Documento regulatorio

Resolución N.° 3927-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GRUPO REATEGUI S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato,...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10144/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GRUPO REATEGUI S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdo Marco, en el marco del Contrato N° 042-2023- GRSM/GGR, derivado de la Adjudicac...
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Sumilla: “(…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 22 de abril de 2026 VISTO en sesión del 22 de abril de 2026, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10144/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GRUPO REATEGUI S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdo Marco, en el marco del Contrato N° 042-2023- GRSM/GGR, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 025-2023-GRSM/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN, para la “Contratación del servicio de instalación de viveros (incluye implementación) para el proyecto: recuperación de ecosistemas forestales en zonas de producción maderera, restauración y conservación en 41 distritos de 8 provincias del departamento de San Martín de la Autoridad Regional Ambiental”; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 28 de septiembre de 2023, el Gobierno Regional de San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 025-2023-GRSM/CS-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de instalación de viveros (incluye implementación) para el proyecto: recuperación de ecosistemas forestales en zonas de producción maderera, restauración y conservación en 41 distritos de 8 provincias del departamento de San Martín de la Autoridad Regional Ambiental”, con un valor estimado de S/ 95,190.35 (noventa y cinco mil ciento noventa con 35/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 16 de octubre de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 23 de octubre de 2023 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GRUPO REATEGUI S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,402,516.96 (dos millones cuatrocientos dos mil quinientos dieciséis con 96/100 soles). El 31 de octubre de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 042- 2023-GRSM/GGR, en adelante el Contrato.

  • A través del Oficio N° 159-2025-GRSM-ORA/OFLO1, presentados el 29 de marzo de

2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que resuelva el Contrato; adjuntando, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 71-2025-GRSM/ORAD-OFLO2 del 22 de octubre de 2025, el cual señala lo siguiente:

  • Con fecha 31 de octubre de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el

Contrato N° 042-2023-GRSM/GGR por un plazo de ejecución de veinte (20) días calendario. ii. Mediante Carta Notarial N° 66-2023-GRSM/ORA del 11 de diciembre de 2023, la Entidad le comunicó al Contratista el incumplimiento del contrato, por lo cual se le otorgó un plazo de cinco (5) días calendarios de recibido el documento para el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, bajo apercibimiento de resolver el contrato. iii. A través de la Resolución Gerencial General Regional N° 044-2023-GRSM/GGR del 12 de febrero de 2024, la Entidad resolvió el Contrato celebrado con el Contratista, al haber acumulado el monto máximo de la penalidad para otras 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 3 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

penalidades, en relación al incumplimiento contractual. iv. Asimismo, señala que, a través del Oficio N° 4719-2025-GRSM/PPR-JFHC del 13 de octubre de 2025, el Procurador señaló que no cuenta con ningún proceso sometido a conciliación o arbitraje derivado de la resolución del contrato.

  • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción

tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado aplicable.

  • Con Decreto del 27 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Decreto del 12 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no cumplió con apersonarse ni presentar sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva.

  • A través del Decreto del 10 de abril de 2026, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente:

“AL GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN

Mediante Carta Notarial N° 004-2024-GRSM/GGR del 19 de enero de 2024, la Entidad habría comunicado al proveedor CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GRUPO REATEGUI S.A.C. la decisión de resolver el Contrato N° 042-2023-GRSN/GGR por la causal de haber acumulado el monto máximo de penalidad por mora; sin embargo, de la revisión del diligenciamiento notarial se advertiría que la referida Carta no fue entregada a su destinatario; por lo cual: Sírvase señalar si posterior al diligenciamiento de la Carta Notarial N° 004-2024-GRSM/GGR del 19 de enero de 2024, su Entidad realizó o no otros intentos de notificación de su comunicación de resolución contractual al proveedor CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GRUPO REATEGUI S.A.C.; en ese sentido, de ser afirmativa su respuesta, cumpla con remitir la Carta Notarial correspondiente, en la cual, se advierta la respectiva constancia de notificación notarial. El pedido de información se realiza bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra

tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha

resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra”.

  • Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere

necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es:

  • Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente

de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad.

ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

  • En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución

contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

  • Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el

contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.

  • Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de

incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación.

  • En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un

elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

  • Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-20223, publicado en el Diario Oficial El

Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

  • Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad

observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa.

  • En relación con ello, obra en el expediente administrativo, la Carta Notarial N° 66-

2023-GRSM/ORA4 del 11 de diciembre de 2023, notificada vía notarial el 30 de diciembre de 2023, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista el incumplimiento de sus obligaciones, otorgándole un plazo de cinco (5) días calendarios a fin de que cumpla sus obligaciones y responsabilidades bajo apercibimiento de resolver el contrato. Para mayor detalle, se reproduce la referida Carta Notarial y su notificación: 3 Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 4 Obrante a folio 56 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • A su vez, obra la Carta Notarial N° 004-2024-GRSM/GGR5 del 19 de enero de 2024, a

través de la cual se notificó la Resolución Gerencial General Regional N° 044-2024- GRSM/GGR, diligenciada por conducto notarial, por medio de la cual la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del

artículo 165 del Reglamento

Para mayor detalle, se reproduce la referida Carta Notarial: 5 Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Cabe precisar que, la referida Carta fue diligenciada el 21 de febrero de 2024 por el

