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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD LUZVIG & SERVICIOS MULTIPLES S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 002-2026-UNAJ/CS-1, convocado por la UNIVERSIDAD N...
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Sumilla: “(…), el hecho de que las bases integradas contengan una regulación ilegal, determina que las reglas para seleccionar a la mejor oferta disten de lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que no asegura una debida evaluación ni elección de la oferta más favorable y menos el cumplimiento de la finalidad pública (…)”. Lima, 22 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 22 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1795/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE SEGURIDAD LUZVIG & SERVICIOS MULTIPLES S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 002-2026-UNAJ/CS-1, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA, para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y
Y SEDE DE AYABACAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA”; y, atendiendo a los siguientes:
convocó el Concurso Público de Servicios N° 002-2026-UNAJ/CS-1, para la
AYABACAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA”, con una cuantía ascendente a S/ 1’250,000.00 (Un millón doscientos cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), mientras que el 12 del mismo mes y año se publicó, en el SEACE, la buena pro otorgada al postor SMARP SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados:
(S/)
VIGILANCIA Admitido Califica 100 1’249,824.22 100 100 Adjudicado
Admitido Califica 60 - - - Descalificado
Admitido Califica 60 - - - Descalificado
OCEVIPEVIP S.A.C. Admitido Descalificado - - - - Descalificado
Admitido Descalificado - - - - Descalificado
SUR
SERVICIOS VIGMAR Admitido Descalificado - - - . Descalificado S.A.C.
SERVICIOS Admitido Descalificado - - - - Descalificado
Fuente: Acta N° 007-2026 publicada en el SEACE.
respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor EMPRESA DE SEGURIDAD LUZVIG & SERVICIOS MULTIPLES S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la evaluación y descalificación de su oferta, se declare nula y/o se revoque el otorgamiento a favor del Adjudicatario, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se le otorgue la buena pro y se declaren consentidos los resultados respecto a los demás postores, de acuerdo con los siguientes argumentos: ✓ Pese a que su oferta fue admitida y calificada, el Comité no asignó erróneamente el puntaje señalado para el factor de evaluación experiencia adicional de postor en la especialidad, lo que determinó que no acceda a la siguiente etapa de evaluación económica, conforme se dispuso en el Acta N° 007-2026, otorgando indebidamente la buena pro al postor SMARP
Sobre la indebida no asignación del puntaje en el factor de evaluación experiencia adicional de postor en la especialidad de la oferta: ✓ Manifiesta que, de acuerdo al Acta N° 007-2026 – Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro, luego de haber admitido y calificado su oferta, el Comité dispuso no otorgarle puntaje en el factor de evaluación experiencia adicional de postor en la especialidad de manera irresponsable y sin sustento fáctico y legal, estableciendo que no alcanzaba el puntaje mínimo para acceder a la evaluación económica de la oferta, lo cual es falso y carente de motivación. ✓ En el factor de evaluación facultativo “Experiencia adicional de postor en la especialidad”, el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’700,000.00, estableciendo los puntales y metodología de la siguiente manera:
✓ Asimismo, indica que en el pie de página se estableció de manera clara que el monto debe ser mayor al requerido como requisito de calificación, por lo que todo monto que sobre pase 1’700,000.00 otorga el derecho a la asignación del puntaje correspondiente, así sea en un sol; y dado que acreditó un monto superior a los 2 millones de soles en las páginas 33 a 61 de su oferta, se le asignó como puntaje cero (0). Las Constancias con las que acredita dicho requisito serían la Constancia de Cumplimiento de la página 40 por S/ 1’125,000.00 (Un millón ciento veinticinco mil con 00/100 soles) y la Constancia de Cumplimiento de la Prestación del Contrato de Servicio N° 079-2024-UNAJ-P-DGA de la página 61 por el monto de S/ 1’321,505.40 (Un millón trescientos veintiún mil quinientos cinco con 40/100 soles), sumando un total de S/ 2’446,505.40 (Dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos cinco con 40/100 soles), superando ampliamente el monto de S/ 1’900,000.00 (Un millón novecientos mil con 00/100 soles); por lo que le correspondía que se le reconozcan cuarenta (40) puntos. ✓ En tal sentido, alega que resulta absurdo que no se le haya otorgado dicho puntaje, bajo la afirmación totalmente inmotivada de que no se cumple con la experiencia adicional del postor en la especialidad, pues su puntaje correcto serían cien (100) puntos. Sobre la indebida calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro a favor del postor SMARP SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL S.A.C.
