues no resulta pertinente, dado que el mismo se encuentra reglamentado.

  • Considera que el comité ha actuado conforme a la normativa.
  • A través del Oficio N°327-2026-MTC/20.2 presentado el 16 de abril de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N°0073-2026- MTC/20.1 con el cual absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente:

  • La Entidad ha establecido como condición que el vehículo requerido

cuente con “equipamiento de seguridad”; sin embargo, no se ha definido de manera expresa ni detallada cuáles son los elementos específicos que integran dicho equipamiento, omisión que también se advierte en los términos de referencia. Esta indeterminación impide conocer con objetividad las características técnicas exigidas respecto del “camión baranda D/C, categoría N2”, generando incertidumbre sobre los atributos necesarios para atender de manera adecuada la necesidad institucional.

  • Se habría vulnerado el principio de transparencia.
  • Se afecta la predictibilidad del procedimiento, al no existir parámetros

claros de evaluación, así como también, se limita la competencia efectiva, pues los postores no cuentan con información suficiente para preparar sus ofertas y se compromete la satisfacción de la necesidad pública, dado que la Entidad no asegura que el bien contratado cumpla con los estándares requeridos.

  • Corresponde reformular los términos de referencia y las especificaciones

técnicas, precisando de manera objetiva los elementos de seguridad requeridos, a fin de garantizar la igualdad de trato, la libre concurrencia y la adecuada satisfacción de la necesidad institucional, evitando así un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección.

  • Mediante decreto del 16 de abril de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, según lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N°5 del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-MTC/20-UZARE, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables al presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido

interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total asciende a S/ 3´691,986.69 (tres millones seiscientos noventa y un mil novecientos ochenta y seis con 69/100 soles); y la cuantía del ítem N°5 materia de impugnación, asciende a S/411,093.74 (cuatrocientos once mil noventa y tres con 74/100 soles); siendo dicho monto superior a 50 UIT5, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación 5 De acuerdo al Decreto Supremo N° 260-2024-EF, el valor de la UIT durante el año 2025 (fecha de la convocatoria) es de cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00).

se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 18 de marzo de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho días

hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 30 del mismo mes y año.

  • Del análisis del expediente, se advierte que el recurso de apelación fue interpuesto

mediante el escrito N° 1, recibido el 30 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido suscrito por el propio

Impugnante, el señor Ruben Willian Guerrero Huaney.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo; por tanto, considerando que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, este cuenta con interés para cuestionar al Adjudicatario, no cumpliendo la presente causal de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos, y, por su efecto, se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. ✓ Se le otorgue la buena pro.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 31 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de abril de 2026 para absolverlo.

  • De la revisión del expediente, se advierte que mediante escrito N° 1, recibido el 6

de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, no habiendo efectuado cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta presentada por

el Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo.

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la calificación de la

oferta del Adjudicatario, alegando que dicho postor no cumple con acreditar el equipamiento estratégico. Así, pues precisa que el camión ofertado no acredita la categoría N2 requerida en las bases integradas y tampoco la capacidad de 4T, habiendo inclusive presentado información inexacta sobre esta última característica.

  • Respecto a ello, el Adjudicatario sostiene que, la información de comparación

obtenida por el Impugnante, es administrativa tiene naturaleza administrativa y registral, destinada a fines de identificación y circulación, no concluyendo un parámetro técnico absoluto de la capacidad estructural del vehículo. Por lo tanto, afirma que cumple con la capacidad de 4T requeridos.

  • A su turno, la Entidad sostiene que el comité evaluó en base a la documentación

obrante en la oferta, en virtud del principio de presunción de veracidad.

  • En ese contexto, a fin de resolver la controversia planteada, resulta pertinente

verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

  • En tal sentido, en el numeral C.3 – Equipamiento estratégico, del capítulo II de la
sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como

requisito de calificación la acreditación de lo siguiente:

(…) *Extraído de la página 42 de las bases integradas.

  • Conforme se puede apreciar, la Entidad requiere, para ítem N°5, como

equipamiento estratégico un “camión baranda D/C, categoría N2”. Asimismo, líneas seguidas precisa que dicho vehículo debe tener las siguientes características: “CAMIÓN BARANDA y CAMIÓN BARANDA DOBLE CABINA D/C de 4 toneladas para transporte de materiales, de equipos menores y otros. Clasificación vehicular9: categoría N2, tendrán una antigüedad máxima del año 2019 para adelante, deberá poseer equipamiento de seguridad”.

Nótese que la Entidad requiere que el vehículo solicitado cuente con “equipamiento de seguridad”, mas no precisa que equipamiento en específico se refiere

  • Ahora bien, de la revisión de los términos de referencia, tampoco se aprecia una

descripción clara, del “equipamiento de seguridad” que el camión requerido debe acreditar, conforme se muestra: *Extraído de la página 30 de las bases integradas.

  • Conforme a la imagen mostrada, la Entidad describe ciertas características del

“CAMIÓN BARANDA DOBLE CABINA 4Ton”, como que incluye “equipamiento de seguridad”, mas no precisa a qué equipamiento en específico se refiere, lo cual tampoco se especifica en los requisitos de calificación; por lo tanto, no se tiene certeza, de manera objetiva, qué características y/o equipamiento de seguridad exactamente requiere la Entidad respecto del “camión baranda D/C, categoría N2” las cuales serían necesarias para la satisfacción de su necesidad.

  • En ese contexto, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 128.2 del artículo

128 del Reglamento6, mediante decreto del 8 de abril de 2026, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien sobre de los posibles vicios de nulidad antes descritos, pues se acreditaría una vulneración el principio de transparencia.

  • En su escrito de absolución, el Impugnante negó la existencia de vicios de nulidad

transcendente, pues sostiene que se acredita la pluralidad de postores y que, además, las bases integradas, consignan “deberá poseer equipamiento de seguridad”, acreditándose una condición de cumplimiento futuro exigible solo al contratista y no al postor. Asimismo, refirió que el supuesto vicio advertido no se encuentra relacionado al punto controvertido.

  • A su turno, el comité evaluador también negó la existencia de vicios de nulidad,

alegando que, el “equipamiento de seguridad” al que se refiere, corresponde al equipamiento de seguridad según Decreto Supremo N°058-2003-MTC Reglamento Nacional de Vehículos, conforme a lo señalado en los términos de referencia de la página 29 de las bases integradas.

  • Contratamiento a ello, la Entidad remitió el informe técnico, en el que confirma la

existencia de un vicio de nulidad, pues se habría vulnerado el principio de transparencia, por lo que corresponde reformular los términos de referencia y las especificaciones técnicas. 6 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).

  • Respecto a lo señalado por el Impugnante, se precisa que, en efecto, en el numeral

C.3 – Equipamiento estratégico, del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se indica que el “CAMIÓN BARANDA D/C, categoría N2”, “deberá poseer equipamiento estratégico”, no obstante, en ningún extremo se precisa que equipamiento deberá poseer y, conforme lo ha advertido, tampoco indica en qué momento se verificará ello (si en la oferta, a la firma del contrato o durante la ejecución contractual). De ese modo, asumir qué equipamiento se requiere y el momento para su acreditación, sería interpretar los alcances de las bases integradas y, por ende de las ofertas de los postores, pese a que no es función del comité evaluador, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.

  • En este extremo del análisis, resulta pertinente traer a colación los principios

descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las

actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Nótese que, uno de los principios de la Ley es que las Entidades tienen la obligación

de proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores; sin embargo, ello no se ha cumplido en el presente caso, pues la Entidad requiere que el “camión baranda D/C, categoría N2” incluya “equipamiento de seguridad”, mas no precisa que equipamiento en específico se refiere, lo cual tampoco se especifica en los términos de referencia; por lo tanto, no se tiene certeza, de manera objetiva, que características exactamente requiere la Entidad respecto del equipamiento “camión baranda D/C, categoría N2” las cuales serían necesarias para la satisfacción de su necesidad.

  • Por consiguiente, contrariamente a lo apreciado por el Impugnante el vicio

advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de calificación “equipamiento estratégico”− que vulneran el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • Aunado a ello, se precisa al Impugnante que el vicio advertido se encuentra ligado

al punto controvertido puesto en conocimiento, pues justamente se cuestiona que el Adjudicatario no cumple con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, lo cual nos lleva verificar las disposiciones previstas en este extremo de las bases y su correspondencia con la normativa aplicable, ya que este Colegiado no puede convalidar un extremo de este requisito que no es preciso y que puede impedir la satisfacción de la necesidad de la Entidad, más aun tratándose de un aspecto vinculado a la seguridad del equipamiento. Además, considerando que la característica en cuestión está señalada en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, lo que supone que debe acreditarse en la oferta, pero con un verbo en futuro “deberá poseer”, no se tiene certeza si tal condición se verificaría en la oferta o en otro momento del proceso de contratación, lo que resta transparencia al procedimiento de selección e incide en la evaluación de las ofertas.

  • Por otro lado, en relación a lo señalado por el comité evaluador, en el sentido que

las características del vehículo requerido fueron detalladas en los términos de referencia; se precisa que, en ningún extremo de los términos de referencia se consigna que el “equipamiento de seguridad” del vehículo materia de análisis debe ser estrictamente el señalado en el Decreto Supremo N°058-2003-MTC Reglamento Nacional de Vehículos”, Así pues, dicha disposición normativa ha sido considerada para la “clasificación vehicular, conforme se aprecia:

  • De ese modo, este Colegiado confirma que resulta evidente la existencia de una

falta de claridad, precisión y determinación del equipamiento estratégico, lo cual genera vulnera el principio de transparencia previsto en el artículo 5 de la Ley, deviniendo en interpretaciones por parte del comité a la hora de analizar las ofertas de los postores.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases

–tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la calificación (al equipamiento estratégico) de ofertas resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración del vicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable; máxime sí, de la revisión de las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario ninguno de los postores cumple con acreditar dicho extremo de los requisitos de calificación.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el Impugnante ha cuestionado la

presentación de información inexacta por parte del Adjudicatario, lo cual reviste especial relevancia, pues afectaría el principio de integridad, se requiere que la Entidad inicie las acciones de fiscalización posterior necesarias sobre la oferta del Adjudicatario, e informe al Tribunal los resultados de la misma en el plazo máximo de 20 días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Christian Cesar Chocano Davis, este último en reemplazo del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, según el Rol de turno de Presidentes de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-

MTC/20-UZARE, convocado el 15 de diciembre de 2025, por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la Contratación de servicios en general Servicio de mantenimiento rutinario de carreteras en la Unidad Zonal Arequipa - ÍTEM 5”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 59.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa GUERRERO HUANEY RUBEN

WILLIAN, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al MTC-PROYECTO ESPECIAL DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 61.

  • Disponer que la Entidad - MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE

TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), inicie las acciones de fiscalización posterior conforme a lo señalado en el fundamento 63.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Chocano Davis. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.