Notario de San Martín, Milton Erick Guzman Gutierrez, en la dirección que el Contratista consignó en el Contrato, ubicada en Jirón 03 de octubre N° 152 Pueblo Joven 09 de abril – distrito Tarapoto, provincia San Martín, en cuya certificación notarial se dejó constancia de lo siguiente: “Que con fecha 21 de febrero del 2024, siendo las 10:45 am se diligenció la presente carta notarial con registro N° 056-2024 (11 fojas), en la dirección que consigna en JR. 03 de octubre N° 152 del distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, siendo atendido por una persona de sexo Masculino quien no se identificó y refirió no conocer al titular de la presente carta notarial por lo que se negó a recepcionar y firmar el cargo, de todo doy fe”; conforme se advierte:

  • Conforme se advierte, el Notario Público dejó constancia de que al asistir al inmueble

fue atendido por una persona que no se identificó quien se negó a “recepcionar” y firmar el cargo, por lo cual, la Carta no pudo ser entregada y tampoco dejó constancia que el documento se haya dejado bajo puerta.

  • En relación a ello, en primer orden, es preciso señalar que, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1049— Decreto Legislativo del Notariado, los instrumentos públicos notariales producen fe respecto a la realización de un acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. Tales instrumentos públicos pueden ser protocolares o extraprotocolares. Según el artículo 26 de la misma norma, son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función. Por otra parte, el artículo 95 establece la "entrega de cartas notariales" como una de las clases de las certificaciones notariales. Ahora bien, según lo dispuesto el artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados. Como puede verificarse, según la normativa del Notariado, la entrega de cartas notariales es un acto público extraprotocolar que realizan los notarios, el cual puede consistir en la entrega efectiva del documento a su destinatario o en la descripción de las circunstancias de su diligenciamiento. En ese sentido, de la lectura del acotado artículo 100 del Decreto legislativo del Notariado, se evidencia que no existe dispositivo legal que obligue al notario a materializar el diligenciamiento con un hecho en particular (por ejemplo: dejar bajo puerta, insistir en fecha posterior, notificar mediante cedulón, entre otros), salvo encargo expreso que, en materia de contratación pública, no existe.

  • Al respecto, es pertinente señalar que el principal responsable de que el domicilio

consignado en un contrato permita la notificación efectiva de las actuaciones derivadas de la ejecución de una relación contractual es la parte que lo declara como suyo. En otras palabras, aquél que fija contractualmente un domicilio, está declarando ante su contraparte que este es válido para notificaciones y que se responsabiliza por ello, adoptando las previsiones que ameriten.

Consecuentemente, si el propio contratista que consigna un domicilio, no adopta los medios para asegurarse que en el mismo serán recibidas las comunicaciones, como mínimo, hasta que comunique formalmente algún cambio al respecto, ello no puede implicar que su contraparte (quien no tuvo ninguna responsabilidad en la fijación de ese domicilio) asuma cargas que no le corresponden, como el tratar de forzar que le reciban una comunicación en el domicilio consignado, aún contra la voluntad de quienes se encuentran en el mismo o ante la falta de atención pese a reiterados intentos no se acude al llamado. Por tanto, debe resaltarse que, en el caso de autos, fue el propio Consorcio quien estableció su domicilio contractual como parte del Contrato suscrito con la Entidad, comprometiéndose a informar si existe algún cambio del mismo, por lo cual, el Consorcio es quien debe responder por no haberse asegurado de que en dicho domicilio fijado por este en el Contrato se reciban todas las comunicaciones que la institución decida remitirle.

  • Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, se aprecia que, a través del diligenciamiento

de la Carta Notarial N° 004-2024-GRSM/GGR6 del 19 de enero de 2024, la Entidad sí cumplió con el procedimiento formal para la resolución del Contrato, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que utilizó la vía notarial para comunicar al Contratista su decisión de resolver el Contrato, siendo el Notario Público quien dejó constancia que se dirigió al lugar de la dirección y no fue recibido, por lo cual, en el presente caso, el diligenciamiento notarial exigido en la normativa se ha cumplido.

  • Conforme al análisis efectuado, y habiéndose acreditado que la decisión de resolver

el Contrato por parte de la Entidad, fue diligenciado notarialmente al Consorcio en su domicilio consignado en el Contrato, por lo cual, en el presente caso, la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa que rige la materia, por lo que debe determinarse si dicha decisión quedó consentida. 6 Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Sobre el consentimiento de la resolución contractual

  • En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala

expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento.

  • El artículo 45 de la Ley refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre

la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.

  • Sobre el particular, cabe indicar que, la Entidad mediante Informe Técnico N° 71-2025-

GRSM/ORAD-OFLO7, señaló que con Oficio N° 4719-2025-GRSM/PPR-JFHC del 13 de octubre de 2025 comunicó que el Contratista no cuenta con ningún proceso sometido a conciliación o arbitraje derivado del contrato resuelto, señalando que ha quedado consentida la resolución del contrato.