✓ Argumenta que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada por incumplimiento de los requisitos de calificación y factores de evaluación, pues respecto del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, en el Anexo N° 11 (página 26) de la oferta del Adjudicatario, este remite únicamente un (1) contrato con la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez. De la revisión de dicho contrato, este indica como monto contractual la suma de S/ 1’230,000.00 (Un millón doscientos treinta mil con 00/100 soles), con un plazo de doce (12) meses y en ninguna de sus adendas se extiende el mismo ni se incrementa el monto contractual, por lo que resulta evidente que este último es bastante menor a S/ 1’700,000.00 (Un millón setecientos mil con 00/100 soles) y, por tanto, no le corresponde puntaje. Por otro lado, menciona que al ser aquel un contrato privado, de acuerdo a las bases integradas, debía acreditarse con comprobantes de pago cuya cancelación se acredita documental y fehacientemente, lo cual no cumple el Adjudicatario, pues en las páginas 51 a 815 repetidas en las páginas 1080 a 1844 presenta trescientos ochenta y tres (383) facturas acompañadas con Constancias de Depósito (Detracciones) por distintos montos y fechas, siendo que estos no son documentos emitido por Entidades del sistema financiero y, por tanto, no acreditan por si solos ninguna experiencia. Lo mismo sucede respecto de los setenta y dos (72) estados de cuenta corrientes en las páginas 816 al 1004, pues no existe trazabilidad, dado que no se identifica en ninguna parte de dichos documentos que provengan de la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez y no coinciden con los montos de las facturas ni en monto ni en fecha y, por tanto, el Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. ✓ Asimismo, manifiesta que el Adjudicatario incumple el requisito de calificación experiencia del personal clave, pues en las bases integradas se establece que la experiencia del supervisor debe ser de cinco (5) años y debe estar registrada en SUCAMEC, pero de la información de su oferta, se ha corroborado que los Certificados de Trabajo no coinciden con la información registrada en SUCAMEC, por lo que la única experiencia válida sería de tres (3) años con cinco (5) meses y un (1) día; y, por lo tanto, no acredita los cinco (5) años como se exige en las bases integradas, debiendo haber sido descalificado.
✓ De la misma manera, indica que el Adjudicatario incumple el factor de evaluación experiencia adicional del postor en la especialidad, por lo que no debió habérsele otorgado cuarenta (40) puntos, ello en función a los argumentos esgrimidos sobre la experiencia del postor en la especialidad. ✓ Igualmente, menciona que el Adjudicatario incumple el factor de evaluación experiencia adicional de personal clave, pues dicha experiencia debe ser superior a cinco (5) años, lo cual no cumple conforme ya se ha manifestado. ✓ En la misma línea, alega que el Adjudicatario incumple el factor de evaluación integridad en la Contratación Pública, pues conforme a las bases integradas este debe acreditarse con copia simple del certificado que corrobore que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2025 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001); sin embargo, el Adjudicatario, en la página 2047 de su oferta, presenta el Certificado ISO 37001:2016 y no 2025, por lo que no debió asignársele puntaje alguno. ✓ En razón a lo anteriormente dicho, solicita que se declare fundado el recurso de apelación y se le otorgue la buena pro.
la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 7 de abril del 2026; y, de igual forma, el 25 de marzo del 2026 se remitió el expediente a Sala.
mediante el cual absolvió el traslado del recurso interpuesto por el Impugnante, señalando, principalmente, lo siguiente:
Sobre la forma de acreditar la experiencia adicional de postor en la especialidad, requerida para el servicio: ✓ En este punto, la Entidad indica que, las bases integradas han determinado expresamente la forma y las condiciones que los postores deben cumplir necesariamente para acreditar los requisitos de “experiencia del postor en la especialidad”. ✓ Al respecto, manifiesta que el Adjudicatario acreditó su experiencia con la presentación de copia del CONTRATO N° 001-2019 CONTRATACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, suscrito con la UNIVERSIDAD ANDINA “NESTOR CACERES VELASQUEZ” DE JULIACA, en fecha 10 de setiembre de 2019, por un monto contractual de S/ 1´230,000.00 (Un millón doscientos treinta mil con 00/100 soles). Así, durante la ejecución de la prestación del servicio a cargo del Adjudicatario, el contrato principal fue modificado a través de las Adendas respectivas, ampliando sus cláusulas y formando parte integrante del contrato original, siendo suscritas entre las partes dándole la validez legal que corresponde; esto, a consideración del Comité, acreditó la experiencia adicional del Postor en la especialidad, respecto del monto facturado acumulado por soles S/ 4´831,340.26 (Cuatro millones ochocientos treinta y un mil trescientos cuarenta con 26/100 soles), sustentado además con copia de los respectivos comprobantes de pago (Facturas Electrónicas) cuya cancelación se acredita con abono en cuenta 405-2480999-0-02 en los reportes de los Estados de Cuenta emitida por el Banco de Crédito del Perú, además menciona que se evaluó el comprobante de detracción electrónico emitido por SUNAT por cada comprobante de pago, en la oferta del Adjudicatario. Sobre la forma de acreditar la experiencia adicional del Personal Clave: ✓ Indica también que el Impugnante observa la experiencia adicional del personal clave, el comité, en atribución a sus funciones, evalúa los certificados y constancias presentados por el Adjudicatario, por lo tanto, corresponde dar por válido dichos documentos; la inexactitud y/o falsedad es responsabilidad del Adjudicatario. Así, los certificados presentados a favor de quien sería el SUPERVISOR son totalmente válidos para la evaluación en el procedimiento de selección. Sobre la forma de acreditar la certificación del Sistema de Gestión Antisoborno:
✓ Al respecto, manifiesta que, del factor de evaluación facultativo referido a la INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA, establecido en el literal f) del numeral 4.1.2, del Capítulo IV Evaluación de Ofertas, de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, se precisa que el postor deberá de contar con una Certificación del Sistema de Gestión Antisoborno, acreditándose esta certificación con Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2025 o con la Norma Técnica Peruana equivalente(NTP-ISO 37001), y como criterio de la asignación de la respectiva asignación del puntaje de evaluación previsto para este factor de evaluación se estableció: o Presenta Certificado ISO 37001, le correspondía se le asigne [05] puntos; o No presenta Certificado ISO 37001, 0 puntos ✓ Informa que vista la oferta de el Adjudicatario, este ha cumplido con la presentación a folios 2047, del Certificado de Registro ISO 37001:2016 / Numero de Certificado: 305025081948AB, expedido por la empresa especializada en brindar soluciones integrales en gestión QUALITY RESEARCH ORGANIZATION, que certifica que se ha implementado dentro de su organización un sistema de gestión antisoborno, para mitigar los riesgos y los daños asociados con el soborno, por consiguiente acorde con lo exigido en este factor de evaluación, el Adjudicatario acredita el mismo, correspondiéndole la asignación del puntaje establecido. ✓ En virtud de lo anteriormente expuesto, indica la Entidad que procede que se declare infundado el recurso de apelación presentado por la EMPRESA DE
acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Adjudicatario se apersona como tercero administrado, indicando, principalmente, lo siguiente: Sobre los requisitos de calificación y factores de evaluación:
✓ Al respecto, menciona que remitiéndose a las bases integradas y de la presentación de su oferta, específicamente en la página 26, se cumplió con acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, consignando un monto ascendente a S/ 4’831,340.26 (Cuatro millones ochocientos treinta y un mil trescientos cuarenta con 26/100 Soles). ✓ Este extremo manifiesta que ello se acreditó con un contrato realizado con un privado, la UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CÁCERES VELAZQUES, y por ello, atendiendo lo que disponen las bases, la acreditación está sujeta a la presentación de: “(ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta o cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo (…)”. ✓ Así, expone que el mencionado contrato estaba conformado por cinco (5) adendas, en las que se modificó el plazo, extendiéndose el mismo hasta el año 2023; siendo que los comprobantes de pago adjuntados fueron válidamente emitidos dentro del periodo de vigencia contractual y obran a páginas 51 a 841 de la oferta presentada. Lo mismo sucede respecto de los estados de cuenta adjuntos, los que acreditan fehacientemente el ingreso del flujo económico conforme a las facturas, las mismas que están debidamente respaldadas por sus detracciones. En esa línea, argumenta que cada factura lleva consigo una Constancia de Depósito del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el Decreto Legislativo N° 940, mediante la cual se acredita el depósito efectuado en la cuenta de detracciones del proveedor en el Banco de la Nación, en relación directa con una operación sustentada en una factura específica, el mismo que también forma parte de un documento emitido por una entidad del sistema financiero que acredita de manera fehaciente el abono parcial de una contraprestación derivada de una operación comercial. ✓ De esta manera, a su consideración, se ha acreditado correctamente el puntaje que se le ha otorgado. Del requisito de calificación de la experiencia del personal clave: ✓ Sobre este punto, indica que su representada ha presentado documentos fehacientes para la obtención de los diez (10) puntos adicionales en la experiencia del personal clave, ya que, cumple con la experiencia de siete (07) años con cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, conforme obra en el registro de SUCAMEC. ✓ Así, manifiesta que respecto del certificado con el que acredita que su personal está laborando desde el 18 de mayo del 2023 hasta la actualidad (fecha de emisión del certificado es 6 de marzo del 2026) en su representada, lo que hace aproximadamente dos (2) años con nueve (9) meses y dieciséis (16) días, sustentando el mismo con el carnet de SUCAMEC VIGENTE desde el 18 de mayo del 2023, precisamente, acreditando así la habilitación correspondiente. ✓ De igual manera, alega que los plazos consignados en las constancias y/o certificados de trabajo guardan plena concordancia con el reporte de vigilante detallado presentado por su representada; ello se verifica respecto del segundo, tercer y cuarto documento que acreditan la experiencia del personal clave. ✓ Sin perjuicio de ello, el Adjudicatario analiza la oferta presentada por el Impugnante y realiza las siguientes observaciones: o Indica que el certificado presentado por el Impugnante (pág.67) resulta inexacto y carente de veracidad material, en tanto pretende acreditar una prestación laboral continua del supervisor Gutiérrez Viza Víctor Mario desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2020, lo cual se contradice con la información oficial contenida en el reporte del vigilante emitido por SUCAMEC, pues si bien el carné SUCAMEC fue inicialmente emitido el 14 de noviembre del 2014 con vigencia hasta el 14 de noviembre del 2015, se advierte que no registra actividad durante los días 15 al 24 de noviembre de 2015, evidenciándose una interrupción en la continuidad del servicio; asimismo, la renovación del carné se produce recién el 25 de noviembre del 2015 con vigencia hasta el 25 de noviembre del 2016, siendo posteriormente renovado anticipadamente el 11 de octubre del 2016 hasta el 11 de octubre del 2017. o No obstante, identifica que, a partir del 12 de octubre del 2017, el referido supervisor no registra habilitación vigente ni actividad en el sistema, no existiendo registros durante los años 2018, 2019 y hasta el 29 de noviembre del 2020, lo que evidencia que no contaba con carné SUCAMEC vigente y, por tanto, no podía prestar servicios de manera formal