Documento regulatorio

Resolución N.° 3928-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Juan Carlos Cutisaca Turpo (RUC N° 10418820131), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impe...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 379-2023 y que esta tuvo lugar el 25 de mayo de 2023 (…)”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión del 22 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11306/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Juan Carlos Cutisaca Turpo (RUC N° 10418820131), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 379-2023 del 25 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asillo; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 19 de diciembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Juan Carlos Cutisaca Turpo (RUC N° 10418820131), en adelante el Contratis...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 379-2023 y que esta tuvo lugar el 25 de mayo de 2023 (…)”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión del 22 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11306/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Juan Carlos Cutisaca Turpo (RUC N° 10418820131), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 379-2023 del 25 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asillo; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 19 de diciembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Juan Carlos Cutisaca Turpo (RUC N° 10418820131), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio N° 379-2023 del 25 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del servicio de “Técnico de campo para la actividad: Fortalecimiento de las cadenas productivas agropecuarias mediante la asistencia técnica especializada a las unidades productivas de las comunidades campesinas”, por el importe de S/ 1 600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles), emitida por la Municipalidad Distrital de Asillo, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo

sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 16 de octubre de 2024 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Reporte N° 1132-2024/DGR-SIRE1 del 26 de agosto de 2024, en el que expuso que el señor Darío Walter Cutisaca Turpo fue elegido regidor provincial de Azángaro en la región Puno, para el periodo 2019-2022, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el Contratista es su hermano, quien habría contratado con la Entidad, ubicada en el ámbito de la competencia territorial, como regidor provincial, de su hermano Darío Walter Cutisaca Turpo.

  • El 30 de diciembre de 2025, se notificó2 al Contratista, el decreto del 19 de diciembre

de 2025, por el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Con decreto del 21 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista no

presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 18 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal reiteró a la

Entidad lo requerido previamente por la Secretaría Técnica del Tribunal con decreto del 25 de setiembre de 2025, para que remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio N° 379-2023 del 25 de mayo de 2023. 1 Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Conforme es de verse del Toma Razón del Expediente N° 11306-2024.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Naturaleza de la infracción

  • Es materia del presente procedimiento determinar si corresponde atribuir

responsabilidad administrativa al Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”. (El resaltado es agregado).

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser

interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, corresponde verificar en el presente caso el perfeccionamiento de

la relación contractual, y si, a la fecha en que ésta se perfeccionó, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Respecto del primer elemento del tipo infractor, cabe resaltar que, para las

contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato.

Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE3, dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • Sobre el primer requisito, en el presente caso, de la revisión del expediente

administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Servicio N° 379-2023 del 25 de mayo de 2023, tal como se ilustra a continuación: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Sin embargo, de la verificación de los actuados del expediente se advierte que no

obra copia de la Orden de Servicio N° 379-2023 del 25 de mayo de 2023, ni de otros documentos relacionados a la supuesta contratación, que permitan a este Colegiado tener evidencia suficiente del perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputación y que la misma se realizó en la fecha mencionada.

  • En ese contexto, con decreto del 18 de marzo de 2026, esta Sala solicitó de manera

reiterada a la Entidad, entre otra documentación, copia legible de la Orden de Servicio y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación;

considerando que tal requerimiento ya había sido formulada previamente con el

decreto del 25 de setiembre de 2025 de la Secretaría Técnica del Tribunal. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad.

  • Siendo así, al no contarse con la orden de compra solicitada, ello constituye una

omisión de la Entidad que tiene el deber de colaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que se le soliciten, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes. Teniendo en cuenta, además, que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de

la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 379-2023 y que esta tuvo lugar el 25 de mayo de 2023, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato.

  • Además, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad

sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por lo tanto, se concluye que, en cuanto al primer requisito exigido para la

configuración de la infracción, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten dicho extremo; siendo ello así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción imputada, consistente en verificar que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, en virtud del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • De lo expuesto, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción

que acrediten que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción

contra el proveedor Juan Carlos Cutisaca Turpo (RUC N° 10418820131), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la Orden de Servicio N° 379-2023 del 25 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asillo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano

de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Díaz.