  • Conforme a lo expuesto, se advierte que el Consorcio, no ha interpuesto algún

procedimiento conciliatorio o arbitral en atención a la resolución del contrato efectuada por la Entidad; aunado a ello, cabe precisar que, el Contratista como parte de sus descargos, señaló que la falta de notificación de la Carta Notarial, le generó perjuicio al no poder interponer algún mecanismo ante la resolución del contrato. Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo señalado previamente, la Entidad cumplió con el procedimiento formal para la resolución del Contrato, conforme a lo establecido en el artículo 165, la responsabilidad por la no atención ante el diligenciamiento notarial, corresponde al Consorcio, debido a que ellos consignaron el domicilio para la ejecución contractual, por lo cual, era su responsabilidad atender 7 Obrante a folio 3 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

toda comunicación efectuada por la Entidad en dicho domicilio; por lo cual, no puede alegar alguna vulneración en su derecho de defensa pues fueron ellos quienes tenían la responsabilidad de atender las comunicaciones de la Entidad en su domicilio contractual.

  • En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción

consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción.

  • El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto

como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

  • Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad

previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

  • En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios

previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación:

  • Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume

un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, la demora en la entrega de los bienes requeridos al Contratista obligó a la Entidad resolver el Contrato perfeccionado a través del Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en

autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el

incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del contrato perfeccionado a través del Contrato.

  • Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

  • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la

revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal:

INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO

07/08/2025 07/08/2027 24 meses 4864-2025-TCP-S6 15/07/2025 TEMPORAL

  • Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento

administrativo sancionador ni presentó sus descargos.

  • Multa impaga: no se advierte que el Contratista tenga multa impaga.
  • Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f)

del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de febrero de 2024, fecha en la que se efectuó el diligenciamiento de la comunicación de la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, en atención al informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GRUPO REATEGUI S.A.C

(con R.U.C. 20600506804), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdo Marco, en el marco del Contrato N° 042-2023-GRSM/GGR, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 025-2023-GRSM/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN, para la “Contratación del servicio de instalación de viveros (incluye implementación) para el proyecto: recuperación de ecosistemas forestales en zonas de producción maderera, restauración y conservación en 41 distritos de 8 provincias del departamento de San Martín de la Autoridad Regional Ambiental”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL

ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino.

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

La vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, de los planteamientos formulados en mayoría por el Colegiado, respecto de lo señalado a partir del fundamento 14, así como de la parte resolutiva, por lo que estima necesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos:

II. FUNDAMENTACIÓN:

(…)

  • En ese sentido, mediante Decreto del 10 de abril de 2026, se requirió a la Entidad para

que señale si posterior al diligenciamiento de la Carta Notarial N° 004-2024- GRSM/GGR del 19 de enero de 2024, su Entidad realizó o no otros intentos de notificación de su comunicación de resolución contractual al Contratista. Sin embargo, vencido el plazo otorgado la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información formulado por el Colegiado.

  • Al respecto, cabe precisar que el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento,

causal que la Entidad ha invocado para resolver el contrato, señala lo siguiente: “165.4. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al Contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. (Énfasis agregado). En ese sentido, y en consideración a lo señalado por el Notario Público en la certificación notarial, se advierte que la Entidad no ha efectuado una correcta notificación de la resolución del contrato, toda vez que, como se ha evidenciado previamente, la Carta Notarial no pudo ser entregada o dejada en el domicilio consignado en el documento; por lo cual, dicha Carta Notarial no surte los efectos correspondientes.

  • Estando a lo expuesto, no se puede validar la resolución del Contrato efectuada por

la Entidad toda vez que no ha cumplido con la exigencia prevista en el Reglamento, la cual es comunicar al contratista la resolución del contrato mediante carta notarial; motivo por el cual, se advierte que la Entidad no ha seguido correctamente el procedimiento para resolver el Contrato.

  • Conforme a lo expresado, es importante resaltar que, para que la infracción imputada

se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contractual efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos donde se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio, además, cabe reiterar que, ha sido desarrollado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, por el cual el Tribunal acordó que en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables.

  • En consecuencia, dado que no se ha acreditado uno de los presupuestos para la

configuración de la infracción bajo análisis (que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato), no resulta posible determinar la responsabilidad del Contratista por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y por consiguiente, corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

  • Sin perjuicio de lo antes mencionado, se considera pertinente poner en conocimiento

del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello, a fin que, en el marco de su competencia, determine las acciones que considere pertinentes.

III. CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, la Vocal que suscribe el presente voto en discordia, es de la opinión que corresponde:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA GRUPO REATEGUI S.A.C (con R.U.C. 20600506804), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdo Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Contrato N° 042-2023-GRSM/GGR, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 025-2023-GRSM/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuado el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN, para la “Contratación del servicio de instalación de viveros (incluye implementación) para el proyecto: recuperación de ecosistemas forestales en zonas de producción maderera, restauración y conservación en 41 distritos de 8 provincias del departamento de San Martín de la Autoridad Regional Ambiental”; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de

Control Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en la fundamentación de la presente Resolución.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Salvo mejor parecer,

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL