Documento regulatorio

Resolución N.° 3924-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Aurora del Carmen Ramos Flores (R.U.C. N° 10419158955), por su presunta responsabilidad de haber presentado un documento falso ...

Tipo
No clasificado
Fecha
22/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión del 22 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7978/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Aurora del Carmen Ramos Flores (R.U.C. N° 10419158955), por su presunta responsabilidad de haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2211-2020 del 30 de julio de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Aurora del Carmen Ramos Flores (R.U.C. N° 10419158955), en adelante la C...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión del 22 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7978/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Aurora del Carmen Ramos Flores (R.U.C. N° 10419158955), por su presunta responsabilidad de haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2211-2020 del 30 de julio de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Tacna; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 16 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora Aurora del Carmen Ramos Flores (R.U.C. N° 10419158955), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber presentado un documento falso o adulterado al Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 2211-20201 del 30 de julio de 2020, emitida para la contratación del “Servicio de asistente administrativo", por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La infracción imputada se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. 1 Obrante a folios 423 al 424 del expediente administrativo en formato PDF.

El documento presuntamente falso o adulterado, es la Constancia de Estudios2 del 7 de febrero de 2011, emitida presuntamente por la Universidad Los Ángeles de Chimbote – Centro Académico de Tacna, a favor de la Contratista, en la cual se indica que ha concluido satisfactoriamente en el año 2010 estudios en la Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas, y que se encuentra expedita para iniciar trámites con el fin de optar el grado académico respectivo. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo

sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 29 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través de la Carta N° 288- 2021-GRA/GOB.REG.TACNA3, a la cual adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N° 860-2021-GRA-SGABAST/GOB.REG.TAC4 y la Opinión Legal N° 1815-2021- GRAJ/GOB.REG.TACNA5 del 29 de setiembre y 26 de octubre de 2021, respectivamente, sustentando la presunta responsabilidad de la Contratista en los siguientes términos:

  • Según el reporte del Sistema Integrado de Gestión Administrativa – SIGA, la

Contratista prestó servicios como asistente administrativo en la Procuraduría Pública Regional durante los años 2020 al 2021, y en la Oficina Regional de Administración el año 2019, las cuales ejecutó en mérito a diversas órdenes de servicio, entre ellas la Orden de Servicio N° 2211-2020 del 30 de julio de 2020, para la cual adjuntó, como parte de su formación profesional, el documento cuestionado.

  • En tal contexto, como parte de las acciones de fiscalización posterior, mediante

Carta N° 329-2021- ElySA-ORA/GOB.REG.TACNA6 del 10 de mayo de 2021, la Entidad solicitó a la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote – ULADECH, 2 Obrante a folio 393 repetido a folio 705 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 17 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 13 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 704 al 705 del expediente administrativo en formato PDF.

confirmar la veracidad y/o exactitud del documento presentado por la Contratista.

  • Con Oficio N° 0164-2021-SG-ULADECH-CATOLICA del 28 de junio de 2021,

remitido desde el correo electrónico requerido (abastecimiento@regiontacna.gob.pe), la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote – ULADECH adjuntó el Informe N° 042-2021/DIRA-ULADECH CATOLICA, señalando que el certificado cuestionado materia de consulta no fue conferido a la Contratista, y que no ha sido emitido por dicha casa de estudios superiores.

  • Siendo así, considera que la Contratista habría incurrido en la infracción

tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que comunica al Tribunal a efectos que inicie el procedimiento administrativo sancionador y determine la existencia o no de responsabilidades, e imponga la sanción que corresponda.

  • El 26 de diciembre de 2025, se notificó7, mediante casilla electrónica del OECE, a la

Contratista, el decreto del 16 de diciembre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

  • Con decreto del 22 de enero de 2026, habiéndose verificado que la Contratista no

presentó descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 31 de marzo de 2026, se solicitó a la Entidad la constancia de

recepción del documento cuestionado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por haber presentado documentos falsos o adulterados a la Entidad, en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del 7 Ver Toma Razón del Expediente N° 7978-2021.

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

establece que constituye infracción administrativa pesentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las entidades.

  • Al respecto, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En ese sentido, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el

documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

  • Para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o

adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requieren elementos que permitan evidenciar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor o suscriptor (documento falso), o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido (documento adulterado).