en el rubro. o Agrega que la anotación del 30 de noviembre del 2020, corresponde únicamente a un registro de cese administrativo, utilizado para efectos de regularización y eventual renovación del carné, mas no acredita continuidad laboral, en consecuencia, el certificado presentado induce a error al consignar una continuidad inexistente, desnaturalizando la acreditación de experiencia del personal clave. o También cuestiona el segundo certificado presentado por el Impugnante, indicando que este también resulta inexacto y carente de veracidad, en la medida que pretende acreditar una prestación continua del supervisor Gutiérrez Viza Víctor Mario desde el 22 de diciembre de 2020 hasta el 28 de diciembre de 2023, lo cual no se condice con la información oficial del reporte del vigilante emitido por SUCAMEC, pues si bien el carné SUCAMEC fue emitido el 20 de diciembre del 2020 con vigencia hasta el 22 de diciembre del 2023, se advierte que a partir del 23 de diciembre de 2023 el referido carné se encontraba vencido, razón por la cual el supervisor no se encontraba habilitado para prestar servicios. En esa línea, el reporte del vigilante no registra actividad en las fechas 23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre de 2023, evidenciando una interrupción en la continuidad del servicio, no obstante, el certificado presentado incluye dichos días como parte de un periodo continuo de labores, consignando información que no se encuentra respaldada por registros oficiales, lo que desnaturaliza la acreditación de la experiencia del personal clave e induce a error a la Entidad. Sobre el Factor de Evaluación de Integridad: ✓ Sobre ello precisa que la norma ISO 37001, referida a los sistemas de gestión antisoborno, ha sido actualizada a su versión ISO 37001:2025; no obstante, aquellas organizaciones certificadas bajo versiones anteriores cuentan con un periodo de transición de dos (02) años, iniciado el 28 de febrero de 2025 y que culmina el 28 de febrero de 2027, a efectos de adecuar e implementar los lineamientos de la nueva versión; por lo que el certificado presentado por su representada mantiene plena validez y eficacia jurídica durante dicho periodo transitorio.
✓ En tal sentido, manifiesta que se verifica que el documento presentado por su representada cumple con los estándares normativos vigentes y aplicables, no existiendo vulneración alguna a las Bases ni a la normativa de contrataciones Públicas. ✓ Estando a lo expuesto anteriormente, solicita se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.
Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL S.A.C., en calidad de tercero administrado, por absuelto el recurso de apelación interpuesto; con la documentación que adjunta, agréguese a los autos con conocimiento de las partes.
participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad.
y al Impugnante, considerando que se habría advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, respecto a que la regulación establecida para la experiencia del personal clave y su acreditación en las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; y, además, la falta de motivación del Acta de Evaluación respecto del factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad” vulneraría lo dispuesto en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento y el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional de Juliaca comunicó que se ha ejecutado una Orientación de Oficio al procedimiento de selección Concurso Público de Servicios N° 02-2026-UNAJ/CSA-1 y, como producto de ello se ha emitido el Informe de Orientación de Oficio N° 006-2026-OC/5838- SOO del 13 de abril del 2026 en el que se ha identificado que se han incorporado exigencias adicionales no previstas en las bases estándar aplicables; además, en factores de evaluación se ha incluido reglas y criterios imprecisos y confusos; lo cual puede constituir transgresiones a la normativa de contrataciones públicas.
Tribunal, la Entidad absuelve el traslado de nulidad contenido en el decreto del 7 de abril del 2026, adjuntando para ello el Informe N° 001-2026-CS/UNAJ de la misma fecha en el que manifiesta, principalmente, lo siguiente: ✓ Sobre la observación referente a la Experiencia del Personal Clave, indica que, de acuerdo al numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley y el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento, el área usuaria debe establecer el requerimiento de manera clara y objetiva, y debe contener las condiciones de contratación; por lo que la denominación “la experiencia debe estar registrada en SUCAMEC” se realizó para garantizar que el personal clave cuente con la experiencia registrada en SUCAMEC, sin alterar ni modificar lo señalado en las bases estándar, lo cual no resultaría restrictivo a los postores ni vulneraría los principios que rigen las contrataciones públicas. ✓ Sobre la observación referida al Acta de Evaluación, indica que el Comité sí sustenta la razón por la cual descalifica la oferta, precisando que en el NUMERAL QUINTO señala claramente que los postores no acreditaron la experiencia adicional del postor en la especialidad, por lo que el Comité consideró que no obtuvieron el puntaje mínimo requerido. ✓ Concluye indicando que las situaciones señaladas en el decreto del 7 de abril del 2026 no configurarían una causal de nulidad, porque no se modificó ni alteró lo dispuesto en las Bases Estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N° 001-2026-EF-54/01.
el OCI de la Universidad Nacional de Juliaca, con la documentación que se adjunta, agregándose a autos con conocimiento de las partes.
Impugnante, en el marco de la CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS N° 002-2026-
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia Cumple N° Para verificar En el caso concreto (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Concurso Público de Servicios N° Competencia por El Tribunal es competente 002-2026-UNAJ/CS-1, con una 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 cuantía ascendente a S/ (Literal a) 1’250,000.00. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2026 asciende a S/ 5, 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles).
