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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Alexander Kenneth Ríos Salvador (con RUC 10422718902), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar c...
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Sumilla: “(...) de la información proporcionada por la Entidad se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar” Lima, 22 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 22 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1209/2025.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra el proveedor Alexander Kenneth Ríos Salvador (con RUC 10422718902), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio Nº 69 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José F. Sánchez; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra el proveedor Alexander Kenneth Ríos Salvador (con RUC 10422718902), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), conforme al literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 69 del 20 de febrero de 2023, por el servicio denominado “Exp 007404-2023 contratación por servicios diversos, meses de enero a junio-2023” y por el monto ascendente a S/ 12 000.00 (doce mil con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional José F. Sánchez, en adelante la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administra vo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Ges ón de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000629- 2024-OSCE-DGR,1 presentado el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen SE Nº 117-2024/DGR-SIRE del 16 de diciembre 20242 en el que se señala que la Contra sta no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de la emisión de la Orden de Servicio.
del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, manifestando que mantuvo una relación contractual con la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión durante el año 2022, prestando servicios mediante órdenes de servicio con contraprestaciones mensuales que no superaban una (1) UIT, razón por la cual no se le exigió contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Asimismo, indicó que, a inicios de 2023, fue contratado nuevamente por un monto total de S/ 12 000.00; sin embargo, precisó que consultó previamente a la Unidad de Procesos de Selección sobre la necesidad de contar con RNP, siendo informado que no era exigible, debido a que los pagos se realizarían por entregables mensuales menores a una UIT, interpretación que lo excluía de dicha obligación. En ese contexto, manifestó que actuó conforme a la información brindada por la Entidad, la cual —según afirma— lo indujo a error respecto a la exigencia del RNP. Añadió que posteriormente regularizó su inscripción. Finalmente, sostuvo que la actuación de la Entidad vulneró el principio de predictibilidad o confianza legítima, por lo que considera que su conducta se encuentra exenta de responsabilidad, al haber sido inducido a error por la propia Administración, no correspondiendo la imposición de sanción en su contra.
la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto el 1 de octubre de 2025.
presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del 1 Obrante a folios 2 del expediente administra vo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administra vo sancionador en formato PDF.
Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 23 de enero del mismo año.
supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción
infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.
respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.
aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción
dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.
respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio Nº 69 del 20 de febrero de 2023, por el servicio denominado “Exp 007404- 2023 contratación por servicios diversos, meses de enero a junio-2023” y por el monto ascendente a S/ 12 000.00 (doce mil con 00/100 soles), como se evidencia a continuación:
contenido de dicho documento se advierte que su emisión tuvo como finalidad viabilizar el pago a favor de la Contratista por servicios diversos que habrían sido prestados desde el mes de enero de 2023.
En ese sentido, se aprecia que parte del servicio contratado se ejecutó con anterioridad a la emisión de la referida Orden de Servicio, lo que evidencia que dicho documento fue emitido cuando la prestación ya se encontraba en curso.
la Orden de Servicio fue utilizada para formalizar y viabilizar el pago de prestaciones que ya venían siendo ejecutadas con anterioridad a su emisión, evidenciándose una regularización posterior de la contratación.
Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada.
administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ3: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administra vo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
contrato del cual derivaría la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveQo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arUculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arUculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Kenneth Ríos Salvador (con RUC 10422718902), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 69 del 20 de febrero de 2023, emi da por la Universidad Nacional José F. Sánchez, infracción pificada en el literal k) del numeral 50.1 del arUculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Chocano Davis. Quispe CroveQo Bocanegra Díaz