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • Como se ha indicado, se atribuye a la Contratista haber presentado a la Entidad el

siguiente presunto documento falso o adulterado:

  • Constancia de Estudios8 del 7 de febrero de 2011, emitida presuntamente por la

Universidad Los Ángeles de Chimbote – Centro Académico de Tacna, a favor de la señora Aurora del Carmen Ramos Flores, en la cual se indica que ha concluido satisfactoriamente en el año 2010 estudios en la Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas, y que se encuentra expedita para iniciar trámites con el fin de optar el grado académico respectivo; la cual se reproduce a continuación: 8 Obrante a folio 393 repetido a folio 705 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva del

mencionado documento a la Entidad, considerando que la conducta sancionable requiere, en primer término, de la “presentación” del documento cuestionado a la Entidad para su configuración.

  • Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, se aprecia la

solicitud de cotización9 dirigida a la Contratista, en la cual se aprecia la suscripción de los funcionarios de la Entidad, además una firma y huella digital (sin identificación) que presumiblemente sería de la Contratista, a través de la cual ésta habría presentado su cotización a la Entidad el 30 de julio de 2020 (no se evidencia sello de recepción), señalando en el cuerpo del documento el precio de su oferta y que cumple con las especificaciones técnicas y/o términos de referencia, conforme se visualiza a continuación: 9 Obrante a folio 429 del expediente administrativo en formato PDF.

Nótese de la información que obra en el documento precedente, que la Contratista al suscribir su cotización no adjuntó archivo alguno relacionado con su currículum vitae y/o la constancia de estudios, materia de cuestionamiento. Por el contrario, solo indica cumplir con las especificaciones técnicas y/o términos de referencia, pero no señala un listado ni hace mención que adjunta la documentación que sustente el cumplimiento de lo mencionado.

  • Siendo así, revisada la documentación obrante en el expediente, y para el caso de la

Orden de Servicio N° 2211-2020 del 30 de julio de 2020, la Entidad no adjuntó documento alguno en el que se verifique y acredite fehacientemente el día y la hora en que la Contratista presentó efectivamente a la Entidad el documento cuestionado; es decir, no obra cargo de recepción, correo o presentación a la Entidad del referido documento para la emisión de la mencionada orden de servicio.

  • En tal contexto, con decreto del 31 de marzo de 2026, esta Sala solicitó a la Entidad

el cargo de recepción a fin de verificarse la fecha y hora de la presentación del documento en cuestión a la Entidad por parte de la Contratista; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido atendido. En ese sentido, el incumplimiento de la Entidad a la solicitud de información formulada no permite advertir a esta Sala la presentación efectiva del documento cuestionado, por lo que no existe medio probatorio alguno para acreditar el primer elemento de la infracción imputada.

  • Cabe precisar que el incumplimiento de la Entidad constituye una omisión a su deber

de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopte las acciones que considere pertinentes.

  • Siendo ello así, no se cuenta con elementos objetivos verificables de la presentación

efectiva del documento cuestionado a la Entidad por parte de la Contratista; por ende, no se puede afirmar con certeza que se ha configurado el primer supuesto de la infracción imputada, consistente en la “presentación efectiva del documento cuestionado”, al no estar acreditado dicho extremo, pese al requerimiento efectuado a la Entidad para que remita información sobre ello. De este modo, la falta de colaboración de la Entidad impide determinar el primer elemento del tipo infractor imputado a la Contratista, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad contratante.

  • En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de la infracción imputada,

esto es, que la Contratista presentó efectivamente a la Entidad la Constancia de Estudios del 7 de febrero de 2011, como parte de su cotización para la emisión de la Orden de Servicio N° 2211-2020 del 30 de julio de 2020.

  • Cabe en este punto señalar que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ10: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual “las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 10 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • Por las consideraciones expuestas, al no existir elementos probatorios en el

expediente que acrediten el primer elemento de la infracción imputada, consistente en la presentación efectiva del documento cuestionado, no es posible proseguir con el análisis de los demás elementos del tipo infractor imputable a la Contratista, consistente en determinar el quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste al documento cuestionado presentado para la emisión de la Orden de Servicio N° 2211-2020 del 30 de julio de 2020, esto es, si es falso o adulterado.

  • Por lo tanto, en el presente caso, corresponde eximir de responsabilidad

administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, de acuerdo con el rol de turnos de vocales de Sala vigente, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción

contra la proveedora Aurora del Carmen Ramos Flores (R.U.C. N° 10419158955), por su presunta responsabilidad de haber presentado un documento falso o adulterado al Gobierno Regional de Tacna, como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 2211-2020 del 30 de julio de 2020; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional,

en atención a lo expuesto en los fundamentos desarrollados, para las acciones que correspondan.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Díaz.