Análisis de procedencia Cumple N° Para verificar En el caso concreto (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) El recurso se dirige contra El Impugnante cuestiona la Acto impugnable 2 un acto expresamente descalificación de su oferta y la Sí (Literal b) impugnable.2 oferta del Adjudicatario. La notificación de los actos impugnados fueron el 12 de marzo del 2026, venciendo el El recurso ha sido Plazo de plazo de 8 días, el 24 de marzo del interpuesto dentro del plazo 3 interposición 2026. Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) El Impugnante interpuso su días hábiles.3 recurso el 24 de marzo del 2026, y lo subsanó el 26 del mismo mes y año, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Identificación y Cecilia Maritza Urquizo Mmani, en representante del 4 representación calidad de gerente general del Sí Impugnante, con poder (Literal d) Impugnante. suficiente. El Impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal La oferta del Impugnante fue buena pro sin cuestionar su propia no (Literal g) cuestiona su descalificación. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no La oferta del Impugnante fue 7 por el postor ganador de la Sí ganador) descalificada. buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El Impugnante carece de Interés para obrar Sí tiene interés y legitimidad para 9 interés para obrar o Sí (Literal j) impugnar su descalificación. legitimidad procesal. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:
ii. Se declare nula y/o se revoque el indebido otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. iii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro.
diferentes al Adjudicatario por no haber sido impugnados.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del
Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 27 de marzo del 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 1 de abril del 2026.
Escrito N° 01-2026, presentado el 1 de abril de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, solicitando al Tribunal que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como formuló nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante.
En tal sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará tanto los cuestionamientos indicados por el Impugnante como por el Adjudicatario.
en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
son:
Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. iv. Determinar si el Impugnante presentó como parte de su oferta, información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.
cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre los vicios de nulidad advertidos.
de abril del 2026, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó, entre otros aspectos, la calificación del Adjudicatario en razón a que este no habría acreditado el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” conforme a lo requerido en las bases integradas, en cuanto a que dicha experiencia no figuraría registrada en el reporte SUCAMEC. De igual manera, el Adjudicatario, al absolver el recurso de apelación, también cuestionó la experiencia del personal clave del Impugnante, para lo cual también aludió al reporte de SUCAMEC. Sobre ello, de la revisión del literal C.1. con respecto al requisito de calificación “EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE” consignado en el numeral 3.5.1. del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, se aprecia losiguiente: Como se puede advertir, en el presente caso, para la acreditación de la experiencia del SUPERVISOR, se indica que se deben acreditar cinco (5) años en trabajos de seguridad en entidades públicas y/o privadas y, además, esta experiencia debe estar registrada en la SUCAMEC. Al respecto, cabe mencionar que, sobre la EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE, las Bases Estándar del concurso público para la contratación de servicios señalan lo siguiente: 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.
Sobre lo antes citado, se advierte que las Bases Estándar exigen únicamente que, respecto de la Experiencia del Personal Clave, debe consignarse el tiempo mínimo requerido señalando a su vez la actividad requerida y, finalmente, la denominación del puesto que ocupa el personal clave. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad consignó en sus bases, de manera adicional, que dicha experiencia se encuentre registrada en
Por otro lado, de la revisión de la “Acreditación” de la Experiencia del Personal Clave consignada en el literal C.1. de las Bases Integradas, se advierte que la misma no indicaría en ningún extremo la manera de acreditación del registro en SUCAMEC exigido respecto de la experiencia requerida, tal como se advierte a continuación: Lo antes advertido constituiría una incongruencia en la redacción de las bases integradas por parte de la Entidad, pues respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave, no se habría determinado la manera cómo se acreditaría el registro en SUCAMEC antes requerido. En relación con ello, cabe mencionar que la “Acreditación” es un extremo contemplado en las bases estándar que no puede modificarse, lo que evidenciaría que, aun cuando las bases integradas exigen el registro en SUCAMEC, su forma de acreditación no se ha contemplado en las bases y que tampoco sería posible incorporar ello en el extremo de los documentos habilitados para acreditar tal exigencia. Además de ello, se advierte también que el acápite de “Acreditación” antes citado, diferiría de la redacción consignada en las Bases Estándar apartándose de la misma, tal como se aprecia de la imagen a continuación: Tal como ha podido advertirse, la redacción de lo referente a la “Acreditación” no habría respetado lo dispuesto en las Bases Estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 001-2026-EF-54/01 del 13 de enero del 2026 a la cual las Entidades tienen la obligación de ceñirse. En ese sentido, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad en las Bases Integradas respecto del requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave” consignado en el literal C.1. y en el Acta de evaluación, siendo estos:
“SUPERVISOR” en el requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave” habría exigido que la misma se encuentre registrada en SUCAMEC, lo que no se sujetaría a lo contemplado en las Bases Estándar, que no consideran dicha condición. Cabe recalcar que las bases estándar solo contemplan considerar en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” i) el tiempo mínimo de experiencia, ii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y iii) la denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado, no permitiendo incluir otras exigencias, menos aún si aquellas resultan innecesarias y restrictivas, como sería exigir la acreditación de ciertos cargos.
se encuentre registrada en SUCAMEC, en lo concerniente a la “Acreditación” de aquella, no se habría consignado la forma de validación de dicho registro, lo que constituiría una incongruencia en la redacción de las Bases Integradas por parte de la Entidad, respecto de lo consignado en el literal C.1. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las bases estándar no permiten modificar el extremo referido a la “Acreditación”, lo que evidenciaría que la inclusión de que la experiencia esté registrada en la SUCAMEC genera una incongruencia en las bases, al resultar una exigencia que no puede acreditarse como parte de la oferta.
Bases Integradas sobre Experiencia del Personal Clave, no se habría ceñido a lo establecido en las Bases Estándar, pues difiere de lo contenido en estas últimas, por lo que vulneraría lo dispuesto por las mismas, cuyo cumplimiento es obligatorio para toda entidad pública. En ese sentido, se aprecia que la regulación establecida para el requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave”, vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento5, debido a que no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar con respecto a la regulación del citado requisito de calificación. Asimismo, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, los citados hechos vulnerarían los principios de libertad de concurrencia y transparencia y facilidad de uso contemplados en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas6, dado que las bases han contemplado 5 Artículo 55. Bases (…) 55.3 El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. [subrayado agregado] 6 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública. (…)
procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…) exigencias innecesarias, que limitan la concurrencia de proveedores, así como la incongruencia advertida supone una afectación a la transparencia o claridad y coherencia de la información del procedimiento. Cabe resaltar la relevancia de los vicios de nulidad advertidos, toda vez que están relacionados con las controversias planteadas por el Impugnante y por el Adjudicatario.
factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad” el comité únicamente señaló que no lo acreditó, sin sustentar las razones o motivar dicha decisión. En relación con el vicio advertido, corresponde traer a colación el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, el cual establece que los acuerdos que adopte el comité, con su respectiva fundamentación, deben constar en actas registradas en el SEACE de la Pladicop. Por lo tanto, el hecho de que el Acta de evaluación no sea expresa y clara sobre los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante, vulneraría la debida motivación que debe tener cualquier decisión del comité. La situación expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274447, referido a la debida motivación del acto administrativo, y lo previsto en el artículo 80 del Reglamento8.
contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. 7 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…)
ordenamiento jurídico. (…)”. 8 “Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación”. [resaltado agregado] Debe tenerse presente que la motivación no solo consiste en señalar el incumplimiento advertido en la oferta del postor, sino también debe proporcionarse los argumentos necesarios que sustenten ello, a fin de que los administrados y este Tribunal puedan ejercer sus derechos y facultades, respectivamente. (…)”.
establecen que, al elaborarse el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” debe consignarse el tiempo mínimo requerido, señalando la actividad o prestaciones efectuadas y, finalmente, la denominación del puesto. Ahora bien, en cuanto a la regulación establecida en las bases integradas para la experiencia del personal clave solicitado, como requisito de calificación y factor de evaluación, se aprecia que aquella contraviene lo dispuesto por las bases estándar, pues indica, de manera adicional, que la experiencia a acreditar “se encuentre registrada en SUCAMEC”. Adicionalmente, se advierte que, en el apartado de “Acreditación” de la Experiencia del Personal Clave (literal C.1. de las bases integradas), la Entidad no indicó la forma en que se acreditaría dicho registro en la SUCAMEC, lo cual constituye en sí una incongruencia en la redacción de las bases integradas por parte de la Entidad. Asimismo, es pertinente resaltar que la denominada “Acreditación” consignada en las bases estándar, no es pasible de modificación; y, de esta manera, a pesar de que las bases integradas exijan experiencia registrada en la SUCAMEC y no indiquen la forma de acreditación de ello, tampoco es posible incorporar dicha exigencia. Por último, la redacción del acápite “Acreditación” no contempló lo dispuesto en las Bases Estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 001-2026-EF- 54/01 del 13 de enero del 2026 a la cual las Entidades tienen la obligación de ceñirse, pues difiere de lo previsto en las bases estándar. En este punto, es necesario precisar que las bases integradas contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección, las cuales deben ser acatadas por los postores al momento de elaborar sus ofertas, por los evaluadores al momento de evaluar las ofertas y por este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento sobre las controversias planteadas; razón por la cual, las reglas que contengan estas deben ser claras y precisas, debiendo acatar lo establecido en la normativa vigente, lo que no ocurre en el presente caso.
experiencia del personal clave deba “estar registrada en SUCAMEC” no alteró ni modificó lo señalado en las bases estándar, lo cual no resulta restrictivo a los postores ni vulnera los principio que rigen las contrataciones públicas; sin embargo, lo expuesto no resulta cierto, conforme se evidenció en el traslado de nulidad, pues las bases estándar, para la experiencia del personal clave, solo permiten consignar el tiempo de experiencia mínimo, los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y la denominación del puesto/cargo del personal clave. Así, se evidencia que no se formuló la experiencia del personal clave conforme a lo previsto en las bases estándar, las mismas que son de obligatorio cumplimiento, contrariamente a lo alegado por la Entidad, que se ha limitado a indicar que la exigencia del registro en SUCAMEC no alteró ni modificó lo señalado en las bases estándar, pese a que incorporar exigencias que no se contemplan en las bases estándar también constituye una alteración de las mismas. En ese sentido, lo establecido por la Entidad para el requisito de calificación “Experiencia del Personal Clave” en las bases integradas, vulnera lo regulado en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, debido a que no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar. Además, la citada regulación vulnera los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso contemplados en el artículo 5 de la Ley.
abordado el extremo referido a la incongruencia advertida respecto del apartado de “Acreditación” de la Experiencia del Personal Clave contenida en el literal C.1. de las bases integradas. Al respecto, debe recalcarse que, a pesar de haberse contemplado en la Experiencia del Personal Clave que esta debía estar registrada en SUCAMEC, en la acreditación correspondiente a esta no se indicó en ningún extremo la manera de acreditación de dicho registro, lo cual constituye una incongruencia en la redacción de las bases integradas, pues además de establecer una exigencia adicional, no se indica cómo acreditar la misma, eso sin perjuicio de que no resulta posible agregar en las bases integradas una exigencia no contemplada en las bases estándar.
En este punto, debe precisarse que la redacción contenida en las bases estándar y aquella elaborada por la Entidad en las bases integradas difieren respecto de la “Acreditación” de la Experiencia del Personal Clave, en los términos siguientes: BASES ESTÁNDAR aprobadas mediante BASES INTEGRADAS elaboradas por la Resolución Directoral N.° 001-2026-EF- Entidad para el Concurso Público N° 002- 54/01 del 13 de enero del 2026 2026-UNAJ/CS-1
Requisitos: Requisitos: (…) (…) Acreditación: Acreditación: El postor debe señalar la denominación del El personal clave: SUPERVISOR debe puesto, cargo y/o posición, y tiempo de acreditar 05 años en trabajos de seguridad experiencia del personal clave propuesto en entidades públicas y/o privadas del (años, meses y días) en el Anexo N° 19, personal clave requerido, la experiencia adjuntando en su oferta, copia simple de debe estar registrado en SUCAMEC. cualquiera de los siguientes documentos: (i) contratos y su respectiva conformidad; (ii) Los documentos que acreditan la constancias; (iii) certificados; o (iv) cualquier experiencia deben incluir los nombres y otra documentación que, de manera apellidos del personal calve, el cargo fehaciente, demuestre la experiencia del desempeñado, el plazo de la prestación personal propuesto. indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad y Estos documentos deben señalar los organización que emite el documento, la nombres y apellidos del personal clave; el fecha de emisión y nombres y apellidos de cargo desempeñado indicando el día, mes y quien suscribe el documento. año de inicio y culminación; el nombre de la entidad u organización que emite el En caso los documentos para acreditar la documento; la fecha de emisión y nombres y experiencia establezcan el plazo de la apellidos de quien suscribe el documento. experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe En caso los documentos que acreditan la considerar el mes completo. experiencia establezcan esta en meses sin especificar los días se debe considerar el mes Se considerará aquella experiencia que no completo. Se considera aquella experiencia tenga una antigüedad mayor a veinticinco que no tenga una antigüedad mayor a (25) años anteriores a la fecha de la veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. presentación de ofertas. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente De presentarse experiencia ejecutada (traslape), para el cómputo de la misma solo paralelamente (traslape), para el cómputo se considera una vez el periodo traslapado.
BASES ESTÁNDAR aprobadas mediante BASES INTEGRADAS elaboradas por la Resolución Directoral N.° 001-2026-EF- Entidad para el Concurso Público N° 002- 54/01 del 13 de enero del 2026 2026-UNAJ/CS-1 En ningún caso corresponde exigir que el del tiempo de dicha experiencia solo se mismo personal clave acredite experiencia considerará una vez el periodo traslapado. en más de un cargo”. Conforme se aprecia de las redacciones citadas, la “Acreditación” contenida en las bases integradas formuladas por la Entidad, difiere en su contenido de aquella proporcionada por las bases estándar, lo cual evidencia que la Entidad no se ciñó a las mismas, a pesar de que aquellas son se observancia obligatoria para toda entidad pública, vulnerando así lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento que “(…) Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” (subrayado agregado) Cabe mencionar que la incongruencia advertida supone una afectación a la transparencia o claridad y coherencia de la información del procedimiento.
Entidad manifiesta que el Comité sí sustentó la razón por la cual se descalifican a los postores ROMA & SGH S.A.C. y a la EMPRESA DE SEGURIDAD LUZVIG & SERVICIOS MULTIPLES S.A.C., tal como se aprecia a continuación:
Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento, los acuerdos que adopte el Comité con su respectiva fundamentación constan en actas que se registran en la Pladicop. Dicho ello, no resulta suficiente el “considerar que no obtuvieron el puntaje mínimo” si dicha decisión no viene respaldada de una motivación que permite esgrimir la razón de la descalificación de manera expresa y clara; siendo además que la sola publicación del acta en la Pladicop no basta para cumplir el requisito puesto por la normativa en tanto carece de un elemento sustancial como lo es la motivación de la decisión. De esta manera, que el Acta de Evaluación no indique, de manera clara y expresa, las razones de descalificación de la oferta del Impugnante, vulnera la debida motivación y, a su vez, lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 que indica que “el acto administrativo de estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, resultando obvio que la motivación no se limita únicamente a señalar que la oferta del postor incumple con lo requerido, sino que también debe incluir la argumentación que sustente la decisión en respeto de los derechos de los administrados.
desconociendo lo expuesto expresamente en la normativa, limitándose a indicar que el requerimiento fue establecido por el área usuaria y que la exigencia del registro de la experiencia en SUCAMEC -luego transcritas a las bases integradas del procedimiento- se determinó para garantizar dicha experiencia; indicando además que respecto de la evaluación de las ofertas técnicas, el Comité sí sustentó su decisión de descalificar al oferta del Impugnante, por cuanto consideró que no obtuvo el puntaje mínimo requerido. Asimismo, la Entidad omitió pronunciarse respecto de la incongruencia advertida en el acápite de “Acreditación” respecto de la Experiencia del Personal Clave, pues a pesar de que en la experiencia se solicita que esta haya sido registrada en SUCAMEC, no se establece la forma de acreditación de dicho registro. Así, en atención del principio de legalidad, la Entidad no puede desconocer lo establecido en la Ley, el Reglamento ni las disposiciones contenidas en las bases, correspondiendo mencionar que, según el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. [resaltado agregado] En ese sentido, esta Sala corrobora que la regulación establecida por las bases integradas contraviene lo establecido por las bases estándar, lo que además vulnera los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, pues se contemplan exigencias innecesarias y limitantes a la concurrencia de proveedores, así como la incongruencia advertida constituye una clara transgresión de la transparencia y coherencia de las que debe revestirse toda información referente al procedimiento de selección.
nulidad efectuado mediante decreto de 7 de abril del 2026, , a la fecha, no ha sido absuelto por el Impugnante ni el Adjudicatario, por lo que en este extremo no se cuenta con mayores elementos a abordar.
abril del 2026, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió al Tribunal el Informe de Orientación de Oficio N° 006-2026-OCI/5838-SOO de la misma fecha, en el que se advirtió, entre otros, que, respecto de la experiencia del personal clave, se requiere que la misma se encuentre registrada en SUCAMEC, advirtiéndose que dicha exigencia no se encuentra establecida en las bases estándar, toda vez que estas últimas no consignan que la experiencia deba estar registrada en determinadas instituciones. El OCI advierte que se ha incorporado una exigencia adicional a lo establecido en las bases estándar, vulnerando lo establecido en el artículo 55 del Reglamento respecto del uso obligatorio de las bases estándar; asimismo, también vulnera los principios de legalidad, libertad de concurrencia y competencia de la contratación pública, tal como se ha advertido en la tramitación del presente recurso. Asimismo, advierte otros extremos en los que las bases integradas se apartan de lo dispuesto en las bases estándar, como son la capacitación del personal clave, el factor de evaluación – experiencia adicional del postor en la especialidad, así como la evaluación de ofertas y asignación de puntajes, vulnerando en todos estos extremos la obligación de ceñirse a lo establecido en las bases estándar y, por tanto, lo dispuesto en ellas, así como lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento.
contenido en la presente no convalida otros extremos contenidos las bases integradas que no hayan sido objeto de análisis.
se encuentra relacionada a la experiencia del personal clave, por lo que la ilegalidad de las bases ha tenido incidencia en la calificación de ofertas, imposibilitando que esta Sala pueda emitir un pronunciamiento sobre lo controvertido en atención a bases que contemplan disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico.
determina que las reglas para seleccionar a la mejor oferta disten de lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo que no asegura una debida evaluación ni elección de la oferta más favorable y menos el cumplimiento de la finalidad pública. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado.
que la regulación establecida por las bases integradas contraviene lo establecido en las Bases Estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 001-2026-EF- 54/01 del 13 de enero del 2026, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, además de lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 y los principios de libertad de concurrencia y transparencia y facilidad de uso contemplados en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el mismo resulta trascendente y, por tanto, no conservable.
Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal
nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que la Entidad proceda a establecer el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y su “Acreditación”, conforme a lo establecido por las bases estándar.
Lo expuesto determina que la Entidad deberá verificar todas las disposiciones aplicables al caso concreto, conforme a lo previsto en las bases estándar, no convalidando esta resolución otros extremos que no hayan sido objeto de análisis. De la misma manera, la Entidad deberá tener presente lo advertido por su Órgano de Control Institucional respecto de los demás extremos de las bases integradas que fueron observados por dicha oficina, previa verificación de las mismas a fin de que se tomen las acciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones y se corrija cualquier situación que ocasione vicios posteriores, de ser el caso. Asimismo, se exhorta a que las decisiones que adopte el Comité se encuentren debidamente motivadas.
hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.
este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.
observado, uno respecto del otro, la inexactitud de los certificados del personal clave ofertado por ambos y su registro en SUCAMEC, específicamente respecto de las fechas de inicio y culminación de los servicios prestados por los supervisores de ambas partes; y teniendo en cuenta los plazos perentorios con que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento en esta instancia recursiva, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de las ofertas presentadas por el Impugnante y por el Adjudicatario, debiendo comunicar a este Tribunal los resultados en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
convocado por la Universidad Nacional de Juliaca, para la “CONTRATACIÓN DEL
UNIVERSIDAD NACIONAL DE JULIACA”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.
LUZVIG & SERVICIOS MULTIPLES S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.
Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 26.
por la EMPRESA DE SEGURIDAD LUZVIG & SERVICIOS MULTIPLES S.A.C. y la empresa SMARP SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL S.A.C., conforme a lo indicado en el fundamento 27, debiendo comunicar los resultados al Tribunal en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.